Estimada 17/04/2018 · 84 días en resolverse

Resolución de Reclamación sobre acceso a actas y órdenes del día del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón (1996-2017)

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 42/2019, de 13/3/2019 Restringe el acceso

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que la Autoridad Portuaria de Gijón no entregue la documentación solicitada por considerarla una carga de reelaboración excesiva.

  2. apelación SAN 29/2019 Sin analizar FIRME

El solicitante pidió al Ministerio de Fomento actas y órdenes del día del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón (1996-2017). La administración denegó el acceso alegando confidencialidad, límites del art. 14 y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que el derecho a la información es amplio, las normas internas no pueden limitarlo y los límites deben aplicarse caso por caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y las normas de funcionamiento interno de un órgano no pueden prevalecer sobre la Ley 19/2013 para establecer confidencialidad automática.
2 Los límites al acceso recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG no operan de forma automática ni genérica, sino que requieren una aplicación proporcional y un análisis caso por caso que acredite un perjuicio concreto.
3 La alegación de necesidad de reelaboración por el volumen de la solicitud no es determinante, ya que la ley prevé ampliaciones de plazo y el acceso parcial para omitir información afectada por límites.
4 La identificación de personas en cargos directivos que asisten a reuniones de órganos colegiados sujetos a transparencia no vulnera la protección de datos personales, al estar vinculada al principio de rendición de cuentas.
5 El secreto tributario no se aplica de forma genérica a tasas portuarias o concesiones demaniales, cuyo conocimiento público favorece el escrutinio de la actuación administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 23 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó, con fecha 13 de diciembre de 2017, solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:

El derecho a la información y la transparencia están evolucionando como corresponde a una ley relativamente reciente. Una de las últimas novedades ha permitido a la asociación Access Info Europe recabar los órdenes del día y las actas del consejo de ministros, entre los años 1996 y 2017, previo informe favorable de la Abogacía del Estado. Al hilo de ello, quería disponer de copia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017.

2. Mediante resolución de 28 de diciembre de 2017, la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN (en adelante, LA AUTORIDAD PORTUARIA), entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, respondió la solicitud de en los siguientes términos:

Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón resuelve denegar el acceso a la documentación a que se refiere la solicitud de referencia, al concurrir las circunstancias limitativas previstas en la Ley y no apreciarse un interés superior que justifique el acceso.
Dicha denegación se funda especialmente en lo previsto en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTAIBG) que establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
En efecto, la documentación solicitada contiene datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón. Las sesiones del Consejo de Administración no tienen carácter público y los miembros de dicho Consejo, de acuerdo con la normativa de funcionamiento del mismo, se sujetan a una obligación secreto y confidencialidad que lleva aparejada la legítima expectativa de que las actas de las sesiones no serán divulgadas.
En efecto, el acceso a las actas es contrario a las Normas de Gestión y Funcionamiento Interno del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón (BOE nº 147 de 21 de junio de 2017), aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado, de la Marina Mercante (en adelante TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en los artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
De acuerdo con el artículo 21 (régimen de sesiones) de dichas Normas: "Las sesiones que no serán públicas se desarrollarán en el lugar señalado en la convocatoria, con arreglo al orden del día establecido [...]". "[....]. Los miembros del Consejo de Administración están obligados a mantener reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones efectuadas por los miembros del mismo dentro de sus sesiones y del tratamiento de los asuntos.
El artículo 23, Actas de las Sesiones, establece por su parte: "¿De cada sesión que celebra el Consejo de Administración se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales, y el contenido de los acuerdos adoptados". [....]
Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les expida la Certificación de sus acuerdos."
De lo anterior se deriva que el carácter secreto y no público de las deliberaciones y sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón implica que sólo sea posible expedir certificaciones de los acuerdos a las personas que acrediten la titularidad de un interés legítimo, pero no se prevé la expedición de copia de las actas de las sesiones.
En el mismo sentido, el acceso a los órdenes del día podría suponer un menoscabo a la confidencialidad y el secreto de las deliberaciones del Consejo, ya que se entiende que la simple determinación o listado de los asuntos a tratar presupondría un conocimiento previo de las incidencias que hayan podido tener los asuntos elevados al Consejo.
De otro lado, las resoluciones de los acuerdos adoptados por el Consejo son objeto de adecuada publicidad, en su caso, de conformidad con lo previsto la legislación aplicable, de modo que son accesibles, en el caso de que la normativa de aplicación así lo haya dispuesto, y con el contenido previsto en la norma, en la página del Boletín Oficial del Estado.
Adicionalmente, debe destacarse que la documentación solicitada contiene datos de carácter personal considerándose preponderante la protección de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, principalmente ante el tenor indiscriminado, inmotivado y vasto de la solicitud realizada.
En el mismo sentido, debe subrayarse que la documentación requerida incluye información que ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros sujetos distintos de la Autoridad Portuaria que deberían decidir sobre el acceso (artículo 19 LTAIBG).
También se considera relevante hacer referencia a las limitaciones previstas en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales, aspectos, todos ellos, vinculados con las competencias y funciones propias de la Autoridad Portuaria (artículos 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), así como con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas; asimismo, la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva debe ser considerada, ante la amplitud de la petición, puesto que los asuntos tratados en el Consejo de Administración en todo el periodo citado en la petición afectan a expedientes que a día de hoy siguen estando abiertos en diversas jurisdicciones.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Autoridad Portuaria gestiona y recauda tasas, cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de la información de carácter tributario (artículo 95 de la Ley 58/2003). Por tanto, la información de naturaleza tributaria (atinente a tasas portuarias) contenida en la documentación de las sesiones del Consejo de Administración (información de carácter recurrente en la totalidad de las sesiones al encontrarse en todos los otorgamientos de concesiones demaniales y autorizaciones de ocupación de dominio público portuario) que se solicita está afectada por dicho carácter reservado.
Finalmente, es importante destacar el elevadísimo volumen de documentación e información a que se refiere la solicitud con un marco temporal de veintidós (22) años y con un carácter absolutamente indiscriminado, generalista y genérico que afecta a miles de expedientes tramitados en esos veintidós años (las actas no son documentos autónomos o aislados de los expedientes a los que se refieren los asuntos que se tratan en las sesiones, su conocimiento aislado o descontextualizado podría suponer una utilización parcial y sesgada de la información). Abordar una solicitud de ese tipo requeriría utilizar medios humanos centrados exclusivamente en esa tarea en numerosas jornadas, paralizando en consecuencia la actividad del Organismo que no podría dedicarse a las tareas que tiene encomendadas. En efecto, teniendo en cuenta el volumen de información a la que se refiere la solicitud, la necesidad de proceder no sólo al análisis de los datos y la disociación de datos que pudiera contener, sino también a analizar particularizadamente los documentos para comprobar los intereses que pudieran verse afectados o perjudicados con el fin de tomar las medidas oportunas de audiencia a terceros, remisión a terceros para que decidan sobre el acceso, exclusión, etc., de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG, se considera que justifica suficientemente la denegación del acceso a la información solicitada, especialmente cuando ya se dota de publicidad a través del Boletín Oficial del Estado a aquellas resoluciones o acuerdos respecto de los que así lo exige la normativa de aplicación con el contenido previsto en la misma.

3. Mediante escrito de entrada el 23 de enero de 2018, , de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos:

  • Resulta incoherente que el Consejo de Ministros someta a transparencia a sus actas y órdenes del día, y una autoridad portuaria considere que su consejo queda al margen. Las razones de intereses comerciales, normativa propia, régimen tributaria se producen a mayores en las reuniones del Consejo de Ministros, al que le cabría agregar razones de terrorismo y seguridad, lo que no ha impedido el acatamiento de la Ley de Transparencia.
  • Las Normas de Gestión y Funcionamiento Interno no pueden limitar la Ley de Transparencia, que es de rango superior. En caso de conflicto, la primera debería adaptarse a la segunda. El contenido de las Normas empero respalda la solicitud de información. Las actas recogen el orden del día, puntos principales tratados y acuerdos adoptados, pero excluye las deliberaciones, que es sobre las que cabe deber de secreto.
  • La Autoridad Portuaria llega a decir que solo desvelar los órdenes del día supone un menoscabo al secreto de las deliberaciones, justo lo contrario que el informe de Abogacía del Estado que analizo la compatibilidad de las actas del Consejo de Ministros y la Ley de Transparencia. Hacemos nuestros todos los argumentos de su informe matizando que las reservas a los acuerdos lo son en cuanto especifiquen las deliberaciones, lo que aquí no es el caso.
  • Las Normas de Gestión especifican el contenido de las actas. Su lectura demuestra lo mendaz de la afirmación según la cual parte de la documentación de las mismas es ajena a la Autoridad Portuaria.
  • La Autoridad Portuaria dispone de 143 empleados, cifra de negocio de 40,9 millones, ha gestionado subvenciones por más de 245 millones. Resulta poco creíble que atender a esta petición afecte a su normal funcionamiento.

4. El 23 de enero de 2018, le fue remitida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 16 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:

A la vista de la anterior reclamación, y para que conste en el expediente de la misma, se emite el presente INFORME en el que se explica la improcedencia de la consideración de citada reclamación y los motivos en que se funda la total discrepancia con la misma de esta Autoridad Portuaria:
1) SOBRE EL ALCANCE DE LA PETICIÓN FORMULADA
En primer lugar, resulta esencial tener en cuenta que la petición formulada por el ahora reclamante tiene como objetivo obtener copia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017.
Esto es, se trata de una petición que:
- Desde el punto de vista del alcance temporal, se refiere a veintidós (22) años completos.
- Desde el punto de vista del alcance material, se refiere a cualesquiera materias, temas o asuntos tratados durante los citados veintidós (22) años completos por el órgano de gobierno de la Autoridad Portuaria y con ello a los correspondientes expedientes.
En una estimación aproximativa realizada, se podría tratar de más de tres mil (3.000) asuntos tratados.
- Desde el punto de vista del alcance subjetivo, afecta a:
o Todas las personas que han formado parte del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria durante los últimos veintidós (22) años.
o Todas las personas interesadas en procedimientos tramitados durante los últimos veintidós (22) años que han sido informados y/o resueltos a/por el Consejo de Administración.
o Todas las personas (Organismos, Instituciones, otras Administraciones o terceros) que han elaborado informes tomados como base de las decisiones adoptados o referidos en el marco del tratamiento de los asuntos.
Ni en la solicitud inicial ni en la reclamación formulada, el interesado en acceder a esta documentación considera, explica o justifica ni siquiera mínimamente el carácter extraordinariamente amplio y omnicomprensivo de su petición ni el interés que rige su solicitud o la finalidad de la misma.
Más allá de que la LTAIBG no requiere una motivación expresa en las solicitudes de este tipo, una petición tan absolutamente indiscriminada, generalista y genérica y con alcance tan amplísimo debe hacer ganar relevancia a la necesidad de protección de los intereses generales en que se apoyan tanto las causas de inadmisión (artículo 18) como los límites del acceso a la información (artículo 14), con el fin de no infringir estas o aquellos, cuando, ante la total falta de motivación y lo indiscriminado del alcance de la solicitud, en el examen de proporcionalidad entre la salvaguarda del interés general público vinculado a los límites del acceso y a las causas de exclusión no es posible hacer ninguna ponderación de otro interés privado o público superior que justifique el acceso solicitado.
2) SOBRE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN
Resulta especialmente significativo llamar la atención sobre que, frente a lo firmado por el solicitante-reclamante, las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sí se recogen las deliberaciones realizadas en el seno dicho órgano de gobierno colectivo con las intervenciones concretas de los miembros del Consejo que habitualmente interesan dicha constancia.
Para cada uno de los puntos del orden del día en las actas se incluye con carácter general en las reuniones celebradas la información que se detalla a continuación:
- Indicación de lugar y hora y relación de asistentes.
- Una descripción de la propuesta de acuerdo que se somete a tratamiento,
- una referencia a los diversos informes que en su caso hayan sido emitidos por otros Organismos o Instituciones en la tramitación o los que haya solicitado la Autoridad Portuaria a la Abogacía del Estado u otros asesores externos. En este sentido, es relevante destacar que se trata de documentación elaborada o generada en su integridad o parte principal por personas distintas de la Autoridad Portuaria
- una transcripción de las partes más destacadas de esos informes o documentos elaborados por terceros en los que se apoye la propuesta de acuerdo que se somete a decisión,
- las intervenciones realizadas analizando la propuesta de que se trate, en cada caso, por la Presidencia del Consejo, la Dirección de la Autoridad Portuaria, el Capitán Marítimo, la Abogacía del Estado, representantes de la Administración General del Estado, autonómica o local o el resto de miembros del Consejo. En dichas intervenciones se expresan opiniones, valoraciones, asesoramientos a los miembros del Consejo y otros comentarios relacionados con el asunto. En el acta se incorpora la identificación de la persona que realiza la intervención y el contenido concreto y detallado de la misma. También se hacen constar en su caso los eventuales debates o intercambios de opiniones entre miembros del Consejo.
- la votación realizada y el resultado de la misma, identificando en el caso de abstenciones o votos contrarios los miembros del Consejo que se hayan posicionado en ese sentido,
- el contenido de la decisión y el acuerdo adoptado sobre cada asunto
- como ruegos y preguntas, las intervenciones específicas que los miembros del Consejo interesan realizar sobre asuntos que afectan al Organismo que no hayan sido tratados expresamente en la reunión concreta. En estos casos se recoge igualmente en el acta la identificación de la persona que realiza la intervención y el contenido concreto y detallado de la misma. También se hacen constar en su caso los eventuales intercambios de opiniones entre miembros del Consejo.
- como documentos anexos aquellos en los que se desglose información que haya sido facilitada a los Consejeros para la toma de decisión u otros documentos que en cada caso se considera relevante dejar unidos al acta.
- En ocasiones se presentan al Consejo asuntos meramente informativos y en la inmensa mayoría de las sesiones se incluye un punto relativo a información diversa facilitada por la Presidencia. En estos casos, las actas describen también concretamente los asuntos informados, incluyen gráficos, datos o la información de que se trate, así como los informes elaborados por terceros de los que se disponga. Igualmente en estos casos se reproducen las intervenciones, comentarios u opiniones que se hayan formulado por los miembros del Consejo.
En consecuencia, el supuesto analizado en el informe de la Abogacía General del Estado (R-187/2017) que presenta el reclamante difiere sustancialmente del caso de las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ya que como se indica en el referido informe en las actas del Consejo de Ministros no consta el contenido de las deliberaciones ni las opiniones expresadas en el curso de las reuniones, ni tampoco el contenido de los correspondientes asuntos, ni el contenido de la decisión o acuerdo adoptado sobre cada asunto, tan sólo el título de los asuntos tratados y la indicaciones de lugar y hora y la relación de asistentes.
En definitiva, por una cuestión meramente fáctica, pierde todo el sentido la argumentación realizada por el reclamante al apoyar dicha reclamación en el referido informe de la Abogacía General del Estado que analiza un supuesto manifiestamente distinto.
El acceso al contenido completo de todas las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de los últimos veintidós (22) años como pretende el reclamante implicaría el acceso indiscriminado, generalista y omnicomprensivo al conocimiento íntegro y detallado de la descripción de todos los asuntos, el tratamiento de los mismos, las intervenciones habidas durante su examen en el Consejo, el contenido de los informes emitidos y solicitados para dicho examen y el contenido de las decisiones y acuerdos adoptados. Es claro que esta conclusión no se compagina con el criterio sentado en el citado informe de la Abogacía del Estado.
Lo mismo cabe indicar respecto del acceso al contenido de las resoluciones del Consejo, igualmente interesado por el solicitante.
3) SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA DENEGACIÓN
En consecuencia, se considera procedente mantener la denegación de acceso, acordado en la resolución dictada por esta Autoridad Portuaria, fundada en los motivos allí expuestos y que parece conveniente traer aquí a colación a la vista de la reclamación formulada.
Especialmente la denegación se funda en lo previsto en el artículo 14.1 k) LTAIBG que establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
En efecto, como se ha explicado, frente a lo manifestado por el reclamante que se remite a un supuesto que no se compagina con el caso concreto de las actas del Consejo de Administración, la documentación solicitada sí contiene datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón. Las sesiones del Consejo de Administración no tienen carácter público y los miembros de dicho Consejo, de acuerdo con la normativa de funcionamiento del mismo, se sujetan a una obligación secreto y confidencialidad que lleva aparejada la legítima expectativa de que las actas de las sesiones no serán divulgadas.
En efecto, el acceso a las actas es contrario a las Normas de Gestión y Funcionamiento Interno del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón (BOE nº 147 de 21 de junio de 2017), aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado, de la Marina Mercante (en adelante TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en los artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
De acuerdo con el artículo 21 (régimen de sesiones) de dichas Normas: “Las sesiones que no serán públicas se desarrollarán en el lugar señalado en la convocatoria, con arreglo al orden del día establecido […]”. “[….]. Los miembros del Consejo de Administración están obligados a mantener reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones efectuadas por los miembros del mismo dentro de sus sesiones y del tratamiento de los asuntos”. El artículo 23, Actas de las Sesiones, establece por su parte: “De cada sesión que celebra el Consejo de Administración se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales, y el contenido de los acuerdos adoptados”. [….] “Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les expida la Certificación de sus acuerdos.”
De lo anterior se deriva que el carácter secreto y no público de las deliberaciones y sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón implica que sólo sea posible expedir certificaciones de los acuerdos a las personas que acrediten la titularidad de un interés legítimo, pero no se prevé la expedición de copia de las actas de las sesiones.
Esto es reconocido por el propio reclamante que afirma el carácter secreto de las deliberaciones.
En el mismo sentido, el acceso a los órdenes del día podría suponer un menoscabo a la confidencialidad y el secreto de las deliberaciones del Consejo, ya que se entiende que la simple determinación o listado de los asuntos a tratar presupondría un conocimiento previo de las incidencias que hayan podido tener los asuntos elevados al Consejo. Esta circunstancia se produce especialmente en la medida en que el orden del día no es una mera relación de asuntos, sino que incluye una descripción de la propuesta de acuerdo que se somete al Consejo de Administración.
De otro lado, las resoluciones de los acuerdos adoptados por el Consejo son objeto de adecuada publicidad, en su caso, de conformidad con lo previsto la legislación aplicable, de modo que son accesibles, en el caso de que la normativa de aplicación así lo haya dispuesto, y con el contenido previsto en la norma, en la página del Boletín Oficial del Estado.
Adicionalmente, debe destacarse que la documentación solicitada contiene datos de carácter personal considerándose preponderante la protección de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, principalmente ante el tenor indiscriminado, inmotivado y vasto de la solicitud realizada.
Asimismo, la información solicitada afecta a derechos o intereses de una multiplicidad de terceros, recordemos que se están solicitando la totalidad de las actas de los últimos veintidós (22) años.
En el mismo sentido, es necesario reiterar y subrayar que la documentación requerida incluye información que ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros sujetos distintos de la Autoridad Portuaria, (informes o comunicaciones de terceros en los que se apoya el tratamiento de los asuntos del orden del día y que quedan referenciadas y reproducidas en las actas) que deberían decidir sobre el acceso (artículo 19 LTAIBG).
La denegación se fundamenta también en las limitaciones previstas en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud.
Los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (insistimos, veintidós, 22, años) tienen relación directa con:
- aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales, aspectos, todos ellos, vinculados con las competencias y funciones propias de la Autoridad Portuaria (artículos 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), así como con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas;
- asimismo, la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva debe ser considerada, ante la amplitud de la petición, puesto que los asuntos tratados en el Consejo de Administración en todo el periodo citado en la petición afectan a expedientes que a día de hoy siguen estando abiertos en diversas jurisdicciones. En este sentido cabe apuntar el criterio fijado en la sentencia de 9 de enero de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en el procedimiento ordinario 21/2017 relativo a una controversia sobre el acceso a un acta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares en la que se concluye que:
“[…] el reclamante en realidad persigue una información que, afectándole en un ámbito estrictamente privado y por mor de un procedimiento judicial, trata de obtenerse en atención a su pretendido carácter de información pública. Así las cosas, el desequilibrio que ello puede comportar en el curso del proceso judicial justifica la operatividad del citado límite al derecho de acceso, la cual se presenta como justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, máxime cuando ni tan siquiera se ha alegado por la demandada la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIPBG).”
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Autoridad Portuaria gestiona y recauda tasas, cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de la información de carácter tributario (artículo 95 de la Ley 58/2003). Por tanto, la información de naturaleza tributaria (atinente a tasas portuarias) contenida en la documentación de las sesiones del Consejo de Administración (información de carácter recurrente en la totalidad de las sesiones al encontrarse en todos los otorgamientos de concesiones demaniales y autorizaciones de ocupación de dominio público portuario) que se solicita está afectada por dicho carácter reservado.
Finalmente, y en íntima relación con lo anterior, es importante insistir en el elevadísimo volumen de documentación e información a que se refiere la solicitud con un marco temporal de veintidós (22) años y con un carácter absolutamente indiscriminado, generalista y genérico que afecta a miles de expedientes tramitados en esos veintidós años (además, las actas no son documentos autónomos o aislados de los expedientes a los que se refieren los asuntos que se tratan en las sesiones, su conocimiento aislado o descontextualizado podría suponer una utilización parcial y sesgada de la información).
Abordar una solicitud de ese tipo requeriría utilizar medios humanos centrados exclusivamente en esa tarea en numerosas jornadas, paralizando en consecuencia la actividad del Organismo que no podría dedicarse a las tareas que tiene encomendadas. Frente a lo indicado por el reclamante es evidente que los 143 empleados de la Autoridad Portuaria a los que se refiere (entre los que se incluye la policía demanial dependiente del Organismo) no están destinados al servicio encargado de tramitar y atender este tipo de solicitudes.
En efecto, teniendo en cuenta el volumen de información a la que se refiere la solicitud, la necesidad de proceder no sólo al análisis de los datos y la disociación de datos que pudiera contener, sino también a analizar particularizadamente los documentos para comprobar los intereses que pudieran verse afectados o perjudicados con el fin de tomar las medidas oportunas de reelaboración de documentación, audiencia a terceros, remisión a terceros para que decidan sobre el acceso, exclusión, etc., de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG, se considera que justifica suficientemente la denegación del acceso a la información solicitada, especialmente cuando ya se dota de publicidad a través del Boletín Oficial del Estado a aquellas resoluciones o acuerdos respecto de los que así lo exige la normativa de aplicación con el contenido previsto en la misma. No resulta materialmente abordable el análisis a ese nivel de documentación elaborada durante veintidós (22) años. Se aprecia así en este caso la concurrencia de la causa de inadmisión relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración de la documentación con carácter previo a la solicitud, hecho materialmente inabarcable a la vista del amplísimo alcance de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, deben analizarse las consideraciones vertidas por la AUTORIDAD PORTUARIA relativas a la pretendida aplicación, preferente en este caso a la LTAIBG como argumentaremos a continuación, de las normas de Gestión y Funcionamiento Interno del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA de Gijón (publicadas en el BOE nº 147 de 21 de junio de 2017).

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede sino discrepar de esta argumentación.

En efecto, tal y como claramente se indica en su Preámbulo:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.(…) La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. (…) El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.

En línea con lo anterior, el reconocimiento del derecho de acceso a la información es extraordinariamente amplio, y abarca a toda información que posea alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y, claramente, la AUTORIDAD PORTUARIA lo está, porque la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

4. Asimismo, estas consideraciones deben completarse con determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que:

"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Teniendo en cuenta lo indicado, no puede compartirse la aplicación preferente a la propia LTAIBG a unas normas de funcionamiento y, derivado de ello, la pretendida confidencialidad de las actas de la AUTORIDAD PORTUARIA que se solicitan.

5. Entrando en el fondo del asunto, deben analizarse los numerosos y diversos argumentos alegados como fundamento para denegar la información solicitada. Información que, debe recordarse, se refieren a los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017.

A este respecto, debe recordarse que, además de los antecedentes indicados por el solicitante, relativos al acceso a los órdenes del día y las actas del Consejo de Ministro, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos relativos al acceso a este tipo de información relativas a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada.

Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se razonaba lo siguiente:

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.

Entrando en los argumentos concretos en los que se basa la denegación de la información en el asunto objeto de la presente resolución, destaca que son varios los límites que se consideran de aplicación. En primer lugar, se indica que pueden verse afectados datos de carácter personal considerándose preponderante la protección de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, principalmente ante el tenor indiscriminado, inmotivado y vasto de la solicitud realizada.

En segundo lugar, también se considera relevante hacer referencia a las limitaciones previstas en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales, aspectos, todos ellos, vinculados con las competencias y funciones propias de la AUTORIDAD PORTUARIA.

Finalmente, se indica que igualmente, debe tenerse en cuenta que la AUTORIDAD PORTUARIA gestiona y recauda tasas, cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que está establecido el carácter reservado de la información de carácter tributario (artículo 95 de la Ley 58/2003). Por tanto, la información de naturaleza tributaria (atinente a tasas portuarias) contenida en la documentación de las sesiones del Consejo de Administración (información de carácter recurrente en la totalidad de las sesiones al encontrarse en todos los otorgamientos de concesiones demaniales y autorizaciones de ocupación de domino público portuario) que se solicita está afectada por dicho carácter reservado.

6. Asimismo, se argumenta como cuestiones que podrían calificarse más de carácter formal que la documentación requerida incluye información que ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros sujetos distintos de la AUTORIDAD PORTUARIA que deberían decidir sobre el acceso (artículo 19 LTAIBG) así como el elevadísimo volumen de documentación e información a que se refiere la solicitud con un marco temporal de veintidós (22) o la falta de justificación o explicación de la solicitud.

Respecto de estas últimas apreciaciones, debe señalarse lo siguiente:

  • El ejercicio del derecho de acceso a la información no requiere de la expresión de la motivación de la solicitud ni la consideración de titular de un interés legítimo por parte del interesado. En efecto, el art. 17 de la LTAIBG indica expresamente en su apartado 3 que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Por otro lado, la norma, en su art. 12, reconoce la titularidad del derecho de acceso a Todas las personas, sin exigencia, por lo tanto, a la titularidad u ostentación de un interés legítimo que pudiera amparar el acceso.
  • Respecto de la posible implicación de terceros que debieran decidir sobre el acceso, debe recordarse que la información que se solicita son los órdenes y actas de las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA, es decir, es información elaborada por dicha entidad con carácter previo y preparatorio de las reuniones o bien posteriormente y como conclusión de los acuerdos adoptados. Este hecho se ve refrendado con la identificación del contenido de las actas que realiza la AUTORIDAD PORTUARIA en su escrito de alegaciones y donde parece claro a nuestro juicio, que se trata de información que elabora la propia Autoridad ya que debe tenerse en cuenta que lo que se pide es el acta, no el contenido de los documentos que se referencian o mencionan en dicho acta.
  • Finalmente, y en cuanto al volumen de la información, este Consejo sólo conoce el período temporal que abarca la solicitud y no las reuniones que pudieron mantenerse en este período. No obstante, debe señalarse que, para responder una solicitud que abarque a un volumen elevado de información, el art. 20 prevé expresamente lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En definitiva, el volumen no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información.

7. A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre vulneración del derecho a la protección de datos personales y de los límites al acceso recogidos en el art. 14 antes señalado.

Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente:

“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”

Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:

  • Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
  • En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
  • Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
  • Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
  • Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la

Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”

8. Teniendo en cuenta lo anterior, y respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD PORTUARIA en su escrito de alegaciones las actas recogen -las intervenciones realizadas analizando la propuesta de que se trate, en cada caso, por la Presidencia del Consejo, la Dirección de la Autoridad Portuaria, el Capitán Marítimo, la Abogacía del Estado, representantes de la Administración General del Estado, autonómica o local o el resto de miembros del Consejo.

A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del Consejo de Administración que, recordemos, es órgano directivo y decisorio de la AUTORIDAD PORTUARIA por lo que, a nuestro juicio, sería de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

En efecto, no encontramos con la identificación de personas intervinientes, por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia contenidas en la misma cuya identificación, precisamente porque en ejercicio de su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.

Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los asistentes a las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA.

Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del documento.

En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

9. En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comercialesdebe tenerse en cuenta, además de la evidente falta de justificación concreta de la aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal Supremo, que dichos límites podrían ser difícilmente aplicables a asuntos tratados por la AUTORIDAD PORTUARIA en los primeros años que abarcan el período solicitado.

Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas debe ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.

En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA.

No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido al volumen de información que se solicita, que se puede presuponer en atención a los años que abarca la solicitud de información, considera que, efectivamente, puede darse la circunstancia concreta y justificada, en que el acceso a la información afecte a alguno de los bienes e intereses especificados en el art. 14 de la LTAIBG. A estos efectos, la AUTORIDAD PORTUARIA, si bien no puede hacer una aplicación generalizada de los límites al acceso solicitado, debe proceder a su valoración y debida justificación caso por caso.

Asimismo, se recuerda que, para ello debe tenerse en cuenta que, expresamente, el art. 16 de la LTAIBG, relativo al acceso parcial, indica lo siguiente:

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

Finalmente, pero también siguiendo la argumentación desarrollada en los apartados precedentes de la presente resolución, a nuestro juicio no existe fundamentación suficiente que permita considerar que con el acceso a los datos solicitados se esté vulnerando el secreto tributario reconocido en el art 35 de la Ley 58/2005, General Tributaria. En efecto, dicho precepto pretende salvaguardar que se conozca de información tributaria que afecte a determinada persona como sujeto pasivo tributario y que, por lo tanto, se desvele información de trascendencia tributaria que afecte, concreta e individualmente a determinada persona. En consecuencia, no puede considerarse que dicha reserva sea predicable de tasas portuarias o de otorgamientos de concesiones demaniales y autorizaciones de ocupación de domino público portuario. Es más,el conocimiento de estas concesiones y autorizaciones es, una vez más, un ejemplo de cómo los organismos públicos deben responder por sus actuaciones, previo conocimiento de las mismas por parte de los ciudadanos.

10. Por lo tanto, y como conclusión, en atención a los argumentos desarrollados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse la presente Reclamación y que la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN debe facilitar al Reclamante la siguiente información:

  • órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017.

En el acceso concedido debe tenerse atenderse a las consideraciones realizadas en los apartados precedentes de la presente resolución y, en concreto,

  • Lo indicado en el Fundamento Jurídico 8 in fine respecto a los datos personales que eventualmente se mencionen.
  • El análisis, proporcionado y justificado atendiendo a las circunstancias presentes en cada caso, de la aplicación de límites al acceso según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 9 precedente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 23 de enero de 2018, contra la Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, de fecha 28 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON a proporcionar a , en el plazo máximo de dos meses, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de dos meses, copia de la información suministrada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.