Estimada 09/07/2026 · 391 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías de productividad pagadas en 2024 a diversos cargos y responsables provinciales

Un representante sindical solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los importes de productividad pagados en 2024 a diversos cargos. La administración denegó los datos de responsables provinciales alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación tras la sentencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho de los sindicatos al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que el principio de transparencia retributiva permite el control democrático del gasto público y la legalidad en la asignación de recursos.
2 La condición de empleado público limita la privacidad respecto a datos profesionales vinculados al puesto y la organización administrativa.
3 El acceso a información sobre retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias prevalece sobre la afectación indirecta a la esfera de datos personales.
4 Los representantes sindicales tienen un derecho específico y reforzado a acceder a la información sobre complementos de productividad según el art. 23.3.c LMRFP.
5 La opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución complementaria reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0725 Fecha: 09/07/2026
SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 1183/2025
R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año. Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social. Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social. Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España. Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España. Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes. Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales. Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS. Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias. Asimismo, dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS. Subdirector/a General de RRHH y materiales. Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos. Subdirección General de Gestión de Prestaciones. Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo. Subdirección General de gestión de Unidades Médicas. Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED. Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva. Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones. Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación. Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas. Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario. Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación. Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones. Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM) Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar Subdirección General de Acción Social Marítima Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».
    Esta solicitud se remite por parte del Ministerio a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).
  2. Mediante resolución de la GISS, de 23 de mayo de 2025, se acuerda conceder el acceso a la información y se facilita en anexo fichero titulado «PUESTOS LD GISS NCD 29 Y 30», en el que figura como por columnas la Productividad 1.1 Mensual, la Productividad 1.1 Anual y la Productividad por cumplimiento de objetivos. Anticipo a cuenta mensual, respecto de los puestos de nivel 29 y 30 —Gerente de informática, Director/a de división, Director/a de centro de desarrollo, Director/a CENDAR, Director/a de centro de producción y sistemas, Director/a de Centro A, Director/a de centro informático, Director/a adjunto/a CENDAR, Director/a, Jefe/a de asesoría jurídica central y Coordinador/a de área—). En la resolución se añade la siguiente afirmación:
    «En cuanto a los datos relativos a los responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, conviene matizar que en las unidades provinciales la GISS no tiene ningún puesto de libre designación que cumpla las especificaciones establecidas en el Criterio Interpretativo 1/2015 elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que en estos casos prima el derecho a la protección de datos de este personal».
  3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, al considerar que no se le ha facilitado toda la información solicitada.
  4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la GISS con el siguiente contenido:
    «Como se indicó en la Resolución por la que se facilitó el acceso a la información requerida, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social no tiene en su red periférica personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo ni personal no directivo de libre designación cuyo nivel de complemento de destino justifique la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales, de conformidad con el Criterio Interpretativo 1/2015 elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Por esta razón, no es posible facilitar información personal, toda vez que prevalece la protección de datos individual frente al interés público. Con respecto a los Servicios Centrales, la Resolución de esta Gerencia firmada el 26 de mayo de 2025 y su anexo facilitaban la información de todas las productividades que ha cobrado el personal que ocupa los puestos con nivel de complemento de destino 29 y 30: productividad 1.1 (mensual y anual) y productividad por cumplimiento de objetivos. No se hacía referencia a ninguna productividad más (como la 1.3 sobre la que pregunta la parte recurrente de modo expreso en el acto de reclamación) porque no se han percibido. No es posible facilitar datos con identificación de puestos concretos y personas porque, si bien en esta ocasión no existe variación alguna entre ellos (lo que por otro lado puede servir para calmar el temor a una diferencia de trato manifestado por quien solicita los datos), la regulación jurídica de las productividades podría dar lugar a que en determinados casos se pudieran desvelar involuntariamente datos sobre el estado de salud o vida personal de los perceptores».
  5. El 8 de julio de 2025 se requiere a la GISS la remisión del expediente completo derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, aportándose el mismo el 16 de julio de 2025.
  6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que señala:
    «La Gerencia de Informática de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT en cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de su organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación la prevalencia del interés particular frente a las obligaciones que todo cargo público debe tener máxime los cargos de libre designación (…) Sorprende, además, si se nos permite, el oscurantismo en la publicidad de la productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no pueden ser opacas tratándose de dinero público (…)».
  7. Tramitada la reclamación este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Por ello, con fecha 7 de octubre de 2025, este Consejo dictó Resolución R CTBG 1183/2025 con un doble pronunciamiento. De un lado, estimó parcialmente la reclamación respecto del acceso no controvertido judicialmente instando a la GISS a que completara la información remitida al reclamante en la resolución a efectos de que dispusiera de la identificación de los perceptores de los complementos de productividad (en todas sus modalidades) de niveles 28 (libre designación), 29 y 30. De otro lado, acordó la suspensión del presente procedimiento de reclamación 1237/2025, respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, a los responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS, en los términos expresados en el FJ 5 de esa resolución, hasta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) dictara sentencia en recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular. Mediante las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar al recurso de casación n.º 3876/2024, así como a los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, interpuestos por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada, en los términos que seguidamente se dirán.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

La Gerencia informática de la Seguridad Social (GISS) dictó resolución en la que acuerda conceder la información solicitada de acuerdo con el Criterio interpretativo conjunto 1/2015 de este Consejo y la AEPD, proporcionando las cuantías correspondientes a las productividades mensuales y por objetivos del personal con nivel 28 (libre designación) y superior, por puesto de trabajo.

El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, dado que considera que ésta es incompleta. En el trámite de alegaciones puntualiza que no aparecen referidas las cantidades abonadas en concepto de Productividad por tareas específicas (a la que se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero de 2023), ni las gratificaciones.

4.

Sentado lo anterior el Consejo, recordando que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, (ex artículo 15.2 LTAIBG), y que tampoco pertenecen a las categorías especiales (ex artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)), por lo que era preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, resolvió, de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 -relativas a las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores- que en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, había de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que fuera preciso el consentimiento expreso, por lo que debía facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor. Extremo éste que se satisfizo, a la luz de lo declarado formalmente por la GISS durante esta reclamación, toda vez que no se hacía referencia a ninguna otra productividad más porque no se había percibido, por lo que era información inexistente.

5.

Por lo que se refiere a la productividad percibida por los «responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS», (incluidos en la solicitud), el Consejo señaló que no podía desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información en el año 2021, y que se encontraba pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Así, en el mencionado Acuerdo de suspensión se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:

«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A)] y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional.

Pues bien, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida.

Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación.

6.

Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.

Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:

  • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
  • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
  • El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
  • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
  • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
  • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
  • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»

Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»

Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»

Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.

7.

Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.

En este sentido subraya que

«[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».
De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».

En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).

Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.

8.

En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.

9.

No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.

Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»

En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»

Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».

10.

Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la R CTBG 1183/2025, de 7 de octubre, procede la estimación de la reclamación respecto de esa parte de la información pues, en este caso, el solicitante es un representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios mencionados en la solicitud (responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS) que, ciertamente, no fueron proporcionados en la resolución.

En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1237/2025 acordada en la resolución R CTBG 1183/2025, de 7 de octubre de 2025, y dictar resolución complementaria.

SEGUNDO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la GISS / M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1183/2025, de 7 de octubre.

TERCERO

INSTAR a la GISS / M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año, a los responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.

CUARTO

INSTAR a la GISS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.