Estimada 03/06/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de actas de reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia relacionadas con el Consorcio Valencia 2007

Anulada parcialmente por sentencia firme

El tribunal confirma que el ciudadano tiene derecho a acceder a los acuerdos contenidos en las actas, pero limita ese derecho impidiendo que se entreguen los debates y opiniones de los miembros del Consejo.

Parte de la resolución cayó en los tribunales. Verifica que lo que quieres citar es la parte que SOBREVIVIÓ.

  1. primera instancia SJCCA nº 2 66/2020, de 11/8/2020 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma que el ciudadano tiene derecho a acceder a los acuerdos contenidos en las actas, pero limita ese derecho impidiendo que se entreguen los debates y opiniones de los miembros del Consejo.

TCA ECDF II Investments solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia la relación y actas de reuniones del Consejo de Administración sobre el Consorcio Valencia 2007. La administración denegó las actas alegando confidencialidad y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información mediante acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a actas de órganos colegiados es amplio y no puede restringirse basándose en normas de funcionamiento interno que pretendan establecer una confidencialidad general.
2 La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un 'test de daño', no siendo admitibles alegaciones genéricas.
3 La recopilación y filtrado de un número determinado de actas (27 en este caso) no constituye una acción de reelaboración, sino una labor de agregación asumible por la administración.
4 El acceso parcial es la vía adecuada cuando solo una parte de la información solicitada afecta a un límite, debiendo proporcionarse los extractos relativos al asunto interesado.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 164/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2018, la siguiente información: (…) oRelación de todas las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007. S/REF: 001-031513 N/REF: R/0164/2019; 100-002251 Fecha: 3 de junio de 2019 Dirección: Adm : Autoridad Portuaria de Valencia/Ministerio de Fomento Información solicitada: Actas de reuniones del Consejo de Administración Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oCopia de las actas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007. xEn virtud de lo expuesto, solicitan a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento, que tenga por presentado este escrito y la documentación que al mismo se acompaña, se sirva admitirlos, y en su virtud, proceda a proporcionar a TCA ECDF II Investments S.à.r.l., una relación de todas las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 así como copia de las actas de dichas reuniones. 2. Mediante resolución de 3 de enero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 13 de diciembre de 2018, esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de Valencia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Dado que la solicitud afecta a derechos e intereses de tercero, en concreto del CONSORCIO VALENCIA 2007 (CV07), se ha de tener en cuenta lo señalado en el apartado tercero del Artículo 19 de la LTAIBG. Es por ello que, con registro de salida de 28 de diciembre de 2018 y referencia VA-S-06258- 18, se procedió a dar trámite de audiencia al CV07, siendo notificado el 2 de enero de 2019 y suspendiendo el plazo de un mes señalado con anterioridad. Transcurrido el plazo de quince días mencionado, el CV07 no ha presentado escrito alguno sobre el particular. De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Por otra parte, según el artículo 16 de la misma LTAIBG en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Una vez analizada la solicitud, esta Autoridad Portuaria de Valencia considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría parcialmente un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que las deliberaciones del órgano de gobierno de las Autoridades Portuarias, recogidas en las actas de sus sesiones, revisten el carácter de confidenciales y por lo tanto el acceso a las mismas supone un perjuicio a su garantía de confidencialidad ex letra k) del apartado 1° del Artículo 14 de la LTAIBG. En efecto, la documentación solicitada contiene datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia. Las sesiones del Consejo de Administración no tienen carácter público y los miembros de dicho Consejo se sujetan a una obligación secreto y confidencialidad que lleva aparejada la legítima expectativa de que las actas de las sesiones no serán divulgadas (Artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, también, LRJSP), en su apartado 7°). Por lo tanto, sólo aquel que tenga un interés legítimo podrá solicitar certificado de los acuerdos adoptados, no previéndose un acceso público, ya no a los acuerdos sino al contenido de las actas en su totalidad. Además, se ha de tener en cuenta que, como se aprecia en el listado adjunto, se está solicitando el contenido completo de las actas de 27 sesiones del Consejo donde no sólo se han tratado asuntos relacionados con el CV07 si no con otros interesados. Ello implica: 1/ Un análisis de todos los asuntos tratados en esas sesiones dado que con toda probabilidad pueden existir materias (i) afectadas por otros límites de los recogidos en el Artículo 14 de la L TAIBG -v.g. la letra h) 2- , (ii) afectadas por la normativa de protección de datos y por lo tanto sometidas a la previsión del Artículo 15 de la LTAIBG respecto de los interesados en los asuntos o (iii) afectada por el Artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto del régimen tributario de títulos habilitantes de ocupación de dominio público portuario vigentes. 2/ Trámite de audiencia, en su caso, a todos los interesados conforme al apartado 3° del Artículo 19 de la LTAIBG. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1 letra k), 14.2 y 16 de la LTAIBG, se concede acceso a la información relativa a la relación de reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las cuales se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 y se deniega el acceso a la copia de sus actas. Dicha relación de reuniones es la siguiente: 31/03/2004 28/07/2004 08/09/2004 04/11/2004 11/02/2005 28/04/2005 28/06/2005 07/10/2005 29/11/2005 21/12/2005 20/06/2006 17/12/2007 24/04/2008 12/06/2008 18/12/2008 23/06/2009 28/06/2012 17/10/2012 24/04/2013 17/12/2013 19/02/2014 26/06/2014 18/12/2015 07/10/2016 31/03/2017 26/05/2017 22/06/2018. 3. Ante la citada contestación, notificada el 6 de marzo de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: (…) Consideración de las actas solicitadas como información pública, ausencia del carácter no confidencial de las actas solicitadas. La normativa aplicable a la APV, como entidad de Derecho Público, nada prevé sobre la confidencialidad de las actas de sus reuniones. Más al contrario, con carácter general, y de acuerdo con el artículo 1 de sus Estatutos, así como con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015) sí queda sometida, entre otros, al principio de transparencia en su gestión previsto en el artículo 81 de la Ley 40/2015. En este punto, cabe destacar la Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 8 de agosto de 2017 que, en un caso similar al presente, obligó a la CNMC a facilitar al reclamante las actas del Pleno del Consejo de la CNMC. Aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al derecho de acceso a información previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/ 2013. La información que se solicita no es en ningún caso la relativa a los "procesos de deliberación y toma de decisión" -que no son de nuestro interés- sino la plasmada en las actas en relación con el CV07 y, en concreto, la referida a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la APV en su relación con el CV07. Como ha interpretado este Consejo de Transparencia, al que nos dirigimos, la aplicación de los límites previstos en la Ley 19/2013 debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre. En el caso concreto que nos ocupa, reiteramos, la única información que se solicita es la reflejada en las actas en relación con los acuerdos adoptados por la APV en cuanto al CV07, y en ningún caso la de los "procesos de toma de decisión". El conocimiento por TCA de los acuerdos contenidos en dichas certificaciones no tiene, por tanto, incidencia alguna en la "garantía de la confidencialidad el secreto requerido en procesos de toma de decisión", que pueda suponer un límite al derecho de acceso a la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1. k) de la Ley 19/2013. La falta de publicidad activa de una información no excluye su publicidad pasiva. Contrariamente a lo que alega la APV, el acceso a las actas solicitadas no está supeditado a la posesión de un interés legítimo que lo justifique, sino que está garantizado, de forma amplia, a "todas las personas" en virtud del artículo 105, apartado b) de la Constitución; en el artículo 13, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013. en este supuesto concurre, además, que el solicitante sí tiene interés legitimo en su obtención. Como se indicó en el escrito de solicitud de información, presentado el 29 de noviembre de 2018, TCA ostenta un derecho de crédito incontrovertido frente al Consorcio Valencia 2007. Por consiguiente, en su calidad de acreedor del CV07, TCA se encuentra legitimada en su Derecho a acceder a la documentación solicitada, documentación especialmente relevante de cara al conocimiento por TCA de la capacidad financiera del Consorcio para hacer frente a sus compromisos económicos. Posibilidad de acceso parcial a la información. nada obsta a que se proporcione a TCA únicamente la información contenida en las actas relativa a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la APV en relación con el CV07, ocultando cualquier otra respecto de la que no solicitamos que se nos informe, que pueda afectar a terceros. Siendo esto así, se reitera la solicitud de los acuerdos contenidos en las actas de las reuniones celebradas por el Consejo de Administración de la APV en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007 y, en particular de la relación de reuniones que sí ha sido facilitada en la propia Resolución de 31 de enero de 2019. (…) 4. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de abril de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al Ministerio, realizó las siguientes alegaciones resumidas: (…)Mediante oficio de 25 de marzo de 2019 y referencia VA-S-01617-19 se dio nuevo trámite de audiencia al CONSORCIO VALENCIA 2007 (notificado el 26 de marzo de 2019), con base en los artículos 24.3 de la LTAIBG y 118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). VIII. Finalizado el plazo señalado en el anterior escrito el CONSORCIO VALENCIA 2007 no efectuó alegación alguna. Del carácter abusivo de la solicitud. Letra e) del apartado 1 o del Artículo 18 de la LTAIBG. No se está persiguiendo proteger el interés general en la transparencia pública, ni -como señala el Criterio Interpretativo Cl/003/2016-: oSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos oConocer cómo se toman las decisiones públicas oConocer cómo se manejan los fondos públicos oConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Lo que el interesado busca y pretende con el acceso a las actas mencionadas en su solicitud es el "conocimiento por TCA de la capacidad financiera del Consorcio para hacer frente a sus compromisos económicos" con el propio interesado del cual es acreedor, esto es a un claro interés privado basado en la relación mercantil que ambos ostentan, no siendo ni mucho menos la LTAIBG el instrumento que deba permitir tal conocimiento, pues no es esa su finalidad como bien se indica en su Preámbulo y recoge el Criterio Interpretativo citado. De la necesidad de reelaboración de la documentación. Conforme a la tabla que se adjunta, lo que plantea TCA es que personal de esta Autoridad Portuaria con conocimientos especializados proceda a la lectura de 576 páginas de documentación (y no se está entrando a valorar la documentación auxiliar relacionada con esas actas que se entiende a priori que no forma parte de la solicitud, aunque se referencie en las actas) y al análisis de los 616 asuntos tratados en las mismas, correspondientes a un período de 13 años de actas. Asuntos en los que procede identificar a los posibles múltiples interesados afectados para, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, darles debida audiencia. Asuntos en los que habrá que identificar datos de carácter personal para aplicar todo lo dispuesto en el Artículo 15 de la LTAIBG en cuanto a su tratamiento. Asuntos en los que será necesario valorar uno a uno (recordamos que son 616), dada la gran diversidad de materias tratadas en el Consejo con repercusión en múltiples y variadas cuestiones, si nos hallamos ante el límite de la letra a) del apartado 1° del Artículo 14 de la LTAIBG -seguridad nacional-, o de su letra d) -seguridad pública-, o de su letra f) -igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva- o de su letra g) -funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-, o de su letra h) -intereses económicos y comerciales- o de su letra k) -confidencialidad o secreto en los procesos de toma de decisión- por cuanto en las sesiones del Consejo de Administración se tratan asuntos relacionados con dichas materias. Todas y cada una de las actas solicitadas requieren de un análisis en profundidad y, por lo tanto, de una innegable reelaboración de las mismas para, tras acometer la ardua, extensa y compleja labor de verificación del contenido de las mismas y acomodación a los límites y previsiones de la LTAIBG -que no puede efectuarla cualquier empleado de la APV si no aquél con conocimientos especializados en la materia-, ponerla a disposición del interesado. No se trata de una mera labor de supresión de contenido si no que procede "procesar" dicho contenido para, definido qué eliminar y qué mantener, generar una nueva acta ad hoc para el interesado (27 en este caso). En este sentido es de resaltar la Sentencia n° 42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 9 (Procedimiento ordinario 41/2018), frente a un caso similar donde un interesado solicitaba a la Autoridad Portuaria de Gijón 22 años de actas, órdenes del día y resoluciones de su Consejo de Administración. No obstante, cabe llamar la atención sobre el hecho de que TCA aprovecha su reclamación para matizar el petitum de su solicitud inicial. En este sentido mantienen la petición de "las actas completas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la APV en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007' pero añaden como novedad frente a la solicitud inicial: "o bien por el extracto de los puntos de dichas actas concernientes al Consorcio Valencia 2007'. Pues bien, respecto del mismo, y aunque el trabajo no sea tan arduo con relación a las actas completas, no deja de aplicarse todo lo anteriormente señalado, pues se hace necesario analizar los puntos tratados en las sesiones y reflejados en las actas bajo el prisma de los mismos criterios anteriormente descritos, implicando igualmente una reelaboración de la documentación solicitada. De las restantes alegaciones del interesado. esta Autoridad Portuaria se ratifica en su posicionamiento de considerar las actas de su Consejo de Administración - sin que medie tratamiento de las mismas o reelaboración- confidenciales, no sólo por incluir las deliberaciones de los señores Consejeros sino también por el tipo de asuntos que se tratan en las sesiones del Consejo y que se plasman en las mismas. Todo ello implica, como ya se indicó en nuestra resolución de acceso parcial relativa al expediente 001-031513, la concurrencia de los siguientes límites del Artículo 14 de la L TAIBG: "a) La seguridad nacional. d) La seguridad pública. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y fa tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. k) La garantía de fa confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Límites que sólo pueden "salvarse" si se reelaboran las actas, como se ha indicado en el punto anterior, mediante un extenso y complejo trabajo de análisis pormenorizado de las mismas con los recursos necesarios y el personal altamente cualificado que puede desarrollar dicha labor. Por todo lo anterior y a la vista de la nueva información facilitada por el interesado en el expediente 001-031513, concluimos que concurren en el mismo las causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información contempladas en las letras e) y e) del apartado 1° del Artículo 18 de la LTAIBG, por los motivos expuestos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar en un primer momento que la reclamación se refiere únicamente a las copias de las actas de las reuniones del Consejo de Administración, en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007. Ha de señalarse asimismo, que la Autoridad Portuaria tiene perfectamente identificadas las reuniones del Consejo de Administración en las que se trató el asunto y, por lo tanto, las actas a las que se refiere la solicitud de información. En concreto, se menciona en la resolución recurrida que se trata de 27 sesiones y, por lo tanto, del mismo número de actas. A nuestro juicio, este es el dato importante por cuanto, por más que el escrito de alegaciones indique que los asuntos tratados superan los seiscientos, ha de recordarse, en argumento que desarrollaremos posteriormente, que la reunión de un órgano colegiado se articula en torno a un orden del día, en el que se indican los asuntos a tratar y, posteriormente, es elaborada un acta- que se entiende sigue el orden de los asuntos previamente identificados como objeto de análisis y discusión- que es, precisamente, lo que ahora se pide Recibida dicha solicitud, y según se desprende de su resolución, la Administración la deniega en lo relativo a esas copias, al considerar que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la toma de decisión, argumentando que la documentación solicitada contiene datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia. Las sesiones del Consejo de Administración no tienen carácter público y los miembros de dicho Consejo se sujetan a una obligación secreto y confidencialidad. Por lo tanto, sólo aquel que tenga un interés legítimo podrá solicitar certificado de los acuerdos adoptados, no previéndose un acceso público, ya no a los acuerdos sino al contenido de las actas en su totalidad. Este Consejo de Transparencia no puede compartir estos razonamientos. Son muchos los procedimientos precedentes en los que hemos resuelto que esas actas deben ser hechas públicas. Por todos, el número R/0033/2018 , en el que se solicitan órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017. Se estima la reclamación con los siguientes argumentos: “(…) el reconocimiento del derecho de acceso a la información es extraordinariamente amplio, y abarca a toda información que posea alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y, claramente, la AUTORIDAD PORTUARIA lo está, porque la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, estas consideraciones deben completarse con determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Teniendo en cuenta lo indicado, no puede compartirse la aplicación preferente a la propia LTAIBG a unas normas de funcionamiento y, derivado de ello, la pretendida confidencialidad de las actas de la AUTORIDAD PORTUARIA que se solicitan. A este respecto, debe recordarse que, además de los antecedentes indicados por el solicitante, relativos al acceso a los órdenes del día y las actas del Consejo de Ministro, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos relativos al acceso a este tipo de información relativas a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada. (…) Entrando en los argumentos concretos en los que se basa la denegación de la información en el asunto objeto de la presente resolución, destaca que son varios los límites que se consideran de aplicación. En primer lugar, se indica que pueden verse afectados datos de carácter personal considerándose preponderante la protección de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, principalmente ante el tenor indiscriminado, inmotivado y vasto de la solicitud realizada. En segundo lugar, también se considera relevante hacer referencia a las limitaciones previstas en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales, aspectos, todos ellos, vinculados con las competencias y funciones propias de la Autoridad Portuaria Finalmente, se indica que Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Autoridad Portuaria gestiona y recauda tasas, cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de la información de carácter tributario (artículo 95 de la Ley 58/2003). Por tanto, la información de naturaleza tributaria (atinente a tasas portuarias) contenida en la documentación de las sesiones del Consejo de Administración (información de carácter recurrente en la totalidad de las sesiones al encontrarse en todos los otorgamientos de concesiones demaniales y autorizaciones de ocupación de domino público portuario) que se solicita está afectada por dicho carácter reservado. Asimismo, se argumenta como cuestiones que podrían calificarse más de carácter formal que la documentación requerida incluye información que ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros sujetos distintos de la Autoridad Portuaria que deberían decidir sobre el acceso (artículo 19 LTAIBG) así como el elevadísimo volumen de documentación e información a que se refiere la solicitud con un marco temporal de veintidós (22) o la falta de justificación o explicación de la solicitud Respecto de estas últimas apreciaciones, debe señalarse lo siguiente: El ejercicio del derecho de acceso a la información no requiere de la expresión de la motivación de la solicitud ni la consideración de titular de un interés legítimo por parte del interesado. En efecto, el art. 17 de la LTAIBG indica expresamente en su apartado 3 que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Por otro lado, la norma, en su art. 12, reconoce la titularidad del derecho de acceso a Todas las personas, sin exigencia, por lo tanto, a la titularidad u ostentación de un interés legítimo que pudiera amparar el acceso. Respecto de la posible implicación de terceros que debieran decidir sobre el acceso, debe recordarse que la información que se solicita son los órdenes y actas de las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA, es decir, es información elaborada por dicha entidad con carácter previo y preparatorio de las reuniones o bien posteriormente y como conclusión de los acuerdos adoptados. Este hecho se ve refrendado con la identificación del contenido de las actas que realiza la AUTORIDAD PORTUARIA en su escrito de alegaciones y donde parece claro a nuestro juicio, que se trata de información que elabora la propia Autoridad ya que debe tenerse en cuenta que lo que se pide es el acta, no el contenido de los documentos que se referencian o mencionan en dicho acta. Finalmente, y en cuanto al volumen de la información, este Consejo sólo conoce el período temporal que abarca la solicitud y no las reuniones que pudieron mantenerse en este período. No obstante, debe señalarse que, para responder una solicitud que abarque a un volumen elevado de información, el art. 20 prevé expresamente lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En definitiva, el volumen no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información. A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre los límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas debe ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA . No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido al volumen de información que se solicita, que se puede presuponer en atención a los años que abarca la solicitud de información, considera que, efectivamente, puede darse la circunstancia concreta y justificada, en que el acceso a la información afecte a alguno de los bienes e intereses especificados en el art. 14 de la LTAIBG. A estos efectos, la AUTORIDAD PORTUARIA, si bien no puede hacer una aplicación generalizada de los límites al acceso solicitado, debe proceder a su valoración y debida justificación caso por caso. Asimismo, se recuerda que, para ello debe tenerse en cuenta que, expresamente, el art. 16 de la LTAIBG, relativo al acceso parcial, indica lo siguiente: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. Por lo tanto, y como conclusión, en atención a los argumentos desarrollados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse la presente Reclamación y que la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN debe facilitar al Reclamante la siguiente información: órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017. En el acceso concedido debe tenerse atenderse a las consideraciones realizadas en los apartados precedentes de la presente resolución y, en concreto, el análisis, proporcionado y justificado atendiendo a las circunstancias presentes en cada caso, de la aplicación de límites al acceso según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 9 precedente.” Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, salvando el lapso temporal aplicable de 22 años de documentación, que no se reproduce ahora, puesto que se limita a aquellas actas relacionadas con el Consorcio Valencia 2007. En consecuencia, no resultan de aplicación los límites invocados, por no estar debidamente acreditados, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo. Es especialmente importante resaltar que, de acuerdo con el mencionado art. 16 de la LTAIBG, se prevé el acceso parcial a la información solicitada en caso de que parte de la información pudiera afectar a algún límite. En este sentido, y teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud se limita a 27 actas y que, como decimos, sólo se requiere información sobre uno de los puntos recogidos en dichas actas, relativas al Consorcio Valencia 2007, entendemos que procedería el acceso parcial a la información solicitada proporcionando sólo los extractos de las actas relativos a dicha entidad. 4. Alega igualmente la Administración que es de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c), según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Debe recordarse que esta causa de inadmisión ha de interpretarse de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica, sumariamente, lo siguiente: “(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html de la Audiencia Nacional : “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.” En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo Juzgado en el PO 62/2017 . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista del citado criterio y los pronunciamientos judiciales, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada. La Administración intenta justificar que lo que plantea TCA es que personal de esta Autoridad Portuaria con conocimientos especializados proceda a la lectura de 576 páginas de documentación (y no se está entrando a valorar la documentación auxiliar relacionada con esas actas que se entiende a priori que no forma parte de la solicitud, aunque se referencie en las actas) y al análisis de los 616 asuntos tratados en las mismas, correspondientes a un período de 13 años de actas. (…) En este sentido es de resaltar la Sentencia n° 42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 9 (Procedimiento ordinario 41/2018), frente a un caso similar donde un interesado solicitaba a la Autoridad Portuaria de Gijón 22 años de actas, órdenes del día y resoluciones de su Consejo de Administración. La Sentencia citada por la Administración se centra en que constituye reelaboración “acometer la tarea de revisar las actas y resoluciones que han tenido lugar durante 22 años, aplicando criterios de desagregación y revisión contenidos en la propia resolución impugnada y los que se derivan del artículo 14, supondría un trabajo nada sencillo, que comprometería el normal funcionamiento de la entidad y que obligaría a una reelaboración, en el sentido de revisar lo ya hecho para proporcionar una información que no contuviera datos, cuyo acceso si se encuentra limitado. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años. Estimándose este motivo recursivo, huelga entrar en el resto de los planteados por la actora en su demanda.” Este concepto de reelaboración se basa, esencialmente, en que la Administración no debe producir, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Sin embargo, en el presente caso, no se trata de elaborar información que antes no se tenía, sino de recopilar y, en su caso, filtrar los documentos que se refieran únicamente a la relación entre la Autoridad Portuaria de Valencia y el Consorcio Valencia 2007, algo que- teniendo en cuenta que se identifica claramente que se trata de 27 actas, como hemos indicado repetidamente- entendemos que no supone un esfuerzo desproporcionado que impida a la Administración seguir atendiendo sus tareas cotidianas legalmente encomendadas por tener que encargar esa labor a un número elevado de trabajadores o por tener que usar medios que no posee. Por lo tanto, claramente la información que se pide no requiere de una acción de reelaboración, sino de recopilación y filtrado fácilmente asumibles. 5. Respecto de la posible implicación de terceros que debieran decidir sobre el acceso, consta en el expediente que la Administración ya ha dado audiencia de la solicitud de acceso al Consorcio Valencia 2007, sin que este haya argumentado nada en contra o a favor de la cesión de información. 6. Finalmente, cabe analizar el hecho de que el reclamante matiza el petitum de su solicitud inicial. En este sentido mantiene la petición de "las actas completas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007' pero añaden como novedad frente a la solicitud inicial: "o bien por el extracto de los puntos de dichas actas concernientes al Consorcio Valencia 2007' Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos pronunciamientos impiden atender la nueva solicitud efectuada en vía de reclamación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html Por todo ello, en base a los argumentos señalados, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad TCA ECDF II INVESTMENT SARL, con entrada el 11 de marzo de 2019, contra la resolución, de fecha 3 de enero de 2019, notificada el 6 de marzo de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA , adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la entidad TCA II ECDF INVESTMENT SARL la siguiente documentación: xCopia de las actas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia en las que se haya abordado la relación de dicha Autoridad con el Consorcio Valencia 2007. Tal y como se ha indicado anteriormente, procedería el acceso parcial a la información solicitada proporcionando sólo los extractos de las actas en los que se recojan cuestiones relativas a dicha entidad. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda