Estimada parcialmente 22/02/2021 · 235 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre justificantes de la Cuenta General y grabación de sesión de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Tejeda

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tejeda los justificantes de ingresos y gastos de la Cuenta General y saber si se grabó una sesión de la Comisión Especial de Cuentas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando abuso de derecho y confidencialidad. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: deniega los justificantes por ser una petición genérica, pero obliga a informar sobre la grabación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria para reforzar el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3 El ejercicio abusivo del derecho de acceso debe analizarse cualitativamente y no basarse únicamente en la cantidad de solicitudes presentadas por el interesado.
4 Se considera que la solicitud de todos los justificantes de ingresos y gastos de la Cuenta General es una petición genérica que implica menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa.
5 Informar sobre si una sesión fue grabada o no no requiere la elaboración de un informe técnico ex profeso, sino una respuesta directa sobre la existencia de dicha información.

Texto completo

R2020000183 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa a la Cuenta General y se le informe si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX XXXX, actuando como concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la alcaldía número 2020- 0225, de 24 de junio de 2020, por la que se le deniega la solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 18 de junio de 2020 y relativa al acceso a todos los justificantes que componen las diferentes partidas de ingresos y gastos reflejados en la Cuenta General, para su análisis y estudio y se le informe si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 13 de agosto de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Tercero.- Los días 24 de agosto y 9 de septiembre de 2020, con registros número 2020-001604 y 2020-001677 respectivamente, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento solicitando que por este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información se dicte resolución inadmitiendo la reclamación que nos ocupa. Las alegaciones presentadas se fundamentan principalmente en que la documentación solicitada no forma parte del expediente de la Cuenta General así como en la cantidad de solicitudes que esta persona ha presentado con anterioridad y la consideración de que los concejales no tienen derecho a obtener copia de los expedientes. Cuarto.- Estudiadas las referidas alegaciones y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 4 de febrero de 2021, el envío, en el plazo máximo de quince días hábiles, acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante sobre la grabación de la sesión Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020 y haber hecho entrega de los justificantes solicitados o, en su caso, la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de copia de la documentación solicitada. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Tejeda tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 22 de febrero de 2021, con registro número 2021-000185, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad local solicitando la inadmisión de la reclamación que nos ocupa en base a las siguientes alegaciones: - El Grupo Político de Tejeda X el Cambio, a lo largo de este mandato, ha solicitado un total de 85 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha dado respuesta admitiendo el acceso a la misma, a excepción de los expedientes relativos al padrón municipal o la referida a datos fiscales concretos de algunos vecinos y a las que han solicitado la elaboración de informes, que en total no suponen más de 10 solicitudes denegadas, del total. Con lo que no puede hablarse de falta de transparencia por parte de Ayuntamiento de Tejeda. Realizando un enorme esfuerzo técnico para poder dar respuesta a sus solicitudes. Entorpeciendo en el trabajo técnico municipal. - Procede inadmitir la petición formulada por …, que actúa como concejal del Grupo municipal de Tejeda, en base a dos argumentos, que precisamente describen lo que sucede cuando se aplica supletoriamente una ley, que es lo que impone el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG: a) "no cabe presentar una solicitud de acceso a la información de acuerdo con un régimen jurídico y tramitarlo en función de las especificaciones de otro régimen jurídico", y, además, b) "no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho". - Que centrándose en los datos solicitados de una manera indiscriminada (ACCESO A TODOS LOS JUSTIFICANTES PARTIDAS DE INGRESOS Y GASTOS REFLEJADOS EN LA CUENTA GENERAL), lo cierto es que en el caso que nos ocupa consideramos que si existiese un derecho del Corporativo Municipal al acceso a la información solicitada, el ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa. pudiendo ser considerada esta petición genérica de información con abuso del propio derecho, ya que resulta imposible atender a una solicitud tan amplia de documentación y menos aún de copia de la misma. - Con respecto a la grabación de la sesión, la solicitud hace mención a una "información" y que esta no es información obrante en el Ayuntamiento, sino información que se ha de confeccionar ex profeso para ellos, como listados, informes del Secretario, etc., el artículo 3 del Real Decreto 128/2018 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que determina las tareas que se incluyen dentro de la función de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife asesoramiento Legal preceptivo atribuidas al Secretario. Como podemos observar, el Secretario tendrá obligación de emitir informe si es solicitado por un tercio de los Concejales con la antelación suficiente a la sesión en la que se vaya a tratar el asunto. Es decir, que el Secretario únicamente tendrá obligación de confeccionar informes sobre asuntos que van a ser tratados en una sesión, señalando en los mismos la Legislación aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. No tendrá obligación de realizar informes para los Concejales sobre otras materias distintas que no vayan a ser tratadas en una sesión, que se sometan a su aprobación. En cuanto a los certificados el Secretario tiene obligación de certificar los acuerdos, documentos y antecedentes de la Entidad Local, pero no certificar hechos concretos que los Concejales le soliciten. - El derecho a la información de los Concejales viene referido en todo caso a los documentos y antecedentes obrantes en la Entidad, y no a la confección de documentos, informes o listados que soliciten, y por ello podrá serles denegado por el Alcalde si la documentación solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 15 del ROF. - Con arreglo al artículo 16 ROF el libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Corporación. Por tanto, al no ser un supuesto de libre acceso de los Concejales, no se tiene derecho al libramiento de copias de una manera indiscriminada. - Que efectuando un repaso por el conjunto de competencias que ejercen las entidades locales conforme a lo señalado en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, podemos subrayar la especial incidencia en la aplicación del límite de la confidencialidad en conexión con los intereses económicos o comerciales, especialmente en materia de contratación, o en relación con los expedientes sancionadores en materia de urbanismo o medio ambiente, investigación de ilícitos administrativos o seguridad pública, en relación con actuaciones de la policía local, o también aquéllos que afecten a los procesos de toma de decisión. - Dar acceso a los ingresos (tasas, impuestos, precios públicos, etc) supondría vulnerar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Los datos tributarios tienen carácter reservado, por lo que solo podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos tasados establecidos en el art. 95 LGT. En tal sentido, entendemos que con base al Artículo 95 LGT, salvo que el propio Ayuntamiento hubiera obtenido el consentimiento inequívoco del obligado tributario conforme al Artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuyo supuesto pudiera estarse en presencia del supuesto previsto en el Artículo 95.1 apartado k de la LGT. - Que debería ser inadmitida la petición formulada por el grupo político "Tejerla X el Cambio" (entendemos que a través de su portavoz, o mediante escrito de todos sus integrantes), de solicitud de informe sobre si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio del 2020, ya que el derecho a la información de los Concejales viene referido en todo caso a los documentos y antecedentes obrantes en la Entidad, y no a la confección de documentos, informes o listados. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife - Que debería ser denegada la petición formulada por el grupo político "Tejeda X el Cambio" (entendemos que a través de su portavoz, o mediante escrito de todos sus integrantes), ya que la documentación que se solicita implica menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, pudiendo ser considerada esta petición genérica de información con abuso del propio derecho, ya que resulta imposible atender a una solicitud tan amplia de documentación y menos aún de copia de la misma. Además de afectar a los intereses económicos o comerciales, especialmente en materia de Recaudación, Tributos, de contratación, o en relación con los expedientes sancionadores en materia de urbanismo o medio ambiente, investigación de ilícitos administrativos o seguridad pública, en relación con actuaciones de la policía local, o también aquéllos que afecten a los procesos de toma de decisión y por afectar a datos de carácter personal (Tasas, impuestos, etc). A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de julio de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 24 de junio de 2020, la reclamación se ha interpuesto en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- La solicitud de información se ha realizado por concejales del Ayuntamiento de Tejeda en el ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos- electos/. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web, http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf, recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.” VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”. El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso- administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a todos los justificantes que componen las diferentes partidas de ingresos y gastos reflejados en la Cuenta General, para su análisis y estudio y se le informe si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, alega la entidad local el carácter abusivo de la solicitud de información. A este respeto el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 manifiesta que el ejercicio del derecho debe ser abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife indicadores objetivos.  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.  Conocer cómo se toman las decisiones públicas.  Conocer cómo se manejan los fondos públicos.  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. X.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos esenciales de la regulación de la transparencia contenida en las leyes estatal y autonómica. XI.- Estudiada la documentación presentada por el reclamante, la remitida por el Ayuntamiento de Tejeda en los dos trámites de audiencia y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto entiende este comisionado que respecto al acceso a todos los justificantes que componen las diferentes partidas de ingresos y gastos reflejados en la Cuenta General, la documentación que se solicita implica menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa por lo que tal y como manifiesta la entidad local puede ser considerada esta petición genérica de información como abuso del propio derecho resultando imposible atender a una solicitud tan amplia de documentación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Ahora bien, respecto a que se le informe si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020, a diferencia de lo alegado por el ayuntamiento, este comisionado entiende que no es necesario la elaboración de un informe para dar respuesta, sino contestar al reclamante la pregunta de si la citada sesión fue grabada o no. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX, actuando como concejal del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra la resolución de la alcaldía número 2020- 0225, de 24 de junio de 2020, por la que se le deniega la solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 18 de junio de 2020, en lo relativo al acceso a todos los justificantes que componen las diferentes partidas de ingresos y gastos reflejados en la Cuenta General. 2. Estimar la reclamación en lo relativo a que se le informe si fue grabada la sesión celebrada por la Comisión Especial de Cuentas de fecha 12 de junio de 2020. 3. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 4. Requerir al Ayuntamiento de Tejeda a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.