Desestimada 19/10/2023 · 188 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de contratación de la Autoridad Portuaria de Cartagena desestimada por riesgo al proceso judicial

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena los expedientes completos de dos contratos de 2018. El interesado alegó que la denegación era un intento de ocultar información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que el acceso actual perjudicaría la igualdad de las partes en un proceso judicial en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG protege la igualdad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia, evitando que la divulgación de documentos perturbe el equilibrio de procedimientos pendientes.
2 Debe deslindarse la documentación administrativa elaborada por el organismo (accesible en principio) de la documentación estrictamente procesal, la cual se rige por reglas procesales judiciales.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática, sino que requiere una ponderación caso por caso según el artículo 14.2 LTAIBG.
4 En este caso concreto, al ser los propios expedientes de contratación el objeto de investigación judicial, su entrega supondría un riesgo real de alterar el equilibrio procesal y perjudicar la defensa de las partes.
5 Se determinó que la ampliación del plazo de respuesta por parte de la Administración carecía de la justificación motivada exigida por el criterio CI/005/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el expediente de contratación completo, incluyendo propuesta de contratación, justificación, presupuestos presentados por otros licitadores, propuesta presentada por el adjudicatario, factura del servicio, y justificante de pago del contrato, realizado por la Autoridad Portuaria de Cartagena el 12 de diciembre de 2018, donde contrata a la mercantil NOSTOS SL con CIF B30897391, con número de petición PET18-1592 y propuesta de contratación número PC18-01369, por valor de S/REF: 001-076266 N/REF: 1402-2023 Fecha: La de firma Dirección: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Copia de expedientes de contratación. R CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 19/10/2023 15.156,46 euros con objeto de "Realización de un estudio de la vulnerabilidad del puerto de Cartagena ante el cambio climático, el cual deberá prever los efectos negativos que sobre la infraestructura portuaria, la biodiversi dad del entorno, calidad de sus aguas, etc.". Además, solicito copia del informe que motivó la contratación. También solicito el expediente de contratación completo, incluyendo propuesta de contratación, justificación, presupuestos presentados por otros licitadores, propuesta presentada por el adjudicatario, factura del servicio, y justificante de pago del contrato, realizado por la Autoridad Portuaria de Cartagena el 8 de marzo de 2018, donde contrata a la mercantil OCENA INFRASTRUCTURES MANGEMENT SL con CIF B86696358, con número de petición PET18-411 y propuesta de contratación número PC18-00434, por valor de 58.080 euros con objeto de "elaboración de documentación y visitas necesarias para la búsqueda de nuevos operadores en el puerto de Cartagena". Además solicito copia de la documentación elaborada, además del listado de las visitas obtenidas con detalle de fecha, lugar de celebración de la visita, personas que acudieron en representación de la Autoridad Portuaria y resultado de la visita, a su vez también solicito el listado de nuevos operadores conseguidos gracias a estas gestiones. Además solicito que toda la documentación me sea entrega en formato electrónico para facilitar el análisis y lectura de la misma (…)». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG. En efecto, los límites del artículo 14 tienen como objetivo proteger otros intereses legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger información que no debe ser pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros intereses privados o públicos. Estos límites están tasados en la ley y, entre ellos, está R CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 19/10/2023 el referido a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control pueden recaer sobre ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, que realizan diversas actividades económicas. El interés a proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano a la información del órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se lleva a cabo. Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, los contratos llevados a cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal. Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Del mismo modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal de la Autoridad Portuaria de Cartagena. Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Se me deniega información pública alegando que el Puerto de Cartagena está bajo investigación judicial, algo que es falso, puesto a quien está investigando la justicia es a su expresidenta (…). Deniegan el acceso a contratos públicos, en lo que parece un intento de ocultar información». 4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto- ley 12/2018, la identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten se efectuará por los órganos y procedimientos previstos por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. De estas funciones descritas se deriva que la APC tenga la consideración de Infraestructura Crítica, por lo que facilitar el acceso al contenido de la formación que se da a la Policía portuaria, podría suponer un alto riesgo y una gran amenaza para la seguridad y protección de nuestras infraestructuras. (…) Ante la solicitud de acceso a la información del expediente de contratación completo número PC18-01369 con objeto de “Realización de un estudio de la vulnerabilidad del puerto de Cartagena ante el cambio climático , el cual deberá prever los efectos negativos que, sobre la infraestructura portuaria, la biodiversidad del entorno, calidad de sus aguas, etc.” indicar que la denegación del acceso se encuentra amparada en el apartado l) del art. 14. 1 LTAIBG, por la que se dispone lo siguiente: “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la protección del medio ambiente”. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Dicho esto, el art. 13 de la “Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente” establece una serie de excepciones por las que procede inadmitir la reclamación y, en todo caso, ser tramitada de acuerdo a la citada norma. Por tanto, no es competencia del Consejo de Transparencia entrar a conocer sobre la solicitud. En este sentido, se ha decidido garantizar la confidencialidad de la información, tal y como señala el art. 14.1.k) LTAIBG. Pues, en este caso, se trata de un contrato que afecta a la preservación del medioambiente y éste puede verse perjudicado por la actividad humana, así como por intereses de terceros que pueden incidir sobre elementos protegidos y, en consecuencia, afectar al estado de salud y la seguridad de las personas. (…) De este modo, una vez analizadas las peticiones y dada la naturaleza de la información solicitada, se considera que revelar información sobre dichas contrataciones puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las entidades, tal y como señala el apartado h) del citado artículo. Pues tendría consecuencias negativas en el ámbito de sus actividades económicas, ya que puede afectar al desarrollo y estrategia de negocio. En consecuencia, se debe “garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión como en este caso ocurre con dicho contrato”, según reza el art. 14.1k) LTAIBG. De lo contrario, si se descuida la confidencialidad de la información, se podría causar un perjuicio para el secreto profesional. (…) Respecto a las solicitudes del interesado señalar que existe un ejercicio abusivo de derecho debido a la presencia de solicitudes manifiestamente repetitivas. En este caso, nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe. Así se puede observar en los siguientes expedientes: 23/01/2023 bajo el número 001-76092 (…) 23/01/2023 bajo el número 001-76088 (…) 29/01/2023 bajo el número 001-76266 (…) 30/01/2023 bajo el número 001-76281 (…) 10/02/2023, bajo el número 001-76636 (…) (…) Todo ello supone que, tal y como señala el art. 18. 1 e) de la LTAIBG, dichas solicitudes tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Motivos por los que consideramos que no es relevante darle acceso a la información objeto de reclamación.(…)». 5. El 19 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) algo que parece alejado de la realidad dado que la solicitud de información por mi realizada pedía acceso al expediente administrativo de un contrato menor cuyo objeto era “Realización de un estudio de la vulnerabilidad del puerto de Cartagena ante el cambio climático, el cual deberá prever los efectos negativos que, sobre la infraestructura portuaria, la biodiversidad del entorno, calidad de sus aguas, etc.” y que en nada afecta a la seguridad de la infraestructura. (…) No entiendo en qué medida la publicación de un informe medioambiental pudiera suponer un perjuicio para el medio ambiente, más bien todo lo contrario, la publicación contenida en dicho informe podría ayudar de manera clara y muy determinante a preservarlo, dado que, de haber detectado alguna vulnerabilidad, esta podría ser estudiada por las administraciones implicadas y tomar medidas encaminadas a eliminar dicha vulnerabilidad o en su caso a aminorarla en gran medida. (…) ninguno de los contratos por los que he solicitado información ha sido requerido por la autoridad judicial que investiga a la expresidenta de la APC, por lo que no hay motivo para suponer que el cumplimiento de la ley de transparencia y buen gobierno concediéndome acceso a los mismos, acceso que en ninguna circunstancia me podría se denegado puesto que se dan todos los requisitos instaurados en la citada ley de transparencia, pudiera causar perjuicio alguno. (…) Además, la APC se atreve a valorar el ejercicio de los derechos que me da la LTAIBG como un abuso por mi parte y afirma que mi “intención es contraria a la buena fe”, algo que además de ser ofensivo y falso, parece interpretarse como que la APC pretende suplir la autoridad del consejo de transparencia y buen gobierno al que me dirijo, y ser juez y parte al mismo tiempo, posición en contra de cualquier ordenamiento jurídico. También la APC se permite afirmar que “el solicitante en ningún caso alega interés público o privado prevalente que justifique el acceso” pareciendo olvidar que el derecho de acceso que me confiere la LTAIBG no requiere de ningún interés más allá de la obligación de todas las administraciones públicas de ofrecer transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía, para que ésta pueda conocer el uso que se hace del dinero público. (…) Además, se da la circunstancia que en todas mis solicitudes de acceso la APC hizo uso de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 (…). A la vista de la denegación sistemática de la APC a mis solicitudes de acceso a información pública y las motivaciones dadas, en ningún momento estuvieron reuniendo la información que había pedido, más bien todo hace indicar que utilizaron de forma fraudulenta el citado artículo para alargar el proceso de respuesta (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo de dos contratos, incluyendo la propuesta de contratación, justificación, presupuestos presentados por otros licitadores, propuesta presentada por el adjudicatario, factura del servicio y justificante de pago del contrato. Con respecto a uno de ellos, solicita adicionalmente copia del informe que motivó la contratación; en relación con el otro, la documentación elaborada en su ejecución. El organismo requerido resolvió denegar el acceso al expediente por considerar que concurrían los límites de las letras f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, respectivamente la igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, por cuanto «los contratos llevados a cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal». Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, invoca adicionalmente los límite de las letras l), k) y h) del artículo 14.1 LTAIBG, la protección del medio ambiente, del secreto profesional, y de sus intereses económicos y comerciales, y de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar la solicitud abusiva por el volumen de peticiones realizadas recientemente. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente amplió el plazo máximo para resolver en aplicación de lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con e l caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, teniendo en cuenta, como señala el reclamante, que no se ha procedido a una recopilación de datos de naturaleza compleja, sino a denegar el acceso por los motivos ya señalados. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en una reclamación del mismo interesado, referida igualmente a la actividad contractual de la Autoridad Portuaria, y cuyas conclusiones son plenamente trasladables a este supuesto. Así, en la resolución de este Consejo R CTBG 0763-2023, de 18 de septiembre, en relación con la petición de acceso a dos expedientes de contratación menores, incluyendo justificación, autorización del gasto, factura, y justificación del pago de los contratos realizados por la Autoridad Portuaria de Cartagena, se señalaba lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG — que permite limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger l a igualdad de las partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—. De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial. (…) Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente procesal, sino que ha sido elaborada por la entidad reclamada en el marco de su actividad contractual y, por tanto, extraprocesal; debiéndose realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG. Por lo que respecta a la aplicabilidad del límite, señala la Autoridad Portuaria que los contratos objeto de la solicitud «están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena», por lo que su difusión interferiría de manera directa en las labores del órgano jurisdiccional, afectaría a la eficacia de su actividad investigadora y sería susceptible de entorpecer la estrategia procesal de la Autoridad Portuaria. Pues bien, aunque, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En efecto, en la línea de lo indicado por la Administración, este caso son los propios expedientes de contratación los que están siendo objeto de investigación por parte de la autoridad judicial por lo que, si bien es cierto que este Consejo considera que esa concreta información (contenido de expedientes de contratación) se trata de una información pública que debe proporcionarse al solicitante, también lo es que el acceso a la información solicitada en este momento comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de alguna de ellas». 6. Estas conclusiones son plenamente trasladables al objeto de esta reclamación, motivo por el cual procede confirmar la resolución de la Autoridad Portuaria, desestimándose la reclamación sobre el acceso en el momento actual a la información solicitada, al resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG; sin que resulte necesario un pronunciamiento respecto del resto de límites invocados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez