Desestimada 06/09/2021 · 46 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a instrucciones y circulares del uso de la fuerza de la Policía Foral de Navarra y desestimación por motivos de seguridad

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Interior de Navarra instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza y control de manifestaciones por la Policía Foral. El interesado alegó que el acceso es necesario para garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación por riesgo para la seguridad ciudadana.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a instrucciones y circulares policiales puede poner en peligro real la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como garantes de la seguridad ciudadana.
2 La documentación solicitada contiene protocolos detallados sobre el uso de armas y prelaciones que afectan directamente a la efectividad y eficacia de las actuaciones policiales.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe basarse en el 'test de daño', ponderando el perjuicio del acceso frente al interés superior del conocimiento de los datos.
4 No se aprecia un interés general de calado suficiente que permita enervar el límite de seguridad, especialmente cuando la solicitud se justifica en la preparación de una tesis doctoral.
5 La resolución se fundamenta en los límites de acceso establecidos en el artículo 31, letras a), c), e) e i) de la Ley Foral 5/2018 de transparencia.

Texto completo

Reclamación 72/2021 ACUERDO AR 84/2021, de 6 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Dirección General de Interior del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Antecedentes de hecho. 1. El 22 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación en materia de acceso a información pública contra la resolución de 26 de junio de 2020 de la Directora General de Interior, solicitando “que se ordene al órgano competente que le permita el acceso a la información solicitada y denegada por aquella”. 2. El 23 de julio de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Interior Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. 3. El 26 de agosto de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió, por correo electrónico, un escrito del Servicio de Régimen Jurídico de Interior de la Dirección General de Interior, en el que se informaba que, en ese mismo día, se entregaba al Consejo Informe elaborado en relación con la reclamación 72/2021, así como la documentación del expediente administrativo facilitad por el Servicio de Desarrollo de las Políticas de Seguridad y el comprobante de presentación del Recurso de Alzada presentado en su día. Fundamentos de derecho. Página 1 de 7 Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información (artículo 64), emanadas, entre otros, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a)]. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones. Conforme a los artículos 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, cualquier ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, es un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Cuarto. El reclamante presentó solicitud de información pública registrada a través del portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra con número 1590490359, en relación con los siguientes extremos: Todas las instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de análoga naturaleza vigentes: Página 2 de 7 i. que regulen el uso de la fuerza por los miembros de la Policía Foral de Navarra, tanto de servicio como fuera de servicio (incluido el porte de armas fuera de servicio) y tanto en Navarra como en otras partes de España; ii. que regulen el control, por los miembros de la Policía Foral de Navarra, de las manifestaciones y protestas masivas que tengan lugar en Navarra y su disolución (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza en todas las fases); iii. que regulen la reacción de los miembros de la Policía Foral de Navarra contra las nuevas formas de atentados terroristas señaladas ut supra que tienen lugar en Navarra (incluido, pero no solo, el uso de la fuerza)”. En respuesta a su solicitud, se dicta Resolución 4803E/2020, de 26 de junio, de la Directora General de Interior, por la que se resuelve remitir a don XXXXXX el informe de Policía Foral de Navarra con número de salida 457804/2020, que fue notificada al interesado por correo electrónico. Por lo tanto, la contestación emitida por el órgano competente se habría efectuado en el plazo establecido por la normativa. Quinto. En su reclamación, el interesado señala que la anteriormente referida Resolución 4803E/2020, de 26 de junio, de la Directora General de Interior, no resolvía, sin embargo, la solicitud de información referida. En su opinión, la resolución se limita a remitirse a un informe emitido por la Policía Foral de Navarra, notificado junto con la misma que, sin embargo, no aporta la información solicitada. En el referido informe, tal y como reconoce el interesado, el Jefe de la Policía Foral, expone la normativa aplicable a las cuestiones objeto de las instrucciones y órdenes de servicios solicitadas, así como la interpretación que hace de parte de la misma, haciendo referencia a manuales, procedimientos y resoluciones internas sobre dichas cuestiones, detalla la organización del cuerpo en relación con ellas e, incluso, señala determinadas actuaciones propias de su actividad pero, en opinión del interesado, no traslada al solicitante, de una manera directa y completa, las instrucciones y órdenes de servicios que pide. Por ese motivo, el 29 de junio de 2020 el interesado interpuso recurso de alzada contra la Resolución 4803E/2020, de 26 de junio, ante el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, al considerarla no ajustada a Derecho. En síntesis, afirma el interesado que “las instrucciones y órdenes de servicios solicitadas versan, de manera más o menos mediata, sobre el uso de las Página 3 de 7 armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como límite a dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (reconocidos en el artículo 15 de la Constitución). Son estos derechos, por su importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los que deben guiar, en el presente caso, la interpretación de la LTAIPBG. Es necesario tener presente que nuestra Constitución declara, en el artículo 10.1, que «[l]a dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social»”. Tras citar diversa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que “una interpretación de los límites al derecho de acceso a la información pública que establece la LTAIPBG contraria a la publicidad de las instrucciones y órdenes de servicio sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, contraria al control del sistema policial por los ciudadanos y, así, a la lucha contra la arbitrariedad, no puede considerarse respetuosa con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, tal y como vienen siendo entendidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Considera el interesado que “la Administración navarra ha realizada una interpretación así: de manera directa o en medio de circunloquios por referencias (que generan la apariencia de una –falsa- motivación), se le niega un acceso directo a las instrucciones y órdenes de servicio solicitadas”. Sexto. Un caso similar al que aquí ocupa ha sido resuelto en la Resolución 282/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En la misma se analiza, en primer lugar, “si las instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza por parte de las FF.CC de Seguridad del Estado forman parte de la categoría de actos de relevancia jurídica que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos mencionados en el artículo 7 a) de la LTAIBG” a cuyo tenor “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”. Llegándose a la conclusión de que “algunas de sus instrucciones y circulares, aunque claramente no sean disposiciones de carácter general, deben ser de conocimiento público porque tienen efectos jurídicos evidentes, no solamente para las FF.CC de seguridad, en caso de que no las cumplan, sino para Página 4 de 7 los ciudadanos que las soportan como destinatarios finales de las actuaciones policiales”. Ahora bien, “la información solicitada se halla sujeta a los límites de acceso que se establecen en el artículo 14 apartados a), b), d), e) y g) de la LTAIBG”. Del mismo modo que la solicitud de información que aquí nos ocupa se encuentra sometida a análogos límites contenidos en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en este sentido, la jurisprudencia referida en la Resolución 282/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en otras resoluciones de este Consejo, es meridianamente clara a la hora de destacar que el principio que con carácter general inspira la normativa reguladora de la transparencia es el acceso amplio a la información pública y que los límites al mismo deben motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y teniendo en consideración el llamado test de daño, esto es, a la luz del perjuicio que el acceso a determinada información pueda producir sobre el interés que se pretende salvaguardar. Por expresarlo en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2017 “el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas”. A juicio de este Consejo de Trasparencia de Navarra son aquí aplicables mutatis mutandis las observaciones formuladas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la referida Resolución 282/2020, cuando afirma que “conocer todas las instrucciones y circulares sobre los protocolos de actuación de las FF.CC de Seguridad, más allá de las que actualmente ya son de conocimiento público, sí puede poner en peligro real, no meramente hipotético, la labor a realizar por las mismas como garantes de la seguridad ciudadana, viéndose perjudicado el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas. A este respecto, destaca que el propio reclamante reconoce que lo textos mencionados establecen protocolos completos de actuación a los agentes de la Autoridad (dando un contexto, orden y alternativas al uso de la fuerza) tanto de servicio como fuera de servicio; detallan las obligaciones de registro e información que tienen en relación con el uso de la fuerza; establecen prelaciones entre los distintos tipos de armas para su uso según las circunstancias; norman el porte de armas fuera de servicio; etcétera. Es decir, conoce y asume que la documentación solicitada tiene incidencia directa en el desarrollo de las actuaciones policiales y, en ese sentido, se trata de información destinada a los propios funcionarios policiales para que Página 5 de 7 puedan realizar su función de acuerdo con las debidas garantías para ellos mismos, para los ciudadanos, así como para su propia efectividad y eficacia. No obstante, como hemos señalado, los límites han de ser aplicados atendiendo al perjuicio derivado del conocimiento de la información que se solicita y al interés superior que pueda existir en el conocimiento de los datos requeridos. Realizado un análisis del posible interés superior en el acceso frente al daño que, a nuestro juicio, podría plausiblemente derivarse del mismo, no se aprecia su existencia por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, es relevante a nuestro juicio el hecho de que el reclamante justifica la solicitud en la preparación de una tesis doctoral sobre el uso de la fuerza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En nuestra opinión, no existe una razón objetiva y de interés general de calado suficiente que permita enervar la aplicación del límite invocado que, como decimos, se encuentra relacionado con la propia efectividad de la actuación policial.” Habida cuenta de lo anterior, este Consejo de Transparencia de Navarra considera que la reclamación debe ser desestimada al resultar de aplicación el límite contenido en el artículo 31 letras a), c), e) e i) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por don XXXXXX contra la resolución de 26 de junio de 2020 de la Directora General de Interior. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y a la Dirección General de Interior del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Página 6 de 7 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7