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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 122/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la entidad RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 7 de mayo de
2017, la siguiente información:
xAcceso al expediente 2016-01580, gestionado por la entidad Renfe Viajeros S.A., en
relación al Concurso del contrato de servicios de desplazamientos entre la estación de
Tarragona y varias localidades para el personal operativo de cercanías de Catalunya. En
concreto, solicito la documentación relativa a la oferta finalmente adjudicada así como
toda aquella que haya motivado la adjudicación.
En la solicitud se indicaba que el solicitante era el representante legal de Agrupació RadioTaxi
Tarragona y “máximo interesado en el conocimiento de las circunstancias que motivaron la
adjudicación” en el expediente sobre el que solicitaba acceso.
S/REF:
N/REF: R/0122/2019 (antiguo R/0309/2017); 100-002197
Fecha: 25 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Renfe Operadora/Ministerio de
Fomento
Información solicitada: Acceso a expediente de licitación de desplazamientos de personal
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 1 de junio de 2017, RENFE-Operadora comunicó al reclamante
lo siguiente:
La entidad Agrupació RadioTaxi Tarragona presentó una oferta en la licitación del
expediente 2016-01580 relativa a SERVICIO DE DESPLAZAMIENTO ENTRE TARRAGONA
(ESTACIÓN) Y VARIAS POBLACIONES PARA EL PERSONAL OPERATIVO ADSCRITO A LA
DIRECCIÓN DE CERCANÍAS DE CATALUÑA, licitación que fue publicada en la Plataforma de
Contratación del Sector Público con fecha 31 de enero de 2017.
El régimen jurídico para la contratación del servicio del que es objeto la presente solicitud es
el establecido en el correspondiente Pliego de condiciones particulares, en concreto, en la
Condición Particular 24 de dicho PCP, que establece que la preparación y adjudicación del
citado contrato se rige por lo dispuesto en la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/008 (Rev
01) de 30 de octubre de 2013, "INSTRUCCIONES POR LAS QUE SE REGULAN LOS
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE RENFE-OPERADORA", que recoge las normas
pertinentes de la Ley de Contratos del Sector Público.
La apertura pública de ofertas económicas se realizó con fecha 9 de marzo de 2017,
habiendo sido informadas previamente las empresas licitadoras, incluyendo la entidad
Agrupació Radio Taxi Tarragona, sin que conste la asistencia al Acto de Apertura del
solicitante ni de ningún otro representante de Agrupació Radio Taxi Tarragona a dicho acto.
Posteriormente, con fecha 24 de marzo, la Gerencia de Área de Control de Gestión y
Compras de la entidad contratante (RENFE Viajeros SME, S.A.) remitió comunicación a la
licitadora Agrupació RadioTaxi Tarragona por correo electrónico, comunicándole el
resultado de la adjudicación del citado expediente de contratación (expediente 2016-01580).
En dicha comunicación figuraban los datos identificativos del licitador que había resultado
adjudicatario (la Agrupación de Empresas con compromiso de constitución en UTE Empresa
Monforte S.A. -Transportes La Unión S.A.), por haber resultado su oferta la económicamente
más ventajosa, y se indicaba, además, desglose correspondiente a la puntuación técnica, así
como los datos correspondientes a las ofertas económicas presentadas y las puntuaciones
correspondientes obtenidas tanto por la oferta presentada por el licitador que había
resultado adjudicatario la Agrupación de Empresas con compromiso de constitución en UTE
Empresa Monforte S.A. -Transportes La Unión S.A.), como por otra parte, la obtenida por la
oferta presentada por Agrupación Radio Taxi Tarragona. Al final de la citada comunicación
se indicaba lo siguiente: "Quedamos a su disposición si fuera necesario, en su caso, para
aclarar las cuestiones que puedan surgir al respecto y les agradecemos el esfuerzo empleado
en la elaboración de su oferta y confiamos poder contar con Vd. en próximas convocatorias".
A pesar de lo expuesto, nadie de Agrupación RadioTaxi Tarragona ha hecho uso de la
posibilidad de contactar con la Gerencia de Área de Control de Gestión y Compras de la
entidad contratante (RENFE Viajeros SME, S.A.) por la vía indicada para solicitar aclaración o
información alguna sobre el citado expediente de contratación (expediente 2016-01580).
De las consideraciones que anteceden se infiere que la solicitud de información, al amparo
de la meritada Ley de Transparencia y Buen Gobierno, tiene por objeto conocer
determinados aspectos de un procedimiento de contratación en el que ha sido parte, dada
su condición de interesado y representante legal de uno de los licitadores.
El derecho de acceso a la información que aquí se solicita debió ejercitarse, en tiempo y
forma, de acuerdo con el régimen jurídico previsto para el procedimiento de licitación y
adjudicación del contrato al que nos hemos referido más arriba (Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia). En este sentido, es
importante tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas Varee c. État beige, de fecha 14/02/2008 (C-450/0GL se ha pronunciado sobre las
solicitudes de acceso a los expedientes de contratación, estableciendo las obligaciones del
órgano de contratación respecto a la confidencialidad, y poniendo de manifiesto los riesgos
que puede entrañar una ponderación excesiva de otros principios frente a la
confidencialidad, advirtiendo que la mera interposición de un recurso no puede utilizarse
para acceder a toda la documentación presentada por los demás licitadores.
En España, son los órganos administrativos creados al efecto para conocer de los recursos en
materia de contratación los que están desarrollando la doctrina que cubre cuestiones no
específicamente detalladas en la normativa vigente en materia de contratación pública. En
este sentido, es importante tener en cuenta la doctrina del Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales, que con la finalidad de evitar que determinados licitadores
utilicen la normativa de forma abusiva para así acceder a los secretos comerciales de sus
competidores, en su Resolución núm. 91/2015, de 5 de febrero de 2016, ha establecido lo
siguiente: "Si bien, como regla general se debe facilitar a los licitadores el contenido de las
decisiones que tengan efecto determinante sobre la resolución del procedimiento de
adjudicación por aplicación de los principios de publicidad y transparencia recogidos en los
artículos 1 y 139 del TRLCSP, este deber se cumple normalmente a través de la notificación
de adjudicación, que debe incorporar una motivación suficiente que posibilite la
interposición de un recurso suficientemente fundado. No se reconoce, por tanto y con
carácter general, un derecho de acceso al expediente mediante la solicitud de vista ni de
copias del mismo. De hecho, este Tribunal sólo viene reconociendo tal acceso como exigible
cuando la motivación de la resolución sea insuficiente y únicamente (como se advertía en la
propia resolución 131/2015, citando a su vez a la resolución 852/2014) en aquellos concretos
aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para
fundar la reclamación".
En aplicación de lo dispuesto en la normativa de contratación pública aplicable a la citada
licitación, ese mismo día 24 de marzo de 2016, RENFE Viajeros publicó en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el resultado de la adjudicación. Se ha cumplido, por tanto,
con la obligación establecida al efecto en la normativa especial que rige la contratación, así
como con lo establecido al respecto en el artículo 8.1 a) de la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo expresado en artículo 18, e) de la meritada ley
de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no procede admitir a trámite la solicitud de información, por resultar
meridianamente claro que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley. En efecto, el aquí solicitante ya recibió, en el seno del procedimiento
de contratación en el que intervino como ofertante de la entidad que representa
(Agrupación Radio Taxi Tarragona), toda la información a la que tenía derecho de
conformidad con lo preceptuado en la normativa vigente que le resultaba de aplicación,
siendo informado cumplidamente por la entidad contratante de los motivos por los que su
oferta no era la económicamente más ventajosa con respecto a la que finalmente resultó
adjudicataria del contrato. Pretender ahora un acceso extemporáneo a documentos de dicho
procedimiento eludiendo el régimen aplicable al mismo constituye un claro abuso de
derecho, contrario a la buena fe (en los términos que previene el artículo 7 del Código Civil)
y, por ende, causa suficiente para que resulte incardinable en la conducta prevista en el
apartado e) el artículo 18.1 de la ley de Transparencia.
Finalmente, interesa añadir que nuestro Ordenamiento Jurídico determina los efectos de
aquellas conductas que, realizadas al amparo de una disposición legal vigente, producen un
resultado distinto al de otra norma tenida por fundamental en la regulación de la misma
materia. Así, el artículo 6.4 del C.C. establece que "los actos realizados al amparo del texto
de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario
a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la
norma que se hubiera tratado de eludir".
La suficiencia de las razones anteriores en orden a inadmitir la solicitud, evitan que se
invoquen aquí otras consideraciones adicionales en materia de confidencialidad y protección
de datos personales que también resultarían aplicables.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de junio de
2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, argumentando su derecho a acceder a la
información solicitada.
4. El 3 de julio de 2017, se requirió al reclamante para que subsanase la reclamación
presentada. Subsanada la misma se continuó con el procedimiento.
5. El 19 de julio de 2017, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO para que se formularan
alegaciones. El 31 de julio de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones de RENFE-
Operadora, adscrita al Ministerio, en las que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
xEl solicitante de acceso tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo
previo. En efecto, el reclamante participó, en su condición de representante de la
AGRUPACIÓ RADIOTAXI TARRAGONA en el procedimiento de licitación para el contrato de
transporte del personal de los trenes de Cercanías entre Tarragona y otras localidades;
servicio del que había resultado adjudicatario en un proceso de licitación anterior. Por
consiguiente, resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pues bien,
el régimen jurídico para la contratación del servicio era el recogido en el correspondiente
pliego de condiciones particulares, en concreto, en la Condición Particular 24 de dicho PCP,
donde se establece que la preparación y adjudicación del citado contrato se regirá por lo
dispuesto en la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/008 (Rev. 01), de 30 de octubre de
2013, "INSTRUCCIONES POR LAS QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN DE RENFE-OPERADORA", que recoge las normas pertinentes de la Ley de
Contratos del Sector Público.
xExiste pues, un régimen normativo específico para el acceso a la información e impugnación
de los acuerdos que dieron lugar a la adjudicación del contrato al otro licitador, otorgando
dicho régimen un carácter confidencial a los documentos que forman parte de dicho
procedimiento y, por ello, también resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo
14 de Ley de Transparencia y Buen Gobierno, al contemplar entre los límites al derecho de
acceso a la información aquellos supuestos en los que proporcionarla pueda suponer un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
xLa ley de transparencia no es la norma que regula el acceso a la información en el supuesto
que nos ocupa al tener un carácter supletorio. Cuando la propia Ley de Transparencia
dispone su carácter supletorio en los procedimientos para los que existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información se está remitiendo a la norma reguladora de ese
procedimiento concreto, cuya elección no es facultativa para el solicitante ni tampoco para
el órgano que debe pronunciarse sobre dicho acceso; de tal manera que únicamente cabría
la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia cuando el acceso a la información no
hubiese sido previsto por las normas de contratación. Pero no es éste el caso; el reclamante
dejó precluir su derecho a conocer el contenido de los documentos que solicita en el seno de
un procedimiento en el que era parte y pretende que se le conceda ahora, haciendo un uso
inadecuado de una norma que no ha sido prevista para ese fin, pretensión que constituye, en
definitiva, un claro supuesto de fraude de ley proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
xEl Consejo de Transparencia no es el órgano competente para resolver sobre la solicitud de
información. Es preciso volver a insistir en que en España son los órganos administrativos
creados al efecto los competentes para conocer los recursos en materia de contratación. En
el presente caso, el reclamante pretende que sea el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el órgano que conceda el acceso a una información que nunca le fue vedada en el
seno de un procedimiento administrativo en el que era parte interesada, vertiendo
afirmaciones que no han sido probadas sobre la supuesta ausencia de requisitos técnicos del
actual adjudicatario o sembrando dudas sobre el propio proceso de adjudicación.
xUn pronunciamiento del Consejo de Transparencia accediendo a la pretensión del
reclamante , que por desidia o desconocimiento no asistió a la apertura de ofertas ni
formuló recurso alguno en nombre de la entidad AGRUPACIO RADIO-TAXI TARRAGONA, no
sería conforme a Derecho, invadiría las competencias de otros órganos administrativos o
judiciales y, finalmente, daría respaldo a una gestión difícilmente justificable del reclamante
frente a la entidad a la que representa, En este sentido, también es importante reiterar la
doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que con la finalidad
de evitar que determinados licitadores utilicen la normativa de forma abusiva para así
acceder a los secretos o documentos de otros competidores, han puesto límites a este tipo
de prácticas perniciosas y que resulta de aplicación al presente caso, todo ello al amparo del
ya citado artículo 14 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
xPor lo expuesto, suplico que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y, tras los
trámites oportunos, dicte resolución por la que se desestime la reclamación presentada, por
considerar suficientemente fundada en derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de
acceso a la información en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
6. Este procedimiento terminó mediante resolución, de fecha 25 de septiembre de 2017, de la
Presidencia del Consejo de Transparencia por la que se acordaba lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 30 de junio de 2016, contra la Resolución de RENFE- OPERADORA, de
fecha 1 de junio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE- OPERADORA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de
la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a RENFE- Operadora a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
Su Fundamento Jurídico 9 argumentaba lo siguiente: “En consecuencia, la presente
Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que RENFE-Operadora debe facilitar al
Reclamante la siguiente información/documentación:
xLa documentación relativa a la oferta finalmente adjudicada, así como toda aquella
que haya motivado la adjudicación, relativa al expediente 2016-01580, gestionado por
la entidad Renfe Viajeros S.A., sobre el Concurso del contrato de servicios de
desplazamientos entre la estación de Tarragona y varias localidades para el personal
operativo de cercanías de Catalunya.
De este expediente, debe detraerse aquella información que afecte a los secretos
técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de la oferta adjudicada de acuerdo
a lo indicado en los fundamentos jurídicos precedentes de esta resolución. “
7. Frente a esta resolución fue presentado recurso contencioso-administrativo por parte de
RENFE OPERADORA dictándose finalmente Sentencia con fecha 30 de octubre de 2018, por la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el
del Recurso de Apelación 61/2018, acordaba “Estimar en parte el recurso de apelación
deducido por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra
la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, de fecha 28 de
mayo de 2018, que se deja sin efecto”, así como “la retroacción del procedimiento
administrativo a fin de que por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se proceda en los
términos expuestos en el Fundamento de Derecho tercero in fine de esta resolución”, que
recoge “que procedía haber dado trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del
contrato”.
8. En cumplimiento de dicha Sentencia, y previa solicitud al MINISTERIO DE FOMENTO de los
datos de contacto pertinentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar
audiencia del expediente a la Unión Temporal de Empresas Monforte, S.A. - Transportes La
Unión, S.A., por un plazo de diez días hábiles, para que manifestaran lo que estimaran
conveniente en defensa de su derecho. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de
constar en el expediente la notificación del trámite de audiencia, la mencionada entidad no
ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, RENFE-Operadora deniega la información alegando, en primer lugar, que
resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que el reclamante
tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo previo pues existe un
régimen normativo específico para el acceso a la información e impugnación de los acuerdos
que dieron lugar a la adjudicación del contrato al otro licitador, otorgando dicho régimen un
carácter confidencial a los documentos que forman parte de dicho procedimiento y el régimen
jurídico para la contratación del servicio era el recogido en el correspondiente pliego de
condiciones particulares, en concreto, en la Condición Particular 24.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG señala que 1. La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Respecto del punto 1 de este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser
invocada como motivo de inadmisión de la solicitud: Primero, debe existir un específico
procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un
interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (resolución
R/0095/2015
). En el caso que nos ocupa, el Reclamante sí fue interesado en el
procedimiento de licitación, puesto que participó en la misma. Sin embargo, en el momento
de solicitar la información del expediente el procedimiento reglado de licitación ya había
concluido, habiéndose adjudicado el concurso, por lo que no se puede aplicar este precepto
al presente caso.
4. Para interpretar el punto 2 de este precepto, hay que tener en cuenta lo señalado en el
Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de
Transparencia en función de las competencias legalmente atribuidas por el articulo 38.2 a) de
la LTAIBG. Este Criterio señala que “la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015/07.ht
ml
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La
interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la
actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación
del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general
aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de
la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre
con ésta última como norma supletoria.”
Una regulación específica del acceso a la información supone que la misma debe prever
aspectos como: la forma de solicitar la información, contenidos accesibles, personas
legitimadas, plazos, límites legales, tramitación y forma de facilitar el acceso, resolución,
recursos administrativos y, en general, cualquiera otra que ayude a configurar un
procedimiento de acceso especifico a la información en esta materia.
Para RENFE-Operadora, el régimen jurídico para la contratación del servicio era el recogido en
el correspondiente Pliego de condiciones particulares, en concreto, en la Condición Particular
24 de dicho PCP, donde se establece que la preparación y adjudicación del citado contrato se
regirá por lo dispuesto en la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/008 (Rev. 01), de 30 de
octubre de 2013, "INSTRUCCIONES POR LAS QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN DE RENFE-OPERADORA", que recoge las normas pertinentes de la Ley de
Contratos del Sector Público.
Examinadas dichas instrucciones, divididas en 8 títulos y varias disposiciones finales, se
comprueba que en su capítulo II, relativo a los principios de la contratación se especifica que
Los contratos que Renfe adjudique se ajustarán a los principios de no discriminación, de
reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de
transparencia. La publicidad de las licitaciones se realiza mediante el perfil del contratante de
esta entidad, que se encuentra en la página web de Renfe (www.renfe.es o www.renfe.com).
El principio de transparencia ha de entenderse en el sentido que indica el Preámbulo de la
LTAIBG, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de
transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que
favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos
pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la
necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se
favorece el crecimiento económico.
Así, según la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2, de Madrid, "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Por otro lado, la Sentencia nº 41/2017, de 6 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5, de Madrid ya avaló la importancia de conocer “Aquello que es relevante
en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano”, por
lo que no puede negarse la importancia de conocer la información solicitada en el marco del
control y responsabilidad por la decisión pública acordada.
5. Asimismo, debe señalarse que el Capítulo III, del Título IV, de las instrucciones se refiere a la
publicidad de las licitaciones en los siguientes términos Los contratos cuyo importe sea
inferior al de los umbrales fijados en el artículo 16 de la LCSE y superiores a 50.000 euros serán
objeto de publicidad en el perfil del contratante (www.renfe.es o www.renfe.com). Serán
objeto de publicidad, los anuncios, pliegos, aclaraciones para la mejor transparencia del proceso que se hubiesen cuestionado por los licitadores y que pudieran considerarse necesaria su divulgación por parte de la Entidad, así como la adjudicación. (…) De la adjudicación
realizada, Renfe publicará un anuncio en su perfil del contratante. Sin perjuicio de lo anterior,
comunicará también tal decisión al licitador que resulte adjudicatario por haber resultado su
oferta la económicamente más ventajosa. Asimismo comunicará también a los restantes
participantes en la licitación el resultado de la adjudicación. (…) Las comunicaciones, los
intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la
protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes
de participación y de forma que Renfe no conozca el contenido de las ofertas y de las
solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación. (…) El
ejercicio de acciones por parte de los posibles perjudicados en los procedimientos regulados en
las presentes Instrucciones se sujetará a las disposiciones establecidas en el ordenamiento
civil. Con carácter previo al ejercicio de acciones civiles, deberá interponerse reclamación
previa ante el Presidente de la Entidad en aplicación de lo establecido en el artículo 60.2 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
En estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que las instrucciones
precitadas no constituyen una verdadera regulación específica del derecho de acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento de contratación, no resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera,
apartado 2, de la LTAIBG.
6. Igualmente, invoca RENFE OPERADORA el deber de confidencialidad que debe presidir el
procedimiento de contratación como otro motivo para denegar el acceso a la información
solicitada.
El capítulo II, del Título I, de las precitadas Instrucciones por las que se regulan los
procedimientos de contratación de RENFE-OPERADORA, relativo a los principios de la
contratación, especifica que En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las
empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos,
Renfe podrá imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la
información que comunique, requisitos que figurarán en los PCP. Renfe no divulgará la
información facilitada por licitadores/candidatos que éstos hayan designado como
confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o comerciales y los
aspectos confidenciales de las ofertas.
Es decir, se admite que existe determinada información o documentación dentro de los
expedientes de licitación/contratación que debe quedar vedada al conocimiento público. En
particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En
la misma línea se pronuncia la LTAIBG al reconocer en su artículo 14.1 h) dentro de los límites
al derecho de acceso a los intereses económicos y comerciales.
Fuera de estos apartados o de aquellos otros que los licitadores hayan designado expresa y
justificadamente como confidenciales, el resto de la información o documentación no debe
entenderse como confidencial. La existencia de una parte del expediente que sea confidencial
no debe implicar que todo el expediente lo sea. De hecho, nunca se pueden catalogar de
confidenciales los anuncios, los pliegos, las aclaraciones o el contenido de la oferta, para la
mejor transparencia del proceso que se hubiesen cuestionado por los licitadores y que
pudieran considerarse necesaria su divulgación por parte de la Entidad, así como la
adjudicación.
Precisamente, lo que ahora solicita el Reclamante es el acceso al expediente concluido para
realizar una aclaración para la mejor transparencia del proceso en lo que respecta a su
adjudicación y su posterior desarrollo o ejecución en la práctica, ya que alega que en el
momento de la adjudicación, Agrupació RADIO TAXIS DE TARRAGONA desconocía los términos
en los que la adjudicada ejecutaría el contrato ya que tan sólo disponía de la resolución del
concurso. Posteriormente, una vez concluidos los plazos para interponer cualquier recurso
administrativo y en fase ya de ejecución, Agrupació RADIO TAXI DE TARRAGONA ha podido
comprobar que la ejecución del contrato en cuestión se está ejecutando por terceras empresas
y profesionales con licencias VTC y no por la propia empresa adjudicada.
Al acceso a la información o documentación contenida en los procesos de contratación le son
de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección
de datos de carácter personal- que se predica respecto de personas físicas y no jurídicas-,
regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada,
restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso
concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en
las sentencias de los tribunales Contencioso-Administrativos.
En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la
aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su
Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se
configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).
7. Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no
pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la información solicitada, se
dará acceso al resto de la información no afectada por los mencionados límites, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG.
Controlar por los ciudadanos, interesados o no en un procedimiento administrativo, la acción
de los responsables públicos, cómo toman las decisiones que les afectan, cómo manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, es la ratio iuris o razón de
ser de la LTAIBG. Por eso, el límite de la confidencialidad hay que aplicarlo en sus justos
términos, debiendo abarcar únicamente aquellos aspectos de la contratación o licitación que
quedan expresamente amparados por la norma, haciendo pública el resto de la información.
8. La existencia de la confidencialidad en la contratación ha sido confirmada por la Sentencia nº
98/2017, de 22 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de
Madrid, en los siguientes términos: “El Pliego de Condiciones del contrato solo podía ser
facilitado a las empresas que, habiendo solicitado participar en la licitación, cumplieran los
requisitos mínimos, y hubieran sido invitadas por la entidad contratante, como se hizo constar
en el anuncio de licitación, siendo el contenido del Pliego de Condiciones confidencial al
contener información de este carácter y secretos comerciales cuya sola elaboración habría
costado miles de euros, y, que de confirmarse la información, podrían ser aprovechados en
perjuicio de Renfe por el particular." "Conviene al respecto precisar que el derecho a la
información es esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones”. "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
resultando en este caso que deben prevalecer los intereses generales en mantener la
confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de Condiciones, que se exigió al
entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un procedimiento restringido".
"Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, resulta
que en este caso, la existencia de posible secretos profesionales o garantía de
confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado, conforme opone la
recurrente."
Es decir, la confidencialidad va vinculada a secretos de carácter técnico o comercial que
pudiera perjudicar a la entidad privada a la que vienen referidos pero no, como decimos, a
datos relativos a la oferta presentada- entidad por ejemplo como las condiciones en las que la
entidad ofertante prestaría el servicio objeto de la adjudicación- que es esencialmente el
objeto de la solicitud de información.
Por todos los argumentos indicados, debe estimarse parcialmente la reclamación en este
apartado.
9. Finalmente, invoca RENFE OPERADORA la existencia de fraude de Ley y la aplicación de la
causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Para interpretar este precepto, hay que tener en cuenta lo señalado en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, aprobado por este Consejo de Transparencia en
función de las competencias legalmente atribuidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este
Criterio señala, respecto del carácter abusivo de la petición de información, que hay dos
elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
La solicitud de información presentada por el ahora reclamante no puede considerarse
contraria a la finalidad de la Ley, dado que no tiene por objetivo patente y manifiesto obtener
información que carezca de la consideración de información pública ni tiene como objeto o
posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Tal y
como se puso de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero, la Reclamación presentada
tiene por finalidad controlar la acción de los responsables públicos, cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, lo que entronca directamente con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
En consecuencia, tampoco se aprecia fraude de ley en la reclamación presentada, puesto que
no se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él para
eludir las reglas del derecho, como exigen el artículo 6.4 del Código Civil
y la Sentencia de 21
de diciembre 2000, Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
.
Tampoco se aprecia que se pueda producir un daño a la esfera de derechos e intereses de
terceros afectados si se facilita la información requerida.
10. Finalmente, no puede considerarse válido el argumento que relaciona el abuso de la solicitud
con el hecho de que el solicitante no accedió a la información “en tiempo y forma”.
En efecto, tal y como indica el art. 13 de la LTAIBG antes reproducido, el derecho de acceso a
la información se predica respecto de toda información que obre en poder del organismo al
que se dirige la solicitud, con independencia de la fecha en que la misma haya sido elaborada
u obtenida o que dicha información haya podido ser accesible por otras vías.
Por ello, en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tanto por el Título III de la LTAIBG (art. 38.2 c)) como por el
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (art. 8.2 d)), dicho organismo es el competente para conocer
de una reclamación en materia de acceso a la información.
En definitiva, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que la presente
reclamación debe ser estimada parciamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de junio de 2017, contra la Resolución de RENFE- OPERADORA,
de fecha 1 de junio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE- OPERADORA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
facilite a la siguiente información:
xLa documentación relativa a la oferta finalmente adjudicada, así como toda aquella que
haya motivado la adjudicación, relativa al expediente 2016-01580, gestionado por la
entidad Renfe Viajeros S.A., sobre el Concurso del contrato de servicios de
desplazamientos entre la estación de Tarragona y varias localidades para el personal
operativo de cercanías de Catalunya.
De este expediente, debe detraerse aquella información que afecte a los secretos técnicos o
comerciales y los aspectos confidenciales de la oferta adjudicada de acuerdo a lo indicado en
los fundamentos jurídicos precedentes de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a RENFE- Operadora a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda