El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa datos estadísticos sobre licencias de exportación de productos de doble uso. El Ministerio inadmitió la solicitud por manifiestamente repetitiva y aplicó límites de defensa, relaciones exteriores e intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que las peticiones anteriores fueron resueltas firmemente sin impugnación, configurándose la actual como manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Le escribo para solicitar documentos e información relacionados con la concesión de licencias de exportación de productos de doble uso conforme a la Ley 19-2013 (…) así como el intercambio de información en el contexto de los responsabilidades de información de España en virtud del Reglamento 2021-821 de la Unión Europea, que establece un régimen de la Unión para el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, también llamado la Dual-use Recast 2021. (…) Soy investigador senior del Equipo de Tecnología y Derechos Humanos de Human Rights Watch, una organización no gubernamental internacional de Derechos Humanos cuyo trabajo consiste en investigar y documentar las violaciones de los Derechos Humanos internacionales y del derecho humanitario por parte de actores estatales y no estatales en más de 100 países de todo el mundo. Esta solicitud forma parte de una investigación sobre los controles de la exportación de tecnología de vigilancia en la UE y en los Estados miembros. Bajo el Reglamento 2021-821, la Comisión exige a las autoridades nacionales europeos, responsables para licencias de exportaciones, que envíen los datos agregados en forma de hoja de cálculo, con documentos Excel separados para: solicitudes de exportación de artículos de cibervigilancia por tipo de artículo, solicitudes de exportación de artículos de cibervigilancia por destino, autorizaciones de exportación de artículos de cibervigilancia, y denegaciones y prohibiciones de artículos de cibervigilancia, etc. Entiendo que son documentos estandardizados, en inglés, con los siguientes nombres: Report 13 - Applications for the export of cyber-surveillance items by type of item, Report 14 - applications for the export of cyber-surveillance items by destination, Report 15 -authorisations for the export of cyber surveillance items, Report 17 - denials and prohibitions of cyber-surveillance items, etc. Los documentos Excel que pido son documentos que todos los Estados Miembros de la UE facilitan a la Comisión Europea conforme el artículo 26 del Reglamento, para que la Comisión los elabore el informe anual. Este informe, según el mismo reglamento, será público, y publicado por parte de las instituciones europeas con el fin de promover la transparencia sobre la exportación materiales de doble uso y, concretamente, la tecnología de ciber-vigilancia. Estos documentos se tratan de datos estadísticos agregados y anonimizados y públicos. Lamentablemente, la Comisión no publica estos datos en su sitio web en un formato que sea útil de ser utilizado para la investigación sobre este tema, razón por la cual estoy pidiendo estos datos de las autoridades de exportación de cada Estado miembro. Según la Recomendación de la Comisión 2024-214, los datos facilitados por los Estados Miembros a la Comisión Europea para la elaboración de este informe anual se expresan en el informe de forma agregada. No obstante, estas recomendaciones, que a efectos legales son orientaciones no vinculantes, tampoco crean una obligación de mantenerlos fuera del dominio público, sobre todo cuando son datos que solo se utiliza para elaborar un documento público para la transparencia sobre exportaciones. Además, en el reglamento relevante que si que es vinculante a nivel legal, el Reglamento 2020-821, expone que estos datos no deben contener ningún secreto de defensa, comercial, o de política exterior o seguridad nacional. Según el Articulo 26(3) del Reglamento:Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.Son documentos que ya me han facilitado muchos otros Estados Miembros de la UE—son estadísticas simples, agregados y generales que carecen de cualquier carácter específico. Así también está claro que estos documentos no corresponden con los varios límites de acceso a la información recogidos en la LTAIBG. Por lo tanto, la información que solicito, que de nuevo son sólo las hojas de cálculo que su oficina ya ha enviado a la Comisión en virtud de estas responsabilidades de información, no puede incluir información confidencial, ni secretos comerciales, ni información que pueda afectar a las relaciones internacionales y diplomáticas de España».
2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) SEGUNDO. La solicitud presentada requiere, en distintos términos, la información ya solicitada previamente en las solicitudes 00001-00100924, 00001-00104770 y 00001- 00105695, recibidas el 4 de febrero, 23 de mayo y 20 de junio de 2025.
TERCERO. Las solicitudes formuladas fueron desestimadas por las resoluciones del Director General de Política Comercial y Seguridad Económica en las siguientes fechas:
- I. N.º 00001-00100924, el 27 de febrero de 2025.
- II. N.º 00001-00104770, el 19 de junio de 2025.
- III. N.º 00001-00105695, el 21 de julio de 2025
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Objeto de la solicitud.
La solicitud se encuadra en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
Así, la información solicitada se encuadra en el concepto de información pública recogido en el artículo 13 LTAIBG, definida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO. Competencia.
El órgano competente para resolver la solicitud es la Dirección General de Política Comercial y Seguridad Económica, por encuadrarse el objeto de la solicitud entre las competencias reconocidas a esta Dirección en el artículo 11 del Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, modificado por el Real Decreto 867/2025, de 30 de septiembre.
TERCERO. Inadmisión por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva.
De acuerdo con los antecedentes mencionados más arriba, la presente solicitud requiere la misma información a la que se aludió en las tres anteriores, pero de forma más extensa. En cuanto al fondo de la solicitud que ahora se plantea, se remite a las respuestas dadas en las resoluciones que resolvieron dichas solicitudes.
Por otra parte, en relación con la solicitud actual, se considera que esta incurre en la causa de inadmisión contemplada por el artículo 18.1.e) LTAIBG, que dispone que 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Esta previsión ha sido explicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016 indicando que Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
- En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
De acuerdo con el criterio interpretativo transcrito, la presente solicitud es manifiestamente repetitiva, ya que coincide con tres solicitudes presentadas con anterioridad por el mismo solicitante, habiendo sido rechazada por aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG. Además, las resoluciones emitidas han adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hayan interpuesto.
En este sentido, se remite a las resoluciones dictadas por esta Dirección General en las que se argumenta por qué no es posible facilitar al interesado la información solicitada.
Por todo lo que antecede
RESOLUCIÓN
RESUELVO
Inadmitir la solicitud de información 00001-00108998, formulada por [el reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, (…) de acuerdo con la causa de inadmisión referida en el artículo 18.1.e). (…)»
3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«Escribo para poner una reclamación respecto a una petición de transparencia bajo el amparo de la Ley 1 9/2013, de 9 de diciembre, (…) que he enviado recientemente al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Soy investigador senior del Equipo de Tecnología y Derechos Humanos de Human Rights Watch, una organización no gubernamental internacional de derechos humanos cuyo trabajo consiste en investigar y documentar las violaciones de los derechos humanos internacionales y del derecho humanitario por parte de actores estatales y no estatales en más de 100 países de todo el mundo. Esta reclamación está relacionada con una investigación mío, relacionado con los controles de la exportación de tecnología de vigilancia en la UE y en los Estados miembros. He enviado varias peticiones bajo la LTAIBG este año, en principio para buscar información estadística que el Ministerio legalmente tiene que compartir con la Comisión Europea cada año, respecto a las exportaciones desde España a organismos de países fuera de la UE de ciertos tipos de tecnología, denominado productos de cibervigilancia. El reglamento UE 821/2021 requiere que cada estado miembro de la UE envíe anualmente información estadística relacionada con las aplicaciones de exportación de productos de cibervigilancia a la Comisión Europea. Según este reglamento, esta información se recopila la Comisión únicamente para la redacción de un informe público anual de transparencia, respecto a exportaciones de productos de doble-uso a nivel europeo. Concretamente esta información se envía cada ministerio u otro organismo nacional responsable para las licencias de exportación de productos de doble uso, utilizando una serie de archivos Excel. La Comisión Europea ha creado unos archivos Excel de plantilla, los cuales cada país de la UE devuelve rellenados con los datos relevantes. Son archivos estadísticos simples, y los valores que contienen representan números agregados de aplicaciones para licencias de exportación, el número de licencias autorizadas, y el número de aplicaciones autorizaciones denegados, todo por año. Adjunto a esta reclamación una ejemplar de los archivos plantilla. (Ver: EU DU spreadsheet templates.pdf). Estos documentos tienen nombres en inglés: Report 13 - Applications for the export of cyber-surveillance items by type of item, Report 14 - applications for the export of cyber-surveillance items by destination, Report 15 - authorisations for the export of cyber surveillance items, Report 17 - denials and prohibitions of cyber-surveillance items. El 20 de junio de 2025 yo envié una petición bajo el LTAIBG para específicamente pedir estos archivos Excel (ver: peticion1.pdf.) En este documento expliqué que había enviado dos peticiones LTAIBG al Ministerio que posteriormente vi que no eran suficientemente precisos. Las peticiones anteriores no nombraban directamente los Excels que buscaba. El Ministerio me contestó entonces durante el plazo contemplado por el LTAIBG, desestimando la petición (ver: Resolución Junio.pdf). Yo, al desconocer el proceso para peticiones de transparencia en España, solo me di cuenta de que tenía derecho a reclamar la decisión delante al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solo después de que hubiera ya pasado la fecha límite para hacerlo dentro del plazo legal. Esto fue error mío. Yo entonces les envié otra petición (ver: peticion2.pdf) para volver a empezar el proceso, para luego hacer la reclamación. Pedí los mismos documentos, asumiendo que la petición me la iba a denegar el Ministerio y así entonces tendría la oportunidad de reclamarlo. Ahora hace pocas semanas me ha llegado la respuesta, que inadmitió la solicitud de documentos. (Ver: resolución Oct.pdf). Entonces, les escribo a ustedes ahora para reclamar esta última respuesta. El ministerio mantiene que los documentos que he pedido deberían guardarse secretos, a pesar de que sólo existen como parte de un ejercicio europeo de transparencia. Además, el análisis del Ministerio está basado en argumentos que no se corresponden a lo que indica las leyes europeas relevantes. Secretos de defensa, de la seguridad, de asuntos comerciales, relaciones internacionales, y de la toma de decisiones: El Ministerio mantiene que los archivos Excel que he pedido contienen información sensible, según el Artículo 14 de la LTAIBH. En concreto argumenta que en los documentos figuran ¨datos que permitan individualizar a personas o empresas¨ y ¨que no es de difusión pública y que podría incidir negativamente en los intereses de España.¨ Primero, cabe destacar lo obvio: como bien verán en los documentos plantilla que incluyo con esta reclamación, no hay ningún dato de personas o empresas en estos archivos Excel. Toda la información que contienen es estadístico numérico agregado, o códigos para los países receptores de los productos (pero sin la organización o institución comprador) y códigos de exportación para la categoría de tecnología, pero sin información específica alguna sobre los productos en concreto. Segundo, es de claro definición legal que los documentos que he pedido no contienen ninguna información protegida. El Reglamento europeo que regula la colección y transmisión de estos datos por parte de los estados miembros a la Comisión Europea, el Reglamento 821/2021, explicita en su Artículo 26(3) que: ¨Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.¨ Es decir, los documentos que pido ya han sido vetados por la posible inclusión de información secreto, en concreto respecto a temas de defensa, seguridad nacional, política exterior o el secreto comercial. Tanto por ley que, por diseño, no hay ninguna información sensible en estos documentos. También es notable que el Corte europeo explicita que, para aplicar límites al acceso a la información, tienen que demonstrar ¨que el acceso a tales documentos causaría un grave perjuicio, de manera concreta, efectiva y no hipotética. ¨ (T- 540/15, De Capitani v Parliament) En este caso el Ministerio no ha demostrado que los documentos que he pedido tienen una relación real con los límites de acceso contemplado en el Artículo 14 de la LTAIBG. Tampoco ha demostrado cómo el hacerse público estos documentos estadísticos podrían representar una amenaza real a los procesos de toma de decisiones. Los datos contenidos en estos documentos representan decisiones ya tomados, es decir, decisiones ya definitivas sobre aplicaciones de la exportación de productos doble-uso. Lo que son los Excel que he pedido es simplemente un ejercicio de transparencia a las instituciones europeos en que el Ministerio se le comunica esta información de forma agregada. Secreto estadístico: Si que, como nota el Ministerio, el mismo Artículo 26(3) del Reglamento 821/2021 menciona que “El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), relativo a la estadística europea, será aplicable a la información intercambiada o publicada en virtud del presente artículo,” y que la aplicación de este Reglamento significa que la accesibilidad de estos datos “está limitada en atención a la noción de secreto estadístico” No obstante, este Reglamento define como secreto estadístico “los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal.” Según la letra de los Reglamentos 223/2009 y 821/2021, no son las estadísticas generadas por instituciones o los estados miembros de la UE que se tiene que tratar como secreto, si no las fuentes que se utilizan para generar esas estadísticas. Es decir, no se refiere a los documentos estadísticos agregados que he pedido, sino a las decisiones propias del Ministerio sobre aplicaciones de exportación, en los cuales si que se podría llegar a identificar empresas, compradores y productos específicos y por nombre. Pasa lo mismo con las referencias que hace el Ministerio a Articulo13 del e la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Este articulo si que mantiene como secreto estadístico los datos que “los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.” La información disponible en los documentos que he pedido es tan general que, aunque hubiera, como mantiene el Ministerio pocos operadores españoles de productos de doble uso que realizan operaciones de comercio exterior de los productos de cibervigilancia, sería imposible utilizar estos datos para identificar una empresa o persona o transacción en concreto. Transparencia y responsabilidad Hay un claro interés público en que los documentos que he pedido sean públicos. El Reglamento 821/2021, se posiciona como una muestra del compromiso europeo “de mantener unos requisitos legales sólidos en relación con los productos de doble uso, así como de reforzar el intercambio de información pertinente y promover una mayor transparencia,” y destaca que “la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones.” El texto de este reglamento reconoce que la exportación de los productos de cibervigilancia supone un riesgo de que se pudieran utilizar en relación con la represión interna o la comisión de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. A la vez, pido acceso a los documentos justo porque es una forma de recopilar información sobre exportaciones de productos de cibervigilancia sin tener que gestionar datos privados o secretos comerciales. Pido acceso a estos documentos como parte de una investigación que evaluará la ley europea respecto al control de este tipo de exportación, y que serviría para informar tanto al público europeo que el no-europeo al respecto. Pido que consideren también la concurrencia de este interés público, que pudiera justificar el acceso, según el Articulo 14 de la LTAIBG. Por todo lo expuesto, envío esta reclamación contra la decisión del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa en rechazar mi petición de acceso a estos documentos estadísticos».4. Con fecha de registro de salida de 23 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) PRIMERA. Se trata de una Reclamación de una solicitud inadmitida por haber sido repetitiva. De acuerdo con los términos en que ha sido interpretado este concepto por el CTBG en su RT 0263/2022 [Expte. 272-2022], una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso- administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
De conformidad con lo indicado, este centro directivo considera que se dan los presupuestos para inadmitir la última solicitud del reclamante por ser manifiestamente repetitiva, al no apreciarse un cambio en las circunstancias ni en los datos que se le ofrecieron, ni en su explicación o motivación, no pudiendo dar más información al respecto. Además, como reconoce el reclamante en su última solicitud de octubre de 2025, habría vencido el plazo para reclamar las anteriores resoluciones, presupuesto contemplado en la Resolución del CTBG.
SEGUNDA. No obstante, con respecto a la Reclamación presentada, solicita los mismos datos y alude al formato de las plantillas en formato Excel en que presume que se comunican datos a la Unión Europea. En relación con esta afirmación, se reitera que la forma de comunicar los datos a la Comisión Europea se realiza a través de una plataforma informática para los EEMM, por lo que esta unidad no dispone de la información solicitada en el formato mencionado por el reclamante.
TERCERA. Por otra parte, el reclamante reitera en su Reclamación que la información que solicita contiene datos numéricos agregados y códigos de exportación, pero sin información específica. A este respecto, al tratarse de un sector tan especializado con un número escaso de operadores por cada Estado miembro y cuya actividad está tan segmentada, la desagregación de los datos a nivel nacional conduciría a la identificación indirecta de los exportadores, vulnerando la aplicación de los límites referidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tal y como se le ha señalado en las resoluciones de 27 de febrero, 19 de junio y 21 de julio de 2025.
Como ya se explicó en las mencionadas resoluciones, la aportación de los datos solicitados se encuentra limitada por las letras c), h) y k) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG. El hecho de que con la aportación de la documentación se pueda individualizar a personas o empresas relacionadas con dichas operaciones, implica que se trata de información que no es de difusión pública y que podría incidir negativamente en los intereses de España, en tanto que podría incidir negativamente en los intereses de sus empresas.
CUARTA. Asimismo, el reclamante incide en la noción de secreto estadístico y considera que no resulta de aplicación en este supuesto, ya que no resulta de aplicación la normativa europea y española sobre la materia. Así, se cita la noción de secreto estadístico recogida en el artículo 2(1) letra e) del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza), que se define como:
e) «secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;
Por otra parte, el Reglamento también define datos confidenciales en el artículo 3(7) en los siguientes términos:
7) «dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;
De acuerdo con las definiciones indicadas, este centro directivo se reitera en la necesidad de salvaguardar el secreto estadístico, toda vez que la entrega al reclamante de la información solicitada podría dar lugar a la identificación, de forma indirecta, de las unidades estadísticas que han realizado las operaciones, dada la escasez de solicitudes y de autorizaciones emitidas en esta materia. Además, el reclamante hace referencia a que la información solicitada no contiene ninguna información protegida. Para reforzar su afirmación, alega que los datos enviados ya han sido vetados y que no existe información sensible en los documentos.
Si bien esta afirmación pudiera parecer cierta, la segregación de los datos permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por lo tanto, información sobre particulares, por lo que, de acuerdo con el antecitado artículo 2(1) letra e) del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, este tipo de datos deben entenderse como confidenciales y serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico. Por lo tanto, la información transmitida en la aplicación informática a la Comisión, de forma segregada, conlleva a la aportación de datos protegidos y sensibles.
QUINTA. En último término, el reclamante reitera que solicita los datos porque es una forma de recopilar información sobre exportaciones de productos de cibervigilancia sin tener que gestionar datos privados o secretos comerciales.
Este argumento del reclamante refuerza la respuesta que ya se le ha dado en tres ocasiones, en tanto que el límite de acceso a la información que se viene manteniendo por el Ministerio se justifica porque con la segregación de los datos resulta posible identificar, de manera directa o indirecta, las unidades estadísticas y divulgar, por lo tanto, información sobre particulares, por lo que se estarían aportando datos privados y/o secretos comerciales, dando lugar a un incumplimiento del artículo 13 de la Ley 12/1989 y del artículo 14 de la LTAIBG.
Por todo lo expuesto, se considera que debería desestimarse la reclamación en materia de acceso a la información pública ante el CTBG por ser manifiestamente repetitiva y para salvaguardar los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a los que se ha aludido en las resoluciones que se aportan como antecedentes de la reclamación».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 17 de noviembre de 2025 en el que señala:
«Más allá de lo expuesto en mi reclamación, enviada a ustedes el día 22 de octubre, veo que el Ministerio considera que debería desestimarse la reclamación por ser repetida, y por razones relacionados con los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el Artículo14 de la LTAIBG. Peticiones manifiestamente repetitivas Respecto al hecho de haber enviado peticiones de documentos manifiestamente repetitivas, es cierto que he enviado cuatro peticiones al Ministerio este año, pero solo las últimas dos tenían el mismo contenido. Como he explicado en mi reclamación, soy investigador para una ONG de Derechos Humanos, actualmente trabajando en una investigación sobre el reglamento Europeo que controla las exportaciones de productos de doble-uso por parte de todos los países de la UE. Como parte de este trabajo, he estado solicitando estos mismos datos de todos los estados miembros. En un inicio, en febrero de este año, empecé pidiendo datos de exportación de manera directa. Luego me di cuenta de que debía pedirlos de forma más específica, como hice al Ministerio en mayo. No fue hasta junio cuando me informaron desde la Comisión Europea que todos los países de la UE deben rellenar estas tablas Excel que les he adjuntado en la reclamación, y que acabé pidiendo al Ministerio directamente en junio de este año. Respecto a esta última petición, sí que es cierto también que fue error mío el no conocer suficientemente bien el procedimiento de transparencia en España, y ver que solamente tenía derecho a poner una reclamación ante el CTBG cuando ya había pasado el plazo legal para hacerlo respecto a la petición de junio. Entonces, no envié esa última petición con la esperanza de recibir una respuesta diferente—tenía asumido que me enviarían la misma respuesta y así podría recurrir como debería haber hecho después de la penúltima. Es decir, sí que es más o menos la misma petición que la de junio, pero el hecho de haber enviado esta última petición carece de cualquier carácter abusivo, más bien un deseo de poder ejercer el derecho administrativo de recurrir la decisión al CTBG. En sus alegaciones, el Ministro hace referencia a una decisión del CTBG, RT 0263/2022, en que el Consejo define cuando una solicitud de información es manifiestamente repetitiva. Ese caso en concreto tiene que ver con peticiones a un ayuntamiento para datos que ya habían sido parcialmente facilitados un año anterior. En este caso se puede apreciar que el reclamante obliga a hacer un doble trabajo a la institución en cuestión, y se podía entender esa reclamación como repetitiva y abusiva. Creo que el caso de mi solicitud de información al Ministerio es algo diferente. Yo no he enviado ninguna solicitud con la intención de recibir una respuesta diferente a la que ya me habían enviado. Al contrario, la solicitud que reclamo ahora la he enviado justo para poder reclamar al CTBG, como no pude la última vez, por un hecho que fue falta mía. Entonces, sí que la solicitud ha sido enviada con más o menos repetición, pero también enviada para poder ejercer un derecho que forma parte de la LTAIBG, y no para abusar de ello. Destaco también que es un derecho que cumple con la jurisprudencia europea. El TJUE ha mantenido que enviar peticiones de información o datos de forma repetitiva no es un acto excesivo per se, y que la institución o autoridad tiene que demostrar “una intención abusiva por parte de la persona que presenta tales reclamaciones.” (Österreichische Datenschutzbehörde, C-416/23) En ningún momento el Ministerio ha argumentado que he presentado estas peticiones o la reclamación con intención abusiva, y creo que es evidente cuáles han sido mis objetivos respecto a eso: una mayor transparencia por parte de las instituciones españolas y europeas. Límites al derecho de acceso a la información pública También considera el Ministerio que el CTBG debería desestimar mi reclamación “para salvaguardar los límites al derecho de acceso a la información pública.” En concreto, mantiene que, por el hecho de facilitarme datos agregados estadísticos sobre exportaciones de algunos productos de doble uso, daría lugar a que yo pudiera utilizar estos datos para desagregar la información contenido y así tener conocimiento de datos protegidos como los nombres de las empresas exportadoras. Considero que esta afirmación por parte del Ministro es más bien especulación sobre un caso hipotético. Para que la información solicitada pueda quedar excluida conforme al artículo 14 de la LTAIBG, sería necesario establecer la existencia de un “grave perjuicio, de manera concreta, efectiva y no hipotética” y no solo un posible riesgo imaginable (Tribunal General Europeo T-540/15, De Capitani v Parliament). Lo que sí se puede hacer con estos documentos es documentar el trabajo que hace el Ministerio en cuanto a las licencias de exportación que permite o deniega, y cómo estos se relacionan con la ley española, europea e internacional. Como recuerda el CTBG en la misma decisión que cita el Ministerio en su informe: Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes [… lo reproduce…]. (CTBG RT 0263/2022 [Expte. 272-2022]) Es por estos mismos fines que solicito la documentación en cuestión, concretamente para someter a escrutinio, y para saber bajo qué criterios actúa el Ministerio de Economía, Comercio y Empleo en su trabajo de gestión de licencias para la exportación de tecnología con una alta importancia pública e implicación para los Derechos Humanos. La disponibilidad de la información solicitada También afirma el Ministerio en el informe que no dispone de la información que he pedido: “…se reitera que la forma de comunicar los datos a la Comisión Europea se realiza a través de una plataforma informática para los EEMM, por lo que esta unidad no dispone de la información solicitada en el formato mencionado por el reclamante.” Y en el siguiente párrafo, explica en detalle datos sobre la información que he pedido. Respecto a esta incoherencia, me parece importante recordar la obligación legal que tiene el Ministerio de entregar estos datos estadísticos en el formato Excel que he mencionado en la reclamación y también incluidos como ejemplar como parte de la reclamación. Esta obligación viene por normativa europea, el Reglamento 821/2021. El hecho de enviarlos a la Comisión Europea a través de una plataforma informática, un simple correo electrónico o cualquier otro medio no cambia el hecho de que el Ministerio legalmente tendría que disponer de los documentos que estoy pidiendo, como todos los estados miembros de la UE. Por todo lo expuesto, se considera que debería admitir la reclamación en materia de acceso a la información pública ante el CTBG. (…)».II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución, referida a la información estadística que el Ministerio concernido legalmente tiene que compartir con la Comisión Europea cada año en relación con la exportación de productos de doble uso.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- al calificar la misma de manifiestamente repetitiva, justificando la misma en que el interesado ya había presentado anteriormente tres solicitudes similares a ésta que habían sido denegadas por el Ministerio al amparo del artículo 14.1 LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo reconociendo que en efecto había enviado en junio una petición de acceso con la información estadística referida explicando que la misma había estado precedida por dos peticiones más presentadas con anterioridad y que al resultar imprecisas habían dado lugar a esta última, aclarando que ninguna de las respuestas recibidas -que declaraban el carácter secreto de la información solicitada por razones de defensa, seguridad, asuntos comerciales, relaciones internacionales y de la toma de decisiones- habían sido objeto de impugnación ante el Consejo, sin perjuicio de que el Ministerio no había justificado el carácter secreto de las mismas ni la amenaza real en la toma de decisiones para denegar esa información.
En fase de alegaciones el Ministerio señaló que la reclamación presentada impugnaba una resolución de inadmisión por calificar la solicitud de manifiestamente repetitiva, esgrimiendo a su favor como precedente la doctrina recogida sobre el carácter manifiestamente repetitivo recogido en la RT 0263/2022 (Expte.272_2022). A ello añadió que la unidad no disponía de la información solicitada en el formato mencionado por el reclamante, y por último adujo la concurrencia al caso de los límites de las letras c), h) y k) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, en los términos explicados en las resoluciones anteriores.
Concedido trámite de audiencia al interesado éste señaló que era cierto que había enviado cuatro peticiones de acceso al Ministerio en este año 2025, pero que solo las dos últimas tenían el mismo contenido, toda vez que fue a raíz de la información recibida de la Comisión Europea en el mes de junio señalando que todos los países de la UE debían rellenar unas tablas Excel que había adjuntado a la reclamación, cuando modificó la solicitud de acceso pidiéndola al Ministerio directamente en esos términos.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación -en este caso, la resolución de 10 de octubre de 2025- y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
Del mismo modo tampoco cabe, a propósito de una reclamación, entrar a analizar de forma soslayada el contenido, las razones y motivación de las resoluciones administrativas dictadas por ese Ministerio en plazo, en relación con peticiones similares a ésta formuladas por el mismo interesado en un momento anterior, denegando el acceso a la información pero que no fueron impugnadas ante este Consejo, adquiriendo así el carácter de resoluciones firmes e inmodificables (artículos 112.1 y 113 LPAC).
En consecuencia, en virtud del meritado carácter revisor, compete únicamente a este Consejo verificar si en efecto concurre en este caso el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud de acceso -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- esgrimido en la resolución impugnada para su inadmisión y, solo en caso negativo, verificar si concurren los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG invocados por el Ministerio en fase de alegaciones.
El punto de partida del análisis es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
Ahora bien, el artículo 18.1.e) LTAIBG, habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas» o que «o que tengan un carácter abusivo»; supuestos ambos que, a pesar de su interrelación, tienen su propio ámbito de actuación y cuya delimitación conviene precisar.
Así, con respecto al carácter de solicitudes «manifiestamente repetitivas», este Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016 ha precisado que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.
En el presente caso, a juicio del Consejo concurren las razones para que la solicitud que dio lugar a la resolución ahora impugnada pueda ser considerada como manifiestamente repetitiva, toda vez que ambas partes reconocen la existencia de tres solicitudes de acceso anteriores a ésta (de 4 de febrero, 23 de mayo y 20 de junio de 2025) en todas ellas solicitando el acceso a la misma información -aun cuando la forma de acceder a ella se modificara por el interesado-, que todas esas peticiones fueron resueltas en plazo (a saber el 27 de febrero, 19 de junio y 21 de julio de 2025, respectivamente) denegando el acceso a la información solicitada y que ninguna de ellas fue impugnada en tiempo y forma ante este Consejo para su revisión, sin que consten razones objetivas y razonables que justifiquen la no interposición de reclamación administrativa ante el Consejo.
En tal sentido, precisa aclarar que si el interesado, fue debidamente informado en tiempo y forma en las resoluciones notificadas de los medios de reacción y defensa a su alcance contra las mismas, con indicación del órgano competente para resolver, de los plazos de impugnación y de los efectos de su no ejercicio, el interesado ha dispuesto de los medios de defensa legalmente previstos para su impugnación, consistiendo, al no hacerlo en la aceptación de su resultado, con la consecuencia de que esa conducta reiterada en el tiempo permita calificar la misma de manifiestamente repetitiva en los términos definidos en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
6. Constatada la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG procede la desestimación de esta reclamación, sin que sea preciso entrar en el examen de fondo de los límites alegados del artículo 14.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez