El Centro de Estudios por la Paz J.M. Delás solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo copias de autorizaciones de exportación de material de defensa a Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos y Egipto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación alegando que dicha información es secreta y perjudicaría intereses económicos y la defensa nacional.
Puntos clave de la argumentación
1
Las autorizaciones administrativas de exportación son consecuencia directa de los informes de la JIMDDU y, al formar parte de sus actas, comparten la calificación de secreto según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1987.
2
La divulgación de la información podría alterar la preservación de la paz y seguridad internacionales en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España.
3
El acceso a la información se deniega por el perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas exportadoras, al ser datos que permitirían a competidores conocer su actividad económica.
4
Se descarta la aplicación del secreto estadístico de la Ley 12/1989 ya que no afecta a una simple relación de empresas, sino a autorizaciones concretas de material de defensa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 648/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en
nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS POR LA PAZ J.M. DELÁS solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2019, la siguiente información:
Una copia de las autorizaciones de exportación de material de defensa a Arabia Saudí,
Emiratos Árabes Unidos y Egipto, entre marzo de 2015 y junio de 2019, de:
1) Aviones de reabastecimiento de combustible A-330 MRTT, componentes en relación con el
avión A-330 MRTT, y accesorios y repuestos en relación con el A-330 MRTT.
2) Componentes y repuestos exportados por Airbus Defence y Spain S.A. para el avión
Eurofighter Typhoon. Algunas de estas piezas y componentes podrían haber sido exportados
desde España al Reino Unido, ya que los aviones fueron ensamblados en el Reino Unido. Sin
S/REF: 001-035923
N/REF: R/0648/2019; 100-002910
Fecha: 4 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Autorizaciones de exportación de material de defensa
Subdirección General de Reclamaciones
embargo, los componentes y piezas de repuesto para el mantenimiento podrían haber sido
exportados directamente a Arabia Saudí siendo el usuario final la Real Fuerza Aérea Saudita.
3) Componentes y repuestos exportados por Airbus Defence y Spain S.A. para el avión
Tornado.
2. Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2019, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO contestó al reclamante lo siguiente:
2º. De acuerdo a las letras a), b), j) y k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la seguridad nacional; la defensa; el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial; y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
3º. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la divulgación de la
información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada
en el expositivo precedente, toda vez que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de
marzo de 1987 declaró “materia clasificada” con la calificación de secreto las actas de la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble
Uso (JIMDDU) a los efectos derivados de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, que en su artículo trece establece que las “materias clasificadas” no podrán ser
comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su contenido, fuera de los límites
establecidos por esta Ley.
No obstante, conforme al artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el
control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, el Gobierno enviará
semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las
exportaciones de este tipo de productos, con indicación, al menos, de valor de las
exportaciones por países de destino y categorías descriptivas junto a otros extremos que se
recogen en el citado precepto.
Por otro lado, se comunica que los datos correspondientes a las exportaciones realizadas
de aeronaves y sus componentes y repuestos pueden ser consultados en los informes
anuales de estadísticas de las exportaciones españolas de material de defensa, otro
material y productos y tecnologías de doble uso en la siguiente dirección:
defensa-y-de-doble-uso/Paginas/Publicaciones-MDDU.aspx
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la identificación del exportador no puede
proporcionarse en dichos informes atendiendo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Así mismo, las autorizaciones solicitadas contienen información comercial sensible de un
operador privado que la Administración ha recabado en el ejercicio de sus competencias y
que debe tratar con la debida diligencia y confidencialidad, en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que otorga al administrado el
derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
4º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1. letras a), b), j) y k)
y 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que contempla los límites al derecho de acceso a la información
vinculados con la protección concreta de un interés público racional y legítimo que impide
su acceso, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta
Dirección General con fecha 18 de julio de 2019 y que quedó registrada con el número 001-
035923.
3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 10 de septiembre de 2019 y en base a los siguientes argumentos:
1. La denegación de la solicitud de información se justifica en el artículo 14.1, letras a), b), j)
y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. La resolución, sin embargo, no señala de qué manera se ve afectado el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (apartado j), o la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (apartado k). No se
ha justificado la aplicación de estos dos límites, incumpliendo de este modo el artículo 14.2
de la Ley 19/2013 y, al mismo tiempo, la obligación de motivar los actos administrativos que
establece el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La motivación de la denegación se centra en la seguridad nacional y la defensa [apartados
a) y b) del art. 14.1) de la Ley 19/2013)], señalando que no se puede entregar la información
solicitada porque lo impide el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 que
clasificó como secretas las actas de la Junta Interministerial Reguladora del comercio
Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU).
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 no se ha publicado en el Boletín
Oficial del Estado. Por tanto, desconocemos cuál es su contenido exacto. Por esta razón, y
por la relevancia trascendental que tiene para resolver el fondo del asunto, solicitamos con
base en el artículo 77 de la Ley 39/2015 que se someta su contenido a prueba, requiriéndose
al órgano que corresponda que aporte la certificación de su contenido.
En principio, parece que el Acuerdo del Consejo de Ministros únicamente clasifica como
secretas las «actas» de la JIMDDU. La JIMDDU emite un informe preceptivo y vinculante
sobre las solicitudes de autorizaciones de material de defensa (artículo 18.1 Real Decreto
679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio
exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
No se clasifican, por tanto, las autorizaciones de exportación de material de defensa, que
son otorgadas por la Secretaría de Estado de Comercio (artículo 5 del Reglamento de control
del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías
de doble uso).
3. La clasificación de las actas de la JIMDDU, que es el órgano que decide materialmente si
se autorizan o no las exportaciones de material de defensa a través de su informe preceptivo
y vinculante, debe interpretarse como una garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión, al que hace referencia el artículo 14.1.k) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. Pero esta causa de limitación del derecho
de acceso a la información no debe considerarse aplicable a las autorizaciones otorgadas
por la Secretaría de Estado de Comercio que se limitan a recoger formalmente la decisión
material adoptada por la JIMDDU. Una vez que la decisión sobre las autorizaciones de
exportación de material de defensa se ha adoptado, y más aún cuando la exportación se ha
realizado, esta información debería estar a disposición de la ciudadanía.
4. La denegación de la solicitud de información también se justifica en que las autorizaciones
contienen «información comercial sensible de un operador privado», en aplicación del
artículo 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (protección de datos de carácter personal, y en particular a
la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y
aplicaciones de las Administraciones Públicas).
La protección de datos de carácter personal sólo se refiere a las personas físicas, no se aplica
a los datos de las personas jurídicas. En este sentido resulta claro el artículo 1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En
cualquier caso, la Ley 19/2013, de transparencia, establece que se debe entregar la
información si es posible disociar los datos de carácter personal (artículo 15.4). En última
instancia, consideramos que no debería denegarse el acceso a la información solicitada, sino
que deberían ocultarse los datos de carácter personal que pudieran contenerse en las
autorizaciones de exportación de material de defensa.
5. En la denegación de información, con carácter adicional, el Director General de Política
Comercial y Competitividad señala que «Por otro lado, se comunica que los datos
correspondientes a las exportaciones realizadas de aeronaves y sus componentes y
repuestos pueden ser consultados en los informes anuales de estadísticas de las
exportaciones españolas de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de
doble uso en la siguiente dirección:
defensa-y-de-doble-uso/Paginas/Publicaciones-MDDU.aspx».
En primer lugar, hay que señalar que la información contenida en las estadísticas oficiales de
exportaciones de materiales de defensa (http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-
exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/Publicaciones-
MDDU.aspx) es demasiado genérica. Así, por ejemplo, en el informe estadístico
correspondiente al primer semestre del año 2018 sólo se detallan los bienes que valen más
de 100 millones de euros (véase la página 15 del informe). Tampoco queda claro si la
exportación de material de defensa incluida bajo la Categoría 10, que incluye aeronaves,
vehículos más ligeros que el aire, vehículos aéreos no tripulados, se refiere a componentes,
piezas de repuesto o aviones de combate completos. Por tanto, la información contenida en
las estadísticas oficiales de exportación de material de defensa no coincide con la
información que le solicitamos a la Administración. La publicación de dichas estadísticas
tampoco libera a la Administración de la obligación de entregar la información solicitada con
base en el derecho de acceso a la información pública desarrollado en la Ley 19/2013.
4. Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 4 de octubre de 2019,
el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que, en resumen, manifestaba lo siguiente:
(…)RESPUESTA A LAS ALEGACIONES 2 Y 3 – (…)
Pues bien, teniendo en cuenta la sensibilidad de la materia, la mencionada Ley 53/2007,
establece que corresponde a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de
Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) informar, con carácter preceptivo y
vinculante, las autorizaciones administrativas (artículo 14). Este informe, que es vinculante,
tiene como consecuencia directa el otorgamiento o denegación de las autorizaciones
administrativas que son competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio
(artículo 31. 3 del real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de
productos y tecnologías de doble uso).
Queda por lo tanto establecido que las Autorizaciones Administrativas de Exportación que
emite la Secretaría de Estado de Comercio (SEC) son una consecuencia directa de las
decisiones e informes de la JIMDDU y por ello, tales informes y los documentos concernidos,
esto es, las mismas autorizaciones administrativas de exportación integran las Actas de las
sesiones de la JIMDDU.
En ningún caso la normativa recoge que la SEC pueda contradecir a los informes preceptivos
y vinculantes que emita la JIMDDU, y estos informes se recogen, como se ha indicado, de
manera formal en las Actas, que son documentos con la calificación de “secreto”.
Por todo lo anterior, la información sobre la autorización o concesión de Autorizaciones
Administrativas concretas o la denegación de éstas junto con el documento comercial en que
se plasma la operación de exportación solicitada, se debe necesariamente acoger a la misma
confidencialidad que tienen las Actas de la JIMDDU.
Este criterio ha sido confirmado en el informe nº 271/2019, de 25 de septiembre emitido por
la Abogacía del Estado en la Secretaria de Estado de Comercio, a petición de este Centro
Directivo, en el cual se entiende que “el carácter secreto afecta a toda Acta de la JIMDDU, lo
que incluye sus Anexos, que forman parte integrante de las mismas. (…)
Por lo que se concluye que la calificación de “materia clasificada” con la calificación de
“secreto” que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, realizó de las
actas de la JIMDDU afecta a todos los documentos incluidos en los Anexos de dichas Actas,
entre ellos, las autorizaciones administrativas de exportación cuya copia se solicita ya que
forman parte del mismo cuerpo documental al que se refiere dicha calificación".
En estrecha relación con este argumento, la Dirección General de Política Comercial y
Competitividad considera necesario resaltar el hecho de que revelar la información solicitada
afectaría adicionalmente y de manera muy negativa a las relaciones exteriores españolas, en
el sentido contenido en el artículo 14.c) de la Ley de Transparencia, en especial con las tres
naciones sobre las que se solicita información (Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos y
Egipto). No puede olvidarse la otra parte de la transacción comercial: estas naciones
adquieren productos que están calificados a nivel internacional como material de defensa
(en el caso que nos ocupa, aviones de combate Tornado, Eurofighter Typhoon y A-330 MRTT)
y su uso, por parte de los gobiernos de estos países es militar, entre otras cuestiones, para la
protección de sus fronteras. Si España procediese a facilitar el listado de productos
adquiridos para este fin, se podría provocar un conflicto internacional, puesto que las
reservas militares de cada nación se consideran un secreto de Estado, y España podría
enfrentarse a consecuencias muy graves. Todo ello sin mencionar la desconfianza en el resto
de países que generaría esta entrega de información de manera oficial por parte de España.
RESPUESTA A LA ALEGACIÓN NÚMERO 1.- (…)
(…) el propio reclamante admite que a los informes de la JIMDDU (recogidos en las actas) le
es aplicable el artículo 14.1 k) relativo a los límites de acceso al derecho, pero no ve la
conexión con las autorizaciones de exportación o importación emitidas por la SEC. Sin
embargo, tal y como se ha indicado en el apartado anterior a las alegaciones 2 y 3, no cabe
separar los documentos comerciales por los que se instrumentan las autorizaciones
administrativas de exportación emitidas por la SEC de los informes de la JIMDDU recogidos
en las actas, puesto que estas últimas emanan directamente de ellos y son consecuencia de
actos y decisiones estratégicas que tienen que ver con la seguridad nacional y la política
exterior española, por lo que no pueden ser desvelados a terceros y ello, al margen de la
calificación de “materia clasificada” con la calificación de “secreto” que, como se ha
indicado, realizó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, de las actas de
la JIMDDU, calificación que se extiende, como se ha fundamentado, a todo el documento,
incluidos los Anexos de dichas Actas, ya que forman parte del mismo cuerpo documental al
que se refiere tal calificación.
RESPUESTA A LA ALEGACIÓN NÚMERO 4.- (…)
(…) siguiendo el criterio manifestado por el CTBG en la citada Resolución no cabe facilitar
copia de las autorizaciones de exportación solicitadas, toda vez que la información comercial
que en dichos documentos se contiene permitiría que esta información, vinculada con el
ejercicio de su concreta actividad económica y en particular, de la firma Airbus Defence y
Spain S.A. de exportación de componentes y repuestos para el avión Eurofigther Typhoon y
Tornado, sea conocida por competidores de la misma ya sean nacionales o extranjeros,
presentes o futuros, con lo que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales puede
producirse, y ello no sólo aunque se hubiera realizado una previa disociación de los datos de
carácter personal contenidos en ellos, como propone el reclamante. Se debe recordar que,
puesto que a día de hoy no existen más empresas españolas que entreguen y fabriquen este
tipo de material, aunque se omitieran ciertos datos, se estaría revelando datos
confidenciales de la empresa. (…)
Pues bien, la divulgación de la información solicitada, esto es, de los datos de empresas
exportadoras del citado material de defensa a los países de Arabia Saudí, Emiratos Árabes
Unidos y Egipto en el periodo comprendido entre marzo 2015-junio 2019 y en particular, de
la firma Airbus Defence y Spain. S.A. de aviones de reabastecimiento de combustible, en
cuanto referida a entidades de carácter privado a las que se no se les aplica la Ley de
Transparencia, implicaría un claro perjuicio a los intereses económicos o comerciales de la
empresa afectadas.
(…) Trasladando este pronunciamiento al caso actual, ese test del daño que debe ponderarse
en la aplicación de los límites del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no se vería
desvirtuado por la posible existencia de un interés superior prevalente a la divulgación de la
información que permita que, aun produciéndose ese perjuicio, se deba dar la información.
En definitiva, estando sometida la exportación de los bienes y productos referidos cuya
divulgación de la información se solicita a un régimen de autorización, no exento de
controles y para cuya obtención los operadores deben figurar inscritos en un Registro con
acceso exclusivo de los organismos de control en esta materia (REOCE) tal y como establece
el Real Decreto 679/2014), con el fin de salvaguardar el control público de este área de
actividad comercial y quedando sujeta, asimismo, la inscripción en dicho Registro a informe
preceptivo y vinculante de la JIMDDU, con sus efectos sobre el contenido de las actas de sus
sesiones, cabe concluir que la divulgación de la información concreta solicitada supondría un
perjuicio a los límites al derecho de acceso constituidos por el secreto profesional, la
garantía de la confidencialidad y los intereses económicos y profesionales previstos en el art.
14.1 epígrafes h), j) y k) sin que exista un interés superior prevalente que pudiera justificar
dicho acceso.(…)
5. El 7 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 18 de octubre de 2019, la
entidad reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…)
3. Dicho esto, y con carácter provisional, puede afirmarse que la Subdirectora General de
Política Comercial de la Unión Europea está llevando a cabo una interpretación extensiva de
las consecuencias jurídicas del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987. Lo
que a priori parece clasificar dicho acuerdo es el contenido de las actas de la JIMDDU (en
aquel entonces Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y
Explosivos), y sólo el contenido de dichas actas de la JIMDDU. Algo que se deduce tanto de la
denominación del acuerdo del Consejo de Ministros, como de contenido de dicho acuerdo
según es citado por la Subdirectora General de Política Comercial de la Unión Europea. Parece,
por tanto, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 no clasifica
expresamente las autorizaciones de exportación de material de defensa como secreto de
Estado. Si hubieran sido clasificadas así las autorizaciones, no cabe duda de que la Dirección
General de Política Comercial y Competitividad lo hubiera señalado desde la primera
denegación.
4. La legislación española sobre control de comercio de las exportaciones de material de
defensa ha mantenido tradicionalmente una separación de funciones: en un primer momento,
un órgano colegiado, la JIMDDU, emite un informe vinculante sobre las solicitudes de
exportación de material de defensa; posteriormente un órgano unipersonal emite
formalmente la autorización, en la actualidad la Secretaría de Estado de Comercio. Esta
misma separación existía en 1987, cuando el Consejo de Ministros clasificó como secretas las
actas de la JIMDDU. Según el artículo 2 del Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, por
el que se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos
éste órgano administrativo debía informar las solicitudes de exportación de armas de todas
clases. Mientras que el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas sometía la exportación de armas de todas clases [incluyendo las armas
de guerra según 4 el artículo 5] a autorización administrativa concedida por el Ministerio de
Economía y Comercio, siendo necesario el informe favorable de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos. El Consejo de Ministros no podía
dejar de ser consciente de esta separación de funciones entre la JIMDDU y el Ministerio de
Economía y Comercio cuando únicamente clasificó las actas de la JIMDDU y no las
autorizaciones de exportación. (…)
8. Según el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso (…)
11. En opinión del Centro de Estudios por la Paz J. M. Delás, en un Estado democrático
(artículo 1.1 de la Constitución), existe un interés público superior en que la ciudadanía tenga
conocimiento de qué concretas exportaciones de armamento se han autorizado por el
Gobierno español a países que participan en el conflicto armado de Yemen, como son Arabia
Saudí, Emiratos Árabes Unidos y Egipto. Lo consideramos un interés público porque así lo
califica la exposición de motivos de la Ley 19/2013 («interés público en la divulgación de la
información»). Además, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, las graves
violaciones del Derecho Internacional Humanitario que se han llevado a cabo en Yemen, se
trata de una información de gran relevancia para la opinión pública. Los ciudadanos tienen
derecho a saber si se han podido utilizar armas fabricadas en España en el conflicto armado
de Yemen.
(…) El mercado de armamento es un mercado en el que no hay auténtica competencia y en el
que el apoyo gubernamental es decisivo para firmar contratos de venta y exportación. Ello es
especialmente válido para países como Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos y Egipto. Como
señala el documento Estrategia de Internacionalización de la Economía Española 2017-2027:
«las especificidades del sector de la defensa hacen que el apoyo y el respaldo institucional del
Departamento [se refiere al Ministerio de Defensa] sean, en muchos casos, imprescindibles
para el acceso de la industria nacional a los mercados internacionales» (pág. 97). El
documento se puede consultar en
zacion_2017.pdf
12. Otra de las circunstancias del caso concreto que hay que tener en cuenta es que la
información pública solicitada se refiere a unas concretas autorizaciones de exportación de
material de defensa, en relación con tres tipos concretos de aeronaves militares, realizada a
tres países en concreto (Arabia Saudí, Emiratos Árabes Unidos y Egipto) entre los años 2015 y
2019. No se trata de una petición genérica como la que resolvió la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 22 de febrero de 2016 (número de referencia 001-005028).
Consideramos que los fundamentos jurídicos de dicha Resolución deben modularse en este
caso, ya que no concurren las mismas circunstancias al tratarse de una solicitud de
información concreta, en el sentido de que los daños que se pudieran producir a la defensa
nacional, la política comercial exterior o los secretos comerciales de una determinada
empresa van a tener una muy escasa entidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, hay que señalar, que, como consta en el
expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se ha pronunciado anteriormente sobre una cuestión similar en el expediente
de reclamación R/0054/2016
, en el que el objeto de la solicitud era el listado de
exportaciones de armas y material de doble uso entre los años 2008 y 2015, indicando: año,
producto exportado, empresa exportadora, importe de las exportaciones, país de destino y
naturaleza del usuario final. Dicho expediente, si bien es cierto como apunta el reclamante,
relativo a una petición más genérica que la que ahora se reclama, analizaba la misma cuestión
que se plantea en la presente reclamación. Son igualmente coincidentes los límites alegados
por la Administración para entender que el acceso a la información debía denegarse.
Dicho lo anterior, cabe indicar que en el mencionado precedente este Consejo y Buen
Gobierno resolvió lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
3. Dicho esto, y con carácter provisional, puede afirmarse que la Subdirectora General de
Política Comercial de la Unión Europea está llevando a cabo una interpretación extensiva de
las consecuencias jurídicas del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987. Lo
que a priori parece clasificar dicho acuerdo es el contenido de las actas de la JIMDDU (en
aquel entonces Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y
Explosivos), y sólo el contenido de dichas actas de la JIMDDU. Algo que se deduce tanto de la
denominación del acuerdo del Consejo de Ministros, como de contenido de dicho acuerdo
según es citado por la Subdirectora General de Política Comercial de la Unión Europea. Parece,
por tanto, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 no clasifica
expresamente las autorizaciones de exportación de material de defensa como secreto de
Estado. Si hubieran sido clasificadas así las autorizaciones, no cabe duda de que la Dirección
General de Política Comercial y Competitividad lo hubiera señalado desde la primera
denegación.
4. La legislación española sobre control de comercio de las exportaciones de material de
defensa ha mantenido tradicionalmente una separación de funciones: en un primer momento,
un órgano colegiado, la JIMDDU, emite un informe vinculante sobre las solicitudes de
exportación de material de defensa; posteriormente un órgano unipersonal emite
formalmente la autorización, en la actualidad la Secretaría de Estado de Comercio. Esta
misma separación existía en 1987, cuando el Consejo de Ministros clasificó como secretas las
actas de la JIMDDU. Según el artículo 2 del Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, por
el que se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos
éste órgano administrativo debía informar las solicitudes de exportación de armas de todas
clases. Mientras que el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas sometía la exportación de armas de todas clases [incluyendo las armas
de guerra según 4 el artículo 5] a autorización administrativa concedida por el Ministerio de
Economía y Comercio, siendo necesario el informe favorable de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos. El Consejo de Ministros no podía
dejar de ser consciente de esta separación de funciones entre la JIMDDU y el Ministerio de
Economía y Comercio cuando únicamente clasificó las actas de la JIMDDU y no las
autorizaciones de exportación. (…)
8. Según el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso (…)
aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto,
definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado
ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5.En el presente caso, la Administración se limita a invocar tres de los límites del articulo 14
LTAIBG- aunque después realiza una enumeración en la que incluye a los intereses
económicos y comerciales y que finaliza con “etc”-, pero no motiva por qué son aplicables,
a lo que está obligada, por mandato del artículo 20, apartados 2 y 3, de dicha norma,
según los cuales “Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto,
se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya
transcurrido el plazo del artículo 22.2”. “Cuando la mera indicación de la existencia o no de
la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta
circunstancia al desestimarse la solicitud”.
En dicha motivación, además, y como reiteradamente ha manifestado este Consejo de
Transparencia, debe tenerse en cuenta no sólo el perjuicio que supondría la concesión de la
información solicitada sino la posible existencia de un interés superior que justificara que,
aun produciéndose dicho perjuicio, se diera acceso a la información.
Es decir, invocar un motivo de denegación de acceso a la información implica no sólo
indicar que existe un precepto legal que permite aplicar el límite, sino la causa que, a juicio
de la Administración, motiva que se pueda aplicar el mismo.
Para apoyar su argumento, la Administración menciona en primer lugar que la difusión de
estos datos supondría una vulneración del secreto estadístico recogido en el artículo 13 de
la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que establece los
siguientes apartados:
"1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los
referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de
los interesados o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a
la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios
estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualesquiera que sea su
origen."
Este Consejo de Transparencia no comparte la opinión de la Administración puesto que la
Ley 12/1989, de 9 de mayo, se preocupa tan sólo de regular y ordenar los principios propios
de la función estadística, en especial los que se refieren a la recogida de datos, y no los
generales de la actuación administrativa que tienen un encaje natural en otras normas
administrativas que, desde luego, vinculan también la actuación de los servicios
estadísticos. Dicho de otra manera, una Unidad u Órgano de la Administración que carece
de competencias específicas en materia informática o estadística dentro de un Organismo
no debe considerarse incluido dentro de lo que la Ley citada denomina servicios
estadísticos; por tanto, sus Informes o estudios que contengan estadísticas aisladas no
quedan amparadas por el secreto estadístico.
De aceptar el criterio de la Administración, estarían absolutamente prohibidas todas las
estadísticas públicas referidas a empresas, partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, entidades religiosas, etc. Sin embargo, no es así, existiendo al alcance del
público multitud de estadísticas de este tipo, elaboradas por la Administración, las
asociaciones empresariales de un determinado sector de actividad o incluso algunas de
ellas elaboradas por las propias empresas, partidos políticos o sindicatos a los que afecta la
información.
Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se centra en las estadísticas elaboradas por los
servicios estadísticos para fines estatales, siendo éstos los siguientes (artículos 8 y 9): El
Plan Estadístico Nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de
cuatro años, es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la
Administración del Estado y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones: a) Las
estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración del
Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma; b) Los aspectos
esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en
el Plan. c) El programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar los
medios de todo tipo.
Finalmente, el artículo 16.1 de dicha norma señala que no quedarán amparados por el
secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones
de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto
aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que
pertenece.
De todo lo expuesto se deduce que el secreto estadístico no afecta a una relación de
empresas exportadoras, siempre y cuando se proporcione únicamente información sobre
su denominación, emplazamiento y actividad.
6. Procede analizar, no obstante, si dar dicha información puede suponer un riesgo para
la Seguridad Nacional, la seguridad pública y la Defensa, en los términos del artículo 14.1
a), b) y d) de la LTAIBG.
En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a
proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y
sus principios y valores constitucionales. La Seguridad Nacional debe ser considerada un
objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los
órganos constitucionales, en especial las Cortes Generales, el sector privado y la sociedad
civil (Exposición de motivos y artículo 3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de
Seguridad Nacional).
La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la
Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los
riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción
estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos
existentes.
La Estrategia de Seguridad Nacional aprobada por el Gobierno en el año 2013 considera
doce amenazas posibles: conflictos armados; terrorismo; ciberamenazas; crimen
organizado; inestabilidad económica y financiera; vulnerabilida d energética, flujos
migratorios irregulares; armas de destrucción masiva; espionaje; emergencias y catástrofes
naturales, vulnerabilidad del espacio marítimo y de las infraestructuras críticas y servicios
esenciales.
La información solicitada por el Reclamante no incide en ninguna de esas posibles
amenazas. No obstante, habría que determinar si la misma supone realmente un perjuicio
para la Seguridad Nacional, puesto que otras posibles amenazas son la inestabilidad
económica y financiera o los flujos migratorios y es de conocimiento público de la sociedad
española dicha información, sin que se haya resentido con ello la Seguridad Nacional,
entendida como la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y sus principios y valores
constitucionales.
En materia de Defensa, Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional,
en su artículo, 2 señala que La política de defensa tiene por finalidad la protección del
conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e
instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del
pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad
territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y
seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de
España.
A juicio de este Consejo de Transparencia, proporcionar al Reclamante la información
solicitada podría alterar la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco
de los compromisos contraídos por el Reino de España, sobre todo en atención a los
recientes acontecimientos que están teniendo lugar en España y en Europa.
Finalmente, la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de
material de defensa y de doble uso, recoge, en su Exposición de Motivos, lo siguiente:
Desde la perspectiva de la seguridad nacional e internacional, se trata de impedir el tráfico
ilícito y la proliferación de armamentos y tecnologías sensibles a favor de Estados o actores
no estatales susceptibles de actuar contra la paz y la seguridad o de involucrarse en
actividades terroristas. Por otro lado, se busca responder a una significativa demanda
política y social de control del comercio de material de defensa y productos y tecnologías
de doble uso. (…..) El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la
protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al
comercio de armas, municiones y material de guerra. La Ley recoge los ocho criterios del
Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, entre ellos el
criterio segundo referido al respeto de los derechos humanos, así como los adoptados por
la OSCE en el Documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000.
Por primera vez, se incluye en una norma el compromiso del Gobierno consistente en
presentar al Parlamento una información completa y detallada sobre las exportaciones de
estos productos, con una remisión semestral de las estadísticas y una comparecencia anual
ante el Congreso de los Diputados. Entre otros datos, el Gobierno proporcionará
información anual al Parlamento referida al uso final del producto exportado y a la
naturaleza del usuario final. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del
Estado en materia de comercio exterior y defensa (artículo 149.1.10.ª y 4.ª de la
Constitución Española).
Su artículo 12 señala que Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización
administrativa de las transferencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley la inscripción
en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de
Doble Uso. Las inscripciones en el anterior Registro Especial de Exportadores seguirán
siendo válidas y producirán sus efectos con relación a la clase de operaciones en ellas
indicadas, que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro. La inscripción en el
Registro sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean
residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades
domiciliadas en paraísos fiscales. La regulación específica del Registro se determinará
reglamentariamente.
En definitiva, del texto de la mencionada Ley 53/2007, de 28 de diciembre, se desprende la
obligación de los Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso
de obtener una autorización administrativa previa inscripción en un Registro, de acceso
únicamente a usuarios autenticados, para su posterior control y rendición de cuentas en el
Parlamento español.
7. Hechas estas consideraciones, procede analizar la posible aplicación de un límite que, si
bien mencionado con carácter residual, este Consejo de Transparencia considera de
relevancia en el asunto que nos ocupa.
En efecto, no debe olvidarse que la información que se solicita son los datos de empresas
exportadoras de material calificado de defensa o doble uso. Es decir, entidades de carácter
privado a las que no se les aplica la LTAIBG- salvo que se den algunos de los supuestos
previstos en su artículo 3- más allá del hecho de que los organismos públicos detenten
información que se refieran a ella y que, en tal sentido, puedan verse afectadas por una
solicitud de acceso a la información como sería este caso.
Teniendo esto en consideración, la LTAIBG prevé, entre los límites al derecho de acceso, el
perjuicio a los intereses económicos o comerciales, aspecto que, a nuestro juicio, cobra
especial interés en el caso que nos ocupa.
En un análisis de la aplicación de este límite, puede afirmarse que, toda vez que se trata de
información comercial que permitiría que información relativa a la actividad económica de
una determinada entidad sea conocida por competidores de la misma, presentes o futuros,
este Consejo considera que el perjuicio, en los términos en los que se pronuncia la LTAIBG,
puede producirse.
Realizado este primer análisis, debe procederse, no obstante, a considerar la posible
existencia de un interés superior que permita que, aun produciéndose ese perjuicio, se deba
dar la información. En este punto, debe volver a traerse a colación el hecho ya indicado de
que las empresas que exportan el material al que se refiere la solicitud deben de obtener
previamente la correspondiente autorización administrativa a tal efecto, de tal manera que
se pueda controlar el cumplimiento de las condiciones y garantías que deben
proporcionarse y que, como tales, han sido determinadas por la Administración. Es decir, la
exportación de este tipo de material no es discrecional y ausente de controles, sino que
está sometido a un régimen de autorización- y de inscripción en un Registro con acceso a
los organismos y entidades que tengan conferidas competencias de control en esta
materia- que pretende salvaguardar, precisamente, el control público de esta actividad.
Existiendo un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas
y existiendo, asimismo, un control en el cumplimiento de las condiciones y garantías fijadas
para el desarrollo de esta actividad, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
considera que exista un interés superior que prevalezca en base al cual deba concederse la
información solicitada.
4. No obstante lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto se concreta la solicitud
de información en la copia de de las autorizaciones de exportación de material de defensa, a
lo que la Administración considera de aplicación el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de
marzo de 1987 que declaró “materia clasificada” con la calificación de secreto las actas de la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble
Uso (JIMDDU) a los efectos derivados de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
cuyo artículo trece establece que las “materias clasificadas” no podrán ser comunicadas,
difundidas, ni publicadas, ni utilizado su contenido, fuera de los límites establecidos por esta
Ley. Dado que la información sobre la autorización o concesión de Autorizaciones
Administrativas concretas o la denegación de éstas junto con el documento comercial en que
se plasma la operación de exportación solicitada, se debe necesariamente acoger a la misma
confidencialidad que tienen las Actas de la JIMDDU.
Como pone de manifiesto la Administración, la mencionada Ley 53/2007 establece que
corresponde a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de
Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) informar, con carácter preceptivo y vinculante, las
autorizaciones administrativas (artículo 14). Este informe, que es vinculante como decimos,
tiene como consecuencia directa el otorgamiento o denegación de las autorizaciones
administrativas que son competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio
(artículo 31. 3 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de
productos y tecnologías de doble uso).
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la postura
defendida por la Administración en cuanto a que las Autorizaciones Administrativas de
Exportación que emite la Secretaría de Estado de Comercio (SEC) son una consecuencia
directa de las decisiones e informes de la JIMDDU. Por ello, puede concluirse a nuestro juicio
que, dado que las actas de las sesiones de la JIMDDU en la que se aprueban los informes
sobre las autorizaciones administrativas de exportación han sido declaradas secretas, las
autorizaciones finalmente adoptadas en base al informe preceptivo y vinculante de la
JIMDDU- debatido y acordado en dichas sesiones- comparten con las actas de dicho órgano
la condición de secretas.
En definitiva, a nuestro juicio, no puede considerarse que, mientras que las actas de las
sesiones de la JIMDDU son consideradas secretas en base a un Acuerdo de clasificación de
1987, los acuerdos alcanzados por dicho órgano bajo la forma de informe sobre
autorizaciones administrativas de exportación y que, indiscutiblemente forman parte de las
actas de las sesiones donde se hayan debatido, pueda ser conocidas. Esta circunstancia
implica, a nuestro juicio que, junto con los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la presente reclamación deba desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por en nombre y representación del CENTRO DE
ESTUDIOS POR LA PAZ J.M. DELÁS, con entrada el 10 de septiembre de 2019, contra la resolución,
de fecha 26 de julio de 2019, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda