Una entidad solicitó a la SEPI los acuerdos y resoluciones sobre la ayuda financiera concedida a Ávoris Corporación Empresarial. La SEPI denegó el acceso alegando secreto profesional y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la resolución de concesión y condiciones de la ayuda, pero excluyendo la estrategia empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de confidencialidad del artículo 2.17 del RDL 25/2020 no es absoluta y debe ponderarse con el interés público y los intereses particulares afectados.
2
El régimen sectorial de reserva de información no desplaza totalmente la LTAIBG, sino que actúa como límite que debe justificarse de forma expresa y detallada.
3
Existe un elevado interés público en conocer la justificación y criterios de elegibilidad en la concesión de ayudas públicas con cargo a fondos estatales.
4
La protección de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) solo procede cuando la divulgación provoque un daño real y sustancial a la competitividad.
5
Se distingue entre los actos de resolución y gestión de la ayuda (accesibles) y los acuerdos de gestión estratégica de la empresa (protegidos por secreto empresarial).
6
El límite de perjuicio a la política económica (art. 14.1.i LTAIBG) no es aplicable a la protección de intereses de empresas privadas que reciben ayudas estatales.
Texto completo
Resolución 134/2022
I. ANTECEDENTES
1. La resolución de esta reclamación requiere de un resumen de los antecedentes que han dado
lugar a la misma. En este sentido es preciso recordar que, con fecha 23 de marzo de 2021, la
entidad reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
(SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
x Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas en la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y
del Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris Corporación
Empresarial, resultante de la fusión del negocio de agencias y turoperación de Halcón Viajes y Barceló Viajes.
S/REF: 001-055228
N/REF: R/0060/2022; 100-006306
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/
SEPI
Información solicitada: Ayudas y acuerdos de Apoyo Financiero y de Gestión con ÁVORIS
CORPORACIÓN EMPRESARIAL
x Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris en el que se incluyan los
detalles y condiciones de la ayuda concedida.
x Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris en el que se determinen las
decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización previa
del Consejo Gestor, en la forma más apropiada según la modalidad de intervención,
con la finalidad de asegurar el buen fin y adecuada asignación de los recursos públicos,
así como el cumplimiento de las condiciones establecidas.»
2. La mencionada petición obtuvo respuesta en resolución, de fecha 10 de mayo de 2021, en la
que la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES - SEPI, adscrita al MINISTERIO
DE HACIENDA puso de manifiesto que:
«(…) QUINTA.- A modo de recapitulación.-
Previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, iniciado mediante solicitud
cursada por Ávoris Corporación Empresarial, SA el Consejo Gestor del Fondo aprobó la
operación de respaldo público temporal solicitado por aquella el 9 de marzo de 2021 y,
posteriormente, por el Consejo de Ministro el día 16 de marzo de 2021.
En este caso, el interesado solicita determinada documentación en relación con la ayuda
concedida a Ávoris Corporación Empresarial.
A la vista de tal solicitud, y atendiendo a la normativa aplicable al caso, cabe colegir lo
siguiente:
1ª.- La información solicitada tiene el carácter de “pública”, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12 LTAIBG, entendiéndose que tal solicitud responde a los fines previstos en dicha
norma, de permitir conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. Ello comportaría, en principio, la necesidad de dar acceso a dicha
información, salvo que una norma lo impida.
2ª.- No obstante, en este caso sí existe tal norma impeditiva. El apartado 17 del artículo 2 del
RDL 25/2020, antes citado, dispone que: “Los datos, documentos e informaciones que obren
en poder del Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que le encomienda este real
decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa
vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades
distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligadas a guardar
secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquella para la que
les sea suministrada los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos
independientes que puedan ser designados por el Consejo Gestor y por SEPI en relación con el
cumplimiento de las funciones que tienen legalmente atribuidas. Este carácter reservado
cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los
datos, documentos e informaciones se refieren”.
3ª.- El apartado 7.1 del Anexo II del ACM de 21 de julio de 2020 establece un régimen
específico de transparencia que resulta aplicable en estos casos, a cuya virtud, “en un plazo
máximo de tres meses desde la realización de la operación de recapitalización de la empresa,
el Estado hará pública información relevante, como la identidad de la empresa, los importes
nominales de ayuda concedida y sus términos”.
Para determinar qué ha de entenderse por información relevante, resulta menester remitirse
al apartado 86 de la Comunicación de la Comisión Europea sobre el “Marco temporal relativo
a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual
brote de COVID-191”, dado que esta es norma en la que se fundamentan las ayudas públicas
españolas reguladas en el RDL 25/2020.
Pues bien, el citado apartado 86 impone a los Estados miembros que otorguen ayudas de
recapitalización como las concedidas a ÁVORIS, a publicar información “pertinente” sobre
cada recapitalización individual concedida al amparo de dicho Marco Temporal. En cuanto a
lo que ha de entenderse por información pertinente, el apartado se remite a lo dispuesto en el
Anexo III de tres Reglamentos (UE) de la Comisión, por los que se declaran determinadas
categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y
108 del Tratado: (i) El nº 651/2014, de 17 de junio de 2014; (ii) el nº 702/2014, de 25 de junio
de 2014 y (iii) el nº de 16 de diciembre de 2014.
(…)
A la vista de dichos Reglamentos, se entiende que es esa la información que resulta preciso
publicar en relación con las ayudas públicas temporales otorgadas al amparo del apartado 2
del RDL 25/2020, y que, asimismo, tal información es la única que resulta susceptible de ser
entregada mediante el ejercicio del derecho de acceso.
SÉPTIMA: La información que se solicita.-
Teniendo en cuenta lo anterior, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (BDNS
Transparencia) –“BDNS”- regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, de cuya administración y custodia se encarga la Intervención
General de la Administración del Estado se encuentra la información pública sobre la ayuda
concedida a ÁVORIS y que puede ser consultada en la siguiente d irección:
En relación con el procedimiento, se ha expuesto en líneas anteriores. No obstante, toda la
información sobre el procedimiento para la tramitación de las operaciones con cargo al Fondo
está disponible en la web corporativa de SEPI y en la sede electrónica habilitada para la
tramitación de solicitudes: https://www.sepi.es
En relación con los demás documentos a que hace referencia el solicitante, el artículo 14.1.j)
de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el “secreto profesional” y el apartado K) del mismo
precepto establece que dicho acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para “la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el deber de secreto y confidencialidad se
recoge en el apartado 17 del artículo 2 del RDL 25/2020.
De conformidad con lo anterior, se resuelve denegar el derecho al acceso a la información a la
que se refiere la solicitud en base al artículo 14.1.j) y K) de la LTAIBG y el apartado 17 del
artículo 2 del RDL 25/2020 que concede “el carácter de reservado” de la información solicitada
dado que, de lo contrario, supondría un perjuicio para el “secreto profesional” y un perjuicio
para “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”.
En atención a cuanto antecede, RESUELVO DENEGAR la presente solicitud de acceso a la
información pública que tuvo entrada en SEPI con fecha 9 de abril de 2021 y quedó registrada
con el número de expediente 001-055228.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2021, la entidad interesada, en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, presentó reclamación frente a la citada resolución ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno manifestando lo siguiente:
«(…)SEGUNDO.- Este interesado no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos para
denegar el acceso a la información solicitada, por los siguientes motivos.
En su resolución, la SEPI alega para rechazar el acceso a la información solicitada el artículo
14.1 letra j) y k) por afectar la documentación al secreto profesional y a la confidencialidad o
el secreto en los procesos de toma de decisión.
(…)
En sus alegaciones, la SEPI no indica quién es portador de ese derecho de secreto profesional,
es decir, de qué concreta persona se debe predicar, cuál es la concreta profesión que merece
ese reconocimiento ni a qué concretas situaciones se aplica. La SEPI sólo realiza una alegación
genérica como causa de denegación del acceso a la información basada en el secreto
profesional, pero sin motivar, aun de forma sucinta, qué relación tiene esta protección con la
información que se solicita.
Cabría preguntarse si la información solicitada puede estar cubierta por el secreto
empresarial. En este sentido, conviene recurrir a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales, que define el secreto empresarial en su artículo 1.1.
No parece que la información solicitada cumpla con estos criterios, ni así lo justifica la SEPI.
Por otro lado, el mismo artículo 14 de la Ley de Transparencia que la SEPI ha empleado para
denegar el acceso a la información también dice en su apartado 2 que "la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso". La SEPI ni ha justificado en su resolución la
aplicación de este límite, pues hace un excurso sobre su competencia para resolver y la
naturaleza legal del fondo, pero no relaciona la información solicitada con los perjuicios que
se puedan provocar. Tampoco creemos proporcionada la denegación del acceso, ni motivada,
menos tratándose de una ayuda financiera concedida con dinero público a empresas privadas
por un importe que supera los 300 millones de euros.
En lo que se refiere a la alegación del régimen específico de transparencia que contiene el
Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros (Orden PCM/679/2020, de 23 de julio) que detalla
la regulación del Fondo, este Consejo ya se ha pronunciado en el sentido de que ese régimen
no es sustitutivo del contemplado en la Ley de Transparencia ni lo limita (resolución de este
Consejo número 882/2020, de 24 de marzo de 2021).
Por último, no podemos estar de acuerdo con la remisión que se realiza a los datos que
contiene la Base de Datos Nacional de Subvenciones, pues un acceso a los mismos muestra
que ni siquiera contemplan la información mínima que requiere el régimen de transparencia
del Acuerdo de Consejo de Ministros, como por ejemplo el tipo de interés y otras condiciones.
Por otro lado, esta información forma parte de las obligaciones de publicidad activa de SEPI,
pero la acción que nosotros ejercitamos se refiere al derecho de acceso a la información
pública.
TERCERO.- La información solicitada. Son todos documentos elaborados por la SEPI, que
deben obrar en su poder, y cuya petición es reproducción literal de los términos que usa el
Acuerdo de Consejo de Ministros para designarlos. Es decir, no son documentos de terceras
partes, sino los actos de resolución y gestión que el fondo ha debido llevar a cabo para
conceder la ayuda. En ellos se deben contemplar los detalles de la misma (no olvidemos, el uso
de fondos públicos transferidos a empresas privadas) y las específicas condiciones y
contrapartidas que para la empresa receptora conlleva esta ayuda. Se trata de datos
necesarios para poder conocer su idoneidad y controlar por la opinión pública el uso de este
dinero.
Por todo lo expuesto, SOLICITO que este Consejo resuelva a nuestro favor sobre el acceso
completo a la información solicitada y requiera a SEPI para que nos la haga llegar por vía
telemática.»
4. La mencionada reclamación fue resuelta en resolución R/0497/2021, de 12 de noviembre de
2021, en la que este Consejo de Transparencia, acordaba la estimación por motivos formales
e instaba a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a conceder trámite de audiencia a la entidad
ÁVORIS CORPORACIÓN EMPRESARIAL a fin de que realizase las alegaciones que estimase
oportunas, debiéndose dictar nueva resolución una vez recibidas tales alegaciones o
finalizado el plazo concedido, sin evacuarse el trámite.
5. En cumplimiento de lo anterior, y concedido plazo para alegaciones, la SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, dictó nueva resolución en fecha de 20 de diciembre de 2021, frente a la que se
interpone la reclamación que ahora se resuelve, y en la que, por lo que respecta la solicitud
de información formulada en su día, se señala lo siguiente:
«(…)SEGUNDA.- Existencia de un régimen jurídico específico de acceso.- Ha de entenderse que
el [artículo 2.17 del] Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para
apoyar la reactivación económica y el empleo, efectivamente contiene y consagra, con rango
de ley, un régimen específico de acceso en su artículo 2.17 en lo que afecta a los datos,
documentos e informaciones que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI en función de
las tareas que dicha norma les atribuye.
TERCERA.- Sobre la procedencia de denegación del acceso a la información en relación con la
documentación requerida en aplicación de la Ley 19/2013, en la hipótesis de que esta norma
fuese aplicable y no quedase desplazada por el RDLey 25/2020.-
Partiendo de lo anterior, de un lado se ha de tener presente la concurrencia de los límites que
a continuación se examinan.
Art. 14.1.h y art. 14.1.k).- La contabilidad de los empresarios es secreta y con tal carácter debe
ser tratada por aquellos que tienen acceso a la misma. Tratándose de la Administración
Pública, cuando alguna potestad administrativa conferida por norma legal permite a la ésta
tomar conocimiento de la contabilidad de los empresarios, ello en modo alguno puede
conllevar una utilización abusiva de dicha prerrogativa o para fines distintos de los que
justifican la atribución de esa potestad.
En el caso de las empresas solicitantes del apoyo financiero público temporal, éstas concurren
al Fondo como último recurso, constatada la imposibilidad de mantener su actividad en
ausencia de apoyo público. Para poder obtener un pronunciamiento favorable a su solicitud es
preciso que revelen tanto su contabilidad, como una importante cantidad de documentación
de soporte de la misma. Dicha documentación ha de ser examinada por SEPI, contando para
ello con el apoyo de sendos equipos de asesores externos, financieros y jurídicos, contratados
al efecto, para quienes el artículo 2.17 del RD-Ley 25/2020 precisa que quedan igualmente
obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de
aquella para la que les sea suministrada los auditores de cuentas, asesores legales y demás
expertos independientes.
b. Deber de confidencialidad SEPI, en cuanto receptora de la documentación de cuyo análisis
resulta la decisión sobre el otorgamiento del apoyo financiero público temporal solicitado, es
deudora de un deber de confidencialidad que no puede quebrar. Este deber por parte de SEPI
entronca directamente con la garantía de la confidencialidad que opera como límite al
ejercicio del derecho al acceso a la información pública. Conferir el acceso solicitado infringiría
correlativamente dicho deber de confidencialidad, burlando uno de los más esenciales bienes
de toda sociedad mercantil que opera en el mercado.
c. Protección de los intereses económicos y comerciales El reverso de la confidencialidad que
SEPI debe preservar lo representa precisamente el conjunto de intereses económicos y
comerciales de las empresas que solicitan y acceden al apoyo financiero público temporal del
Fondo. Lo que las empresas han de aportar, y que SEPI debe analizar y valorar, constituye las
entrañas de la estrategia empresarial.
ítica económica. Art. 14.1.j).- El Fondo fue creado por el RDLey 25/2020 con una
dotación de 10.000 millones de euros. El Fondo ha sido autorizado por la Comisión Europea al
constatar la concurrencia de un presupuesto excepcional previsto en el artículo 107.3 c) del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Pues bien, es claro que el Fondo es uno de los instrumentos adoptados por el Reino de España
con cargo a su propio Presupuesto para hacer frente a la grave perturbación económica
creada por el COVID-19 y como tal ha sido autorizado por la Comisión Europea. El hecho de
que los expedientes del Fondo puedan ser objeto de acceso por terceros y, con ello, de
conocimiento público, en tanto que causaría un severo perjuicio a las empresas que acuden a
él, constituiría un serio perjuicio para sus propios fines.
El derecho de acceso dañaría los intereses económicos de ÁVORIS, entendidos como aquéllas
posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la
creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la
competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que
intervengan.
- Así, el
acuerdo de gestión objeto de la Solicitud de Acceso, supone dar acceso al Solicitante al plan de
viabilidad, que es la estrategia comercial de ÁVORIS para superar la situación de crisis en la
que el sector del turismo y ÁVORIS, como uno de los principales operadores turísticos, se
encuentran inmersos como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Por su parte, el Solicitante es la propietaria de la publicación online “Revista 80 días”
(https://www.revista80dias.es/), que es un medio de difusión de acceso público especializado
en el sector del turismo. Teniendo en cuenta las posiciones de ambas partes, parece claro que
el daño directo de ÁVORIS está probado.
En atención a cuanto antecede, RESUELVO DENEGAR la presente solicitud de acceso a la
información pública con el número de expediente 001-055228.»
6. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2022, la entidad interesada ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó
convenientes, solicita en resumen, lo siguiente: «(…)
La información que se solicita es
-Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas en
la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y del Acuerdo de
Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris corporación empresarial, resultante de la
fusión del negocio de agencias y turoperación de Halcón Viajes y Barceló Viajes”.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris en el que se incluyan los detalles y
condiciones de la ayuda concedida.
-Acuerdo de Accionistas o el Acuerdo de Gestión con Ávoris en el que se determinen las
decisiones estratégicas de la empresa que quedan supeditadas a autorización previa del
Consejo Gestor, en la forma más apropiada según la modalidad de intervención, con la
finalidad de asegurar el buen fin y adecuada asignación de los recursos públicos, así como el
cumplimiento de las condiciones establecidas.
Son todos documentos elaborados por la SEPI, que deben obrar en su poder, y cuya petición es
reproducción literal de los términos que usa el Acuerdo de Consejo de Ministros para
designarlos. Es decir, no son documentos de terceras partes, sino los actos de resolución y
gestión que el fondo ha debido llevar a cabo para conceder la ayuda. En ellos se deben
contemplar los detalles de la misma (no olvidemos, el uso de fondos públicos transferidos a
empresas privadas) y las específicas condiciones y contrapartidas que para la empresa
receptora conlleva esta ayuda. Se trata de datos necesarios para poder conocer su idoneidad y
controlar por la opinión pública el uso de este dinero.
Por todo lo expuesto, SOLICITO que este Consejo resuelva a nuestro favor sobre el acceso
completo a la información solicitada y requiera a SEPI para que nos la haga llegar por vía
telemática.»
7. Con fecha 24 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudieran
hacerse las alegaciones oportunas. El 17 de febrero de 2022 se recibió escrito de SEPI, en el
que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes —que
básicamente son reiteración de lo ya manifestado en su resolución de 20 de diciembre de
2021— solicita:
«Que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y se desestime el acceso a la
información pública a la que se refiere la reclamación R-0060-2022 (sede electrónica 100-
006306), interpuesta por David Fernández Sánchez, representante legal de la Sociedad GILFER
SC., ante el CTBG, contra el cumplimiento de la resolución de ejecución R-0497-2021 (sede
electrónica 100-005373). »
8. El 21 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de marzo de 2022, se recibió escrito en el que se
reitera en lo ya manifestado en su reclamación y solicita:
«Que se tengan por admitidas estas alegaciones, se desestimen las de contrario y se emita
una resolución que nos dé acceso a la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinados documentos
relacionados con la operación de apoyo financiero público a la empresa ÁVORIS, en los
términos descritos en los antecedentes de hecho.
En la nueva resolución dictada tras ofrecerse el trámite de audiencia a ÁVORIS, con arreglo a
lo exigido en la resolución de este Consejo 497/2021, de 12 de noviembre, el organismo
requerido deniega el acceso solicitado invocando, en primer lugar, en la existencia de un
régimen específico establecido en el artículo 2.17 del Real Decreto Ley 25/2020, de 3 de julio,
de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, que establece el
carácter reservado de los datos, documentos e informaciones que obren en poder del
Consejo Gestor y del SEPI en virtud de las funciones que les atribuye la citada norma, y que
desplaza lo dispuesto en la Ley de transparencia.
Con carácter subsidiario, se alega el carácter secreto de la contabilidad de las empresas (que
deben facilitar para optar al apoyo financiero) la concurrencia de los límites del ejercicio del
derecho de acceso a la información contemplados en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG, deber de
confidencialidad y protección de intereses comerciales, que entroncan directamente en la
obligación de reserva que exige el citado artículo 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020.
4. Centrado el debate en estos términos, lo primero que debe verificarse es si, efectivamente, la
regulación contenida en el artículo 2.17 del Real Decreto Ley Real Decreto-Ley 25/2020, de 3
de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo constituye
un régimen específico de acceso a la información que desplace a la LTAIBG con arreglo a lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, del mencionado texto legal,
según cuyo tenor «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información».
Conviene recordar, en este sentido, que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y
general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no
regulados en las normas sectoriales —vid. en este sentido la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En efecto, en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina
jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del
Tribunal Supremo, se señala que «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal
Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley
de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley
19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal
efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla
en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá
de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con
ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones,
la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la
Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente
asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues
bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico
completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de
lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando
la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo,
quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de
marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se
concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse
de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del
derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la
regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero
(casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de
marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de
1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional
primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a
la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a
las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma
sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las
especialidades contempladas en la norma especial.»
5. En definitiva, se reitera, la remisión prevista en la Disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia no solo comprende aquellos supuestos en los que se
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen
especial diferenciado del general. En estos casos, ese régimen especial se aplica de forma
preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación
supletoria de los demás extremos no regulados por la norma sectorial (excepto en aquellas
previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma
sectorial).
En este caso, el citado artículo 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas
urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, invocado por el organismo
requerido, dispone que «Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del
Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que le encomienda este real decreto-ley
tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no
podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de
aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligadas a guardar secreto y a no
utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquella para la que les sea
suministrada los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que
puedan ser designados por el Consejo Gestor y por SEPI en relación con el cumplimiento de las
funciones que tienen legalmente atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento
en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e
informaciones se refieren».
Se observa, pues, que contiene una reserva de confidencialidad en la divulgación de datos
documentos e informaciones que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI con las
excepciones previstas en la normativa vigente; reserva de confidencialidad que supone la
regulación de un aspecto relevante del derecho de acceso a la información.
6. Sentado lo anterior, no puede obviarse que este Consejo ya se ha pronunciado en otros casos
en los que se plantea una cuestión de fondo similar en la que se puntualiza que, en efecto, el
citado precepto contiene una reserva específica de confidencialidad; reserva que está
establecida en una norma con rango de ley y que, por tanto, introduce un límite al régimen
general del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
Ahora bien, como se señaló en la resolución de este Consejo R/549/2021, de 23 de diciembre,
«(…) al igual que sucede con el alcance de los derechos, tampoco los límites legales a los
mismos pueden ser entendidos en términos absolutos, de modo que excluyan por entero la
posibilidad de su ejercicio, vaciándolos de contenido y sacrificando íntegramente la posición
jurídica que reconocen a sus titulares, en este caso, el acceso a la información pública
concernida. Es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal
Supremo, que la interpretación y aplicación de los límites impuestos a los derechos ha de
hacerse de manera proporcionada, atendiendo a su finalidad y realizando la correspondiente
ponderación de todos los derechos e intereses afectados en cada caso concreto».
Y en este sentido, en la citada resolución, se traía a colación la STS de 8 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:842) en la que se examinaba el alcance de la reserva de confidencialidad
contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se
regulan los productos sanitarios, cuyos pronunciamientos resultaban enteramente
trasladables a la resolución del aquel caso y, también, a la del presente. En efecto, tras
recordar que la remisión de la disposición adicional primera, apartada segundo, incluye
también las regulaciones sectoriales que afecten a elementos relevantes del derecho —como
ocurre cuando se establecen estas reservas de confidencialidad especificas— puntualiza que,
en aquel caso la reserva establecida en el citado artículo 7, « (…) no puede ser entendido [el
precepto] en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de
cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el
marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá
de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida
como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma.»
En una línea similar en la previa STS de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866) se
señaló que «La Ley permite la posibilidad de calificar cierta información o datos como
confidenciales y establecer ciertos límites a la información solicitada, pero lo que no es
aceptable es afirmar que toda información relacionada con la materia, debe ser excluida del
ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma genérica que la revelación de datos económicos
de las empresas puede condicionar directamente la posición en el mercado frente a sus
competidores.(…)», exigiéndose, en tales supuestos (en aquel caso, respecto de la
confidencialidad prevista en la Ley del Mercado de Valores), que se justifique de forma
expresa y detallada por qué determinada información tiene carácter secreto o puede suponer
un perjuicio para terceros, a fin de poder controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.
De lo anterior, en la R/549/2021, de 23 de diciembre —que finalmente estimó la reclamación
por motivos formales ordenando la retroacción para dar audiencia a los terceros afectados—
se entendió que la reserva de confidencialidad contenida en el artículo 2.17 del Real Decreto-
ley 25/2020 no puede ser concebida en términos absolutos, en el sentido de que vede por
completo el acceso toda a la información que obre en poder de los órganos de la
Administración en virtud de las funciones que dicho texto normativo les atribuye. En lugar de
este entendimiento, que desconoce el carácter de la LTAIBG como normativa básica general
en la materia y conduce a sacrificar por entero el derecho constitucional de acceso a la
información pública, el alcance de la reserva de confidencialidad se habrá de determinar, tal y
como indica el Alto Tribunal, ponderándola en cada caso concreto con el interés público en
conocer la información concernida y con los intereses particulares que puedan resultar
afectados por el acceso a la misma.
Desde la perspectiva apuntada, entendiendo por tanto que no puede invocarse con carácter
absoluto ese carácter reservado de la información establecido en el artículo 2.17 del Real
Decreto Ley 25/2020, de 3 de julio, debe verificarse, ahora, si los límites del artículo 14.1
LTAIBG cuya concurrencia invoca subsidiariamente el organismo requerido, con la
argumentación de que se entroncan directamente en la reserva de confidencialidad
establecida, pueden coadyuvar a la denegación de acceso a la información solicitada.
7. Por lo que respecta a la protección de los intereses comerciales y económicos que se
contempla en el artículo 14.1.h) LTAIBG, y partiendo de que cualquier restricción del derecho
debe ser interpretada de forma estricta (cuando no restrictiva) con arreglo a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—
conviene recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
,de
este Consejo, se entiende por intereses económicos «aquellas conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses comerciales «las conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado». La protección de tales intereses permite
limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño
real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa
respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño
económico por hacer accesibles a su competidores conocimientos exclusivos e carácter
técnico o comercial.
Desde esta perspectiva, se alega por el SEPI que en la información cuyo acceso se solicita se
encuentra tanto la contabilidad de la empresa como otro tipo de documentación de soporte
de la misma, información de carácter secreto, y que supondría desvelar las entrañas de la
estrategia empresarial, estando sometido el personal de SEPI y el externo especializado que
analiza esa documentación a un deber de confidencialidad que se infringiría de divulgarse la
información.
Pues bien, tales alegaciones resultan en extremo genéricas para mantener el carácter
absoluto de la reserva de confidencialidad, tal como ya se ha puesto de manifiesto, teniendo
en cuenta, además, el palmario interés público en conocer los documentos objeto de la
solicitud de acceso elaborados en el marco de un procedimiento de concesión de ayudas
públicas a una entidad empresarial con cargo al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas cuya finalidad se determina en el artículo 2.2 del tantas veces mencionado Real
Decreto-ley 25/2020 en los siguientes términos:
«El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial, en particular mediante la concesión de préstamos participativos, deuda
subordinada, suscripción de acciones u otros instrumentos de capital, a empresas no
financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la
pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido productivo
nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y económico, su
relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las infraestructuras, las comunicaciones
o su contribución al buen funcionamiento de los mercado».
Resulta por tanto innegable que, en este caso, contra lo sostenido en la resolución de
denegación de acceso, existe un elevado interés público en conocer la justificación de la
concurrencia en el caso concreto de los presupuestos a los que el Real Decreto-ley vincula la
concesión de las ayudas públicas. Conocimiento que, por otra parte, entronca directamente
con los fines de la transparencia y del derecho de acceso a la información pública expresados
en el Preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio las decisiones de los responsables
públicos, permitiendo a los ciudadanos saber cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Conviene, además, señalar que el reclamante en sus alegaciones remarca que no se está
solicitando información o documentos de terceras partes sino los actos de resolución y
gestión que el Fondo ha debido llevar a cabo para conceder la ayuda, en los que se
contemplen los detalles de la misma y las específicas condiciones y contrapartidas
establecidas.
Partiendo, por tanto, de esa acotación facilitada por el reclamante que permite entender que
lo solicitado es aquella información relativa a la ayuda concedida (y al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la norma para su concesión) y no tanto a las actividad económica
de la propia empresa, resulta procedente estimar la reclamación en este punto, si bien
únicamente respecto de las resoluciones del Consejo Gestor del Fondo, excluyendo los
acuerdos de accionistas o acuerdos de gestión de la empresa en los que se determinen sus
decisiones estratégicas, pues tales decisiones conforman, en efecto, el núcleo de sus intereses
económicos y comerciales —en tanto en cuanto la estrategia de una empresa tiene
repercusión en su organización y actividad al referirse al entorno en el que opera la empresa,
a los recursos humanos y materiales que la integran e involucra la estrategia futura en
términos de dirección y método empresarial—.
8. En directa relación con lo anterior, y por lo que respecta al invocado límite de la protección de
la garantía de la confidencialidad previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG conviene recordar que
la SEPI vincula la concurrencia de este límite a la declaración legal de información de carácter
reservado que se contiene en el artículo 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio. Este
recordatorio resulta pertinente porque no se aporta argumentación adicional en este sentido,
por lo que parece entenderse que la concurrencia de esa posibilidad de limitar el acceso a la
información cuando la divulgación suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad se constata automáticamente como consecuencia de esa previsión legal de
carácter reservado que se acompañada de la imposición de un deber de secreto o
confidencialidad por parte de los funcionarios y los expertos que accedan a la información
que obre en manos del gestor.
Sin embargo, esta conclusión no tiene en cuenta la jurisprudencia que antes se citó en
relación con el alegado régimen específico de acceso del citado artículo 2.17 del Real Decreto-
Ley 25/2020, de 3 de julio, recapitulada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:871) de
la que se desprende, se reitera, la imposibilidad de concebir ese carácter reservado de la
información o esa reserva específica de confidencialidad con carácter absoluto. De hecho, en
la menciona sentencia, que se pronuncia sobre la reserva de confidencialidad y el deber de
secreto establecidos en el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores
se sienta como jurisprudencia, tomando en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en su sentencia de 19 de junio de 2018 (Gran Sala, asunto C-15/2016,
Baumeister) que «[n]o toda información que figura en un expediente de una autoridad de
supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la
obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados
requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los
intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto
funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de
inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las
limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV.»
Por otro lado, y en esta línea, debe tomarse en consideración que el propio artículo 2.17 in
fine del Real Decreto Ley 25/2020, de 3 de julio, prevé «[e]ste carácter reservado cesará
desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos,
documentos e informaciones se refieren», lo que tiene su cláusula de cierre en la Orden
PCM/679/2020, de 23 de julio, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se establece el funcionamiento del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas
estratégicas
, en cuyo Anexo II, apartado 7, (Transparencia, seguimiento de las operaciones y
otros trámites) se establece un régimen específico de transparencia activa (en la línea de lo
que exige el artículo 8.1.c) LTAIBG) disponiéndose que:
«En un plazo máximo de tres meses desde la realización de la operación de recapitalización de
la empresa, el Estado hará pública información relevante, como la identidad de la empresa,
los importes nominales de ayuda concedida y sus términos. Para asegurar la debida
transparencia, los beneficiarios publicarán en sus portales corporativos información sobre la
utilización de la ayuda recibida en un plazo de doce meses desde la fecha de concesión de la
ayuda y, posteriormente, de forma periódica cada doce meses, hasta el pleno reembolso de la
ayuda. En el caso de grandes empresas, dicha publicidad incluirá información sobre la forma
en que la utilización de la ayuda recibida apoya sus actividades en consonancia con los
objetivos de la UE y las obligaciones nacionales relacionadas con la transformación ecológica
y digital, incluido el objetivo de la UE de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050».
9. Finalmente, no se aprecia la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.i) LTAIBG
invocado por el organismo requerido —que, por error, es citado como 14.1.j) LTAIBG—;
previsión que permite la denegación del acceso a la información cuando su divulgación pueda
suponer un perjuicio para la política económica.
En efecto, el hecho de que la creación del Fondo haya sido autorizada por la Comisión
Europea, al constatarse la concurrencia de un supuesto excepcional del artículo 107.3 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el marco de la crisis económica causada
por la pandemia COVID, no puede reconducirse al límite de la protección de la política
económica que se refiere a la ordenación de políticas públicas económicas y no a la
protección de políticas económicas de empresas privadas, como parece desprenderse de la
alegación del SEPI cuando razona que concurre este límite porque «(…) el hecho de que los
expedientes del Fondo puedan ser objeto de acceso por terceros y, con ello de conocimiento
público, (…) causaría un severo perjuicio a las empresas que ac uden a él, constituiría un severo
perjuicio para sus propios fines»
A lo anterior se añade que la interpretación estricta de los límites o restricciones al derecho a
la información que impone la jurisprudencia antes citada, no permite realizar una
interpretación tan extensiva del eventual perjuicio a la política económica que incluya las
aportaciones que, en forma de ayuda, realiza el Estado en contexto de crisis. De hecho, la
propia naturaleza de ayuda de Estado (o de apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial como se establece en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 25/2020) implica la
necesidad de dotar de transparencia la concesión de tales aportaciones, precisamente, para
poderse controlar que, en efecto, la concesión de la ayuda se realiza a (i) empresas no
financieras, (ii) que atraviesen severas dificultades de carácter temporal; (iii) que esas
dificultades se hayan generado a consecuencia de la pandemia COVID 19, (iv) que se trate de
empresas estratégicas para el tejido productivo nacional o regional (por su impacto social y
económico, su relevancia en la salud de las personas, las infraestructuras, las comunicaciones
o su contribución al buen funcionamiento de los mercados) y, en definitiva, los criterios de
elegibilidad de las empresas beneficiarias que se establecen en el artículo 2 de la antes citada
orden PCM/679/2020, de 23 de julio.
10. En conclusión, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
existencia de una reserva específica de confidencialidad no excluye de forma automática ni
absoluta el acceso a aquella parte de la información que obre en las resoluciones y acuerdos
del Consejo Gestor del Fondo de ayudas que no tenga el carácter de confidencial o que no
afecte a los intereses comerciales de las empresas beneficiarias de las ayudas.
Procede, por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, estimar parcialmente
esta reclamación e instar a que se proporcione al solicitante la resolución del Consejo Gestor
por la que se concede la ayuda y aquellos otros documentos elaborados por el Consejo Gestor
en los que consten las condiciones de esta aportación económica, pero no así aquellos
acuerdos de accionistas o de gestión de la propia empresa que contengan información
estratégica susceptible de comprometer de manera real, y no hipotética, los intereses
económicos y comerciales de la empresa subvencionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por GILFER SC, frente a la
resolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 20 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI),
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
- Resolución del Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas
en la que se apruebe el Acuerdo de Apoyo Financiero Público Temporal y el acuerdo de
gestión con Ávoris en el que se incluyan los detalles y condiciones de la ayuda concedida.
De esta documentación deben eliminarse aquellos elementos que, a juicio leal y ponderado
de la Administración, contengan información sensible para la empresa subvencionada.
TERCERO: INSTAR la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez