Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 164/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2018, la siguiente
información:
(…)
oRelación de todas las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007.
S/REF: 001-031513
N/REF: R/0164/2019; 100-002251
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección:
Adm
: Autoridad Portuaria de Valencia/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Actas de reuniones del Consejo de Administración
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oCopia de las actas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria de Valencia en las que se haya abordado la relación de dicha
Autoridad con el Consorcio Valencia 2007.
xEn virtud de lo expuesto, solicitan a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento,
que tenga por presentado este escrito y la documentación que al mismo se acompaña, se
sirva admitirlos, y en su virtud, proceda a proporcionar a TCA ECDF II Investments S.à.r.l.,
una relación de todas las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya abordado la relación de dicha
Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 así como copia de las actas de dichas reuniones.
2. Mediante resolución de 3 de enero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA
contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 13 de diciembre de 2018, esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de
Valencia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
Dado que la solicitud afecta a derechos e intereses de tercero, en concreto del CONSORCIO
VALENCIA 2007 (CV07), se ha de tener en cuenta lo señalado en el apartado tercero del
Artículo 19 de la LTAIBG.
Es por ello que, con registro de salida de 28 de diciembre de 2018 y referencia VA-S-06258-
18, se procedió a dar trámite de audiencia al CV07, siendo notificado el 2 de enero de 2019 y
suspendiendo el plazo de un mes señalado con anterioridad.
Transcurrido el plazo de quince días mencionado, el CV07 no ha presentado escrito alguno
sobre el particular.
De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de
la confidencialidad el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma LTAIBG en los casos en que la aplicación de
alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Autoridad Portuaria de Valencia considera que la
divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría parcialmente un
perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que las
deliberaciones del órgano de gobierno de las Autoridades Portuarias, recogidas en las actas
de sus sesiones, revisten el carácter de confidenciales y por lo tanto el acceso a las mismas
supone un perjuicio a su garantía de confidencialidad ex letra k) del apartado 1° del Artículo
14 de la LTAIBG.
En efecto, la documentación solicitada contiene datos, elementos e intervenciones relativas
a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia. Las
sesiones del Consejo de Administración no tienen carácter público y los miembros de dicho
Consejo se sujetan a una obligación secreto y confidencialidad que lleva aparejada la
legítima expectativa de que las actas de las sesiones no serán divulgadas (Artículo 17 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, también,
LRJSP), en su apartado 7°). Por lo tanto, sólo aquel que tenga un interés legítimo podrá
solicitar certificado de los acuerdos adoptados, no previéndose un acceso público, ya no a los
acuerdos sino al contenido de las actas en su totalidad.
Además, se ha de tener en cuenta que, como se aprecia en el listado adjunto, se está
solicitando el contenido completo de las actas de 27 sesiones del Consejo donde no sólo se
han tratado asuntos relacionados con el CV07 si no con otros interesados. Ello implica:
1/ Un análisis de todos los asuntos tratados en esas sesiones dado que con toda
probabilidad pueden existir materias (i) afectadas por otros límites de los recogidos en el
Artículo 14 de la L TAIBG -v.g. la letra h) 2- , (ii) afectadas por la normativa de protección
de datos y por lo tanto sometidas a la previsión del Artículo 15 de la LTAIBG respecto de
los interesados en los asuntos o (iii) afectada por el Artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria respecto del régimen tributario de títulos habilitantes
de ocupación de dominio público portuario vigentes.
2/ Trámite de audiencia, en su caso, a todos los interesados conforme al apartado 3° del
Artículo 19 de la LTAIBG.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1 letra k), 14.2 y 16 de
la LTAIBG, se concede acceso a la información relativa a la relación de reuniones mantenidas
por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya
abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 y se deniega el
acceso a la copia de sus actas.
Dicha relación de reuniones es la siguiente: 31/03/2004 28/07/2004 08/09/2004
04/11/2004 11/02/2005 28/04/2005 28/06/2005 07/10/2005 29/11/2005 21/12/2005
20/06/2006 17/12/2007 24/04/2008 12/06/2008 18/12/2008 23/06/2009 28/06/2012
17/10/2012 24/04/2013 17/12/2013 19/02/2014 26/06/2014 18/12/2015 07/10/2016
31/03/2017 26/05/2017 22/06/2018.
3. Ante la citada contestación, notificada el 6 de marzo de 2019, el reclamante presentó,
mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos:
(…)
Consideración de las actas solicitadas como información pública, ausencia del carácter no
confidencial de las actas solicitadas. La normativa aplicable a la APV, como entidad de
Derecho Público, nada prevé sobre la confidencialidad de las actas de sus reuniones. Más al
contrario, con carácter general, y de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos, así como con
lo establecido en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (Ley 40/2015) sí queda sometida, entre otros, al principio de transparencia en
su gestión previsto en el artículo 81 de la Ley 40/2015. En este punto, cabe destacar la
Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 8 de agosto de 2017 que,
en un caso similar al presente, obligó a la CNMC a facilitar al reclamante las actas del Pleno
del Consejo de la CNMC.
Aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al derecho de acceso a información
previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/ 2013. La información que se solicita no es en
ningún caso la relativa a los "procesos de deliberación y toma de decisión" -que no son de
nuestro interés- sino la plasmada en las actas en relación con el CV07 y, en concreto, la
referida a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la APV en su relación
con el CV07.
Como ha interpretado este Consejo de Transparencia, al que nos dirigimos, la aplicación de
los límites previstos en la Ley 19/2013 debe ser acorde con el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia. En la misma línea se ha
pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de
octubre.
En el caso concreto que nos ocupa, reiteramos, la única información que se solicita es la
reflejada en las actas en relación con los acuerdos adoptados por la APV en cuanto al CV07,
y en ningún caso la de los "procesos de toma de decisión". El conocimiento por TCA de los
acuerdos contenidos en dichas certificaciones no tiene, por tanto, incidencia alguna en la
"garantía de la confidencialidad el secreto requerido en procesos de toma de decisión", que
pueda suponer un límite al derecho de acceso a la información, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 14.1. k) de la Ley 19/2013.
La falta de publicidad activa de una información no excluye su publicidad pasiva.
Contrariamente a lo que alega la APV, el acceso a las actas solicitadas no está supeditado a
la posesión de un interés legítimo que lo justifique, sino que está garantizado, de forma
amplia, a "todas las personas" en virtud del artículo 105, apartado b) de la Constitución; en
el artículo 13, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley
19/2013. en este supuesto concurre, además, que el solicitante sí tiene interés legitimo en su
obtención. Como se indicó en el escrito de solicitud de información, presentado el 29 de
noviembre de 2018, TCA ostenta un derecho de crédito incontrovertido frente al Consorcio
Valencia 2007. Por consiguiente, en su calidad de acreedor del CV07, TCA se encuentra
legitimada en su Derecho a acceder a la documentación solicitada, documentación
especialmente relevante de cara al conocimiento por TCA de la capacidad financiera del
Consorcio para hacer frente a sus compromisos económicos.
Posibilidad de acceso parcial a la información. nada obsta a que se proporcione a TCA
únicamente la información contenida en las actas relativa a los acuerdos adoptados por el
Consejo de Administración de la APV en relación con el CV07, ocultando cualquier otra
respecto de la que no solicitamos que se nos informe, que pueda afectar a terceros.
Siendo esto así, se reitera la solicitud de los acuerdos contenidos en las actas de las
reuniones celebradas por el Consejo de Administración de la APV en las que se haya
abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 y, en particular de la
relación de reuniones que sí ha sido facilitada en la propia Resolución de 31 de enero de
2019. (…)
4. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL FOMENTO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de abril de 2019, la AUTORIDAD
PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al Ministerio, realizó las siguientes alegaciones resumidas:
(…)Mediante oficio de 25 de marzo de 2019 y referencia VA-S-01617-19 se dio nuevo trámite
de audiencia al CONSORCIO VALENCIA 2007 (notificado el 26 de marzo de 2019), con base en
los artículos 24.3 de la LTAIBG y 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
VIII. Finalizado el plazo señalado en el anterior escrito el CONSORCIO VALENCIA 2007 no
efectuó alegación alguna.
Del carácter abusivo de la solicitud. Letra e) del apartado 1 o del Artículo 18 de la LTAIBG. No
se está persiguiendo proteger el interés general en la transparencia pública, ni -como señala
el Criterio Interpretativo Cl/003/2016-:
oSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
oConocer cómo se toman las decisiones públicas
oConocer cómo se manejan los fondos públicos
oConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Lo que el interesado busca y pretende con el acceso a las actas mencionadas en su solicitud
es el "conocimiento por TCA de la capacidad financiera del Consorcio para hacer frente a sus
compromisos económicos" con el propio interesado del cual es acreedor, esto es a un claro
interés privado basado en la relación mercantil que ambos ostentan, no siendo ni mucho
menos la LTAIBG el instrumento que deba permitir tal conocimiento, pues no es esa su
finalidad como bien se indica en su Preámbulo y recoge el Criterio Interpretativo citado.
De la necesidad de reelaboración de la documentación. Conforme a la tabla que se adjunta,
lo que plantea TCA es que personal de esta Autoridad Portuaria con conocimientos
especializados proceda a la lectura de 576 páginas de documentación (y no se está entrando
a valorar la documentación auxiliar relacionada con esas actas que se entiende a priori que
no forma parte de la solicitud, aunque se referencie en las actas) y al análisis de los 616
asuntos tratados en las mismas, correspondientes a un período de 13 años de actas.
Asuntos en los que procede identificar a los posibles múltiples interesados afectados para,
conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, darles debida audiencia.
Asuntos en los que habrá que identificar datos de carácter personal para aplicar todo lo
dispuesto en el Artículo 15 de la LTAIBG en cuanto a su tratamiento.
Asuntos en los que será necesario valorar uno a uno (recordamos que son 616), dada la gran
diversidad de materias tratadas en el Consejo con repercusión en múltiples y variadas
cuestiones, si nos hallamos ante el límite de la letra a) del apartado 1° del Artículo 14 de la
LTAIBG -seguridad nacional-, o de su letra d) -seguridad pública-, o de su letra f) -igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva- o de su letra g) -funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control-, o de su letra h) -intereses económicos y
comerciales- o de su letra k) -confidencialidad o secreto en los procesos de toma de decisión-
por cuanto en las sesiones del Consejo de Administración se tratan asuntos relacionados con
dichas materias. Todas y cada una de las actas solicitadas requieren de un análisis en
profundidad y, por lo tanto, de una innegable reelaboración de las mismas para, tras
acometer la ardua, extensa y compleja labor de verificación del contenido de las mismas y
acomodación a los límites y previsiones de la LTAIBG -que no puede efectuarla cualquier
empleado de la APV si no aquél con conocimientos especializados en la materia-, ponerla a
disposición del interesado. No se trata de una mera labor de supresión de contenido si no
que procede "procesar" dicho contenido para, definido qué eliminar y qué mantener,
generar una nueva acta ad hoc para el interesado (27 en este caso).
En este sentido es de resaltar la Sentencia n° 42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n° 9 (Procedimiento ordinario 41/2018), frente a un
caso similar donde un interesado solicitaba a la Autoridad Portuaria de Gijón 22 años de
actas, órdenes del día y resoluciones de su Consejo de Administración.
No obstante, cabe llamar la atención sobre el hecho de que TCA aprovecha su reclamación
para matizar el petitum de su solicitud inicial. En este sentido mantienen la petición de "las
actas completas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la APV en
las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007'
pero añaden como novedad frente a la solicitud inicial: "o bien por el extracto de los puntos
de dichas actas concernientes al Consorcio Valencia 2007'.
Pues bien, respecto del mismo, y aunque el trabajo no sea tan arduo con relación a las actas
completas, no deja de aplicarse todo lo anteriormente señalado, pues se hace necesario
analizar los puntos tratados en las sesiones y reflejados en las actas bajo el prisma de los
mismos criterios anteriormente descritos, implicando igualmente una reelaboración de la
documentación solicitada.
De las restantes alegaciones del interesado. esta Autoridad Portuaria se ratifica en su
posicionamiento de considerar las actas de su Consejo de Administración - sin que medie
tratamiento de las mismas o reelaboración- confidenciales, no sólo por incluir las
deliberaciones de los señores Consejeros sino también por el tipo de asuntos que se tratan en
las sesiones del Consejo y que se plasman en las mismas.
Todo ello implica, como ya se indicó en nuestra resolución de acceso parcial relativa al
expediente 001-031513, la concurrencia de los siguientes límites del Artículo 14 de la L
TAIBG:
"a) La seguridad nacional.
d) La seguridad pública.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y fa tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
k) La garantía de fa confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Límites que sólo pueden "salvarse" si se reelaboran las actas, como se ha indicado en el
punto anterior, mediante un extenso y complejo trabajo de análisis pormenorizado de las
mismas con los recursos necesarios y el personal altamente cualificado que puede
desarrollar dicha labor.
Por todo lo anterior y a la vista de la nueva información facilitada por el interesado en el
expediente 001-031513, concluimos que concurren en el mismo las causas de inadmisión de
la solicitud de acceso a la información contempladas en las letras e) y e) del apartado 1° del
Artículo 18 de la LTAIBG, por los motivos expuestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar en un primer momento que la reclamación se
refiere únicamente a las copias de las actas de las reuniones del Consejo de Administración,
en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007.
Ha de señalarse asimismo, que la Autoridad Portuaria tiene perfectamente identificadas las
reuniones del Consejo de Administración en las que se trató el asunto y, por lo tanto, las actas
a las que se refiere la solicitud de información. En concreto, se menciona en la resolución
recurrida que se trata de 27 sesiones y, por lo tanto, del mismo número de actas. A nuestro
juicio, este es el dato importante por cuanto, por más que el escrito de alegaciones indique
que los asuntos tratados superan los seiscientos, ha de recordarse, en argumento que
desarrollaremos posteriormente, que la reunión de un órgano colegiado se articula en torno a
un orden del día, en el que se indican los asuntos a tratar y, posteriormente, es elaborada un
acta- que se entiende sigue el orden de los asuntos previamente identificados como objeto de
análisis y discusión- que es, precisamente, lo que ahora se pide
Recibida dicha solicitud, y según se desprende de su resolución, la Administración la deniega
en lo relativo a esas copias, al considerar que es de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1 k) de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para La garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la toma de decisión, argumentando que la documentación solicitada contiene
datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del Consejo de Administración
de la Autoridad Portuaria de Valencia. Las sesiones del Consejo de Administración no tienen
carácter público y los miembros de dicho Consejo se sujetan a una obligación secreto y
confidencialidad. Por lo tanto, sólo aquel que tenga un interés legítimo podrá solicitar
certificado de los acuerdos adoptados, no previéndose un acceso público, ya no a los acuerdos
sino al contenido de las actas en su totalidad.
Este Consejo de Transparencia no puede compartir estos razonamientos. Son muchos los
procedimientos precedentes en los que hemos resuelto que esas actas deben ser hechas
públicas. Por todos, el número R/0033/2018
, en el que se solicitan órdenes del día, actas y
resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017. Se estima la reclamación con los siguientes argumentos:
“(…) el reconocimiento del derecho de acceso a la información es extraordinariamente amplio, y abarca a toda información que posea alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y, claramente, la AUTORIDAD PORTUARIA lo está, porque la haya
elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, estas consideraciones deben completarse con determinados pronunciamientos
judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO
38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Teniendo en cuenta lo indicado, no puede compartirse la aplicación preferente a la propia
LTAIBG a unas normas de funcionamiento y, derivado de ello, la pretendida confidencialidad
de las actas de la AUTORIDAD PORTUARIA que se solicitan.
A este respecto, debe recordarse que, además de los antecedentes indicados por el
solicitante, relativos al acceso a los órdenes del día y las actas del Consejo de Ministro, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos
relativos al acceso a este tipo de información relativas a órganos colegiados sujetos a la
LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas
de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual,
información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada. (…)
Entrando en los argumentos concretos en los que se basa la denegación de la información en
el asunto objeto de la presente resolución, destaca que son varios los límites que se
consideran de aplicación. En primer lugar, se indica que pueden verse afectados datos de
carácter personal considerándose preponderante la protección de los derechos de los
afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, principalmente ante el tenor
indiscriminado, inmotivado y vasto de la solicitud realizada.
En segundo lugar, también se considera relevante hacer referencia a las limitaciones
previstas en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la
solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa
con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales, aspectos, todos ellos,
vinculados con las competencias y funciones propias de la Autoridad Portuaria
Finalmente, se indica que Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Autoridad Portuaria
gestiona y recauda tasas, cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de la
información de carácter tributario (artículo 95 de la Ley 58/2003). Por tanto, la información
de naturaleza tributaria (atinente a tasas portuarias) contenida en la documentación de las
sesiones del Consejo de Administración (información de carácter recurrente en la totalidad
de las sesiones al encontrarse en todos los otorgamientos de concesiones demaniales y
autorizaciones de ocupación de domino público portuario) que se solicita está afectada por
dicho carácter reservado.
Asimismo, se argumenta como cuestiones que podrían calificarse más de carácter formal
que la documentación requerida incluye información que ha sido elaborada o generada en
su integridad o en parte principal por otros sujetos distintos de la Autoridad Portuaria que
deberían decidir sobre el acceso (artículo 19 LTAIBG) así como el elevadísimo volumen de
documentación e información a que se refiere la solicitud con un marco temporal de
veintidós (22) o la falta de justificación o explicación de la solicitud
Respecto de estas últimas apreciaciones, debe señalarse lo siguiente:
El ejercicio del derecho de acceso a la información no requiere de la expresión de la
motivación de la solicitud ni la consideración de titular de un interés legítimo por parte del
interesado. En efecto, el art. 17 de la LTAIBG indica expresamente en su apartado 3 que El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Por otro lado,
la norma, en su art. 12, reconoce la titularidad del derecho de acceso a Todas las personas,
sin exigencia, por lo tanto, a la titularidad u ostentación de un interés legítimo que pudiera
amparar el acceso.
Respecto de la posible implicación de terceros que debieran decidir sobre el acceso, debe
recordarse que la información que se solicita son los órdenes y actas de las reuniones del
Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA, es decir, es información elaborada
por dicha entidad con carácter previo y preparatorio de las reuniones o bien posteriormente
y como conclusión de los acuerdos adoptados. Este hecho se ve refrendado con la
identificación del contenido de las actas que realiza la AUTORIDAD PORTUARIA en su escrito
de alegaciones y donde parece claro a nuestro juicio, que se trata de información que
elabora la propia Autoridad ya que debe tenerse en cuenta que lo que se pide es el acta, no
el contenido de los documentos que se referencian o mencionan en dicho acta.
Finalmente, y en cuanto al volumen de la información, este Consejo sólo conoce el período
temporal que abarca la solicitud y no las reuniones que pudieron mantenerse en este
período. No obstante, debe señalarse que, para responder una solicitud que abarque a un
volumen elevado de información, el art. 20 prevé expresamente lo siguiente: 1. La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En definitiva, el volumen no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a
la hora de rechazar el acceso a la información.
A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre los límites que contiene el artículo 14
de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la
aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las
potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo
siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en
sentencias en las que destacan las siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna
la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor
del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con
la limitación”.
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/
de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación
pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los
asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados
por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión
la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de
resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a
conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y
a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas
debe ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que
otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a
solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este
Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis
debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de
aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA .
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido al volumen de
información que se solicita, que se puede presuponer en atención a los años que abarca la
solicitud de información, considera que, efectivamente, puede darse la circunstancia concreta
y justificada, en que el acceso a la información afecte a alguno de los bienes e intereses
especificados en el art. 14 de la LTAIBG. A estos efectos, la AUTORIDAD PORTUARIA, si bien no
puede hacer una aplicación generalizada de los límites al acceso solicitado, debe proceder a su
valoración y debida justificación caso por caso.
Asimismo, se recuerda que, para ello debe tenerse en cuenta que, expresamente, el art. 16 de
la LTAIBG, relativo al acceso parcial, indica lo siguiente:
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.
Por lo tanto, y como conclusión, en atención a los argumentos desarrollados, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse la presente Reclamación y que
la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en
la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017.
En el acceso concedido debe tenerse atenderse a las consideraciones realizadas en los
apartados precedentes de la presente resolución y, en concreto, el análisis, proporcionado y
justificado atendiendo a las circunstancias presentes en cada caso, de la aplicación de límites
al acceso según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 9 precedente.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, salvando el lapso
temporal aplicable de 22 años de documentación, que no se reproduce ahora, puesto que se
limita a aquellas actas relacionadas con el Consorcio Valencia 2007. En consecuencia, no
resultan de aplicación los límites invocados, por no estar debidamente acreditados, en los
términos establecidos por el Tribunal Supremo.
Es especialmente importante resaltar que, de acuerdo con el mencionado art. 16 de la
LTAIBG, se prevé el acceso parcial a la información solicitada en caso de que parte de la
información pudiera afectar a algún límite. En este sentido, y teniendo en cuenta que el
objeto de la solicitud se limita a 27 actas y que, como decimos, sólo se requiere información
sobre uno de los puntos recogidos en dichas actas, relativas al Consorcio Valencia 2007,
entendemos que procedería el acceso parcial a la información solicitada proporcionando sólo
los extractos de las actas relativos a dicha entidad.
4. Alega igualmente la Administración que es de aplicación la causa de inadmisión del articulo
18.1 c), según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Debe recordarse que esta causa de inadmisión ha de interpretarse de acuerdo con el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica,
sumariamente, lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de la Audiencia Nacional
: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse
atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley)
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose
obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no
existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto
que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a
lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad
hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.”
En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y
reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista del citado criterio y los pronunciamientos
judiciales, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de
inadmisión invocada. La Administración intenta justificar que lo que plantea TCA es que
personal de esta Autoridad Portuaria con conocimientos especializados proceda a la lectura
de 576 páginas de documentación (y no se está entrando a valorar la documentación auxiliar
relacionada con esas actas que se entiende a priori que no forma parte de la solicitud, aunque
se referencie en las actas) y al análisis de los 616 asuntos tratados en las mismas,
correspondientes a un período de 13 años de actas.
(…) En este sentido es de resaltar la Sentencia n° 42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n° 9 (Procedimiento ordinario 41/2018), frente a un
caso similar donde un interesado solicitaba a la Autoridad Portuaria de Gijón 22 años de
actas, órdenes del día y resoluciones de su Consejo de Administración.
La Sentencia citada por la Administración se centra en que constituye reelaboración
“acometer la tarea de revisar las actas y resoluciones que han tenido lugar durante 22 años,
aplicando criterios de desagregación y revisión contenidos en la propia resolución impugnada
y los que se derivan del artículo 14, supondría un trabajo nada sencillo, que comprometería el
normal funcionamiento de la entidad y que obligaría a una reelaboración, en el sentido de
revisar lo ya hecho para proporcionar una información que no contuviera datos, cuyo acceso si
se encuentra limitado. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de
análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma.
La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya
obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos
generados en el espacio de 22 años. Estimándose este motivo recursivo, huelga entrar en el
resto de los planteados por la actora en su demanda.”
Este concepto de reelaboración se basa, esencialmente, en que la Administración no debe
producir, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Sin embargo, en el
presente caso, no se trata de elaborar información que antes no se tenía, sino de recopilar y,
en su caso, filtrar los documentos que se refieran únicamente a la relación entre la Autoridad
Portuaria de Valencia y el Consorcio Valencia 2007, algo que- teniendo en cuenta que se
identifica claramente que se trata de 27 actas, como hemos indicado repetidamente-
entendemos que no supone un esfuerzo desproporcionado que impida a la Administración
seguir atendiendo sus tareas cotidianas legalmente encomendadas por tener que encargar
esa labor a un número elevado de trabajadores o por tener que usar medios que no posee.
Por lo tanto, claramente la información que se pide no requiere de una acción de
reelaboración, sino de recopilación y filtrado fácilmente asumibles.
5. Respecto de la posible implicación de terceros que debieran decidir sobre el acceso, consta en
el expediente que la Administración ya ha dado audiencia de la solicitud de acceso al
Consorcio Valencia 2007, sin que este haya argumentado nada en contra o a favor de la
cesión de información.
6. Finalmente, cabe analizar el hecho de que el reclamante matiza el petitum de su solicitud
inicial. En este sentido mantiene la petición de "las actas completas de las reuniones
mantenidas por el Consejo de Administración en las que se haya abordado la relación de
dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007' pero añaden como novedad frente a la
solicitud inicial: "o bien por el extracto de los puntos de dichas actas concernientes al
Consorcio Valencia 2007'
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos pronunciamientos impiden atender la nueva solicitud efectuada en vía de reclamación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Por todo ello, en base a los argumentos señalados, procede estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad TCA ECDF II INVESTMENT SARL,
con entrada el 11 de marzo de 2019, contra la resolución, de fecha 3 de enero de 2019, notificada el 6 de marzo de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA , adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la entidad TCA II ECDF
INVESTMENT SARL la siguiente documentación:
xCopia de las actas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria de Valencia en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad
con el Consorcio Valencia 2007.
Tal y como se ha indicado anteriormente, procedería el acceso parcial a la información
solicitada proporcionando sólo los extractos de las actas en los que se recojan cuestiones
relativas a dicha entidad.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda