Estimada 03/06/2026 · 253 días en resolverse

Acceso a la copia íntegra de un expediente administrativo de denuncia

El interesado solicitó copia íntegra de un expediente administrativo de denuncia ante la AEPD. La administración no respondió inicialmente y, tras la reclamación, entregó una copia incompleta alegando límites de seguridad y protección de datos sin justificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la AEPD a completar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurren los requisitos para aplicar la normativa de procedimiento administrativo común por no existir un procedimiento en curso, al haber concluido el expediente con la resolución de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

denuncias, D.A. 1.1 LTAIBG.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2025, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, (en adelante AEPD), al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) LPACAP, la siguiente información —en relación con el «EXP202509098», correspondiente a la denuncia presentada por el interesado, en abril de 2025, frente a la Comunidad de Propietarios Edificio y la mercantil FINCAS DLT 2014, S.L.—:

«(...) se me conceda acceso y copia íntegra del expediente administrativo, en especial: - Documentación y alegaciones aportadas por la parte reclamada. - Copia del contrato con CONEX IBIZA TRADE CB. - Factura y justificante de pago. - Cualquier acta o documento referido a la aprobación de dicho contrato. - Fotografías o modelos de carteles informativos supuestamente instalados con anterioridad a la denuncia.

La petición de acceso se inserta en el petitum del recurso de reposición planteado contra la resolución de la AEPD, de 14 de julio de 2025, que inadmite a trámite dicha denuncia; reiterándose los días 5, 18 y 26 de agosto de 2025.

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que, indicando que no han sido atendidas ninguna de sus peticiones previas, reitera su petición de acceso en los siguientes términos:

«1. En el marco del expediente EXP202509098 tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), solicité en tres ocasiones (05/08, 18/08 y 26/08 de 2025) el acceso al expediente completo, sin que hasta la fecha se haya proporcionado dicha información ni se haya dado respuesta a mis solicitudes. 2. La resolución dictada por la AEPD el 15/07/2025, acordando el archivo del expediente, fue emitida sin haberme otorgado acceso al expediente, vulnerando el principio de contradicción y mi derecho de defensa. 3. A pesar de haber seguido las instrucciones de la propia Agencia para remitir pruebas por correo electrónico (debido a problemas técnicos en su sede electrónica), tales documentos no fueron incorporados al expediente ni valorados, según se deduce del contenido de la resolución. 4. El recurso de reposición interpuesto el 24/07/2025 tampoco fue tramitado con las debidas garantías, al persistir la opacidad sobre el contenido del expediente. 5. En la solicitud de nulidad de actuaciones presentada ante la AEPD, advertí expresamente que, de continuar esta situación, acudiría al CTBG para reclamar mi derecho de acceso a la información. (...)

SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:

2. Que se requiera a la Agencia Española de Protección de Datos la entrega inmediata e íntegra del expediente administrativo del procedimiento EXP202509098, incluyendo todos los documentos aportados por las partes, escritos, contratos, facturas, comunicaciones, soportes audiovisuales y resoluciones. 3. Que se reconozca la vulneración del derecho de acceso a la información administrativa, instando a la AEPD a restituir los derechos conculcados.»

4.

Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, el recurrente expone que ha presentado tres solicitudes de acceso (con fechas 5, 18 y 26 de agosto de 2025, respectivamente) al expediente N.º EXP202509098, sin que haya obtenido respuesta. Asimismo, indica que el citado procedimiento -N.º de expediente EXP202509098- fue resuelto mediante resolución de 14 de julio de 2025, frente a la cual interpuso un recurso de reposición con fecha 24 de julio del mismo. (...) El recurso de reposición, interpuesto por el recurrente con fecha 24 de julio, fue desestimado mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2025, por lo que, en el momento de presentación de sus solicitudes de acceso al expediente principal, el procedimiento de recurso se encontraba en curso y el solicitante ostentaba la condición de interesado. Por tanto, de conformidad, con la Disposición adicional primera de la LTAIBG a dichas solicitudes de acceso le aplicaba “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo”, artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y no la del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Aunque el procedimiento de acceso a la información pública no tiene por objeto la revisión de las resoluciones en materia de protección de datos, ni el acceso a un procedimiento en curso por parte de quien tenga la condición de interesado, se informa de lo siguiente: - Los archivos inicialmente aportados (N.º de registro REGAGE25e00036256362) a los que se refiere el recurrente, fueron incorporados al expediente de referencia. - En la resolución del procedimiento, notificada al reclamante (ahora recurrente), con fecha 23 de julio de 2025, se recoge la respuesta de la parte reclamada a la actuación de traslado y solicitud de información, que fundamenta la inadmisión a trámite de la reclamación, al considerar esta Agencia que el responsable había atendido la reclamación presentada. - La resolución mediante la cual fue desestimado el recurso de reposición y que le fue notificada en fecha 5 de septiembre de 2025, contiene la fundamentación de hecho y de derecho de la misma. - En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, efectuada por el recurrente, una vez se dicte la correspondiente resolución, se procederá a su notificación conforme a lo previsto en la LPACAP. - Finalmente, se informa de que, en fecha 1 de octubre de 2025, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1 a) de la LPACAP, se ha remitido al recurrente copia del expediente que solicita. En definitiva, A las solicitudes de acceso al expediente administrativo efectuadas por el recurrente le resultaba de aplicación el artículo 53.1 a) de la LPACAP y no el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, por tratarse de un procedimiento en curso en el que el recurrente ostentaba la condición de interesado. La AEPD ha facilitado ya la información solicitada mediante notificación de fecha 1 de octubre de 2025 que se adjunta, conforme a lo dispuesto en la LPACAP».

Consta en el expediente esa notificación de 1 de octubre de 2025, cursada por la AEPD, en la que se acuerda proceder a la entrega de copia del expediente interesado; se previene al reclamante de las limitaciones de uso respecto de los datos personales en los contenidos —de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos—; y se le indica:

«Con el fin de que su pretensión no suponga menoscabo de otros derechos merecedores, igualmente, de protección, en la copia de la documentación remitida por esta Subdirección General no se incluye aquella documentación que pudiera afectar a la seguridad pública, a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, a los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial».

Figura aportada también, copia del expediente entregado en los términos indicados.

5.

El 17 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de octubre en el que señala que el expediente facilitado no está completo ya que solo aparece la documentación aportada por el propio reclamante en la última entrada. En este sentido indica: (i) que faltan los documentos de inicio de expediente y la denuncia original; (ii) que no constan incluidos los documentos remitidos por correo electrónico, por lo que no es posible saber si fueron incorporados al expediente o no; (iii) que no figuran alegaciones ni escritos de la otra parte; (iv) que el contrato de mantenimiento del sistema de videovigilancia incorporado es falso. Termina solicitando:

«(...) 2. Que se requiera a la AEPD la entrega íntegra y completa del expediente administrativo original, incluyendo: - La denuncia inicial presentada por esta parte con la documentación aportada. - Toda la documentación remitida por correo electrónico y que se aportó al expediente. - Las alegaciones y pruebas de la parte contraria quién las presentó y qué fecha. 3. Que se deje constancia de que la documentación actualmente disponible no permite ejercer plenamente el derecho de defensa ni verificar la autenticidad y validez de los documentos que obran en el expediente».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia íntegra del expediente «EXP202509098», tramitado por la AEPD en virtud de la denuncia presentada por el propio reclamante.

La AEPD no dictó resolución en el plazo establecido por lo que la petición se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en alegaciones, la AEPD pone de manifiesto que la petición de acceso se formula en el seno de un recurso de reposición planteado frente a la resolución de archivo del expediente interesado, sin resolver en el momento de presentar la reclamación, por lo que alega la concurrencia de la circunstancia prevista en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG. Asimismo, manifiesta que, con fecha 1 de octubre de 2025, se trasladó al reclamante la documentación solicitada y que aporta copia de dicha notificación.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A la vista de toda la documentación aportada, es necesario aclarar que los escritos registrados con fecha 5, 18 y 26 de agosto, no son sino reiteraciones de la petición de acceso al expediente «EXP202509098», formulada en el seno del recurso de reposición planteado frente a la resolución de archivo del mismo. El expediente interesado se incoa en virtud de denuncia cursada por el propio reclamante, que fue inadmitida a trámite mediante acuerdo de la AEPD (cuya fecha, y contenido no constan) y que da lugar al indicado recurso de reposición frente a la inadmisión en el que solicita el acceso a esa copia íntegra. El recurso, y por tanto la solicitud inicial, se formulan con fecha 24 de julio de 2025.

6. Sentado lo anterior, alega la AEPD la concurrencia de la circunstancia prevista en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG según cuyo tenor:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Este Consejo ya ha reiterado en numerosas ocasiones que, para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG, debe apreciarse la concurrencia cumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso; (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento; (iii) que se solicite información que pertenece o se integra en aquél.

La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues si bien es cierto que el reclamante ostenta la condición de interesado, la petición se formula en el seno de un recurso de reposición frente a una previa resolución de archivo, por lo que, en el momento de presentarse la petición de acceso, el expediente habría concluido por acuerdo de inadmisión a trámite. En este sentido, consta documentado en los antecedentes de esta resolución, que con fecha 14 de julio de 2025 la AEPD informó del indicado acuerdo, de forma que, en tal fecha, el expediente sobre el que versa la presente reclamación se hallaba concluso. En consecuencia, no puede considerarse concurrente la única circunstancia alegada por la AEPD para denegar el acceso alegando la inadecuación de la vía utilizada.

7. No obstante lo anterior, no puede desconocerse, tal y como ha quedado reflejado y documentado en los antecedentes, que con fecha 1 de octubre de 2025 —y con posterioridad, por tanto, a la interposición de la reclamación—, la AEPD ha proporcionado copia del expediente, excluyendo determinada información que, según hace constar, «que pudiera afectar a la seguridad pública, a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, a los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial».

Entiende el interesado que esa remisión es incompleta reclamando en el trámite de audiencia que se le dé copia al expediente íntegro que incluya la denuncia inicial presentada por el propio reclamante, toda la documentación remitida por correo electrónico aportada al expediente, así como las alegaciones y pruebas aportadas por la otra parte, con determinación de la fecha de aportación.

Ciertamente, la AEPD ha remitido copia del expediente reconociendo que ha excluido determinada información que afectaría a los bienes protegidos por determinados límites (el artículo 14.1.e), h) y j) LTAIBG). Sin embargo, esa exclusión o restricción no ha sido debidamente justificada pues se ha limitado a parafrasear los bienes jurídicos y derechos que podrían verse afectados sin añadir ningún razonamiento justificativo de la aplicación de esos límites que invoca (sin cita expresa).

Por ello, ante esa total carencia de justificación, y habiendo identificado el reclamante los concretos documentos que deberían ser integrados en el expediente que le ha sido proporcionado -acotando así su petición a esa concreta documentación-, procede la estimación de la reclamación a fin de que se complete el expediente con la información pretendida y, en su caso, se argumente de forma expresa y detallada en qué parte de la documentación que solicita el reclamante resulta aplicable algún límite.

8. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD).

SEGUNDO:

INSTAR a la AEPD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información del expediente administrativo EXP202509098 con la siguiente información, en los términos expresados en el FJ 7.

  • La denuncia inicial presentada por esta parte con la documentación aportada.
  • Toda la documentación remitida por correo electrónico y que se aportó al expediente.
  • Las alegaciones y pruebas de la parte contraria quién las presentó y qué fecha.

TERCERO:

INSTAR a la AEPD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.