Reclamaciones 12/2019 y 54/2019
Resolución 16/2020, 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a dos
Resoluciones del Consorcio del Aeropuerto de Teruel por las
que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por Dª , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de diciembre de 2018, Dª , solicitó la
siguiente documentación relativa a las características de dos plazas
convocadas por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel, a través del
correo electrónico
[email protected]:
«De conformidad con la información sobre dos ofertas de empleo
publicada en su página web, agradecería me informaran sobre los
siguientes puntos:
SOBRE LA PLAZA DE RESPONSABLE DE MEDIO AMBIENTE, CALIDAD
Y RECURSOS HUMANOS Y SOBRE LA PLAZA DE PERSONAL LABORAL
ADMINISTRATIVO
1. Según dice en su anuncio “La participación en procesos de
selección de empleo público sólo será posible a través de los medios
indicados en la correspondiente convocatoria pública”. Si se trata de
un empleo público ¿a qué régimen jurídico está acogido dicho
contrato? ¿Al estatuto del empleado público? o ¿al estatuto de los
trabajadores? A fin de conocer qué normativa rige el proceso de
selección.
2.- ¿Qué modalidad de contrato se va a realizar para cubrir dicha
plaza? A fin de valorar la estabilidad o permanencia en el mismo.
3.- ¿Existe tribunal de selección para valorar los currículums
presentados y realizar las entrevistas? a los efectos de abstención y
recusación.
4.- ¿Dónde se establecen o detallan las funciones a desarrollar por el
personal que ocupe dichas plazas?».
Se advierte que esa dirección de correo electrónico es la que figura
en la web del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, accesible desde
http://www.aeropuertodeteruel.com, como de contacto general con la
Institución y, en concreto, como dirección de correo específica a la
que enviar las solicitudes y CV para participar en las distintas
convocatorias de empleo del Consorcio.
No se acredita la respuesta por el Consorcio a ninguna de las
cuestiones formuladas.
SEGUNDO.- El 30 de diciembre de 2018, una vez finalizado el plazo
de presentación de currículums para participar en el proceso de
selección para cubrir dichas plazas, la misma persona solicitó, a
través del formulario del Portal de Transparencia del Gobierno de
Aragón (solicitud de derecho de acceso nº 347/2018), «la
documentación integrante de los expedientes correspondientes al
proceso de selección de las siguientes plazas de personal, convocadas
por el Aeropuerto de Teruel, desde el acuerdo de aprobación de la
convocatoria adoptado por el consejo rector hasta la fecha:
-CP-5/2018 CONTRATO DE PERSONAL LABORAL: RESPONSABLE DE
MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y RECURSOS HUMANOS
-CP-6/2018 CONTRATO DE PERSONAL LABORAL: ADMINISTRATIVO.
Formato en que se solicita la información: PDF».
TERCERO.- El 30 de enero de 2019, la solicitante recibió, mediante
e-mail ordinario, Resolución del Consorcio del Aeropuerto de Teruel,
que consiste en un documento de 17 folios, firmados por el Director
General y Gerente del Consorcio y dos Anexos, en los que se hace un
resumen del procedimiento de contratación de las dos plazas, no
finalizado, se invocan varios límites de los recogidos en la normativa
de transparencia y se reconoce el acceso parcial a la información
solicitada, en concreto a:
a) Condiciones y bases de las convocatorias de las plazas.
b) Información de las actas de aprobación de los expedientes de
contratación y los medios de difusión de las convocatorias.
c) Identificación de las entidades con las que se contará en el
proceso de selección.
d) Información sobre que el plazo de presentación de candidaturas
ha terminado y se encuentran en proceso de selección con las
tres personas del tribunal de la Universidad de Zaragoza en el
Campus de Teruel, del Consorcio y del INAEM.
CUARTO.- El 25 de febrero de 2019, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) al considerar que la Resolución del Consorcio de 30 de enero
de 2019 no se adecua a la solicitud presentada, en la que se pedía
expresamente la documentación integrante del expediente de
selección de personal, y que la información facilitada no cumple con
las obligaciones establecidas en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015). En síntesis, alega:
a) Que lo que solicitó fue la documentación integrante del
expediente, en los términos establecidos en el artículo 70 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley
39/2015), a una entidad de derecho público sometida al ámbito
de aplicación de esta norma como es el Consorcio.
b) Que el Consorcio —sin que se identifique el concreto órgano
que así lo ha considerado— entiende que la información
solicitada incurre en los límites del artículo 14, letras h), g) y d)
y artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante Ley 19/2013), con una “retórica” sobre seguridad
nacional y seguridad pública como límites a la obligación de
transparencia, basadas en el espacio Schengen y amenazas
terroristas que no pueden aplicar a expedientes de selección de
personal administrativo y técnico. Además, el mencionado
Programa de Seguridad Nacional en el ámbito aeroportuario es
de aplicación a todos los aeropuertos de España, incluidos los
comerciales, así como a organismos como AESA y AENA, en
cuyas páginas web se pueden consultar con total transparencia
los procedimientos de selección de su personal.
c) Que el Consorcio acude también al límite de los intereses
económicos y comerciales, sin que alcance a comprender como
se pueden afectar estos intereses cuando se solicita un
expediente de selección de personal. Sorprende también que se
niegue el derecho a un expediente de selección y sin embargo
se facilite detalladamente toda la evolución, infraestructura,
numero de empresas, superficie de la plataforma de
estacionamiento, numero de proveedores etc. del Aeropuerto.
d) Que la Ley 8/2015 incluye a los Consorcios como sujetos
obligados ex artículo 12 c) a la publicación de la información
relativa a la oferta de empleo público u otro instrumento similar
de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como
los procesos de personal, incluidas las listas de selección de
personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante
conocer el puesto que ocupa en cada momento.
e) Se invocan razones de urgencia en la contratación del personal,
lo que no justifica que no se haya facilitado la información, sino
que pone de manifiesto una falta de previsión en el personal
necesario para atender todas las funciones. La singularidad de
las plazas, a la que también se acoge el Consorcio para no
proporcionar la información, debería también recogerse en las
bases de selección del personal, a fin de que los interesados
conozcan las características propias del puesto a desempeñar.
f) En la Resolución se hace referencia a dos acuerdos del Consejo
Rector (de 18 de septiembre y de 19 de diciembre de 2018)
sobre el proceso de contratación que deberían haberse
proporcionado íntegros en respuesta a la solicitud, en la que
solo se informa de determinados párrafos.
g) La normativa de selección de personal de un Consorcio se
establece en el derecho público (contrata el Consorcio, no el
Aeropuerto) y le es de aplicación, en primer lugar, lo
establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante Ley 40/2015).
Efectivamente, el artículo 34 de sus Estatutos permite que el
Consorcio disponga de personal propio, que se regirá por la
legislación laboral vigente, lo que no exime a éste de realizar
los procedimientos de selección adecuados a tal fin. Si se
justificara la imposibilidad de ocupar las plazas por funcionarios
del Gobierno de Aragón, podrían convocarse procedimientos
ajustados a la normativa de selección del personal laboral del
Gobierno de Aragón. En todo caso, el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por
Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, exige la
publicación de las bases de la convocatoria con las reglas
básicas y los programas mínimos, tipo de exámenes a superar
(test y práctico) que debe ajustarse al procedimiento de
selección, a fin de cumplir con los principios de igualdad, merito
y capacidad. Debe también publicarse el nombramiento del
tribunal con nombre y apellidos de las personas que lo forman,
junto con la lista de admitidos y excluidos, concediendo un
plazo de alegaciones para presentar posibles abstenciones o
recusaciones a la composición de éste.
h) El proceso de selección publicado en la web del Aeropuerto
(algo más resumido que el proporcionado) contiene unas
referencias mínimas de los puestos ofertados, no publica la
composición del tribunal y el proceso se realiza por mera
presentación del CV y entrevista, sin concretar el sistema de
valoración.
QUINTO.- El 28 de febrero de 2019, el CTAR solicitó informe al
Consorcio del Aeropuerto de Teruel, para que, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto
de la reclamación presentada.
SEXTO.- El 30 de abril de 2019, el Consorcio emite informe en el que
alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la solicitud 347/2018 fue resuelta el 30 de enero de 2019,
mediante Resolución del Consorcio (previamente se había
remitido a la solicitante comunicación previa el 9 de enero de
2019). No consta en el expediente que la solicitante se haya
presentado al concurso de plazas sobre las que recaba
información, «si bien suponemos que envió un correo el 10 de
diciembre de 2018 con documentación sin firmar y sin una
identificación adecuada a un correo electrónico
[email protected] pocos días antes de finalizar el
plazo de presentación de candidaturas, dicho correo es el
indicado en la convocatoria para recibir la documentación de los
candidatos, recibido como correo “spam”, de igual forma en su
solicitud enumera los puestos de forma detallada por lo que se
desprende conocedora del proceso de selección y de su
publicidad».
b) Que en la solicitud hay «ciertos elementos objetivos de
inadmisión puesto que requieren una previa reelaboración con
informes internos, certificados a medida sobre documentos,
información previa sobre expedientes que siguen abiertos que
tienen diferentes consideraciones y sobre materia y asuntos
sobre los que de igual forma ya se ha solicitado consulta la
misma persona anteriormente en otra solicitud de acceso a la
información en referencia a los expedientes de selección del
Consorcio». En concreto, acude el Consorcio a las causas de
inadmisión relativas a la información auxiliar o de apoyo, a la
de la necesidad de reelaboración y carácter abusivo y/o
repetitivo y se afirma que «las varias preguntas y reclamación
impiden la atención justa y equitativa del trabajo de
funcionamiento del Aeropuerto».
c) Que analizada la solicitud, el Consorcio considera que incurre
parcialmente en el supuesto recogido en el apartado 1 del
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante Ley 19/2013), que establece que «el derecho de
acceso podrá ser limitado, cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional y d) la
seguridad pública y en su artículo 15 ”Protección de datos en
relación con la protección de datos de carácter personal, si las
personas que se presentan a los procesos aludidos no dan su
consentimiento». Acude el Consorcio a normativa como el
artículo 12 del reglamento marco (CE) nº 300/2008 que
establece que «todos los gestores de aeropuertos elaborarán,
aplicarán y mantendrán un programa de Seguridad
Aeroportuaria», o la Ley 21/2013 de Seguridad Aérea.
d) Que los dos puestos convocados tienen relación directa con la
seguridad nacional a través de su actividad en el aeropuerto,
uno de ellos como responsable de recursos humanos y el otro
en su gestión administrativa de la documentación para el
tratamiento y preparación de acreditaciones de personas y
autorizaciones de vehículos en su acceso al “lado aire” del
Aeropuerto, tratando documentación sensible según el
Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en
su difusión restringida, como así lo acredita el firmante del
informe en su condición también de máximo responsable de
Seguridad del Aeropuerto y Presidente del Comité de Seguridad
Aeroportuario, así como certificado formador AVSEC por el
Ministerio de Fomento según el PNS en cumplimiento de la
normativa de Seguridad Nacional.
e) Que las amenazas en aviación civil son constantes y con modus
operandi con diferentes cambios, los terroristas tienen como
objetivo la aviación. Por todo ello, el proceso administrativo de
contratación de dos perfiles afecta directamente a la seguridad
nacional y pública, pues las personas en la gestión
aeroportuaria tratan información sensible desde la perspectiva
del Derecho de la Competencia y desde el Programa de
Seguridad Nacional.
f) Que desvelar información a terceros relativa al personal que
desarrolla la actividad en el Aeropuerto podría resultar
perjudicial para los intereses de Seguridad Nacional y pública,
máxime cuando los aeropuertos se encuentran en nivel 4 de
Alerta sobre 5 en Seguridad Nacional, además de poder atentar
contra los derechos de protección de datos personales ex
artículo 15 Ley 19/2013.
g) Que el EBEP (artículo 61.7) solo se refiere a los procesos de
selección de personal laboral fijo de plantilla. En el caso de la
contratación de personal temporal, al tratarse de una entidad
pública, se exige que se garantice un mínimo de publicidad,
realizando la contratación con criterios objetivos y en situación
de igualdad.
h) Las competencias del Consejo Asesor y del Gerente del
Consorcio se establecen en los artículos de sus Estatutos que se
relacionan y reproducen (artículos 12, 32 y 34).
i) Las necesidades excepcionales de personal en el Consorcio son
evidentes, atendiendo a su continuo crecimiento, con una
plantilla formada por tres personas. Este personal, seleccionado
de forma excepcional y urgente, con funciones singulares y
conocimientos específicos, no procede de las Administraciones
consorciadas por no disponer éstas de personal especializado y
definido en sus funciones para la singular labor de una gestión
aeroportuaria, única en Aragón.
j) Que tal y como estableció el CTAR en su Resolución 35/2018,
los que no se someten a unas pruebas carecen de base legitima
para poder acceder a los datos de los participantes y sus
calificaciones. En cuanto a las bases de la convocatoria, se
podían consultar en el web del Aeropuerto.
k) Que el Consorcio mantiene un equilibrio entre transparencia y
protección de datos, restringiendo el acceso de la información a
los aspirantes a través de identificación y no incluyendo
ficheros en web de acceso no controlado. En este caso no se
dan las condiciones de aplicación de los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992 para publicar los listados de candidatos y
resultados de un procedimiento selectivo. Los participantes no
han cedido, además, sus datos personales.
l) Que a las peticiones de información y/o actuación, que en
puridad no responden al objeto propio de la Ley 19/2013,
deberá dárseles la oportuna respuesta a través de las Oficinas
de Asistencia o de los Servicios de atención e información
ciudadana de la respectiva Administración.
m) Que se reconoció el derecho de acceso parcial a la información
solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley
8/2015 al considerar que el «proceso administrativo solicitado
estaba en proceso de ejecución y no había finalizado por lo que
todavía no se habían cubierto las dos plazas de contratos
laborales, tampoco estaban aprobadas sus correspondientes
actas y la documentación que la sustentaba estaba en proceso
de elaboración».
SÉPTIMO.- El 26 de marzo de 2019, Dª formula una
nueva solicitud de derecho de acceso (registrada con el nº
143/2019), con el siguiente contenido:
«- Relación de puestos de Trabajo (RPT) debidamente aprobada y
certificado de acuerdo de aprobación del órgano competente del
Consorcio del Aeropuerto de Teruel.
- Documentación obrante en los expedientes de selección de personal
tramitados por el Consorcio Aeropuerto de Teruel en relación con la
convocatoria de las siguientes plazas:
-CP-1/2018 CONTRATO DE PERSONAL LABORAL: RESPONSABLE DE
OPERACIONES MANTENIMIENTO Y NAVEGACIÓN AEREA
-CP-2/2018 CONTRATO DE PERSONAL LABORAL: TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN
- CP-3/2018 CONTRATO EN PRÁCTICAS: INGENIERO AEROESPACIAL
-CP-4/2018 CONTRATO EN PRÁCTICAS:
ECONOMISTA/ADE/DERECHO».
El 24 de abril recibe dos notificaciones electrónicas de un expediente
anterior, por lo que envía un mail informando de un posible error en
la documentación adjuntada.
El 6 de mayo encuentra en su mail la Resolución de 26 de abril de
2019, del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que consiste en un
documento de 42 folios, firmados por el Director General y Gerente
del Consorcio y dos Anexos, en los que se hace un resumen del
procedimiento de contratación de las cuatro plazas, se invocan varios
límites de los recogidos en la normativa de transparencia y se
reconoce el acceso parcial a la información solicitada, en concreto a:
a) Condiciones y bases de las convocatorias de las plazas.
b) Información de las actas de aprobación de los expedientes de
contratación y los medios de difusión de las convocatorias.
c) Identificación de las entidades con las que se contará en el
proceso de selección.
d) Información sobre que el plazo de presentación de candidaturas
ha terminado y se encuentran en proceso de selección con las
tres personas del tribunal de la Universidad de Zaragoza en el
Campus de Teruel, del Consorcio y del INAEM.
OCTAVO.- El 6 de junio de 2019, la solicitante presenta nueva
reclamación ante el CTAR al considerar que la Resolución del
Consorcio de 26 de abril de 2019 no se adecua a la solicitud
presentada, en la que se pedía expresamente la documentación
integrante de los expedientes de selección de personal, y que la
información facilitada no cumple con las obligaciones establecidas en
la Ley 8/2015. En síntesis, alega:
a) Que lo que solicitó fue la documentación integrante de los
expedientes, en los términos establecidos en el artículo 70 de la
Ley 39/2015, a una entidad de derecho público sometida al
ámbito de aplicación de esta norma como es el Consorcio. En la
Resolución se hace referencia a motivaciones, normativas,
bases legales sobre los procesos de selección y sobre el
funcionamiento interno del Aeropuerto, lo que dista bastante de
la documentación solicitada.
b) Considera que según el artículo 1 de los Estatutos del Consorcio
del Aeropuerto de Teruel publicados en el BOA nº 67 de fecha 8
de abril de 2016, es una entidad pública y por tanto queda
sujeta al ámbito de aplicación de la Ley 39/2015, según
establece su artículo 2.a). En aplicación de la citada Ley,
debería haberse remitido la documentación integrante del
expediente administrativo en formato electrónico, con firma
digital y CSV.
c) Afirma que el antecedente de hecho séptimo se detalla una
justificación de porqué no se requiere el cumplimiento
exhaustivo de todos los requisitos para la contratación de
personal laboral fijo, que debería constar como informe previo
el expediente abierto al efecto, ya que motiva el procedimiento
seguido en la selección del personal. En el octavo se informa
sobre la normativa que regula la RPT y en el décimo se justifica
la modalidad de contratación de personal de forma urgente,
pero debería haberse remitido la copia del informe del técnico
competente o jurídico donde conste la normativa referenciada y
que justificó las actuaciones del proceso de selección.
d) En cuanto a la referencia de que el personal de las
administraciones consorciadas no tiene conocimientos
específicos para desempeñar estas funciones, tal afirmación se
ha debido concluir en base al informe previo que debieron
emitir los Departamentos responsables de las Administraciones
consorciadas. Por ello considera que no es un documento
afectado por la limitación invocada de seguridad nacional y por
tanto inaccesible, debiendo haber remitido la copia del informe
del técnico competente o jurídico donde conste que en la RPT
de su Administración no existe personal capacitado.
e) En el fundamento de derecho quinto, se realiza una justificación
de la inaplicación del EBEP a estos procesos de selección y que,
al no ser un documento afectado por la limitación invocada de
seguridad nacional y por tanto accesible, se debería haber
remitido la copia del informe del técnico competente o jurídico
donde conste el régimen jurídico aplicado al proceso.
f) Se hace referencia al Acuerdo adoptado por el Consejo Rector
de 9 de mayo de 2018. Debería haberse aportado certificado de
su contenido por la Secretaria asistente a la reunión, que debe
contener el expediente abierto al efecto para la contratación del
personal. En su lugar el Gerente incluye las partes que a su
juicio debe informar y no todo el contenido del acuerdo.
g) En la resolución novena se detalla una relación de la
documentación que integra el expediente de selección, al ser
informes y normativas públicas no afectadas por la seguridad
nacional se deberían haber facilitado, omitiendo todo
documento en el que conste la identificación, currículum o
datos personales de los aspirantes.
NOVENO.- El 11 de junio de 2019, el CTAR solicitó informe al
Consorcio del Aeropuerto de Teruel, para que, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto
de la nueva reclamación presentada.
DÉCIMO.- El 26 de junio de 2019, el Consorcio emite informe en el
que alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la solicitud 143/2019 fue resuelta el 26 de abril de
2019, mediante Resolución del Consorcio (previamente se
había remitido a la solicitante comunicación previa el 9 de
abril de 2019). No consta en el expediente que la solicitante
se haya presentado al concurso de plazas sobre las que
recaba información, «si bien suponemos que envió un correo
el 10 de diciembre de 2018 con documentación sin firmar y
sin una identificación adecuada a un correo electrónico
[email protected] pocos días antes de finalizar
el plazo de presentación de candidaturas, dicho correo es el
indicado en la convocatoria para recibir la documentación de
los candidatos, recibido como correo “spam”, de igual forma
en su solicitud enumera los puestos de forma detallada por
lo que se desprende conocedora del proceso de selección y
de su publicidad».
b) Que en la solicitud hay «ciertos elementos objetivos de
inadmisión». En concreto, acude el Consorcio a las causas de
inadmisión relativas a la información auxiliar o de apoyo, a
la de la necesidad de reelaboración y carácter abusivo y/o
repetitivo y se afirma que «las varias preguntas y
reclamación impiden la atención justa y equitativa del
trabajo de funcionamiento del Aeropuerto».
c) Que analizada la solicitud, el Consorcio considera que incurre
parcialmente en el supuesto recogido en el apartado 1 del
artículo 14 de la Ley 19/2013, y en su artículo 15
«Protección de datos en relación con la protección de datos
de carácter personal, si las personas que se presentan a los
procesos aludidos no dan su consentimiento». Acude el
Consorcio a normativa como, por ejemplo, el artículo 12 del
reglamento marco (CE) nº 300/2008 que establece que
«todos los gestores de aeropuertos elaborarán, aplicarán y
mantendrán un programa de Seguridad Aeroportuaria», o la
Ley 21/2013 de Seguridad Aérea.
d) Que alguno de los puestos convocados (responsable de
operaciones de mantenimiento y navegación aérea y el
técnico de administración) tienen relación directa con la
Seguridad Nacional, los otros dos son contratos en practicas
de un máximo de dos años con una actividad que trata
documentación sensible según el PNS.
e) Que las amenazas en aviación civil son constantes y con
modus operandi con diferentes cambios, los terroristas
tienen como objetivo la aviación. Por todo ello, el proceso
administrativo de contratación de los perfiles afecta
directamente a la seguridad nacional y pública, pues las
personas en la gestión aeroportuaria tratan información
sensible desde la perspectiva del Derecho de la Competencia
y desde el Programa de Seguridad Nacional.
f) Que desvelar información a terceros relativa al personal que
desarrolla la actividad en el Aeropuerto podría resultar
perjudicial para los intereses de Seguridad Nacional y
pública, máxime cuando los aeropuertos se encuentran en
nivel 4 de Alerta sobre 5 en Seguridad Nacional, además de
poder atentar contra los derechos de protección de datos
personales ex artículo 15 Ley 19/2013.
g) Que el EBEP (artículo 61.7) solo se refiere a los procesos de
selección de personal laboral fijo de plantilla. En el caso de la
contratación de personal temporal, al tratarse de una
entidad pública, se exige que se garantice un mínimo de
publicidad, realizando la contratación con criterios objetivos
y en situación de igualdad.
h) Las competencias del Consejo Asesor y del Gerente del
Consorcio se establecen en los artículos de sus Estatutos que
se relacionan y reproducen (artículos 12, 32 y 34).
i) Las necesidades excepcionales de personal en el Consorcio
son evidentes, atendiendo a su continuo crecimiento, con
una plantilla formada por tres personas. Este personal,
seleccionado de forma excepcional y urgente, con funciones
singulares y conocimientos específicos, no procede de las
Administraciones consorciadas por no disponer éstas de
personal especializado y definido en sus funciones para la
singular labor de una gestión aeroportuaria, única en
Aragón.
j) Que tal y como estableció el CTAR en su Resolución
35/2018, los que no se someten a unas pruebas carecen de
base legitima para poder acceder a los datos de los
participantes y sus calificaciones. En cuanto a las bases de la
convocatoria, se podían consultar en el web del Aeropuerto.
k) Que el Consorcio mantiene un equilibrio entre transparencia
y protección de datos, restringiendo el acceso de la
información a los aspirantes a través de identificación y no
incluyendo ficheros en web de acceso no controlado. En este
caso no se dan las condiciones de aplicación de los artículos
58 y 59 de la Ley 30/1992 para publicar los listados de
candidatos y resultados de un procedimiento selectivo. Los
participantes no han cedido, además, sus datos personales.
l) Que a las peticiones de información y/o actuación, que en
puridad no responden al objeto propio de la Ley 19/2013,
deberá dárseles la oportuna respuesta a través de las
Oficinas de Asistencia o de los Servicios de atención e
información ciudadana de la respectiva Administración.
m) Que se reconoció el derecho de acceso parcial a la
información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo
33.1 de la Ley 8/2015 al considerar que el «proceso
administrativo solicitado estaba en proceso de ejecución y
no había finalizado por lo que todavía no se habían cubierto
las cuatro plazas de contratos laborales, tampoco estaban
aprobadas sus correspondientes actas y la documentación
que la sustentaba estaba en proceso de elaboración».
Afirman que se informó del contenido de las Actas del
Consejo Rector donde se motivaron, justificaron y aprobaron
las convocatorias de los cuatro puestos y que la convocatoria
tuvo la máxima difusión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Consorcio del Aeropuerto de Teruel se constituyó
mediante Convenio de Colaboración suscrito entre el Gobierno de
Aragón y el Ayuntamiento de Teruel el 29 de diciembre de 2006. El
Consorcio, formado en un 60% por el Gobierno de Aragón y un 40%
por el Ayuntamiento de Teruel, tiene por objeto realizar la puesta en
funcionamiento, promoción y gestión tanto del instrumento
urbanístico que en su caso se tramite para la implantación del
Aeródromo/Aeropuerto de Teruel, como del conjunto de la
infraestructura aeroportuaria y de cualesquiera actividades o servicios
complementarios que en dicha infraestructura se realicen o presten.
Además, cualquier otro objeto que los entes consorciados le
encomienden, previo acuerdo del Consejo Rector.
El Consorcio se constituyó con arreglo a lo previsto en la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y tiene la
consideración de entidad pública de carácter asociativo, dotada de
personalidad jurídica propia, independiente de la de sus miembros,
con patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad
jurídica para el cumplimiento de sus fines, por lo que se encuentra
dentro del ámbito de los sujetos obligados por la Ley 8/2015, de
acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.1.e) y, por tanto, con la
consideración de Administración pública aragonesa a los efectos de lo
previsto en la Ley 8/2015 (artículo 4.3).
El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia
de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Consorcio del
Aeropuerto de Teruel.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para
resolver la Reclamación 12/2019, como la Reclamación 54/2019,
formuladas ambas por la misma persona frente a Resoluciones del
Consorcio que conceden acceso parcial a la información solicitada.
El artículo 57 de la Ley 39/2015, prevé que el órgano que tramita un
procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad
sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se
produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que
existe identidad de partes y son casi coincidentes las pretensiones.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y
simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que
de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el
interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la
acumulación de ambas reclamaciones.
En todo caso, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente acerca
de la limitación de sus competencias a las funciones descritas en los
artículos 36 y 37 de la Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un
órgano de control sobre el conjunto de actividades que realizan los
sujetos obligados a la normativa de transparencia (por todas
Resolución 66/2018, de 3 de diciembre), por lo que no le corresponde
pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos de selección de
personal que realiza el Consorcio; o sobre si ha quedado, o no,
acreditada la inviabilidad de la adscripción de personal procedente de
las Administraciones consorciadas.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en
materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de las solicitudes, y por cuya entrega se
han planteado estas reclamaciones ante el CTAR, es la Relación de
Puestos de Trabajo de un Consorcio y los documentos que obran en
poder de órganos de selección de personal constituidos en el seno de
una Administración Pública a los efectos de la Ley 8/2015, por lo que,
a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba
de reproducirse, y como ya señaló este Consejo en sus Resoluciones
31/2017, de 18 de diciembre, y 23/2017, de 18 de septiembre, se
concluye que se trata de información pública a los efectos de la
norma —la primera, además, sujeta a publicidad activa— y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Lo primero que quiere advertir este Consejo de
Transparencia de Aragón, en cuanto al procedimiento de atención de
las solicitudes de información formuladas, es que si el Consorcio del
Aeropuerto de Teruel hubiera dado adecuada y sencilla respuesta a la
solicitud de información requerida en el correo electrónico de 10 de
diciembre de 2018, dirigido por la ahora reclamante al Consorcio, se
hubieran evitado, probablemente, todas las actuaciones posteriores,
incluidas las dos reclamaciones ante este Consejo de Transparencia,
con la importante carga de trabajo que éstas suponen para las
partes.
No es admisible que el Consorcio argumente en sus informes que la
dirección de correo a la que se solicitó la información se destina
exclusivamente a la presentación de documentación por los
candidatos a los procesos de selección de personal, pues esa
dirección de correo electrónico es la que figura en la web del
Consorcio como de contacto general para la ciudadanía y debe
atenderse con la diligencia que ello exige. Tampoco es admisible el
argumento de que el correo electrónico se presentó «sin firmar y sin
una identificación adecuada»; el mail remitido identificaba
suficientemente a la solicitante de información y las cuestiones
planteadas eran muy precisas, e incluso se motivaban en cada caso.
Conocer el régimen jurídico al que están sometidas las plazas de una
convocatoria pública, la modalidad de contrato a formalizar, la
existencia de un tribunal de selección y las funciones a desarrollar en
cada puesto de trabajo convocado es absolutamente necesario para
que una persona valore la posibilidad y conveniencia de presentarse
al proceso.
Es cierto que la demanda inicial de información no se planteó
formalmente como solicitud de derecho de acceso a la información,
pero hay que recordar al Consorcio el carácter antiformalista de las
solicitudes de información pública, tanto en su forma de presentación
(Resolución 60/2018 CTAR), como en el sentido de que la invocación
de la normativa de transparencia no es un requisito imprescindible
para que la solicitud tenga que tramitarse por la vía del acceso a la
información pública en ella regulada, entre otras, Resolución
109/2016 CTBG ó 162/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP). Hay que
atender en todo caso a la naturaleza de la información pedida por el
ciudadano y, en su caso, instarle a que aclare los extremos que se
consideren necesarios.
Cuando ya han transcurrido casi cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 8/2015, todas las unidades del Gobierno de Aragón y de su
sector público deberían conocer que cuando se presenta una solicitud
de información ésta debe trasladarse de forma inmediata a la Unidad
de transparencia correspondiente, si se presenta, como en este caso,
sin acudir al formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta
forma de proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas
en la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía
y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de
acceso a la información pública, posibilita que un órgano
especializado (en este caso la Unidad de transparencia del
Departamento al que está adscrito el Consorcio) analice el contenido
de la solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un
régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas
de inadmisión o límites.
En este punto quiere destacarse, además, que tan importante como
atender las solicitudes de información pública en forma y plazo es
hacerlo con claridad y sencillez. Ni la estructura, ni la argumentación
jurídica de las Resoluciones del Consorcio cumplen esta premisa,
pues en ellas se mezclan y confunden límites, causas de inadmisión,
legitimación de la reclamante etc. sin responder a la cuestión básica,
que no es otra que determinar si se trata de información pública y si
concurren, o no, causas de inadmisión o límites.
CUARTO.- Son muchos los aspectos a analizar en esta Resolución,
pues el Consorcio, en sus complejas y extensas Resoluciones por las
que se concede acceso parcial a la información solicitada, acude a
una multiplicidad de argumentos, que deben analizarse de forma
separada.
En primer lugar, cuestiona el Consorcio que pueda solicitarse
información por una persona que no se presentó a los procedimientos
de selección y a la que no cabe atribuir la condición de interesada. En
este sentido, debe aclararse que las peticiones de información
realizadas (números 347/2018 y 143/2019) se enmarcan, sin genero
de duda, en el régimen jurídico regulador del derecho de acceso (Ley
19/2013), tal como se deriva de las solicitudes tramitadas a través
del formulario disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno
de Aragón. En consecuencia, la solicitante en ejercicio del derecho de
acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no debe
acreditar, justificar o motivar la condición de interesada, a diferencia
de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente,
regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está redactado el
artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley,
son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en
su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual
y en su propio nombre, como en nombre y representación de las
personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la
normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». En este
sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia desde su
Resolución 10/2017, y también el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno estatal (en adelante CTBG) en su Resolución 15/2016.
Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en función de si
quien solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento,
atendiendo al contenido de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, que en su apartado primero establece lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Así, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de
interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su
normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido
en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un
interesado se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es
de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia
de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear
una reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017
CTAR).
En este caso, la condición de no interesada en el proceso selectivo de
la solicitante determina la aplicación de la normativa de transparencia
a ambas solicitudes.
Ahora bien, que la condición de interesada no sea relevante para
poder ejercer el derecho de acceso, no significa que no lo sea para la
adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013 respecto a la ponderación entre el interés público y la
protección de los datos de carácter personal, como mas adelante se
analizará. En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien
participa en el proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés
en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la
comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la
objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia en
quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el
derecho a la protección de los datos de carácter personal de los
participantes en el proceso selectivo.
QUINTO.- También con carácter general, y como ha puesto de
manifiesto este Consejo en su doctrina desde la Resolución 23/2017,
el hecho de que la información solicitada forme parte de un
procedimiento abierto o de uno cerrado no tiene relevancia a los
efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ni
impide el acceso a cualquier persona. Las dudas en torno a esta
cuestión provienen de la tradición, largamente consolidada, del
artículo 37 LRJPAC, que limitaba el acceso universal a los archivos y
registros a los relativos a procedimientos cerrados o finalizados,
mientras que el artículo 35.a) de la misma Ley limitaba el acceso a
los abiertos o en curso a las personas interesadas.
El artículo 37 LRJPAC fue modificado drásticamente por la disposición
final primera de la Ley 19/2013, que remite genéricamente a la
legislación de transparencia la regulación del derecho de acceso a la
información pública, y lo mismo hace el vigente artículo 13.d) de la
Ley 39/2015. Y la legislación de transparencia no distingue en
ninguno de sus preceptos contenidos diferentes del derecho de
acceso según si se ejerce en relación con expedientes abiertos o
cerrados.
Es decir, el hecho de que el procedimiento o procedimientos
selectivos no hubieran finalizado en el momento en el que se solicitó
la información no constituye, por si mismo, motivo legal para denegar
el acceso a la información que se contiene en los expedientes en los
que se sustancian esos procedimientos de selección de personal,
tanto a las personas interesadas como a las no interesadas, a
excepción, claro está, de aquella información cuya divulgación
suponga un perjuicio para los principios establecidos por la legislación
vigente para el acceso al sector público, lo que no es el caso. Así lo
ha entendido también la GAIP, en sus Resoluciones 81/2018 y
174/2018, entre otras.
Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de las reclamaciones y el retraso en su resolución —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, en la
actualidad los procesos selectivos a los que se refieren las solicitudes
han finalizado.
SEXTO.- Como afirmó este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27
de julio, y ya lo habían hecho los distintos Comisionados de
transparencia en España, «en lo que se refiere a la gestión de
recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente
gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes
han de estar basados en los principios de publicidad, mérito y
capacidad» (entre otras, Resoluciones 32 y 115/2016 del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía).
Así lo ha entendido también la GAIP, entre otras, en su Resolución de
14 de septiembre de 2016, de estimación parcial de la Reclamación
51/2016. Esta Resolución señala, con consideraciones que comparte
este Consejo de Transparencia, que la provisión de puestos de
trabajo de una Administración pública comporta decidir sobre las
oportunidades de promoción profesional de las personas interesadas
y también sobre la elección de las más indicadas para ejercer con
eficacia y eficiencia las responsabilidades asignadas al puesto de
trabajo provisto, siendo evidente la presencia del interés público en
ambas finalidades.
Por ello, el EBEP, prevé, entre otros, la aplicación de los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad de las convocatorias y de sus
bases y transparencia para la selección del personal funcionario y
laboral (artículo 55).
Por tanto, este Consejo de Transparencia entiende que los procesos
de provisión de puestos de trabajo en el sector público, incluido el
personal laboral, tienen que estar presididos por los principios de
mérito, capacidad e igualdad, y deben ser suficientemente
transparentes para facilitar el uso del control del mayor margen de
discrecionalidad permitido. El nuevo régimen de transparencia y
acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la
de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad
de las actuaciones públicas. En consecuencia, debe proporcionarse la
información que permita el control de las actuaciones y
procedimientos públicos y la detección de irregularidades,
ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
Además, los principios de transparencia y publicidad han sido
recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación
de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el
acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de
publicidad activa previstas en la Ley 8/2015, como se analizará.
Tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «La transparencia
en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto.
Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de
los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los
mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las
decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
SÉPTIMO.- Con estas premisas de carácter general, procede abordar
el carácter de información pública de la Relación de Puestos de
Trabajo del Consorcio del Aeropuerto de Teruel.
Como señala la reclamante, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015,
aplicable al Consorcio, impone la obligación de publicar «Las
relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal con
indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes
complementos, en su caso, y la retribución total». Nos encontramos,
por tanto, ante información que se encuentra sujeta a obligación de
publicidad activa, es decir, que ha de ser publicada de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, con
el fin de garantizar la transparencia en relación con el funcionamiento
y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como
para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal
como se establece en el artículo 11 de la Ley 8/2015.
En la web del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, accesible desde
http://www.aeropuertodeteruel.com en el apartado “Transparencia”,
subapartado “Información institucional y corporativa”, además del
personal directivo, se publica una denominada “Relación de Puestos
de Trabajo” en la que únicamente se identifican siete categorías
profesionales y el numero de trabajadores en cada una de ellas
(nueve en total).
La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es el instrumento a través
del cual se realiza la ordenación de todos los puestos de trabajo de
una determinada organización (funcionarios, laborales y eventuales),
cubiertos o vacantes, con especificación de su adscripción, ubicación,
características, denominación y complementos retributivos, como
establece el artículo 74 del EBEP. Es evidente que la información
publicada por el Consorcio no puede considerarse una Relación de
Puestos de Trabajo o documento equivalente en sentido estricto, pues
en ella no figura ni la condición de cubiertos o vacantes de los
puestos, ni sus características, ni sus retribuciones anuales,
complementos y retribución total.
Que la RPT o documento equivalente del Consorcio constituya una
obligación de publicidad activa no excluye, como ha reiterado este
Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones (por todas
Resolución 21/2017), que cualquier persona pueda solicitar el acceso
a esa información.
Debe recordarse, en este punto, el Criterio interpretativo 9/2015, de
12 de noviembre, del CTBG relativo a las obligaciones de publicidad
activa y derecho de acceso:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten».
En consecuencia, se reconoce el derecho de acceso de la reclamante
a la RPT del Consorcio con el contenido mínimo que exige la norma.
OCTAVO.- En cuanto al acceso a los concretos expedientes en los
que se sustancian los procedimientos de selección, en los informes a
las reclamaciones el Consorcio señala que concurrían en ambas
solicitudes las causas de inadmisión relativas a ser información
auxiliar o de apoyo, la de la necesidad de reelaboración y el carácter
abusivo y/o repetitivo.
Debe señalarse, en primer lugar, que estas supuestas causas de
inadmisión han sido invocadas por el Consorcio en los informes
emitidos a raíz de las reclamaciones y no en las resoluciones de
acceso parcial, que se centran en invocar la causa prevista en el
artículo 15.1 de la Ley 19/2013, relativa a la protección de los datos
de carácter personal, y en alguno de los límites de su artículo 14, por
lo que estos argumentos no han sido trasladados a la reclamante.
A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y
este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y
17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de
inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no
pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el
fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud,
en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto de las causas de inadmisión
alegadas en los informes a las reclamaciones.
Pese a ello, conviene recordar que la correcta aplicación de estas
causas de inadmisión ya ha sido ya abordada por este Consejo de
Transparencia en varias de sus Resoluciones.
En cuanto al carácter auxiliar o de apoyo de la documentación
solicitada es inaplicable a unas solicitudes de derecho de acceso que
se refieren a «la documentación integrante de los expedientes
correspondientes al proceso de selección de las siguientes plazas de
personal…». Podría argumentarse, si se justificara, que alguno de los
documentos que integra esos expedientes tenga esa consideración,
pero nunca el expediente en su conjunto.
Respecto a ser necesaria una acción previa de reelaboración, se
acoge el Consorcio a la necesidad de elaborar parte de la
documentación para dar una respuesta adecuada, al no haber
finalizado los procedimientos y estar pendientes de redacción y
aprobación las actas de los procesos. Estas circunstancias, de
concurrir en todos los procesos selectivos de los que se solicita el
expediente, hubiera determinado la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18 de la Ley 19/2013
«información que está en curso de elaboración», con la exigencia de
mencionar en la resolución la unidad que está elaborando la
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a
disposición, pero en ningún caso considerar que se requiere una
acción de reelaboración para proporcionar unos expedientes.
Por último, alude el Consorcio al carácter abusivo y repetitivo de las
solicitudes, tanto por la reiteración de la solicitante, como por los
medios personales de que dispone el Consorcio para atenderlas. La
condición de abusiva de una solicitud no puede hacer referencia al
volumen de la información solicitada, o al hecho de que una persona
haga varias solicitudes —máxime cuando no obtiene la información
requerida—, sino que se aplica restrictivamente a los casos en los que
se acredite que la intencionalidad del solicitante no es obtener
información para el control de la actividad pública, sino colapsar al
sujeto obligado o perjudicar intencionadamente su buen
funcionamiento, con la carga de acreditarlo para quien la invoca.
Respecto a la consideración de que «las varias preguntas y
reclamación impiden la atención justa y equitativa del trabajo de
funcionamiento del Aeropuerto», las normas de transparencia, tanto
la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de
obligaciones en materia de publicidad activa y de atención del
derecho de acceso que deben ser cumplidas y que no dependen de la
voluntad del sujeto obligado. Como ya se ha señalado, los Consorcios
se encuentran en el listado de sujetos obligados del artículo 4 de la
Ley 8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo
de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido
fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo
II de la Ley 19/2013. Estas obligaciones se refieren a diversos
ámbitos de la actividad pública, esencialmente: información
institucional y organizativa; transparencia política; información sobre
planificación; información de relevancia jurídica; información sobre
contratos; información sobre convenios; acuerdos de acción
concertada; encomiendas de gestión y encargos a medios propios;
información sobre subvenciones; información financiera,
presupuestaria y estadística e información sobre relación con la
ciudadanía.
Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto
nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que
se encuentran los Consorcios dotados de personalidad jurídica y
adscritos a una Administración pública aragonesa, con independencia
de sus medios. Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación,
tal como expone el Preámbulo de Ley 19/2013, en la necesidad de
que los ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les
afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el
cumplimiento de estas nuevas previsiones, tanto la publicidad activa
como la garantía del derecho de acceso, genera un trabajo adicional
para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados,
ello no puede constituir un límite insalvable, si no responde
estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas
expresamente en la Ley.
Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean.
NOVENO.- El Consorcio considera en sus Resoluciones que concurren
los límites previstos en los artículos 14, letras a) —la seguridad
nacional— y d) —la seguridad pública— y 15, protección de datos de
carácter personal, de la Ley 19/2013.
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, sobre
aplicación de los límites al derecho de acceso, establece cual debe ser
el orden en el análisis de los límites. Se debe comenzar por analizar
el relativo a la protección de datos, estudiando, sucesivamente, si los
hay, si son categorías especiales de datos (y si se dan las condiciones
excepcionales para el acceso), si son meramente relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente o, en el caso de que no sean ni de un tipo ni
de otro, ponderar. En este caso, el Consorcio no siguió este orden de
análisis y justificó primero los límites del artículo 14 que entendía que
concurrían para analizar, después la presencia de datos personales.
En este orden se abordará también por el CTAR el análisis del tipo de
documentación solicitada y la posible aplicación o no de los límites
indicados, de acuerdo con la doctrina de los Comisionados de
Transparencia.
En cuanto a la seguridad nacional, la Memoria explicativa del
Convenio Europeo de Acceso a los documentos Oficiales (en adelante
CEADO), elaborado en el seno del Consejo de Europa y abierto a la
firma en 2009, y cuya influencia en la conformación del sistema de
límites del artículo 14 está fuera de duda, señala que la noción debe
ser interpretada de forma estricta, de tal modo que no pueda
utilizarse para proteger informaciones que puedan revelar violaciones
de los derechos humanos, corrupción política, errores administrativos
o informaciones simplemente embarazosas para funcionarios y
autoridades públicas. El CTAR no ha tenido ocasión, hasta el
momento, de analizar la concurrencia de este límite en un supuesto
concreto, pero el CTBG ha considerado que concurría en la
información sobre el número de violaciones del espacio aéreo,
marítimo y terrestre español (Resolución 298/2015), pero no en la
información sobre el personal adscrito y el presupuesto de cada
embajada (Resolución 85/2015), o sobre procesos abiertos contra
España por incumplimiento de Tratados internacionales (Resolución
155/2017).
En cuanto a la seguridad pública, la Memoria del CEADO explica que
puede ser afectada por la divulgación de la información sobre la
plantilla, medios, organización, técnicas operativas o actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero que puede incluir
otras materias como los documentos relativos a sistemas de
seguridad de inmuebles y comunicaciones.
El CTBG ha entendido que concurría el límite, entre otros supuestos
en la Resolución 241/2016, ya que conocer datos relativos a los
dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se
destina a la protección de los centros penitenciarios (número de
efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus
servicios en Establecimientos Penitenciarios dependientes de la
Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, con desglose de la
información referida a cada centro), supone desvelar información que
puede afectar, clara y perjudicialmente, a la viabilidad del dispositivo
y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son
objeto de protección.
También en la Resolución 269/201 (se solicitaba número de
funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado que prestan sus servicios o están destinados en los
establecimientos penitenciarios dependientes de la Secretaria General
de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015,
desglosado por años y por centros), se acordó que «La seguridad
ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos
y amparados por las constituciones democráticas puedan ser
ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones
formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad
ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del
Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana
van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una
conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de
convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de
los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La
Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo
149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han
venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como
sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección
de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben
interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la
misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una
intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros
indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una
potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana)».
Afirma el Consorcio que los dos puestos incluidos en la convocatoria
a la que se refiere la solicitud nº 347/2018, y dos de los incluidos en
la nº 143/2019 tienen relación directa con la seguridad nacional a
través de su actividad en el aeropuerto, uno de ellos como
responsable de recursos humanos y el otro en su gestión
administrativa de la documentación para el tratamiento y preparación
de acreditaciones de personas y autorizaciones de vehículos en su
acceso al “lado aire” del Aeropuerto, tratando documentación sensible
según el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS)
en su difusión restringida, como así lo acredita el firmante del informe
en su condición también de máximo responsable de Seguridad del
Aeropuerto y Presidente del Comité de Seguridad Aeroportuario, así
como certificado formador AVSEC por el Ministerio de Fomento según
el PNS en cumplimiento de la normativa de Seguridad Nacional. Los
otros dos puestos son contratos en practicas de un máximo de dos
años con una actividad que trata documentación sensible según el
PNS.
Señala también que las amenazas en aviación civil son constantes y
con modus operandi con diferentes cambios, y que los terroristas
tienen como objetivo la aviación. Por todo ello, el proceso
administrativo de contratación de dos perfiles afecta directamente a
la seguridad nacional y pública, pues las personas en la gestión
aeroportuaria tratan información sensible desde la perspectiva del
Derecho de la Competencia y desde el Programa de Seguridad
Nacional. Concluye que desvelar información a terceros relativa al
personal que desarrolla la actividad en el Aeropuerto podría resultar
perjudicial para los intereses de seguridad nacional y pública, máxime
cuando los aeropuertos se encuentran en nivel 4 de Alerta sobre 5 en
seguridad nacional.
Este Consejo de Transparencia de Aragón no advierte en qué pueden
resultar afectadas la seguridad nacional o la seguridad pública con el
acceso a los expedientes en los que se sustancian los procedimientos
de selección de unos perfiles profesionales para el Aeropuerto de
Teruel. En esos expedientes se incluirá, además de la información
que ya ha sido proporcionada a la solicitante, las candidaturas
presentadas y la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos mínimos; las actas de las reuniones de los órganos de
selección en las que se incluirá la valoración de las distintas
candidaturas en base a los criterios fijados en la convocatoria, el
resultado de la entrevista y la propuesta de selección final para cada
uno de los perfiles. Documentación que es, en todos los casos,
información pública.
Sin cuestionar que acceder a determinados detalles de la actividad
diaria de los trabajadores del Aeropuerto pudiera incidir en la
seguridad nacional o en la seguridad pública, o que el personal que se
selecciona va a manejar documentación sensible según el Programa
Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, los expedientes de
selección de ese personal no están afectados por el límite de la
seguridad nacional ni el de la seguridad pública, tal y como han sido
definidas, y esa y no otra es la documentación a la que se pide
acceder.
DÉCIMO.- Resta únicamente por analizar la concurrencia del límite
derivado de la protección de datos de carácter personal, ex artículo
15 Ley 19/2013, en los distintos documentos que integrarán los
expedientes en que se sustancian los procedimientos de selección del
personal.
Este Consejo de Transparencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse
en varias ocasiones en relación a la transparencia de los procesos
selectivos de personal y el equilibrio con la protección de datos de
carácter personal (entre otras, Resoluciones 2/2017, de 27 de
febrero; 16/2017, de 27 de febrero; 23/2017, de 18 de septiembre;
7/2019, de 4 de febrero y 13/2019, de 25 de marzo, o 17/2019, de
27 de mayo), cuyas consideraciones y conclusiones generales se dan
en este punto por reproducidas.
En esas Resoluciones se concluye que la publicación de las
convocatorias, requisitos de admisibilidad y titulación exigida a las
personas aspirantes, las personas integrantes de los procesos de
selección, así como las actas de las reuniones de los órganos donde
se hacen referencias a las pruebas selectivas, a los criterios de
corrección y puntuación y al desarrollo del proceso selectivo es, en
todos los casos, información pública.
Y no hay necesidad de verificar un trámite de alegaciones a los
candidatos seleccionados en cada proceso, como ya estableció este
Consejo en su Resolución 23/2017. Y ello porque concurre un interés
general en que los puestos públicos estén ocupados por las personas
más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica
que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la
información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de
las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe
prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos
personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las
pruebas, calificaciones etc.).
Ello aunque sean provisiones temporales de puestos de trabajo, y con
independencia de que se trate de personal contratado en régimen
laboral o interino, pues el fin de la transparencia —control de la
actuación pública en el proceso de provisión de personal— requiere y
justifica el acceso a información de la persona seleccionada,
beneficiaria de la adjudicación de la plaza, a pesar de contener datos
personales como la identidad, titulación, curriculum vitae o valoración
de méritos, porque es ésta la información necesaria para comprobar
que la persona seleccionada es idónea para la plaza a cubrir.
No obstante, no todos los datos que contiene el currículo de los
aspirantes seleccionados deben ser difundidos. Si consta algún
elemento relacionado con datos personales que tengan la
consideración de «categorías especiales de datos» de conformidad
con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
deberán disociarse. Por otra parte, la información de la esfera más
privada de los candidatos, como dirección, teléfono, estado civil, hijos
y otros similares debería también excluirse del acceso, ya que no hay
interés público en su divulgación que justifique romper el régimen de
protección que le ofrece la Ley Orgánica 3/2018.
Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia,
como la GAIP, en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo,
354/2017 y 388/2017, de 28 de noviembre, ó 1/2018 y 4/2018.
Conclusión distinta es la que se alcanza respecto de la identidad del
resto de candidatos no seleccionados en cada proceso y sus
valoraciones o calificaciones. Sobre la posibilidad de obtener la
identificación y méritos de los candidatos no seleccionados en un
proceso de cobertura de un puesto de trabajo, ya se pronunció este
Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio, en la que se
afirma:
«La cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los
aspirantes a la plaza constituiría un daño cierto y directo de su
derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como
señaló la GAIP en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, ya
citada, «Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la
divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional
y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En
otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de
méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y
excluidos…». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, cuando
afirma «El acceso a los currículos de los aspirantes que no han
obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta
excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada».
En este caso, además, la solicitante no ha participado en los procesos
selectivos, por lo que en la ponderación entre el interés público y la
protección de los datos de carácter personal debe prevalecer el
derecho a la protección de los datos de carácter personal de los
participantes no seleccionados en el proceso selectivo, sin perjuicio
de poder ofrecer información anonimizada en relación con el número
de aspirantes presentados a cada plaza. Así es, por lo demás, como
ella esperaba obtener la información «omitiendo todo documento en
el que conste la identificación, currículum o datos personales de los
aspirantes».
UNDÉCIMO.- En este punto debe hacerse una mención específica a
las actas y a su entrega íntegra. De los antecedentes de hecho se
concluye que aparecerán en los procedimientos de selección de
personal dos tipos de actas, las del Consejo Asesor y Consejo Rector
del Consorcio que recojan las deliberaciones y acuerdos sobre la
selección de personal y las que han debido elaborarse
necesariamente por los órganos de selección (pendientes de
aprobación éstas últimas en la fecha en las que se producen las
solicitudes, según manifiesta el Consorcio).
Como ya se ha señalado, los procesos de selección de personal al
servicio del sector público, en la medida en que deben servir para
seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, —candidatos que
serán retribuidos con dinero público y que desarrollan funciones
públicas—, están presididos durante su tramitación por los principios
de publicidad y transparencia. En concreto, las actas de los tribunales
u órganos de selección deben ser elaboradas, precisamente, por una
finalidad básica de transparencia, para que quede constancia y
puedan ser conocidos por terceros los aspectos básicos de la reunión
correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
Puede suceder, no obstante, que haya aspectos de las actas que sí
sea necesario mantener bajo reserva durante la tramitación del
concreto procedimiento de selección, por ejemplo, la definición del
contenido de la entrevista a los aspirantes si ésta aun no se ha
producido y constituye —a la vista de las convocatorias— un
elemento determinante de la selección. Como se ha señalado en el
Fundamento Quinto de esta Resolución, el derecho de acceso no
puede servir para revelar anticipadamente el contenido de las
pruebas que se deben realizar en una fase posterior del proceso
selectivo, pues ello desnaturalizaría el sentido y finalidad de la prueba
y, en el caso de que su contenido fuera conocido por alguno de los
aspirantes, vulneraría frontalmente los principios de igualdad, mérito
y capacidad. Esta exclusión al contenido a pruebas aun no realizadas
se encuentra prevista expresamente en la Memoria explicativa del
CEADO.
Igualmente habrá que anonimizar en las actas, en este caso, los
datos de los participantes no seleccionados, pero atendiendo a la
singularidad y requisitos de las plazas es previsible que no sea
elevado el número de aspirantes a cada una de ellas, por lo que la
anonimización en las actas de los datos de los no seleccionados será
una tarea asumible por el Consorcio.
No asiste la razón a la reclamante cuando afirma que las actas de las
reuniones de los Consejos Asesor y Rector del Consorcio deben
proporcionarse íntegras, en todo caso.
En cuanto a los contenidos de actas de órganos de administración y
dirección, el CTBG sostiene reiteradamente que «debe tenerse en
cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a
los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio
de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política»
(Resolución de 21 de octubre de 2016, recaída en el expediente
R/0338/2016 y Resolución de 8 de agosto de 2017, recaída en el
expediente R/0217/2017). En el mismo sentido, el Consejo de
Transparencia y Protección de datos de Andalucía, en numerosas
Resoluciones, por todas 31/2017, afirma «es incontrovertible que la
información solicitada, referente a las actas de un Consorcio, se
encuentra bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, por lo que en
principio ha de ser accesible al escrutinio de la opinión pública».
Ello no obstante, en la normativa de transparencia únicamente se
recogen, como obligaciones de publicidad activa respecto a este tipo
de documentos, las de los acuerdos de las entidades incluidas en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 adoptados por los órganos de gobierno
que tengan especial relevancia (artículo 13.2 Ley 8/2015), y las actas
de los órganos de participación ciudadana (artículo 57.2 Ley 8/2015).
Como ya señaló este Consejo en su Informe 2/2018, de 29 de
octubre, relativo a la publicación de las actas de las sesiones de los
Plenos municipales, para proporcionar el contenido íntegro de un acta
ante una solicitud de derecho de acceso hay que realizar, caso a
caso, la ponderación exigida en la norma, tanto por la posible
concurrencia de alguno de los límites del artículo 14 Ley 19/2013 —
que pueden aplicar al Consorcio del Aeropuerto en atención a su
actividad específica— como de los derivados de la protección de datos
de carácter personal, regulados en el artículo 15, que contiene
soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la
ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, ya que su
apartado 4 establece expresamente que los apartados anteriores no
serán aplicables «si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas».
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de la reclamante de
obtener copia de los expedientes en los que se sustancian los
procedimientos de selección del personal del Consorcio descritos en
los Antecedentes de hecho Segundo y Séptimo de esta Resolución, y
desestimar el acceso indiscriminado a las actas integras de las
reuniones de los Consejos Asesor y Rector del Consorcio.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas por
Dª , frente a dos Resoluciones del Consorcio del
Aeropuerto de Teruel por las que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada, y reconocer el derecho a la entrega de
la Relación de Puestos de Trabajo y de los expedientes en los que se
sustancian los procedimientos de selección del personal descritos en
los Antecedentes de hecho Segundo y Séptimo, y desestimarla en el
acceso indiscriminado a las actas integras de las reuniones de los
Consejos Asesor y Rector del Consorcio.
SEGUNDO.- Instar al Consorcio del Aeropuerto de Teruel a que, en el
plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos de los
Fundamentos de Derecho Séptimo a Undécimo de esta Resolución y a
enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Consorcio del Aeropuerto
de Teruel, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.