Estimada 13/03/2026 · 140 días en resolverse

Acceso al código fuente del algoritmo de admisión de alumnado de la Comunidad de Madrid curso 2025-2026 y estimación de la reclamación por falta de motivación de los límites

Se solicitó a la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid el código fuente y especificaciones del algoritmo de admisión de alumnado 2025-2026. El interesado alegó que la denegación fue genérica e infringió jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó la reclamación por falta de motivación y ponderación de los límites invocados.

Puntos clave de la argumentación

1 El código fuente de las aplicaciones informáticas utilizadas por la Administración constituye información pública, siendo esencial para garantizar la transparencia algorítmica en decisiones que afectan a los ciudadanos.
2 El acceso al código fuente es el mecanismo necesario para comprobar si los criterios y baremos publicados en el BOCAM se aplican efectivamente en la ejecución técnica del algoritmo.
3 La denegación de acceso basada en los límites de seguridad pública, prevención de ilícitos o intereses económicos (Art. 14.1 LTAIPBG) no puede sustentarse en una mera invocación genérica de los preceptos.
4 La aplicación de los límites al derecho de acceso exige una justificación detallada del perjuicio derivado y una ponderación proporcional entre el interés público y el bien protegido.
5 Según la STS de 11 de septiembre de 2025, los límites de transparencia no son causas de exclusión ni potestades discrecionales, debiendo interpretarse de forma restrictiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 24 de octubre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución del Director General de Estrategia Digital de la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2025 (expediente: ), por la que se resolvió su solicitud de fecha 21 de septiembre de 2025. En particular, a través de la citada solicitud el interesado pidió acceso a la siguiente información: «Solicito copia del código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2025-2026 en la Comunidad de Madrid a partir de las solicitudes de admisión recibidas y baremadas en las distintas etapas educativas (Educación Infantil, Primaria, ESO, FP Básica, FP Grado Medio, FP Grado Superior, Bachillerato) así como especificaciones técnicas y cualquier otro documento que permita conocer su funcionamiento.» Junto con su reclamación, el interesado aportó copia electrónica de la resolución impugnada. SEGUNDO. El 29 de octubre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano informante haya presentado un informe de alegaciones. TERCERO. El 17 de diciembre de 2025 se trasladó al reclamante que la Consejería de Digitalización no había trasladado el informe requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. No obstante, aunque obra en el expediente el acuse de recibo de la notificación efectuada, no consta que el interesado haya realizado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La reclamación se dirige contra la Resolución del Director General de Estrategia Digital de la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2025 (expediente: ), por la que se resolvió la solicitud de información, de 21 de septiembre de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Más concretamente, se comprueba que la resolución impugnada denegó el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: « Una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 14, “límites al derecho de acceso”, de la Ley de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, a los apartados 1.d, de seguridad pública, 1 e de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y 1 h de intereses económicos y comerciales. Valoradas todas las circunstancias concurrentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Estrategia Digital RESUELVE Denegar el acceso solicitado al código fuente del Sistema Integral de Gestión Educativa Raíces, en los términos y fundamentos expresados, sin perjuicio del derecho del interesado a acceder a la normativa aplicable y a la documentación pública que regula el proceso de admisión. No procede facilitar el código fuente ni las especificaciones técnicas completas del algoritmo de admisión, por concurrir los límites previstos en el artículo 14.1.d), e) y h) de la Ley 19/2013 y por tratarse de una herramienta puramente instrumental que no determina por sí misma derechos ni obligaciones. No obstante, se informa al solicitante de que los criterios, baremos y procedimientos utilizados en el proceso de admisión se encuentran publicados y disponibles en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, accesibles mediante las resoluciones citadas en su escrito.» Por su parte, el interesado considera que se le ha negado el acceso a la información de forma injustificada, ya que se invocan genéricamente los límites del artículo 14.1, letras d), e) y h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). Asimismo, el reclamante entiende que la resolución infringe la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS), de 11 de septiembre de 2025 (núm rec. 7878/2024), en la que se analizó el derecho de los ciudadanos a acceder al código fuente de una aplicación informática desarrollada por la administración. En suma, de lo expuesto se desprende que la controversia se circunscribe a determinar si la decisión de denegar el acceso a la información solicitada es conforme a derecho desde la perspectiva de la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14.1, letras d), e) y h) LTAIPBG. Con carácter preliminar, resulta pacífico afirmar que el objeto de la solicitud de información es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En este sentido, tal y como caracterizó este concepto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Resolución 701/2018, de 18 de febrero de 2019, «[e]l código fuente es el archivo o conjunto de archivos que tienen un conjunto de instrucciones muy precisas, basadas en un lenguaje de programación, que se utiliza para poder compilar los diferentes programas informáticos que lo utilizan y se puedan ejecutar sin mayores problemas». Por su parte, la citada STS, de 11 de septiembre de 2025 (núm. rec. 7878/2024), confirmó en los siguientes términos que el código fuente de las aplicaciones informáticas utilizadas por la administración constituyen información pública: «[…] no cabe duda de que las aplicaciones o programas informáticos software- se encuentran bajo el ámbito material de la aplicación de la LTAIBG pues constituyen información pública a tal efecto, resultando irrelevante cuáles sean sus características técnicas (formato) o el material en el que se registre (soporte), cuestión esta que no resulta controvertida. Pues bien, como hemos declarado, cuando las Administraciones Públicas hacen uso de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en el ejercicio de las potestades públicas, con afectación de los derechos de los ciudadanos, el acceso a su código fuente es uno de los mecanismos a través de los cuales se garantiza la transparencia algorítmica que demanda el pleno ejercicio del derecho a la información pública.» Asimismo, en relación con el interés público de conocer el código fuente de las herramientas informáticas que utiliza la administración para el ejercicio de sus funciones, la citada STS añade: «[…] la transparencia de las aplicaciones informáticas o del proceso tecnológico seguido por el sistema informático adquiere singular relevancia para garantizar el adecuado control de la gestión pública, al brindar a la ciudadanía la información necesaria acerca del proceso seguido en la toma de decisiones para su comprensión, así como para comprobar su adecuación a las normas cuya aplicación debe regir su funcionamiento.» Estas consideraciones destacan el interés público que subyace al acceso al código fuente de las herramientas informáticas que utiliza la administración en el ejercicio de sus funciones en aras de comprobar si el funcionamiento de dichas aplicaciones y los resultados a los que conduce su utilización son congruentes con los presupuestos establecidos en las disposiciones jurídicas que regulan el ámbito de actuación de la administración en el que se utilice la aplicación en cuestión. Desde este punto de vista, cabe rechazar el planteamiento de la resolución impugnada, en el sentido de que no resulta suficiente, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, la mera remisión a los criterios, baremos y procedimientos publicados en el BOCAM en relación con la admisión del alumnado (de los que ya es conocedor el interesado en la medida en que cita en su solicitud dichas disposiciones), pues es el acceso al código fuente de la aplicación a la que se refiere la solicitud lo que permitirá comprobar si dichos criterios, baremos y procedimientos están siendo respetados en la actuación administrativa que se desarrolla a través de la aplicación informática en cuestión. Ahora bien, sentadas estas consideraciones sobre el interés público que presenta el acceso al código fuente de las aplicaciones que utiliza la administración, procede valorar la aplicación que se hace de los límites invocados por parte de la administración destinataria de la solicitud. Según dispone el artículo 14.1 LTAIPBG, «[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para», entre otros ámbitos, «[l]a seguridad pública», «[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios» o «[l]os intereses económicos y comerciales» [límites referidos en las letras d), e) y h), respectivamente, del citado precepto]. No obstante, la decisión de denegar el acceso en virtud de la aplicación de estos límites no puede sustentarse en la mera invocación de estos preceptos legales. Tal y como dispone el apartado 2 del artículo 14 LTAIPBG, «[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En este mismo sentido se pronuncia el artículo 34.2 LTPCM. En relación con las exigencias que se derivan del artículo 14.2 LTAIPBG, la citada STS de 11 de septiembre de 2025 (núm. rec. 7878/2024) desarrolla las siguientes observaciones: «[…] los límites contemplados en este precepto [(i.e., en el artículo 14.1 LTAIPBG)] no constituyen causas de exclusión (vid. STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018), FJ 4º.C) ni la apreciación de su concurrencia es una potestad discrecional de la Administración (vid. STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022), FJ 4º), ni cabe su aplicación genérica, sino que exigen una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate (vid. STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019), FJ 4º.8), debiéndose interpretar los citados límites de forma restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso, regulado de forma amplia en la Ley (vid. STS de 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022), FJ 4º).» Asimismo, nos parecen ilustrativos los planteamientos desarrollados por el CTBG sobre la aplicación de los límites del artículo 14 LTAIPBG en sus Criterios Interpretativos 2/2015, de 24 de junio de 2015; y 1/2019, de 24 de septiembre de 2019. Así, según el CTBG, la aplicación de estos límites exige, en primer lugar, justificar el eventual perjuicio que se derivaría de facilitar la información y, subsiguientemente, ponderar los intereses públicos y privados en juego. Desde esta perspectiva, es evidente que la resolución impugnada no satisface los presupuestos establecidos en los artículos 14.2 LTAIPBG y 34.2 LTPCM en relación con los límites del artículo 14.1, letras d), e) y h) LTAIPBG, ya que la resolución se limita únicamente a invocar estos preceptos, pero no desarrolla ninguna consideración sobre en qué medida, a su juicio, facilitar la información solicitada perjudicaría los bienes jurídicos invocados. Por otra parte, aunque la petición del código fuente al que se refiere la solicitud presenta un evidente interés público, pues dicha información permite evaluar hasta qué punto la actuación administrativa a través de la aplicación informática a la que se refiere la solicitud es congruente con los requisitos y procedimientos que regulan el proceso de admisión del alumnado en la Comunidad de Madrid, el órgano informante no ha ponderado dicho interés público con los supuestos intereses en conflicto que, a su juicio, sustentan denegar el acceso a la información. En atención a estas consideraciones, este Consejo concluye que la resolución impugnada deniega indebidamente el acceso a la información pública solicitada y, en particular, infringe lo dispuesto en los artículos 14.2 LTAIPBG y 34.2 LTPCM en relación con los límites del artículo 14.1, letras d), e) y f) LTAIPBG. Por todo ello, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada en el sentido de instar a la Consejería de Digitalización a facilitar a la persona del reclamante el «código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2025-2026 en la Comunidad de Madrid a partir de las solicitudes de admisión recibidas y baremadas en las distintas etapas educativas (Educación Infantil, Primaria, ESO, FP Básica, FP Grado Medio, FP Grado Superior, Bachillerato), así como especificaciones técnicas y cualquier otro documento que permita conocer su funcionamiento». En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar a la Consejería de Digitalización a que facilite a la persona del reclamante el «código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de curso 2025-2026 en la Comunidad de Madrid a partir de las solicitudes de admisión recibidas y baremadas en las distintas etapas educativas (Educación Infantil, Primaria, ESO, FP Básica, FP Grado Medio, FP Grado Superior, Bachillerato), así como especificaciones técnicas y cualquier otro documento que permita conocer su funcionamiento». SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Digitalización a facilitar a la persona del reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.