Estimada parcialmente 10/07/2026 · 364 días en resolverse

Acceso a la relación individualizada del complemento de productividad del personal funcionario

La reclamante solicitó al Instituto de Biomedicina y Genética Molecular la relación individualizada del complemento de productividad de su personal. La administración no respondió, incurriendo en silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información del funcionario de nivel 29 y suspendiendo el resto por litispendencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información sobre retribuciones debe ponderarse frente a la protección de datos personales según el art. 15.3 de la Ley 19/2013.
2 Para funcionarios en puestos de nivel 30, 29 y 28 (siempre que sean de libre designación), prevalece el interés público sobre el derecho a la intimidad.
3 La condición de empleado público limita la privacidad respecto a datos profesionales vinculados al puesto y a la organización administrativa.
4 El acceso a la información sobre la distribución de la parte variable de la productividad es un derecho de los representantes sindicales para el control del gasto público.
5 Se reconoce la existencia de litispendencia respecto al acceso a la productividad del resto del personal por estar pendiente una sentencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución complementaria reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta de Ciencia, Innovación y Universidades.

SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 1235/2025

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR a través del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Atendiendo al artículo 40 a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cual se establece que entre las funciones de las Juntas de Personal se encuentra la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

    Solicita: La relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono ya sea mensual trimestral o la que se disponga y que se publicite para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de Transparencia».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «El traslado de la información solicitada debe modularse con lo previsto en el siguiente artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que obliga a ponderar el deber de transparencia con la protección de los datos personales de las personas afectadas.

    Artículo 15. Protección de datos personales. [reproduce su contenido]

    Para su adecuada consideración debe tenerse en cuenta el Criterio 1/2015: Obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre RPT y retribuciones conjunto AEPD-CTBG ASUNTO: Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc.… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.

    En el mismo se recoge lo siguiente:

    2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.

    A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.

    B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.

    b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:

    -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.

    -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.

    -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

    Debe subrayarse que, en el presente caso, se solicita información sobre retribuciones variables en un Instituto compuesto de 27 personas con la siguiente distribución:

    Al respecto debe significarse lo siguiente:

    - El art. 23.3 de la Ley 30/1984 señala que:

    "c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

    En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales."

    -Establece la AN en sentencia de 16 de julio de 2024, así como en las sentencias dictadas en los recursos 100/2023 y 79/2022, que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 no se encuentra actualmente en vigor al haber sido derogado por el EBEP en la disposición derogatoria única b).

    La AN argumenta que en este caso debe realizarse la ponderación del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia al afectar la información solicitada a datos personales, y si está justificado el interés público en acceder a la información solicitada.

    -en el INSTITUTO DE BIOLOGÍA Y GENÉTICA MOLECULAR el único puesto de libre designación es el de Director, pero está vacante.

    En consecuencia, ninguno de los trabajadores del IBGM se encuentra en la franja en que prevalece el interés público sobre la protección de datos según el CI 1/2015: tampoco el nivel 29 y 28 que no son de libre designación. No hay puestos en que concurran las circunstancias previstas en el CI 1/2015 que haga prevalecer el interés público en la divulgación:

    …en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.

    - la reducida plantilla del IBGM permite una fácil reidentificación de la cantidad percibida por cada trabajador si se suministra la información por nivel.

    - en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados en el Criterio 1/2015.

    - Suministrar los datos sobre retribuciones variables permite, entre otros aspectos, la estigmatización de aquellos que son perjudicados, de aquellos cuya labor se ha visto beneficiada y el perfilado de la totalidad.

    Por una parte, porque se accede al conocimiento de desempeño extraordinario y no extraordinario de la totalidad de los funcionarios, circunstancia no prevista normativamente.

    Lo que se acredita con la información que se suministra, de la que se deduce que no coincide el número de personal de plantilla con perceptores.

    -por otra parte, permite realizar un perfilado de cada uno como consecuencia del cometido laboral que desempeña, suministrando datos personales con el objetivo de evaluar determinados aspectos relacionados con cada persona física y así poder predecir el comportamiento de dicha persona.

    Así lo prevé el RGPD que define la elaboración de perfiles o profiling como:

    «[…] toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física»

    Adicionalmente, porque al estar directamente vinculada con el desempeño individual y acometerse de manera voluntaria no se cobran de forma pautada o predeterminada en una cantidad prefijada sin que se equiparen al resto de percepciones salariales

    -El conocimiento desagregado por nombre y apellidos del desempeño extraordinario y no extraordinario de la totalidad de los funcionarios y la retribución individualizada que reciben o no por ello, no resulta de relevancia en la transparencia por el uso de los fondos públicos ni reviste interés general y, desde luego, no de entidad suficiente para enervar la protección de sus datos personales.

    En consecuencia, y previa aplicación de los criterios de ponderación previstos en el artículo 15. 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se considera, conforme al objetivo y criterios imperantes, suministrar la siguiente información sobre la percepción de productividad durante 2025 desgranando los tipos de productividad percibidos:

    Personal científico (12 personas)
    Productividad cumplimento de objetivos. 12 perceptores: 11.401,50 euros.

    Personal no científico (11 personas)
    Productividad cumplimento de objetivos. 10 perceptores: 9.729,38 euros
    Productividad componente uno. 9 perceptores: 2.365 euros

    Personal laboral (4 personas)
    Productividad cumplimento de objetivos. 3 perceptores: 786.07 euros »
  5. El 30 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
  6. Tramitada la reclamación este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    Por ello, con fecha 14 de octubre de 2025, este Consejo dictó Resolución R CTBG 1235/2025 con un doble pronunciamiento. De un lado, estimó parcialmente la reclamación respecto del acceso no controvertido judicialmente instando al Instituto de Biomedicina y Genética Molecular, a que facilitara a la reclamante la información relativa a la cuantía abonada en concepto de productividad al funcionario de nivel 29, atendiendo a la periodicidad de su abono.

    De otro lado, acordó la suspensión del presente procedimiento de reclamación 1488/2025, respecto del acceso a la información referida a las cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en los FFJJ6 y 7 de esa resolución, hasta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) dictara sentencia en recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

    Mediante las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar al recurso de casación n.º 3876/2024, así como a los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, interpuestos por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada, en los términos que seguidamente se dirán.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los funcionarios del Instituto de Biomedicina y Genética Molecular de Valladolid, uno de los centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación del procedimiento de reclamación la entidad reclamada facilitó —en fase alegaciones— el número de personas que componían la plantilla del Instituto, el nivel que ocupaban de forma no nominativa y la productividad global percibida por categorías: personal científico; no científico, y laboral. Asimismo, aclaró que el único puesto provisto mediante libre designación era el de Director (que estaba vacante), y que los de nivel 29 y 28 no eran de libre designación, por lo que entendía que no había ningún puesto en los que el interés público en la divulgación fuera prevalente al no concurrir en ellos los supuestos que contemplaba el Criterio Interpretativo 1/2015. Junto a ello añadió que proporcionar la productividad percibida de acuerdo al nivel permitiría identificar fácilmente la cantidad percibida por cada empleado debido a la reducida plantilla del Instituto.
  4. Tras el oportuno apercibimiento a causa del silencio administrativo producido durante el procedimiento de acceso, el Consejo, recordó que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, (ex artículo 15.2 LTAIBG), y que tampoco pertenecen a las categorías especiales (ex artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)), por lo que era preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, resolvió, de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 —relativas a las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores— que en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, había de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que fuera preciso el consentimiento expreso, por lo que debía facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor. Por consiguiente, como quiera que en la resolución únicamente se habían facilitado los datos de manera global, el Consejo —con fundamentado en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514)— estimó parcialmente la reclamación reconociendo el acceso a la productividad percibida por el funcionario de nivel 29 indicado por el Instituto —a pesar de no ser un puesto provisto mediante el procedimiento de libre designación— y a su identificación.
  5. Por otro lado, y en lo que respecta al resto de funcionarios con nivel inferior a 28, el Consejo señaló que no podía desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información en el año 2021, y que se encontraba pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Así, en el mencionado Acuerdo de suspensión se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:
    «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
    Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional. Pues bien, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida. Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación.
  6. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
    1. El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
    2. El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
    3. La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
    4. Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
    A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), —según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»—. Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:
    • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
    • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
    • El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
    • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
    • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
    • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
    • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
    Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.» Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación —Juntas de Personal y los Delegados de Personal—, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.» Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.
  7. Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho. En este sentido subraya que
    «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».
    De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima». En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública —las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios—, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información). Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
  8. En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública. Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]— destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE). Y este tan relevante interés del solicitante —a fin de poder ejercer su actividad sindical— justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
  9. No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos. Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.» En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.» Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».
  10. Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la R CTBG 1235/2025, de 14 de octubre, procede la estimación de la reclamación respecto de esa parte de la información pues, en este caso, la solicitante es una representante sindical y la información solicitada se circunscribe a la relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario del Instituto de Biomedicina y Genética Molecular —distinto al del funcionario de nivel 29 identificado por el organismo— atendiendo a la periodicidad de su abono ya sea mensual trimestral o la que se disponga, que, ciertamente, no fue información proporcionada en la resolución. En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1488/2025 acordada en la resolución R CTBG 1235/2025, de 14 de octubre, y dictar resolución complementaria.

SEGUNDO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1235/2025, de 14 de octubre.

TERCERO:

INSTAR al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información:

Cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de sus funcionarios.

CUARTO:

INSTAR al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR a través del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Atendiendo al artículo 40 a), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cual se establece que entre las funciones de las Juntas de Personal se encuentra la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. Solicita: La relación del complemento de productividad percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono ya sea mensual trimestral o la que se disponga y que se publicite para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de Transparencia».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El traslado de la información solicitada debe modularse con lo previsto en el siguiente artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que obliga a ponderar el deber de transparencia con la protección de los datos personales de las personas afectadas. Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Para su adecuada consideración debe tenerse en cuenta el Criterio 1/2015: Obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre RPT y retribuciones conjunto AEPD-CTBG ASUNTO: Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc.… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. En el mismo se recoge lo siguiente: 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Debe subrayarse que, en el presente caso, se solicita información sobre retribuciones variables en un Instituto compuesto de 27 personas con la siguiente distribución:»

Al respecto debe significarse lo siguiente:

  • El art. 23.3 de la Ley 30/1984 señala que:
    “c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.”
  • Establece la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de julio de 2024, así como en las sentencias dictadas en los recursos 100/2023 y 79/2022, que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 no se encuentra actualmente en vigor al haber sido derogado por el EBEP en la disposición derogatoria única b).

La AN argumenta que en este caso debe realizarse la ponderación del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia al afectar la información solicitada a datos personales, y si está justificado el interés público en acceder a la información solicitada.

En el INSTITUTO DE BIOLOGIA Y GENETICA MOLECULAR el único puesto de libre designación es el de Director, pero está vacante.

En consecuencia, ninguno de los trabajadores del IBGM se encuentra en la franja en que prevalece el interés público sobre la protección de datos según el CI 1/2015: tampoco el nivel 29 y 28 que no son de libre designación. No hay puestos en que concurran las circunstancias previstas en el CI 1/2015 que haga prevalecer el interés público en la divulgación: “…en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.”

La reducida plantilla del IBGM permite una fácil reidentificación de la cantidad percibida por cada trabajador si se suministra la información por nivel. En los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados en el Criterio 1/2015.

Suministrar los datos sobre retribuciones variables permite, entre otros aspectos, la estigmatización de aquellos que son perjudicados, de aquellos cuya labor se ha visto beneficiada y el perfilado de la totalidad. Por una parte, porque se accede al conocimiento de desempeño extraordinario y no extraordinario de la totalidad de los funcionarios, circunstancia no prevista normativamente. Lo que se acredita con la información que se suministra, de la que se deduce que no coincide el número de personal de plantilla con perceptores.

Por otra parte, permite realizar un perfilado de cada uno como consecuencia del cometido laboral que desempeña, suministrando datos personales con el objetivo de evaluar determinados aspectos relacionados con cada persona física y así poder predecir el comportamiento de dicha persona. Así lo prevé el RGPD que define la elaboración de perfiles o profiling como:

«[…] toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física»

Adicionalmente, porque al estar directamente vinculada con el desempeño individual y acometerse de manera voluntaria no se cobran de forma pautada o predeterminada en una cantidad prefijada sin que se equiparen al resto de percepciones salariales. El conocimiento desagregado por nombre y apellidos del desempeño extraordinario y no extraordinario de la totalidad de los funcionarios y la retribución individualizada que reciben o no por ello, no resulta de relevancia en la transparencia por el uso de los fondos públicos ni reviste interés general y, desde luego, no de entidad suficiente para enervar la protección de sus datos personales.

En consecuencia, y previa aplicación de los criterios de ponderación previstos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se considera, conforme al objetivo y criterios imperantes, suministrar la siguiente información sobre la percepción de productividad durante 2025 desgranando los tipos de productividad percibidos:

  • Personal científico (12 personas): Productividad cumplimiento de objetivos. 12 perceptores: 11.401,50 euros.
  • Personal no científico (11 personas):
    - Productividad cumplimiento de objetivos. 10 perceptores: 9.729,38 euros.
    - Productividad componente uno. 9 perceptores: 2.365 euros.
  • Personal laboral (4 personas): Productividad cumplimiento de objetivos. 3 perceptores: 786,07 euros.

5. El 30 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los funcionarios del Instituto de Biomedicina y Genética Molecular de uno de los centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento facilita escrito de alegaciones en el que indica el número de personas que componen la plantilla del Instituto, el nivel que ocupan de forma no nominativa y la productividad global percibida por categorías: personal científico; no científico, y laboral. Asimismo, aclara que el único puesto provisto mediante libre designación en el Instituto es el de Director, pero se encuentra vacante, y que los de nivel 29 y 28 no son de libre designación, por lo que entiende que no hay ningún puesto en los que prevalezca el interés público en la divulgación al no concurrir en ellos los supuestos que contempla el Criterio Interpretativo 1/2015. Finalmente, añade que proporcionar la productividad percibida de acuerdo al nivel permitiría identificar fácilmente la cantidad percibida por cada empleado debido a la reducida plantilla del Instituto.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG — a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.

En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:

  1. «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la...
  2. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara...

—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los...

—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.

—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados

En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas e identificarse a los perceptores.

En este caso, únicamente se han facilitado los datos de manera global, más allá de precisar que el puesto de Director, que es el único ocupado mediante el procedimiento de libre designación, se encuentra vacante. No obstante, tales alegaciones desconocen que

«el acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público»
como ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514).

En consonancia con lo expuesto, no puede denegarse el acceso a la productividad del funcionario de nivel 29 indicado por el Instituto con fundamento en ser un puesto que no ha sido provisto mediante el procedimiento de libre designación, por lo que ha de estimarse la reclamación en este punto a fin de que se facilite la productividad percibida por este empleado y se identifique al perceptor.

6.

Por otro lado, por lo que respecta al resto de funcionarios con nivel inferior a 28, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.

En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión de la solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

7.

En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione la información sobre la productividad percibida por el funcionario de nivel 29 del organismo y se facilite su identificación, suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las productividades del resto del personal.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

SEGUNDO:

INSTAR al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información:

  • Cuantía abonada en concepto de productividad al funcionario de nivel 29, atendiendo a la periodicidad de su abono.

TERCERO:

INSTAR al INSTITUTO DE BIOMEDICINA Y GENÉTICA MOLECULAR / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

CUARTO:

SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades percibidas en concepto de productividades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en los FFJJ6 y 7 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.