Desestimada 27/05/2022 · 142 días en resolverse

Acceso a informe sobre reversión del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV)

Compañía Valenciana de Revisiones, SL solicitó copia íntegra de un informe sobre la reversión del servicio de ITV a la Administración. La Conselleria permitió la consulta presencial y toma de notas, pero denegó la copia para proteger el know-how y la toma de decisiones. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación al considerar que el acceso parcial es adecuado para ponderar los derechos en juego.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante no ostenta la condición de interesado en el expediente del informe, por lo que no le asiste un derecho de acceso privilegiado bajo la Ley 39/2015.
2 La entrega de copia íntegra del informe podría comprometer la igualdad de las partes en futuros procesos judiciales al revelar argumentos de la Administración antes de decidir la gestión del servicio.
3 Se concurre el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión, ya que el informe orienta la decisión sobre la prórroga o reversión del servicio público de ITV.
4 El acceso mediante consulta presencial y toma de notas es una solución válida para armonizar el derecho de acceso con la protección de intereses económicos y la confidencialidad de la Administración.
5 El informe no tiene carácter público obligatorio según la normativa de contratación, lo que permite aplicar límites de confidencialidad para proteger el funcionamiento del sistema de control.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación que figura en el expediente, el 28 de septiembre de 2021 la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball suscribió el acto por el cual se comunicaba a Compañía Valenciana de Revisiones, SL, concesionaria de la Generalitat para la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos (ITV) en la circunscripción territorial conocida como "lot 1", la denuncia por parte de la Generalidad de la prórroga del contrato de concesión prevista en la cláusula 7ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, a fin de que dicha prórroga no tuviera lugar y el contrato finalizara una vez cumplida su duración inicial de veinticinco años.

En el acto de denuncia de la prórroga de la concesión se hacía referencia a dos informes que justificaban la decisión de no prorrogar la concesión para la prestación del servicio de ITV:

  • Un informe de 23 de septiembre de 2021, del Servicio de Contratación y Asuntos Generales de la Conselleria d'Economia Sostenible, sobre las posibles actuaciones ante la finalización del período previsto por el contrato de explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de ITV en la Comunidad Valenciana.
  • Un denominado "Informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos".

El 26 de octubre de 2021, en el registro telemático de la Generalidad, Compañía Valenciana de Revisiones, SL, presentó un escrito dirigido a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, en el cual solicitaba que se le hiciera entrega de copias de los dos informes mencionados en el acto de denuncia de la prórroga de la concesión.

Segundo. En respuesta a esta solicitud, el 27 de octubre de 2021 el subsecretario de la Conselleria d'Economia Sostenible dictó una resolución por la cual acordaba remitir a Compañía Valenciana de Revisiones, SL, una copia del informe de 23 de septiembre de 2021 del Servicio de Contratación.

Respecto al informe sobre las actuaciones, se citó a Compañía Valenciana de Revisiones, SL, para que compareciera el 8 de noviembre de 2021 en la sede de la Subsecretaría de la Consellería y allí viera y tomara notas de dicho informe.

Compañía Valenciana de Revisiones, SL, presentó un nuevo escrito ante la Consellería exponiendo que no disponía de tiempo suficiente para organizar la comparecencia y solicitaba que se le facilitara una copia íntegra del "Informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos", y no una mera vista de dicho informe.

Tercero. En respuesta a esta petición, el 26 de noviembre de 2021 el subsecretario de la Conselleria d'Economia Sostenible dictó una nueva resolución, notificada a Compañía Valenciana de Revisiones, SL, el 6 de diciembre de 2021, en la cual se comunicaba a la ahora reclamante que los dos informes de los que se solicita copia no formaban parte del expediente del contrato de concesión para la prestación del servicio público de ITV (expediente 1997/CONT01/09), sino que solo formaba parte de aquel expediente el informe de 23 de septiembre de 2021.

Respecto al informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos, se comunicaba que formaba parte de un expediente de contratación diferente, expediente de referencia CNMY20/DGIND/11, expediente en el cual Compañía Valenciana de Revisiones, SL no tenía la condición de interesada, por lo cual debía realizarse una ponderación entre su derecho de acceso a la información pública y los derechos de propiedad intelectual e industrial del autor del informe.

La resolución concluía concediendo acceso parcial al expediente, en los mismos términos que en las peticiones realizadas anteriormente por el resto de concesionarias del servicio, y emplazando a la ahora reclamante el 23 de diciembre de 2021 para examinar el informe completo pudiendo tomar notas, pero sin acceder a realizar la entrega de copia del informe por considerar que la empresa solicitante no era un licitador del procedimiento, sino un tercero que no había participado en la licitación del contrato, por lo cual se estimaba que debían ser protegidos los derechos legítimos del redactor del informe, los denominados know-how empresariales.

Cuarto. El 5 de enero de 2022, el representante de la sociedad Compañía Valenciana de Revisiones, SL, representación que consta acreditada en el expediente, presentó telemáticamente una reclamación con número de registro GVRTE/2022/32059, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución de 26 de noviembre de 2021 del subsecretario de la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, notificada al reclamante el 6 de diciembre de 2021, por la cual se concedía un acceso parcial al "Informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos", solicitado el 26 de octubre de 2021.

La sociedad ahora reclamante fundamentaba su reclamación en los siguientes motivos:

  1. Primero. Que no era cierto que la solicitud de copia de los informes fuera efectuada al amparo del artículo 15 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y del capítulo II del Decreto 15/2017, de 28 de julio del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, tal como afirmaba la Consellería en la resolución recurrida, sino al amparo del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según el cual los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a obtener copia de los documentos contenidos en este procedimiento.
  2. Segundo. Que no era cierta la afirmación de la resolución impugnada de que los dos informes de los que se solicita copia no forman parte del expediente del contrato de concesión para la prestación del servicio público de ITV (expediente 1997/CONT01/09). Solo forma parte de aquel expediente el informe de 23 de septiembre de 2021, dado que en el acto de denuncia de la prórroga de la concesión se sostenía que el informe de actuaciones constaba en el expediente 1997/CONT01/09.
  3. Tercero. Que la resolución impugnada mencionaba el Informe 3/2017 y la Resolución 94/2017, del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, pero este informe y esta resolución no resultaban aplicables al caso, porque se referían a solicitudes formuladas al amparo de la normativa sobre transparencia, en la cual respecto a los derechos de propiedad intelectual o industrial podía alzarse un límite al acceso. No obstante, dado que la pretensión se refería no a una información pública sino a un documento que se encontraba en un expediente administrativo y la solicitud la formulaba quien tenía la condición de interesado en este expediente, la normativa aplicable no era sobre transparencia, sino el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, que no prevé este límite.
  4. Cuarto. Que en este caso no concurrían intereses económicos y comerciales ni derechos de propiedad intelectual y/o industrial que impidieran entregar a la parte reclamante una copia del informe sobre las actuaciones.
  5. Quinto. Que la solución propuesta por la Administración para tomar conocimiento del informe sobre las actuaciones era impracticable: solo se autorizaba a ver el informe y tomar notas y, teniendo en cuenta tanto la amplitud como la complejidad de este, era imposible conocer verdaderamente su alcance en un mero acto de vista, siendo necesario para un adecuado y verdadero conocimiento de su contenido, poder estudiarlo y analizarlo detenidamente durante días, semanas e incluso meses, con el apoyo y el asesoramiento necesario de profesionales de diversas áreas y materias. Por ello, el derecho de la reclamante a conocer el informe que afectaba directamente a sus intereses quedaba completamente desvirtuado.

Quinto. En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 17 de enero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

El 27 de enero de 2022 se recibió en el Consejo la respuesta de la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, en la cual se formulaban las siguientes alegaciones:

En primer lugar, debe quedar claro que Compañía Valenciana de Revisiones habla en su escrito de dos expedientes de contratación diferentes:

  1. El expediente de referencia, núm. 1997/CONT01/9, que tiene como objeto la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana.
  2. El expediente de referencia, CNMY20/DGIND/11, servicio de emisión de informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos.

En el primer expediente de contratación, Compañía Valenciana de Revisiones, SL, es adjudicataria del lote 3, por tanto, tiene la condición de interesada de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015.

En cambio, tal como la propia entidad reconoce, en el expediente de referencia CNMY20/DGIND/11, servicio de emisión de informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos, NO tiene la condición de interesada.

... En consecuencia, ambos expedientes son completamente diferentes, uno es un contrato de concesión de servicios públicos por el cual la Administración optó por la gestión indirecta del servicio de inspección técnica de vehículos el año 1997. El otro es un contrato de servicios que la Administración ha encargado, dos años antes de la finalización de la vigencia del contrato de concesión de servicios de inspección técnica de vehículos, para la emisión de informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos. Son dos contratos entre los cuales hay una diferencia temporal de 23 años y en los cuales su objeto es diferente.

Sí es cierto, y señala adecuadamente Valenciana de Servicios, SL, que en la comunicación de denuncia del contrato, Resolución de fecha 28/09/2021 se dice: "Por otra parte, el informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos (en adelante, el informe sobre las actuaciones), que consta en el expediente núm. 1997/CONT01/09". Estamos ante un error de redacción de la comunicación de denuncia. Como ya hemos explicado... el informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos constituye el objeto del expediente de contratación de referencia CNMY20/DGIND/11. No forma parte del expediente de referencia 1997/CONT01/09, que es un contrato muy anterior y con un objeto y una prestación diferentes. El error de redacción cometido por la Administración en la comunicación de denuncia no convierte directamente a Valenciana de Servicios, SL en interesada en el expediente de contratación CNMY20/DGIND/11 ya que esta no reúne los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Una vez aclarada esta cuestión, que consideramos fundamental, pasamos a analizar el resto de alegaciones realizadas por Valenciana de Servicios, SL. Como ya se manifestó en un informe anterior en el expediente núm. 255/2021, reclamante: AECOVAITV en aplicación de lo dispuesto en el informe 3/2017 y la Resolución 94/2017, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, debe realizarse una ponderación entre el derecho de acceso a la información pública de Valenciana de Servicios, SL, y los derechos de propiedad intelectual e industrial del autor del informe.

El informe y la resolución mencionados establecen:

"si alguno de los licitadores o candidatos quisiera conocer en toda su extensión el contenido de las propuestas, el órgano de contratación está obligado a ponerlo de manifiesto, lo que conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas, pero en absoluto puede ser interpretado en el sentido de entregar copia de todo lo presentado por otros licitadores, especialmente si se trata de proyectos u otros documentos similares respecto de los cuales puede haber un derecho de propiedad intelectual o industrial a favor de los licitadores", "en caso de dar a conocer, en toda su extensión, el contenido de las propuestas de los licitadores, el interés económico y comercial del contratista puede resultar afectado seriamente al revelarse procedimientos, rutinas, márgenes comerciales y formas o figuras de ejecutar la prestación, cuyo conocimiento puede suponer una disminución de la ventaja que, de manera comercial o industrial, legítimamente haya adquirido al realizar aquellas tareas... Esta situación es conocida como los denominados know-how empresariales, son derechos legítimamente adquiridos por cada empresa y que deben ser protegidos."

Además, el artículo 14.f de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece:

Artículo 14. Límites al derecho de acceso
"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso suponga un perjuicio para:
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva."

Valenciana de Servicios, SL tiene abiertos diversos procedimientos judiciales por la interposición de recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Administración en la ejecución de este contrato de gestión de servicios públicos. Sin ir más lejos, en fecha 7 de diciembre de 2021 interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de finalización del procedimiento. Se adjunta copia de la demanda y otra documentación procesal.

Debemos recordar que el contrato tiene como objeto la emisión de informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos. Este contrato y todos los documentos que lo integran, desde el informe de necesidad, hasta la propia resolución de adjudicación y la copia de la formalización han sido publicados en la plataforma de contratación del sector público, contrataciondelestado.es. Todo el expediente de contratación es accesible para Valenciana de Servicios, SL, y para cualquier ciudadano. Lo que se solicita no es ningún documento integrante del procedimiento de contratación sino el informe resultante de este.

Este informe tiene como finalidad hacer saber a la Administración la situación actual del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad y estudiar las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos. Es decir, proveer de información a la Administración para decidir sobre si prorroga o no el contrato de concesión de servicio público que finaliza en diciembre de 2022. Y a partir de 2023, cuál debe ser la nueva forma de gestión de aquel servicio público. La elección de una forma de prestación del servicio público o de otra aún no ha sido decidida por el Consejo y el informe solicitado puede constituir un elemento que contribuya a la adopción de la decisión que tome el Consejo.

Por otra parte, se reitera que a los solicitantes no se les ha negado el acceso a dicha información, se les ha permitido acceder al informe, consultarlo y tomar todas las notas que consideren pertinentes. Cabe explicar dos cuestiones; primero, cuando la interesada afirma que no tuvo tiempo para organizar la comparecencia para la vista del expediente, se debe recordar a la empresa que la notificación se le envió el día 27 de octubre. Así consta en el documento que figura en el expediente y que se acompaña al presente informe. Desde el día 27 de octubre hasta el día 8 de noviembre que se fijó la vista del expediente había margen suficiente para atender la citación. Suponiendo que lo que afirma la interesada fuera verdad y recibiera la notificación el 5 de noviembre, no puede admitirse que la interesada "no tuvo tiempo suficiente para organizar la comparecencia", porque la comparecencia para consultar un expediente y tomar notas no necesita diversos días para prepararse. Es simplemente personarse, leer el informe y tomar las notas oportunas. No requiere más actuaciones. En cualquier caso, para conseguir que la consulta se produjera, en fecha 26 de noviembre de 2021 se le volvió a convocar para nueva vista del expediente, ahora con margen suficiente, la vista sería el día 23 de diciembre de 2021. La interesada no se presentó.

En cuanto al hecho de que "resulta totalmente imposible conocer verdaderamente el alcance del informe en un mero acto de vista de este", debemos decir que no se ha limitado el número de veces en que la interesada puede acceder a la consulta del informe. Se ha concedido acceso dos veces porque lo ha solicitado dos veces; si lo hubiera solicitado más veces o durante más tiempo se le habría concedido, al igual que se ha hecho con tres concesionarias más y con AECOVA; se adjunta copia de las notificaciones enviadas. Si necesita más tiempo para consultar los informes no se le pondrá ningún obstáculo para que los consulte todas las veces que necesite, como se ha hecho hasta ahora con el resto de concesionarias.

Finalmente, el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece:

"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso suponga un perjuicio para:
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones."

Al mismo tiempo, la Resolución 834/2019, de 13 de febrero de 2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno "Invoca también la Administración el límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, sobre garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma de decisiones. ... En este sentido, conviene tener en cuenta la reciente Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa, sección séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación 8/2019, que define el concepto de confidencialidad en los términos siguientes: 'No toda la información obtenida por la autoridad supervisora puede considerarse información confidencial (...)' En este sentido se ha pronunciado el TJUE de 19 de junio de 2018 (C-15/16)".

En el contrato actual se ha tomado la decisión de no prorrogarlo, pero queda pendiente la decisión a adoptar sobre el servicio público de inspección de vehículos, tal como establece el informe de fecha 23 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta, existen diversas opciones sobre la gestión del servicio público a partir del 1 de enero de 2023. Aún no se ha elegido entre las diferentes opciones que el informe plantea. Siguiendo lo que establecen el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Sala Contenciosa Administrativa de la Audiencia Nacional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el informe elaborado como consecuencia del contrato licitado:

  1. Primero. No tiene carácter público porque la legislación de contratos de las administraciones públicas no exige su publicación, cosa que sí hace respecto al resto de actos que integran el procedimiento de contratación.
  2. Segundo. La información que contiene, en caso de divulgarse, puede perjudicar los intereses de la Administración que ha facilitado la información. Recordamos que, como dice la Resolución 834/2019, el informe no constituye acto administrativo, ni es vinculante, sino que tiene como única finalidad proporcionar a la Consellería la información suficiente y la valoración pertinente para conformar su voluntad y orientar su decisión.
  3. Tercero. La información que contiene el informe, en caso de divulgarse, también puede perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas. El controlador y director del servicio público que es la administración titular de este que está informando a los concesionarios de todos los datos de funcionamiento del servicio, incluyendo aquellas anomalías que puedan haberse detectado.

Después de todos los motivos expuestos, la Consellería ha realizado un test de interés público ponderando, por un lado, el derecho de acceso a la información pública de las concesionarias del servicio, y por otro, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la empresa autora del informe, la igualdad de las partes en el futuro proceso judicial que pueda existir y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de una decisión tan importante como la prórroga o reversión de un servicio público que se gestiona de manera indirecta durante 24 años.

Teniendo en cuenta todos estos factores, la Consellería no ha denegado a ninguna concesionaria ni a AECOVA el acceso y la consulta al expediente, sino que ha considerado que la mejor manera de armonizar todos los intereses en juego y el conflicto entre derechos que no son absolutos, sino que se limitan entre sí, es conceder la vista del expediente para examinar el informe completo y tomar notas. Sin que haya limitación respecto al tiempo y número de veces en las que puede consultarse este informe.

En virtud de todo lo expuesto, no se considera que haya una imposibilidad material del disfrute y del uso del legítimo derecho de acceso a la información pública.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalidad, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalidad, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a la Administración de la Generalidad.

Cuarto. En cuanto a la sociedad reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Cabe aclarar, antes de entrar en el fondo del asunto, que la reclamante alega que la solicitud de acceso fue efectuada al amparo del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según el cual los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a obtener copia de los documentos contenidos en este procedimiento, por lo cual no resulta procedente resolver al amparo de la Ley 2/2015. Respecto a esto, la Consellería aclara en sus alegaciones ante el CTCV que en el expediente de referencia CNMY20/DGIND/11, servicio de emisión de informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos, NO tiene la condición de interesada, ya que se trata de un expediente diferente al núm. 1997/CONT01/9, que tiene como objeto la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, que fue formalizado en fecha 18 de diciembre de 1997 por Valenciana de Servicios, SL, y que el hecho de que se produjera un error en la comunicación de la denuncia, tal como acertadamente alega la Consellería, no otorga a la ahora reclamante la condición de interesada, y no es posible por tanto reconocerle un derecho privilegiado de acceso que en tal condición hubiera obtenido, tal como ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones.

Aclarado que la reclamante no tiene la condición de interesada, es procedente recordar el Informe 6/2020 del CTCV respecto a la aplicación de un régimen u otro al derecho de acceso, y se concluye sobre esto que en cuanto a las posibles diferencias en el procedimiento... que presentan personas interesadas, se tramitan y resuelven en principio en el marco del correspondiente procedimiento administrativo, aplicando la normativa reguladora de este y por parte de su órgano responsable. En cambio, si quien presenta la solicitud de acceso a la misma información es una persona no interesada, el órgano competente para resolver es el previsto por la Ley 19/2013, LTAIPBG, que deberá hacerlo aplicando la normativa de transparencia, sin perjuicio de la participación del órgano competente sobre el procedimiento afectado. Podamos concluir que las diferencias entre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso regulado por la legislación de transparencia y acceso a la información pública y el que regula la normativa del procedimiento administrativo radican en el hecho de que los órganos competentes para resolver pueden ser diferentes, en la interpretación o ponderación de los límites aplicables, que pueden llevar a un mayor acceso de las personas interesadas, y en el hecho de que el acceso de las personas interesadas, llevado a cabo según las normas reguladoras del procedimiento administrativo, puede tener consecuencias en relación con la tramitación y resolución del procedimiento en curso, mientras que los accesos amparados en la legislación de transparencia no podrían afectarlo.

En conclusión, visto que la reclamante no tiene la posición de interesada en el procedimiento, entendemos que la Consellería resolvió correctamente la solicitud de acceso a la información en aplicación de lo previsto en la Ley 2/2015, al no gozar la empresa reclamante de la condición de interesada en este expediente. De esta manera, damos respuesta a los tres primeros apartados de la reclamación, relativos a la condición de interesada en la solicitud contra la cual se reclama y el régimen aplicable a esta.

Sexto. Entrando ya en el fondo del asunto, según se ha expuesto detalladamente en los antecedentes, el objeto de esta reclamación es el acceso al informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos, acceso que se solicita de manera completa e incluyendo la totalidad de sus anexos.

Cabe mencionar la resolución del expediente 255/2021, dada la existencia de identidad en el objeto de ambas reclamaciones, ambas contra la estimación parcial de acceso al informe sobre las actuaciones a realizar, cronología y coste económico previsto, para la reversión a la Administración del servicio público de inspección técnica de vehículos.

Es necesario señalar que en esta reclamación, como en aquella, el objeto hace referencia a la forma de acceso a la información porque la resolución contra la cual se reclama ha reconocido el derecho de acceso a la información pública y, de hecho, hay un reconocimiento pleno al acceso a la información solicitada, por lo cual, dado el principio de non reformatio in peius, la reclamante no puede ver empeorada su situación por la resolución que este Consejo dicte. Por tanto, no nos es posible considerar que no era procedente reconocer el derecho de acceso a la información pública que ya le ha sido reconocido por la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball, tal como se dijo en la Resolución núm. 43/2022 del expediente antes mencionado.

Cabe subrayar que es objeto particular de la reclamación la forma de acceso al informe. Las resoluciones anteriores sí que dieron acceso al informe y sus anexos, pero solo visualmente y con la posibilidad de tomar notas escritas, pero —y este es el elemento esencial de la disputa— sin la posibilidad de hacer copias, fotografías o fotocopias de determinadas páginas del indicado informe y/o de sus anexos. Es procedente también aclarar que la forma de acceso limitada fue la solución encontrada por el sujeto obligado para ponderar los diversos derechos e intereses en juego.

Séptimo. Es procedente a continuación analizar los límites que pudieran concurrir y, por tanto, limitar el derecho de acceso a la información solicitada, algunos de los cuales han sido alegados por la administración reclamada y cuestionados por la reclamante. Los motivos alegados por el sujeto obligado con la finalidad de restringir la forma del acceso a la información solicitada son los siguientes:

  • La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
  • El informe solicitado objeto del contrato no tiene carácter público y facilitarlo perjudicaría los intereses de la Administración, así como podría perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas.
  • Intereses económicos y empresariales y propiedad intelectual.

Octavo. Así, una vez analizados los límites alegados, y en concordancia con lo resuelto sobre idéntico objeto del derecho de acceso, reiteramos de nuevo lo que se ha dicho en la Resolución núm. 43/2022, en el FJ sexto de la cual se fundamenta claramente la desestimación de la reclamación y que reproducimos seguidamente:

A este Consejo considera que sí que hay motivos que justifican la denegación de acceso (completo) a la información solicitada. Para tal, en cuanto a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, el informe al que se pretende acceder sirve para proveer de información a la Administración para decidir sobre si prorroga o no el contrato de concesión de servicio público que finaliza en diciembre de 2022. Para el caso de que no se prorrogara, los concesionarios conocerían de antemano las razones que pueden motivar la adopción de una determinada decisión por la Administración. Esto es, conocerían argumentos que podrían hacer valer en una futura reclamación. Y, de hecho, por algunas de las afirmaciones contenidas en el expediente, ya se trata de una cuestión sometida a decisión de los tribunales. Si bien es cierto que es la misma administración la que ya ha dado acceso a este informe, no hay motivos para ampliar lo ya reconocido al reclamante. Con mayor claridad, es procedente señalar la concurrencia de causa de limitación en cuanto a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones (art. 14.1.k Ley 19/2013). Con apoyo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el Recurso de apelación 8/2019, se señala que el informe es confidencial porque no tiene carácter público y podría perjudicar intereses de quien facilita la información o el correcto funcionamiento del sistema de control. En esta línea, se señala que, a pesar de que el informe sea el resultado del contrato, no tiene carácter público, a diferencia del resto de actos del procedimiento de contratación a los cuales se ha podido tener acceso. Por tanto, es procedente considerar que en efecto concurre esta excepción al acceso, por lo cual, a pesar de que es la misma administración la que ya ha reconocido esto, no es procedente hacerlo en cuanto al acceso completo solicitado. No se trata de un caso de confidencialidad en el contexto de la contratación administrativa por parte de posibles competidores, sino como se ha avanzado, del artículo 14.1.k) Ley 19/2013, en relación con las decisiones que se adoptan respecto de las ITV.

Noveno. Finalmente, afirma la reclamante la inaplicabilidad del límite relativo a los intereses económicos y comerciales y como también se dijo ya en la resolución mencionada del expediente núm. 255/2021, aunque no se menciona directamente la concurrencia de estos límites en las alegaciones de la Generalitat Valenciana ante este Consejo, sí que se desprende de los antecedentes que hay en este expediente la existencia de intereses económicos que podrían resultar afectados por el acceso, pero no se trata de los intereses económicos de la empresa adjudicataria del contrato que realizó el informe, sino de los intereses económicos de la Administración, ya que las decisiones que se adopten en relación con la ITV podrían resultar afectadas. Y se afirman, por tanto, un motivo más que habría justificado la denegación de acceso a la información solicitada.

Décimo. Así, el acceso a la información se ha facilitado, por comparecencia, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por tanto, concluimos que ya se ha facilitado el acceso a la información, aunque la reclamante parece haber declinado su derecho a hacer uso de él, pero no es procedente, en virtud de lo anteriormente expuesto, reconocer el acceso completo con copia al informe solicitado.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda

DESESTIMAR la reclamación número 2/2022, interpuesta por Compañía Valenciana de Revisiones, SL, formulada contra la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho