El interesado solicitó al Ministerio de Transportes información sobre contratos de ADIF/RENFE, fondos PRTR, correspondencia con autoridades europeas y datos sobre prácticas discriminatorias en el sector ferroviario. Tras recibir una respuesta parcial de ADIF, el interesado reclamó ante el CTBG alegando falta de respuesta. El Consejo desestimó la reclamación porque se acreditó que la administración sí respondió y el reclamante no fundamentó su disconformidad con la respuesta recibida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
SOSTENIBLE.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00108963):
«Esta solicitud se basa en el interés público en promover la transparencia, la competencia leal y el buen gobierno en el sector ferroviario, y está motivada por posibles deficiencias en la supervisión de adjudicaciones, fondos públicos y cumplimiento de normas UE, como se alegó en mi comunicación anterior de 22 de marzo de 2025 (MIN TRANSPORTES_220325.pdf), no respondida. La información solicitada es esencial para evaluar posibles irregularidades y sus impactos en consumidores, empresas e inversores. Documentos Solicitados 1. Todos los registros de contratos adjudicados a ADIF o RENFE, incluyendo las designaciones “medios propios” bajo la Ley 9/2017 (2020–2025). 2. Todas las auditorías o informes sobre la asignación de fondos del PRTR o RRF a proyectos ferroviarios (2020–2025). 3. Toda la correspondencia entre el Ministerio y autoridades europeas o españolas (Comisión Europea, CNMC, OIReScon) sobre cumplimiento de la Directiva 2012/34/UE (2020–2025). 4. Los informes o datos sobre quejas por prácticas discriminatorias en el acceso a infraestructuras ferroviarias (2020–2025). Preguntas Específicas 1. ¿Cuáles son los criterios y procedimientos utilizados por el Ministerio para aprobar designaciones “medios propios” en contratos ferroviarios (2020–2025)? 2. ¿Qué medidas ha implementado el Ministerio para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2012/34/UE en materia de separación funcional y acceso no discriminatorio (2020–2025)? 3. ¿Cómo se han asignado y supervisado los fondos del PRTR o RRF a proyectos ferroviarios, y qué controles se aplicaron para evitar distorsiones competitivas (2020–2025)? 4. ¿Cuál es el estado de cualquier investigación o respuesta a quejas sobre adjudicaciones no competitivas en el sector ferroviario (2020–2025)?».
2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025 ADIF, notificada al reclamante como entidad competente, concedió un acceso parcial a la información en los siguientes términos:
«(...) En relación con el primer apartado de la resolución, titulado “Documentos solicitados”, conviene resaltar los siguientes aspectos: (...) En primer lugar, se hace constar al solicitante que dispone de acceso público a la totalidad de los registros contractuales en los que la entidad RENFE ha resultado adjudicataria, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), conforme al principio de publicidad activa y transparencia en la contratación pública previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Para acceder a dicha información, deberá dirigirse al portal oficial de la PCSP mediante el siguiente enlace: Una vez en la plataforma, deberá seleccionar la opción “Publicaciones” y, posteriormente, “Licitaciones”. En el formulario de búsqueda que se despliega, se recomienda cumplimentar únicamente los campos “Nombre del Órgano de Contratación” y “Adjudicatario”, introduciendo en el primero “ADIF” y en el segundo “RENFE”. A continuación, deberá activar la búsqueda mediante el botón correspondiente (color verde). El sistema generará el listado de expedientes en los que las sociedades del Grupo RENFE han resultado adjudicatarias. Para obtener información detallada sobre la empresa concreta adjudicataria dentro del grupo, será necesario acceder individualmente a cada expediente, donde se especifican los datos contractuales relevantes, incluyendo el objeto del contrato, el importe adjudicado y el procedimiento utilizado. (...) Los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en España son distribuidos por el Ministerio de Hacienda (a través de la Secretaría General de Fondos Europeos y la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia). Se debe destacar asimismo que las auditorías de los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en España son llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), actuando como Autoridad de Control del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) con plena independencia. De forma que la información solicitada no obra en poder de la entidad, debiendo ser objeto de inadmisión en base al artículo 13 Ley 19/2013. En relación con la solicitud de acceso a documentos que incluyen comunicaciones y correspondencia entre unidades o entidades administrativas, procede declarar su inadmisión conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. Este precepto habilita a la Administración para denegar el acceso cuando la información solicitada consista en documentos de carácter interno que no formen parte de un procedimiento administrativo formalizado ni produzcan efectos jurídicos frente a terceros. Se trata, por tanto, de documentación que no ha sido incorporada a un expediente administrativo con trascendencia externa, y cuya finalidad es exclusivamente auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/006/2015, ha precisado que pueden ser objeto de inadmisión aquellos documentos que contengan información preparatoria de la actividad administrativa, comunicaciones internas que no constituyan trámites procedimentales, o informes no preceptivos que no se incorporen como motivación de una decisión final. En este sentido, el Consejo aclara que el listado del artículo 18.1.b) no debe entenderse como una enumeración cerrada, sino como ejemplos de formatos documentales que, por su contenido y función, pueden ser calificados como auxiliares o de apoyo, y por tanto excluidos del derecho de acceso. Por tanto y partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando la información solicitada o exigida venga referida a “(...) (iv) (...) comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento (...). Se advierte, en este sentido, que no existe un procedimiento administrativo formalizado que se corresponda con el intercambio de correspondencia entre ADIF y las instituciones nacionales y europeas en relación con el cumplimiento de directivas comunitarias. Este tipo de comunicaciones, aunque puedan tener relevancia política, no constituyen actos administrativos ni forman parte de un expediente administrativo reglado con efectos jurídicos frente a terceros. En este caso, como ha quedado argumentado, la correspondencia se enmarca en un contexto de supervisión y diálogo institucional, pero no genera por sí mismo efectos jurídicos directos, ni constituye una actuación administrativa formalizada. Por esta razón, la petición de información, a la que se refiere este apartado, es objeto de inadmisión conforme al artículo 18.1.b) Ley 19/2013. Resulta necesario realizar una labor didáctica con respecto del procedimiento de adjudicación de la capacidad de la infraestructura, regulado en el artículo 7.2 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. Se estructura, por tanto, como un trámite reglado y secuencial, en el que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) recibe solicitudes de los operadores ferroviarios y, tras un proceso de coordinación y alegaciones, aprueba y comunica la adjudicación definitiva de las franjas horarias (surcos) dos meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio. Las fases del procedimiento de asignación de capacidad y surcos se encuentran publicadas y disponibles en las Declaraciones sobre la Red de Adif y Adif Alta Velocidad (DR ADIF y DR ADIF AV). Sobre la DR ADIF y ADIF AV 2026, las fases del Procedimiento de adjudicación de capacidad se enmarcarían concretamente en el Capítulo 4.5 'Procedimiento de Adjudicación de Capacidad', dentro del apartado 'PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE CAPACIDAD' (página 119 del documento, según la última versión de la Declaración). Respecto a la Declaración sobre la Red de Adif AV 2026, este mismo apartado se hallaría en página 113 de la versión más reciente. Se debe dejar constancia de que el documento que podría identificarse con un título similar al solicitado corresponde a la Resolución de Adjudicación Definitiva de Capacidad. No obstante, dicho documento incorpora información de carácter comercial sensible, aportada por los distintos candidatos en el marco del Procedimiento de Adjudicación de Capacidad de Infraestructura Ferroviaria, regulado por la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril. Esta norma, dictada en desarrollo de la legislación sectorial ferroviaria, establece en su artículo 16.2 que constituye obligación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respetar la confidencialidad comercial de la información facilitada por los candidatos en relación con la adjudicación de capacidad. Configurando dicha previsión normativa un régimen específico de protección de la información, que excluye su difusión pública y, por tanto, su entrega en virtud de una solicitud de acceso. En este contexto, resulta plenamente aplicable el principio de especialidad normativa, reconocido como principio general del Derecho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Conforme a este principio, cuando una materia está regulada por una norma especial (lex specialis), como ocurre en este caso con la Orden FOM/897/2005, dicha regulación prevalece sobre la norma general (lex generalis), en este caso la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La especialidad normativa opera, por tanto, como criterio de resolución de antinomias, desplazando la aplicación de la ley general en favor de la norma sectorial que contempla un régimen específico de confidencialidad. En virtud de la normativa específica que regula el procedimiento de adjudicación de capacidad ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras está legalmente obligado a preservar la confidencialidad de toda la información comercial obtenida en dicho contexto, así como del documento definitivo que la incorpora. Esta obligación impide la aplicación directa del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, que queda subordinado al régimen jurídico específico que protege dicha información, conforme al principio de especialidad normativa. Conforme a lo expuesto anteriormente, esta entidad queda legalmente obligada a denegar el acceso a los documentos solicitados, en cumplimiento del marco normativo sectorial vigente. En este sentido, resulta pertinente invocar lo dispuesto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, dado que la segunda figura jurídica que incide directamente en el ámbito material del límite relativo a los intereses económicos y comerciales, tal como también recoge el artículo 3.1.g) del Convenio 205 del Consejo de Europa, es la información confidencial de carácter económico y mercantil. La información confidencial queda también regulada por el derecho positivo, aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de sectores del ordenamiento como bien ocurre con la Orden FOM/897/2005. En este caso, estamos ante un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material al que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito económico, conforme al CI 1/2019 CTBG. Teniendo en cuenta lo anterior, se ponen a disposición del reclamante el último informe trimestral de supervisión del mercado del transporte ferroviario 2025 (septiembre): Y el documento titulado Actualización balance liberalización 2025: BLOQUE II Con respecto del segundo de los bloques de la resolución, titulado “Preguntas específicas”: [Reproduce literalmente el segundo bloque de la petición de acceso: Preguntas Específicas, y cada una de las cuestiones que se contienen en el mismo] (...) A efectos de delimitar el objeto material del derecho, el artículo 13 de la citada norma establece que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Esta definición incorpora un criterio funcional y de disponibilidad que exige, para que la información sea accesible, que se encuentre en poder de la entidad pública y que haya sido generada en el marco del ejercicio de sus competencias. Una vez expuesto lo anterior, se considera necesario destacar que las cuestiones numeradas no se ajustan a la definición de información pública establecida en el artículo 13 de la Ley 19/2013. Ello se debe a que dichas preguntas no buscan acceder a documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado, sino obtener explicaciones sobre las razones que motivaron supuestas actuaciones administrativas. En este contexto, el apartado de la solicitud objeto de análisis no se refiere a documentación preexistente en poder de esta entidad, sino que implica la elaboración de un informe específico que excede el marco legal del derecho de acceso, al no amparar la Ley la confección expresa de informes ni la respuesta a cuestionarios personalizados que impliquen la creación de contenido ex novo. Esta interpretación ha sido reiteradamente respaldada por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en su Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, señala expresamente que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”. Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha consolidado esta doctrina en resoluciones como la R/0276/2018, en las que se afirma que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas a consultas ni la elaboración de informes específicos que no se correspondan con documentación previamente existente en poder de la Administración. Esta interpretación se fundamenta en que tales solicitudes implicarían la confección de informes específicos fuera del ámbito de un procedimiento administrativo, lo que supondría llevar a cabo actos futuros, excediendo la esfera del derecho de acceso. Como ya se ha argumentado, resulta patente que las cuestiones planteadas por el solicitante no se refieren a una solicitud de acceso a documentación existente en poder de la Administración, sino que se orientan a la obtención de aclaraciones, no siendo la finalidad del derecho de acceso a la información pública la resolución de consultas jurídicas ni la emisión de valoraciones interpretativas, sino la puesta a disposición de información previamente elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones. Se concluye, por tanto, que la atención a la solicitud planteada supondría una carga operativa desproporcionada para el órgano competente, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.c) Ley 19/2013, al requerir una dedicación intensiva de recursos humanos y materiales que comprometería el normal desarrollo de sus funciones ordinarias, además de no tener encaje en la noción de información pública (artículo 13 Ley 19/2013). Por todo lo anterior, se reitera que la solicitud no se ajusta a los límites razonables del derecho de acceso a la información pública, conforme al marco normativo vigente, y debe ser inadmitida en aplicación de los principios establecidos en la Ley 19/2013 y la doctrina interpretativa consolidada por los órganos jurisdiccionales y el CTBG. De acuerdo con el contenido de las consultas, procede indicar que el solicitante podrá contrastar los criterios y procedimientos específicos utilizados por la entidad para designar contratos como medios propios en el artículo 32 Ley 9/2017. Así como, acceder, a través del sitio web de la entidad, a la información relativa a la contratación pública, incluyendo tanto las convocatorias de licitación y resoluciones de adjudicación como las condiciones aplicables a los procedimientos contractuales: Con respecto de la supervisión y control del correcto funcionamiento del sector ferroviario, así como de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en virtud de lo dispuesto en su normativa reguladora y conforme a lo establecido en la Declaración sobre la Red 2026, documento elaborado por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. En particular, en la página 10 de dicha Declaración se establece expresamente que la CNMC ejercerá funciones de supervisión en el mercado de transporte de viajeros por ferrocarril, incluyendo el segmento de alta velocidad, con el objetivo de garantizar la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en beneficio de los consumidores y usuarios. Tal y como se ha mencionado previamente, la entidad pública empresarial ADIF se rige por la Ley de Contratos del Sector Público. La información relativa a la financiación de proyectos con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) o al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (RRF) se encuentra disponible, de manera genérica, en el siguiente enlace (Componente 1 y Componente 6): transformacion-resiliencia Asimismo, la Declaración sobre la Red 2026 recoge los procedimientos de acceso a la infraestructura ferroviaria en sus capítulos 3 y 4. El Capítulo 3, relativo a las condiciones de acceso, establece los requisitos legales que regulan el acceso a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG) gestionada por el Administrador de Infraestructuras, por parte de las empresas ferroviarias. Por su parte, el Capítulo 4, dedicado a la adjudicación de capacidades, describe el procedimiento mediante el cual el Administrador asigna franjas horarias (surcos) y capacidad en instalaciones de servicio a las empresas ferroviarias y demás candidatos habilitados».
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que indica: «No he recibido respuesta a la solicitud» y solicita: «Sea atendida la presente solicitud».
4. Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Por la presente y dado que el único motivo para reclamar, que se recoge textualmente por el interesado en su instancia ante el CTBG, es “No he recibido respuesta a la solicitud”; es deber de esta entidad traer los siguientes antecedentes en cuanto se estaría faltando a la verdad sobre el fondo de la reclamación existiendo una falta de acción procedimental por parte del solicitante, dado que: - En fecha 24 de noviembre de 2025, se cerró el expediente de transparencia 108963 con la firma de la correspondiente resolución por el Presidente de ADIF y ADIF AV, habiéndosele dado traslado de dicha resolución al solicitante seguidamente por el Portal de Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Como prueba de la afirmación anterior, se adjunta en los documentos remitidos al CTBG el Documento Nº1 conteniendo el mail de respuesta a la finalización de dicho expediente. - El mismo día 24, a las 20:04 horas, el interesado, (...), accedió a la notificación de la resolución puesta a su disposición, procediendo a su descarga. Prueba de lo anterior hace el mail que se adjunta como Documento Nº2 y que genera automáticamente el sistema GESAT cuando los interesados comparecen y descargan las notificaciones que les atañen. Además de lo anterior y para sustentar la presente alegación se adjunta copia de lo siguiente: - La información solicitada es la que se incluye en el documento denominado 00001-00108963.pdf. - La resolución facilitada fue la que se adjunta en el documento 00001-00108963R.pdf. Considerando los antecedentes y los motivos expuestos, se constata que el solicitante recibió respuesta a su petición en tiempo y forma. Sin entrar en el fondo relativo al acceso parcial a la información, cuestión que no constituye el objeto de la reclamación, esta se fundamenta exclusivamente en la supuesta falta de respuesta. (...)».
5. El 8 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a múltiple y variada información sobre: contratos adjudicados a ADIF o RENFE; asignación de fondos PRTR o RRF a proyectos ferroviarios; correspondencia entre el Ministerio y autoridades europeas sobre cumplimiento de la Directiva 2012/34/UE; prácticas discriminatorias en acceso a infraestructuras ferroviarias; todo ello referido al periodo 2020-2025. Además, plantea una serie de cuestiones específicas sobre dichas materias, y solicita información sobre el estado de cualquier investigación o respuesta a quejas por adjudicaciones no competitivas en el sector ferroviario.
ADIF dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso. En concreto facilita enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), incluyendo una serie de instrucciones para acceder a la información relativa a los expedientes de contratación solicitados e inadmite el resto de las cuestiones interesadas alegando los artículos 13, 18.1.d), 18.1.b), 18.1.c) y 14.1.h) LTAIBG. En las alegaciones presentadas durante la sustanciación de este procedimiento pone de manifiesto que la reclamación se plantea de forma genérica, sin concreción alguna, con la mera indicación de no haber recibido respuesta, cuando consta la notificación y la comparecencia del reclamante a la resolución dictada con carácter previo a la interposición de la reclamación.
4. Examinadas la documentación y actuaciones obrantes en este expediente, se constata que, a pesar de lo afirmado por el reclamante en su reclamación, ADIF, aun con carácter tardío, dictó resolución expresa sobre la solicitud de acceso. Consta igualmente acreditado, tanto mediante el certificado DEHú de acceso, como mediante el correo generado por el sistema, que la resolución fue notificada al interesado el 24 de noviembre de 2025, y, por tanto, con anterioridad a la interposición de la reclamación.
Por otro lado, debe ponerse de relieve que, tal como alega la entidad reclamada, el interesado en su escrito de reclamación se limita a consignar que no ha recibido respuesta a la solicitud y a pedir que se atienda su pretensión. Escrito que, por tanto, una vez constatado que accedió a la resolución tardía de ADIF con anterioridad a la interposición de la reclamación, ni se corresponde con la realidad de lo acontecido (pues sí le fue respondida su solicitud) ni permite conocer los argumentos en los que se fundamenta su disconformidad.
En este punto es preciso tener en cuenta que si bien la solicitud de acceso a la información pública no exige motivación alguna (artículo 17 LTAIBG), la interposición de la reclamación ante el Consejo —como sustitutiva de los recursos administrativos— sí requiere de una mínima fundamentación. En efecto, al no contener la LTAIBG disposición alguna reguladora del procedimiento de la reclamación, su tramitación ha de ajustarse a las disposiciones en materia de recursos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG.
Y, sobre esta cuestión, el artículo 115.1.b) LPAC exige que el recurso (en este caso la reclamación) exprese (deberá expresar)
«el acto que se recurre y la razón de su impugnación»; lo que enlaza directamente con la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 116.1.e) LPAC consistente en
«carecer el recurso manifiestamente de fundamento». En este caso, como ya se ha adelantado, el reclamante no ha aportado escrito alguno en el que razone su discrepancia con la información entregada y la inadmisión parcial acordada, ni ha formulado observación alguna en el trámite de audiencia.
En definitiva, casos como el presente, una vez constatada la existencia de resolución expresa y su correcta notificación, y no habiéndose formulado discrepancia concreta respecto de su contenido, no concurren elementos que permitan apreciar una vulneración del derecho de acceso susceptible de ser reparada en esta vía.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.