El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena los expedientes completos de dos contratos de 2018. El interesado alegó que la denegación era un intento de ocultar información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que el acceso actual perjudicaría la igualdad de las partes en un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG protege la igualdad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia, evitando que la divulgación de documentos perturbe el equilibrio de procedimientos pendientes.
2
Debe deslindarse la documentación administrativa elaborada por el organismo (accesible en principio) de la documentación estrictamente procesal, la cual se rige por reglas procesales judiciales.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática, sino que requiere una ponderación caso por caso según el artículo 14.2 LTAIBG.
4
En este caso concreto, al ser los propios expedientes de contratación el objeto de investigación judicial, su entrega supondría un riesgo real de alterar el equilibrio procesal y perjudicar la defensa de las partes.
5
Se determinó que la ampliación del plazo de respuesta por parte de la Administración carecía de la justificación motivada exigida por el criterio CI/005/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el expediente de contratación completo, incluyendo propuesta de
contratación, justificación, presupuestos presentados por otros licitadores, propuesta
presentada por el adjudicatario, factura del servicio, y justificante de pago del
contrato, realizado por la Autoridad Portuaria de Cartagena el 12 de diciembre de
2018, donde contrata a la mercantil NOSTOS SL con CIF B30897391, con número de
petición PET18-1592 y propuesta de contratación número PC18-01369, por valor de
S/REF: 001-076266
N/REF: 1402-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Copia de expedientes de contratación.
R CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 19/10/2023
15.156,46 euros con objeto de "Realización de un estudio de la vulnerabilidad del
puerto de Cartagena ante el cambio climático, el cual deberá prever los efectos
negativos que sobre la infraestructura portuaria, la biodiversi dad del entorno, calidad
de sus aguas, etc.".
Además, solicito copia del informe que motivó la contratación.
También solicito el expediente de contratación completo, incluyendo propuesta de
contratación, justificación, presupuestos presentados por otros licitadores, propuesta
presentada por el adjudicatario, factura del servicio, y justificante de pago del
contrato, realizado por la Autoridad Portuaria de Cartagena el 8 de marzo de 2018,
donde contrata a la mercantil OCENA INFRASTRUCTURES MANGEMENT SL con CIF
B86696358, con número de petición PET18-411 y propuesta de contratación número
PC18-00434, por valor de 58.080 euros con objeto de "elaboración de documentación
y visitas necesarias para la búsqueda de nuevos operadores en el puerto de
Cartagena".
Además solicito copia de la documentación elaborada, además del listado de las
visitas obtenidas con detalle de fecha, lugar de celebración de la visita, personas que
acudieron en representación de la Autoridad Portuaria y resultado de la visita, a su
vez también solicito el listado de nuevos operadores conseguidos gracias a estas
gestiones.
Además solicito que toda la documentación me sea entrega en formato electrónico
para facilitar el análisis y lectura de la misma (…)».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio
a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así
como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites
contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
En efecto, los límites del artículo 14 tienen como objetivo proteger otros intereses
legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger
información que no debe ser pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros
intereses privados o públicos. Estos límites están tasados en la ley y, entre ellos, está
R CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 19/10/2023
el referido a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como
la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control pueden recaer sobre
ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, que
realizan diversas actividades económicas. El interés a proteger entra en conflicto
cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano a la información del
órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa actuación administrativa
puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se lleva a cabo.
Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, los contratos llevados a
cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están siendo objeto
de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo que el acceso
a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se
están realizando por este Tribunal.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en
detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Del mismo
modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal
de la Autoridad Portuaria de Cartagena.
Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta
información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo
susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso,
prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas,
reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que,
por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se me deniega información pública alegando que el Puerto de Cartagena está bajo
investigación judicial, algo que es falso, puesto a quien está investigando la justicia es
a su expresidenta (…). Deniegan el acceso a contratos públicos, en lo que parece un
intento de ocultar información».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-
ley 12/2018, la identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los
presten se efectuará por los órganos y procedimientos previstos por la Ley 8/2011, de
28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto
704/2011, de 20 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de protección de las
infraestructuras críticas.
De estas funciones descritas se deriva que la APC tenga la consideración de
Infraestructura Crítica, por lo que facilitar el acceso al contenido de la formación que
se da a la Policía portuaria, podría suponer un alto riesgo y una gran amenaza para la
seguridad y protección de nuestras infraestructuras.
(…) Ante la solicitud de acceso a la información del expediente de contratación
completo número PC18-01369 con objeto de “Realización de un estudio de la
vulnerabilidad del puerto de Cartagena ante el cambio climático , el cual deberá
prever los efectos negativos que, sobre la infraestructura portuaria, la biodiversidad
del entorno, calidad de sus aguas, etc.” indicar que la denegación del acceso se
encuentra amparada en el apartado l) del art. 14. 1 LTAIBG, por la que se dispone lo
siguiente: “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la protección del medio ambiente”.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: “En este
sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
Dicho esto, el art. 13 de la “Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente” establece una serie de excepciones por las que
procede inadmitir la reclamación y, en todo caso, ser tramitada de acuerdo a la citada
norma. Por tanto, no es competencia del Consejo de Transparencia entrar a conocer
sobre la solicitud.
En este sentido, se ha decidido garantizar la confidencialidad de la información, tal y
como señala el art. 14.1.k) LTAIBG. Pues, en este caso, se trata de un contrato que
afecta a la preservación del medioambiente y éste puede verse perjudicado por la
actividad humana, así como por intereses de terceros que pueden incidir sobre
elementos protegidos y, en consecuencia, afectar al estado de salud y la seguridad de
las personas. (…)
De este modo, una vez analizadas las peticiones y dada la naturaleza de la
información solicitada, se considera que revelar información sobre dichas
contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las
entidades, tal y como señala el apartado h) del citado artículo. Pues tendría
consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede
afectar al desarrollo y estrategia de negocio.
En consecuencia, se debe “garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión como en este caso ocurre con dicho contrato”, según
reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo contrario, si se descuida la confidencialidad de la
información, se podría causar un perjuicio para el secreto profesional. (…)
Respecto a las solicitudes del interesado señalar que existe un ejercicio abusivo de
derecho debido a la presencia de solicitudes manifiestamente repetitivas.
En este caso, nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y
perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es
contraria a la buena fe. Así se puede observar en los siguientes expedientes:
23/01/2023 bajo el número 001-76092 (…)
23/01/2023 bajo el número 001-76088 (…)
29/01/2023 bajo el número 001-76266 (…)
30/01/2023 bajo el número 001-76281 (…)
10/02/2023, bajo el número 001-76636 (…)
(…) Todo ello supone que, tal y como señala el art. 18. 1 e) de la LTAIBG, dichas
solicitudes tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la LTAIBG. Motivos por los que consideramos que no es relevante darle acceso a la
información objeto de reclamación.(…)».
5. El 19 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) algo que parece alejado de la realidad dado que la solicitud de información por
mi realizada pedía acceso al expediente administrativo de un contrato menor cuyo
objeto era “Realización de un estudio de la vulnerabilidad del puerto de Cartagena
ante el cambio climático, el cual deberá prever los efectos negativos que, sobre la
infraestructura portuaria, la biodiversidad del entorno, calidad de sus aguas, etc.” y
que en nada afecta a la seguridad de la infraestructura.
(…) No entiendo en qué medida la publicación de un informe medioambiental pudiera
suponer un perjuicio para el medio ambiente, más bien todo lo contrario, la
publicación contenida en dicho informe podría ayudar de manera clara y muy
determinante a preservarlo, dado que, de haber detectado alguna vulnerabilidad,
esta podría ser estudiada por las administraciones implicadas y tomar medidas
encaminadas a eliminar dicha vulnerabilidad o en su caso a aminorarla en gran
medida.
(…) ninguno de los contratos por los que he solicitado información ha sido requerido
por la autoridad judicial que investiga a la expresidenta de la APC, por lo que no hay
motivo para suponer que el cumplimiento de la ley de transparencia y buen gobierno
concediéndome acceso a los mismos, acceso que en ninguna circunstancia me podría
se denegado puesto que se dan todos los requisitos instaurados en la citada ley de
transparencia, pudiera causar perjuicio alguno.
(…) Además, la APC se atreve a valorar el ejercicio de los derechos que me da la
LTAIBG como un abuso por mi parte y afirma que mi “intención es contraria a la
buena fe”, algo que además de ser ofensivo y falso, parece interpretarse como que la
APC pretende suplir la autoridad del consejo de transparencia y buen gobierno al que
me dirijo, y ser juez y parte al mismo tiempo, posición en contra de cualquier
ordenamiento jurídico.
También la APC se permite afirmar que “el solicitante en ningún caso alega interés
público o privado prevalente que justifique el acceso” pareciendo olvidar que el
derecho de acceso que me confiere la LTAIBG no requiere de ningún interés más allá
de la obligación de todas las administraciones públicas de ofrecer transparencia y
rendición de cuentas a la ciudadanía, para que ésta pueda conocer el uso que se hace
del dinero público.
(…) Además, se da la circunstancia que en todas mis solicitudes de acceso la APC hizo
uso de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 (…). A la
vista de la denegación sistemática de la APC a mis solicitudes de acceso a información
pública y las motivaciones dadas, en ningún momento estuvieron reuniendo la
información que había pedido, más bien todo hace indicar que utilizaron de forma
fraudulenta el citado artículo para alargar el proceso de respuesta (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo de dos
contratos, incluyendo la propuesta de contratación, justificación, presupuestos
presentados por otros licitadores, propuesta presentada por el adjudicatario, factura
del servicio y justificante de pago del contrato. Con respecto a uno de ellos, solicita
adicionalmente copia del informe que motivó la contratación; en relación con el otro,
la documentación elaborada en su ejecución.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso al expediente por considerar que
concurrían los límites de las letras f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, respectivamente la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva, y las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, por cuanto «los contratos
llevados a cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están
siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo
que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de
control que se están realizando por este Tribunal».
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, invoca
adicionalmente los límite de las letras l), k) y h) del artículo 14.1 LTAIBG, la protección
del medio ambiente, del secreto profesional, y de sus intereses económicos y
comerciales, y de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar la
solicitud abusiva por el volumen de peticiones realizadas recientemente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente amplió el plazo máximo para resolver en
aplicación de lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. La ampliación de plazo para
resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por
tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y
relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta
posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con e l caso concreto.
En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, teniendo en
cuenta, como señala el reclamante, que no se ha procedido a una recopilación de
datos de naturaleza compleja, sino a denegar el acceso por los motivos ya señalados.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo se
ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en una reclamación del
mismo interesado, referida igualmente a la actividad contractual de la Autoridad
Portuaria, y cuyas conclusiones son plenamente trasladables a este supuesto.
Así, en la resolución de este Consejo R CTBG 0763-2023, de 18 de septiembre, en
relación con la petición de acceso a dos expedientes de contratación menores,
incluyendo justificación, autorización del gasto, factura, y justificación del pago de los
contratos realizados por la Autoridad Portuaria de Cartagena, se señalaba lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG —
que permite limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene
como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger l a igualdad de las
partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como
internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los
que sea parte. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en
el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una
interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de
interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha
mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2
LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i)
aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza
estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia
de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada
en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por
un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para
decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los
documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo
a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran
indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin
embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el
artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes
jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio
de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que
haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso
judicial.
(…) Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la
información a la que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente
procesal, sino que ha sido elaborada por la entidad reclamada en el marco de su
actividad contractual y, por tanto, extraprocesal; debiéndose realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Por lo que respecta a la aplicabilidad del límite, señala la Autoridad Portuaria que
los contratos objeto de la solicitud «están siendo objeto de investigación por el
Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena», por lo que su difusión interferiría de
manera directa en las labores del órgano jurisdiccional, afectaría a la eficacia de su
actividad investigadora y sería susceptible de entorpecer la estrategia procesal de la
Autoridad Portuaria.
Pues bien, aunque, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial
en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos
obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en
el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de
ser tomadas en consideración. En efecto, en la línea de lo indicado por la
Administración, este caso son los propios expedientes de contratación los que están
siendo objeto de investigación por parte de la autoridad judicial por lo que, si bien
es cierto que este Consejo considera que esa concreta información (contenido de
expedientes de contratación) se trata de una información pública que debe
proporcionarse al solicitante, también lo es que el acceso a la información solicitada
en este momento comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio
de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y
de defensa de alguna de ellas».
6. Estas conclusiones son plenamente trasladables al objeto de esta reclamación, motivo
por el cual procede confirmar la resolución de la Autoridad Portuaria, desestimándose
la reclamación sobre el acceso en el momento actual a la información solicitada, al
resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG; sin que resulte
necesario un pronunciamiento respecto del resto de límites invocados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez