Desestimada 21/05/2024 · 211 días en resolverse

Reclamación de acceso a un informe de inspección de personal de 2019 del Ministerio del Interior desestimada por inexistencia del documento

Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior un informe de 2019 de la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad sobre la reestructuración policial en Sevilla. El sindicato alegó que la información es necesaria para la defensa laboral y que los límites de seguridad no son aplicables por la antigüedad del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio afirma que el informe no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Consejo valida la declaración formal del Ministerio del Interior y la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la inexistencia del informe requerido.
3 Al acreditarse la inexistencia del documento, no resulta necesario examinar la concurrencia de los límites legales invocados por la Administración respecto a la actividad inspectora.
4 Se desestima la reclamación basándose en que no existen motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones del Ministerio sobre la no disponibilidad de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Este sindicato tiene conocimiento de que en la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental se está produciendo una reestructuración del modelo policial, en términos operativos, la cual consiste en eliminar los servicios de seguridad ciudadana de sus distritos, asignando a algunos funcionarios de dichos distritos al Grupo Operativo de Respuesta de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana S/REF: N/REF: 2924/2023 Fecha: La de firma. REFORMISTA DE POLICÍAS (ARP)] Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Informe de la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad. R CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 21/05/2024 de Sevilla capital, y agrupándolos o centralizando su salida en una comisaría de distrito para su despliegue por toda la ciudad. Estos hechos, que están ocurriendo en la actualidad en Sevilla, ya sucedieron de manera similar durante los años 2018 y 2019 con el Grupo de Atención al Ciudadano, y esa Inspección de Personal y Servicio de Seguridad realizó un informe en el que desaconsejaba la reestructuración de aquél entonces y, entre otras muchas cuestiones, concluía: “que los resultados obtenidos por el conjunto de las plantillas inspeccionadas en la comparativa de los primeros trimestres de los años 2018, y 2019 (período coincidente con la dependencia orgánica y funcional de la BPSC por parte de los GAC de los Distritos) y el último bienio cabría replantearse lo concerniente a los servicios preventivos”. La mencionada reestructuración está afectando a los derechos de los funcionarios adscritos a dichos servicios, y creemos oportuno indicar que esto pudiera estar contraviniendo la normativa, como así se desprende de la jurisprudencia aplicable: (…) Por todo lo anterior, SOLICITO: Que se le facilite a este sindicato el informe de esa Inspección de Personal y Servicio de Seguridad, con fecha de resolución 24 de mayo de 2019, y en base al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cumplir la necesidad de conocer del que accede a la información. Se significa que, pese a constarle a este sindicato algunos fragmentos de dicho informe, como el aludido más arriba respecto de su conclusión, no se dispone del informe completo, motivo por el que se les solicita en este momento». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 11 de octubre de 2023 denegando el acceso en los siguientes términos: «(…) En dicha comunicación se solicita que se le facilite a este sindicato el informe de esa Inspección de Personal y Servicio de Seguridad (IPSS), con fecha de resolución 24 de mayo de 2019. En base a lo recogido en dicha solicitud, se infiere que dicho informe podría corresponderse con alguno de los confeccionados por esta IPSS en la ejecución de inspecciones ordinarias generales periódicas sobre unidades y R CTBG Número: 2024-0553 Fecha: 21/05/2024 plantillas de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, en cuyo cuerpo se incluiría una cita literal que se recoge en la solicitud que motiva esta resolución. Al respecto, no consta en esta IPSS ningún informe que, para el ámbito de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, incorpore el texto citado. No obstante lo anterior, si el derecho de acceso instado lo fuera hacia alguno de dichos informes elaborados en ejecución de la actividad inspectora de esta IPSS, la resolución sería igualmente denegatoria al considerarse aplicables los límites establecidos en el artículo 14, apartados a, b, c, d, e, g y k de la referida Ley 19/2013, sobre la base de los motivos que pasan a exponerse. El Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS), es el órgano directivo encargado de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos Cuerpos en el cumplimiento de sus competencias. Como complemento de lo anterior, la Instrucción 5/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre organización y funciones de la IPSS, dispone que la ejecución de la acción inspectora se recogerá en los correspondientes informes de inspección, señalándose expresamente como “los informes de inspección, por razones de seguridad, tendrán carácter confidencial e interno. Solo podrán tener acceso a ellos las personas y órganos autorizados. Los denunciantes u otras personas, en ellos citados, no tendrán la consideración de interesados prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Por lo tanto, los citados informes de inspección son la expresión del conjunto de actuaciones administrativas de inspección y control que desarrolla la IPSS en el desarrollo de sus competencias, y el acceso a su contenido supone un perjuicio concreto al afectar a “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control” (art. 14.g Ley 19/2013). Asimismo, ha de considerarse como dichos informes de inspección incorporan las descripciones, detalles, análisis y evaluaciones del conjunto de infraestructuras, medios, estructura, organización, efectivos y sus situaciones, y procedimientos y técnicas operativas dispuestos al servicio de la defensa (art. 14.1.b Ley 19/2013), seguridad, pública y nacional (art. 14.1.a y d Ley 19/2013) y, en su caso, de las propias relaciones exteriores del Estado (art. 14.1.c Ley 19/2013). Además, la protección y prohibición de publicidad respecto de la información manejada en el desarrollo de las funciones de esta IPSS, recogidas en los informes de inspección, es a su vez objeto de mayores exigencias y garantías a la otorgada de forma genérica (carácter confidencial e interno) en la citada Instrucción 5/2015. De este modo, diferentes acuerdos del Consejo de Ministros han determinado la sujeción del deber de secreto o reservado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales a los siguientes asuntos y materias: • Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales, el Gobierno otorgó el carácter de SECRETO, entre otros al despliegue de unidades; estructura, organización, medios y procedimientos operativas específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas; los estados de la eficacia operativa y de moral de las Unidades. Además, otorga carácter RESERVADO, entre otros, los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos; y las plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades. • Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la referida Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales, el Gobierno otorgó, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. • Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales, se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las FCSE, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.” En esta misma línea, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) se emitió la Instrucción de 14 de octubre de 1988, sobre el tratamiento de documentos secretos, reservados y confidenciales, ampliada por Instrucción 18/91, de la SES, para determinar los procedimientos adecuados que garanticen la protección de la información. Además, las funciones de control e inspección se extienden igualmente sobre las actuaciones policiales desplegadas para el conocimiento y esclarecimiento de otros ilícitos distintos de los anteriores, para los que, en igual forma, la divulgación de actuaciones podría perjudicar las posibilidades de persecución e investigación de infracciones de carácter administrativo o penal. Así pues, siendo responsabilidad de las FCSE el desarrollo de las actividades para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad ciudadana, la divulgación de la información relativa a los procedimientos, pautas de actuación, directrices, distribución de efectivos o configuración de infraestructuras, comprometerían indudablemente las mismas, así como la seguridad de los propios funcionarios. La publicidad y divulgación del contenido de los informes de inspección, poniendo de manifiesto las debilidades y fortalezas de las unidades policiales, además del perjuicio real a la seguridad pública, supondría la vulneración del deber de secreto, reserva y confidencialidad sobre el conjunto de materias y asuntos señalados. Abundando con respecto a esto último cabe incidir que, aunque la LTAIPBG no determina como requisito la motivación en las solicitudes para el acceso a la información pública, en el ámbito aplicable a las materias clasificadas se despliega como requisito “sine qua non” la “necesidad de conocer” del que accede a la información, como obligación ineludible y sistema de control insalvable para su tratamiento, hecho que no queda acreditada en la presente solicitud ». 3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «(…) Primero.- la inspección de personal y servicios de seguridad (IPSS) no reconoce ningún informe con lo descrito en la solicitud de ARP. Quizás, dicho informe al que aludimos, fue remitido a otra dependencia como es la Comisaría Provincial o los diferentes Distritos (6) que comparten ciudad. Este sindicato ha deducido este extremo por ser la jefatura superior de Andalucía occidental, órgano que ostenta la gestión, coordinación e inspección de la dirección general de la policía. Sin embargo, en el 2019, al menos 4 Distritos fueron inspeccionados, entre otras cuestiones, el área de seguridad ciudadana tanto del grupo de atención al ciudadano y el grupo operativo de respuesta. No obstante la IPSS comete infracción del artículo 19.2 de la ley 19/2013 LTAIPBG al no cumplir con este requisito. Ya que directamente resuelve sin más. (…) Segundo.- en tanto en cuanto, a lo referente a la “necesidad de conocer”, ARP el 4 de octubre de 2023, registró escrito/denuncia en la IPSS de la situación fáctica de la plantilla de Sevilla, dando conocimiento de la eliminación de los GOR de los Distritos y creación de un nuevo GOR de gestión única con dependencia orgánica y funcionalmente de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, enmascarándolo a través de un concurso interno y órdenes mediante correos electrónicos. Escrito al cual se le adjuntó, para conocimiento de la IPSS y así ponderar la realidad, dos escritos de nuestro coordinador de reivindicaciones (destinado en la Comisaría de Distrito de Sevilla Este) perjudicado en este cúmulo de despropósitos con visos de ilegalidad. Tercero.- La IPSS ha realizado, en la denegación del informe solicitado, una interpretación extensiva de los conceptos de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate. Es más, en el expediente GEA 171/2023 que nos deniega el acceso, en su párrafo tercero, de plano sin tener en cuenta del párrafo que se refiere a “informes elaborados en ejecución”. Así pues la situación actual no es la misma que el 2019, debido a que se ha tenido que corregir las disfunciones detectadas, en aquel entonces, en estos últimos cuatros años que han pasado, con una configuración y distribución distinta en el presente. (…) En primer lugar, la IPSS ha aplicado automáticamente los límites del artículo 14 y de forma genérica. El acceso al informe que solicita este sindicato, es del 2019, con lo cual se encuentra acabado con las medidas correspondientes, recomendaciones y conclusiones. Por lo tanto, no perjudica el desarrollo del procedimiento de inspección que peligrara el resultado final; no está a la espera de resolución final; no desvela procedimientos ni métodos de trabajo para el correcto desarrollo del informe y ni perjudica las facultades de inspección y control de la IPSS. Art. 14.1 g) Resolución de la LTAIPBG R/0258/2015. El artículo 14.1 e) no se debe de aplicar porque se refiere a los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando, de modo que el elemento temporal es determinante para concretar el bien jurídico. CTBG 2023-0244 [Resolución expte. R-0091-2022] Art.14,e) El artículo 14.1 c) no se debe aplicar por ser de forma genérica y desproporcionada, al no menoscabar con un riesgo cierto y sí, meramente hipotético, ya que la solicitud nada tiene que ver con las relaciones exteriores. El artículo 14.1 a), b) y d) no se deben aplicar a este respecto y como venimos apuntando, la IPSS no ha ponderado los intereses en juego, sin tener en cuenta el escrito/denuncia como sindicato legalmente establecido, en defensa de los intereses de los funcionarios, y como interés superior, la seguridad pública. El artículo 14.1 K) no se debe aplicar porque los informes de la IPSS no entran a valorar la toma de decisiones, pues pertenece a la potestad de autoorganización de la administración, teniendo sus funciones bien definidas. Entendemos que los informes de la IPSS como las actas de los órganos colegiados, están íntimamente relacionados en cuanto a la confesionalidad y al secreto requeridos a la voluntad del mismo. Aun así el tribunal supremo en lo que respecta a las actas sienta la siguiente jurisprudencia: En segundo lugar, los acuerdos citados en la resolución del consejo de ministros son concretos y específicos: a las fuerzas armadas; a la lucha antiterrorista por FCSE y a la delincuencia organizada, competencia esta última de policía judicial, y que este sindicato, siempre se ha referido al área de seguridad ciudadana. En tercer lugar, las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad son manifestaciones incardinadas en la potestad autoorganizativa de la misma, de carácter interno por el cual los órganos superiores dirigen, con carácter general, la actividad de los inferiores, es decir manifestaciones de la potestad jerárquica. Haciendo la IPSS, como venimos diciendo en este escrito “una interpretación extensiva”. Conclusión: En el acceso a la información, del informe de la IPSS del 2019, por este sindicato no se contempla la concurrencia de una conducta abusiva, de mala fe, dispersa o diseminada, y que contenga datos protegidos por la AEPD. Asimismo existe un interés superior que es la seguridad ciudadana de los distritos, órgano periférico como unidad básica y los intereses de nuestros afiliados afectados existiendo vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, sentencia (TC 1011996). Asimismo conexiona con el artículo 8 de la ley orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Hacer especial mención a la siguiente resolución de CTBG: R/0828/2022; 100-007388 [Expte. 178- 2023] SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, que tenga por presentado el presente escrito y, tras los trámites oportunos, dicte Resolución estimando nuestra Reclamación y el acceso a la información solicitada: informe de la IPSS remitido a la jefatura superior de Andalucía occidental, Comisaría Provincial o Distritos del año 2019, así como subsidiariamente por el artículo 16 de la ley 19/2013 LTAIPBG a lo referente al área de seguridad ciudadana de la plantilla de Sevilla capital. Con el fin de obtener la información real y precisa, para poder ejercer labor estricta relacionada con la defensa laboral- profesional de nuestros afiliados afectados en la reestructuración de los servicios de seguridad ciudadana con la debida seguridad jurídica». 4. Con fecha 23 de octubre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de noviembre de2023 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) El interesado solicita ejercer su derecho de acceso a la información pública instando a que se le facilite a este sindicato el informe de esa Inspección de Personal y Servicio de Seguridad, con fecha de resolución 24 de mayo de 2019, añadiéndose en el cuerpo de la solicitud que esa Inspección de Personal y Servicio de Seguridad realizó un informe en el que desaconsejaba la reestructuración de aquél entonces y, entre otras muchas cuestiones, concluía: que los resultados obtenidos por el conjunto de las plantilla inspeccionadas en la comparativa de los primeros trimestres de los años 2018 y 2019 (periodo coincidente con la dependencia orgánica y funcional de la BPSC por parte de los GAC de los Distritos) y el último bienio cabría replantearse lo concerniente a los servicios preventivos. Los citados criterios son los que se emplearon para la búsqueda del informe pretendido y, dado que no fue localizado en el repositorio documental de esta IPSS, se informó en esos términos a la persona interesada. El reclamante reprocha en su reclamación que esta IPSS no le concediese la mejora de su solicitud. Sin embargo, habiendo tenido la oportunidad de efectuarlo en esta nueva comunicación, no lo realiza, lo que motiva mantener que el informe para el que se reclama el derecho de acceso no consta entre los elaborados por esta IPSS. Asimismo, pese a la inexistencia del informe sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información pública, en la resolución emitida por esta IPSS se informaba al interesado del carácter confidencial que a estos informes otorga la Instrucción 5/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre organización y funciones de la IPSS, así como los límites que podrían llegar a identificarse respecto del derecho de acceso al contenido de los mismos. La no disponibilidad del pretendido informe y, en su caso, la singularización de las partes a cuyo contenido se pretendiera acceder, impide que la resolución concrete, con mayor profusión, las razones por las que su acceso o difusión podría, entre otras cuestiones, comprometer la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, o la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Respecto de las aseveraciones introducidas por el reclamante relativas a que sobre el contenido de las actuaciones realizadas por esta IPSS en el año 2019 no cabría apreciar límite alguno para facilitar el acceso libre a su contenido, no se puede mostrar acuerdo alguno. El mero transcurso del tiempo no resta valor a las actuaciones de inspección ni por supuesto diluye ni resta vigencia a gran parte de las actuaciones y situaciones que en os informes se recogen como son los referidos a despliegues y estructuras operativas; estado, distribución y situación de inmuebles, instalaciones e infraestructuras críticas; medios, recursos y procedimientos operativos; organización de las estructuras contra el crimen organizado y el terrorismo; así como la derivada del ejercicio de la función de investigación criminal, respecto de los cuales aún podrían manifestarse efectos, dada la consabida duración de los procedimientos penales. Por otro lado, también de significativa relevancia para la resolución que ha de adoptarse en la reclamación potestativa, ha sido conocer como el reclamante incorpora ex novo en la reclamación que su pretensión se encuentra vinculada a una supuesta denuncia, que habría formulado ante la propia IPSS en fecha 4 de octubre de 2023, por la situación fáctica de la plantilla de Sevilla, lo que justificaría su necesidad de conocer. Con independencia de que dicha denuncia no consta recibida a fecha actual en esta IPSS, para el supuesto que así lo hubiera sido, habría de transmitirse al reclamante las previsiones de los puntos 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, que dicen: (…) A la hora de apreciar lo anterior, conviene conocer cómo, de las propias manifestaciones del reclamante, parece actuar en el ejercicio del derecho de la acción sindical reconocido por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. En dicho contexto, y en su normativa de desarrollo correspondiente, sería donde la entidad interesada debería plantear la pretensión de fondo contenida en la solicitud del derecho de acceso, esto es, cuestionar la nueva organización de la que se habrían dotado los servicios de las unidades de seguridad ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, y no a través del procedimiento de la Ley 19/2013, en atención al principio de especialidad establecido en la referida disposición adicional primera. Por lo tanto, teniendo en cuenta la motivación expuesta, esta subdirección general considera que en el supuesto que nos ocupa, la reclamación potestativa objeto del presente procedimiento debe decaer, tanto por no señalarse cuál sería el hipotético informe que satisficiera el pretendido derecho de acceso, como por la obligada derivación al procedimiento administrativo correspondiente, a través del que deben vehicularse las solicitudes de información en el marco de la acción sindical correspondiente». 5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de noviembre de 2023 en el que señala: Primera.- la no localización del informe del año 2019. Ante las alegaciones que hace la inspección de personal y servicio de seguridad (IPSS), sobre la inexistencia de dicho informe, basado en el criterio de búsqueda de la conclusión que plasma este sindicato en su escrito de solicitud del 26 de septiembre. Debemos recordar, que los datos de los que disponemos son de manera oficiosa y, por lo tanto, puede que la sensibilidad del buscador no lo localice. Dicho esto, y con el simple vistazo a los planes de actuación de la IPSS, se observa que las inspecciones ordinarias generales periódicas, se realizan en cuatrimestre (no se repiten en el mismo año, pero sí, transcurrido un año aproximado denominadas de seguimiento), realizándose por provincias, y que, previamente las plantillas rellenan un cuestionario de información para favorecer el análisis de las mismas. Con lo cual, y de la información que disponemos, son al menos cuatro comisarías de distritos que fueron inspeccionadas (Centro, Macarena, Triana y Sevilla Este- Torreblanca, esta última con remisión del cuestionario 05/03/2019) desconociendo el resto. No obstante, con el plan de actuación para el 2019, se debe verificar las comisarías inspeccionadas. Por otro lado, no podemos compartir la alegación de la IPSS de mejora de solicitud, ya que no ha tenido en cuenta en nuestras alegaciones del 23 de octubre a ese CTBG, en la que solicitábamos informe del 2019, remitidos a la jefatura superior, comisaría provincial o distritos y de manera parcial al área de seguridad ciudadana. Este sindicato insiste en la facilidad de acceder al informe dado que se realiza por provincia y tiene el siguiente esquema, en el cual, se recogen las comisarías inspeccionadas: NTRODUCCIÓN 1.- ÁMBITO Y OBJETIVOS DE LA INSPECCIÓN 2.- INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES 3.- DOTACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS 4.- DOTACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS MATERIALES 5.- ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y DE APOYO 6.-ÁREA OPERATIVA En cuanto a las alegaciones a los límites, confidencialidad, el comprometer la seguridad nacional, etc., y el tiempo transcurrido, están recogidas y plasmadas con suficiente claridad para que este CTBG las valore y concluya lo que estime oportuno. Segunda.- la incorporación ex novo de la vinculación de denuncia y la ley orgánica 9/2015 en atención al principio de especialidad. Respecto a la incorporación ex novo, es la IPSS en su escrito de denegación (con idénticos argumentos, de la resolución 001-032268 con entrada en la IPSS el 16 de abril de 2019) a este sindicato, era requisito sine qua non la necesidad de conocer y así, se le ha hecho saber. Efectivamente, no solo se envió a esa IPSS la denuncia de la situación fáctica de Sevilla, sino al Director General de la Policía y al Subdelegado del Gobierno de Sevilla. Asimismo, la mera denuncia no implica el inicio automáticamente de un procedimiento administrativo ni confiere la condición de interesado. (…) Por lo tanto, la misma IPSS reconoce que no tiene conocimiento de dicha denuncia con lo cual, no está “en curso” y no se le debe aplicar el principio de especialidad establecido en disposición adicional primera y aunque lo tuviera (cuestión de tiempo) tampoco es de aplicación por lo aquí expuesto. En lo referente a lo previsto al régimen jurídico específico no hay más que decir, que la ley orgánica 9/2015 de régimen de personal de la policía, no lo es, siendo de aplicación la ley 19/2013. Así se determina en la resolución de ese CTBG N/REF: R- 0625-2022 / 100-007101 [Expte. 183-2023] Por consiguiente y por todo lo expuesto SOLICITO: Tenga por presentado este escrito de alegaciones. El informe realizado en el 2019 en la capital de Sevilla a las diferentes comisarías en las que se inspeccionaron, al parecer, en el primer cuatrimestre y que se puede localizar en el plan de actuaciones de dicho año». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe confeccionado por la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad, de la Dirección General de Coordinación y Estudios, del Ministerio del Interior. El órgano requerido denegó el acceso al resolver que el informe no existía. A mayor abundamiento, aclara que, sin perjuicio de ello, la misma conclusión se alcanza con relación a todos los informes elaborados por la Inspección de Personal en ejecución de la actividad inspectora al considerarse aplicables los límites establecidos en el artículo 14, apartados a, b, c, d, e, g y k de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, tanto la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad, de la Dirección General de Coordinación y Estudios, en la resolución impugnada, como la Secretaría de Estado de Seguridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación ante este Consejo, han declarado formalmente que no existe el informe requerido. En consecuencia, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las afirmaciones vertidas por el Ministerio acerca de que no dispone de la información pretendida, procede desestimar la reclamación, sin que resulte necesario, en consecuencia, examinar la concurrencia de los límites invocados respecto de la generalidad de los informes elaborados por la Inspección de Personal y Servicio de Seguridad en ejecución de la actividad inspectora. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamento s jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez