El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el listado detallado del material enviado a Ucrania en 2022. Alegó que la información es pública y que el interés general prevalece sobre la seguridad nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es materia clasificada bajo la Ley de Secretos Oficiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada está clasificada como reservada según los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1994 relativos a la producción y transporte de material bélico.
2
El acceso a materias clasificadas bajo la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales se rige por un régimen específico y restrictivo que prevalece sobre la LTAIBG.
3
El Tribunal Supremo establece que la necesidad de preservar la existencia del Estado justifica límites a la publicidad de la acción estatal en materia de defensa.
4
Para acceder a información secreta, el solicitante debe acreditar un interés público esencial o la lesión de derechos fundamentales, lo cual no se ha producido en este caso.
5
La denegación es proporcional ya que la difusión de los detalles de los envíos podría comprometer la seguridad y defensa nacional, así como las relaciones exteriores de España.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de octubre de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito un listado de todo el material enviado por España a Ucrania en 2022, con
información detallada de las cantidades y el tipo de material entregado (tipo de
armas, equipos de protección, grupos electrógenos, etc.). Si fuese posible y no
comprometiese la seguridad de las operaciones, solicito que dicha información esté
desglosada por fecha o, al menos, agrupadas por mes de envío. No solicito conocer el
punto de entrega del material. Se recuerda que se solicita info rmación de envíos ya
realizados, es decir, que no están en desarrollo, ya que ya han sido entregados. Es
importante recalcar que la información solicitada es de carácter público. Parte ha sido
S/REF: 001-073188
N/REF: Expte. 95/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada: Listado del material enviado por España a Ucrania.
R CTBG Número: 2023-0547 Fecha: 06/07/2023
facilitada en notas de prensa (pero que esto no satisface el derecho de acceso a la
información de la presente solicitud), con cobertura de medios gráficos y asistencia de
la propia ministra de Defensa.
Esto significa que no debería ser de aplicación ninguno de los límites previstos en el
artículo 14 de la LTAIBG. Y que, como elemento para la ponderación del interés
público, se trata de material sufragado con fondos públicos, lo que entronca con el
espíritu de la Ley de Transparencia».
2. El MINISTERIO de DEFENSA dictó resolución de 19 de noviembre de 2022 en la que
acuerda conceder parcialmente el acceso solicitado en los siguientes términos:
« (…)Sin perjuicio de esas limitaciones impuestas por el dictado de la norma, consta
en esta DIGENPOL la existencia, a fecha de la firma, de múltiples vuelos en apoyo a
Ucrania en los que se han hecho traslados humanitarios de personal ucraniano y
diverso material sanitario y de otra índole, no siendo posible, en la actualidad
especificar más datos más allá de los que públicamente el Ministerio de Defensa ha
comunicado con carácter genérico como resultado de la preceptiva obligación publica
de aplicar la normativa vigente, así como de ponderar el interés público y los límites
de la información y que puede ser consultado en
“https://www.defensa.gob.es/gabinete/notasPrensa/”.
Teniendo en cuenta lo expuesto a salvo de la información genérica antes dicha, la
petición solicitada de documentación no puede ser atendida en su totalidad, puesto
que la misma afecta a la seguridad y defensa nacional. Ello es así, toda vez que, en la
actualidad, debido al estado de la invasión de Rusia a Ucrania, podría comprometer el
desarrollo de operaciones logísticas de nuestras Fuerzas Armadas, afectar a la
seguridad de un tercer Estado receptor y dificultar el ejercicio del derecho a la
legítima defensa de un Estado. Esta limitación de acceso de documentación responde
a su fin propio, como se refleja en la exposición de motivos III, párrafo quinto, de la
LTAIBG, que expresamente indica: “Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad.
R CTBG Número: 2023-0547 Fecha: 06/07/2023
En el caso que ahora examinamos, la posible restricción de acceso a la información
solicitada no se basa en la aplicación arbitraria o exorbitante de una norma con el fin
de sustraer al conocimiento público cierta información, sino en que la documentación
requerida contiene información del desarrollo de las operaciones por parte de las
Fuerzas Armadas, cuya difusión podría comprometer, en estos momentos, aspectos
referentes a la propia seguridad y defensa nacional. Tal y como expresa el párrafo
precedente, se debe ponderar el interés protegido con el interés público de la
divulgación, que ni en la instancia remitida parece acreditado, ni se considera por
parte de este órgano que tal información tenga ese interés.
Por el contrario, y atendiendo a los conceptos tanto de defensa como de seguridad
nacional –cuestiones reguladas, respectivamente, por la Ley Orgánica 5/2005, de 17
de noviembre, de la Defensa Nacional, y por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de
Seguridad Nacional- se aprecia, sin ningún género de duda, que la información
requerida afecta directamente a la seguridad presente y futura de España, pudiendo
comprometer sus relaciones exteriores (…).»
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG alegando que se denegó el acceso a toda la
información facilitada y exponiendo que:
«No estoy de acuerdo con la resolución de Defensa por la que me deniega toda la
información solicitada. Como expuse en mi solicitud de información, las notas de
prensa no dan respuesta a mi petición. (…)
El fondo de la cuestión es el de conocer todo el material enviado por el Ministerio de
Defensa a un tercer país. Se trata de recursos o en propiedad del Estado o comprados, pero todos sufragados con fondos públicos y destinados a otro país. De esta
información se ha liberado una pequeña parte desde los servicios de comunicación
del Ministerio. Pero no hay que confundir entre los servicios de prensa de una
administración con su deber de transparencia y rendición de cuentas hacia los
ciudadanos. En su resolución 304/2022 del 21 de septiembre, tras una solicitud de información
similar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno instó al Ministerio del Interior a
entregar una relación de material policial enviado a Ucrania. Sería este un caso
equivalente. A diferencia de Interior, Defensa sí que trata de justificar la aplicación del
límite 14.1.a y b, sin embargo, este reclamante considera que sí hay posibilidad de
entregar más información que la mera referencia a las notas de prensa.
Así, lo primero que solicito es el material enviado por el Gobierno de España, a través
del Ministerio de Defensa, con detalle del tipo y la cantidad. Este es un punto que,
como argumentaba unas líneas antes, es información pública y su acceso no
compromete ni la defensa ni la seguridad nacional de España. En un siguiente paso,
“si no comprometiese la seguridad de las operaciones”, solicité las fechas o meses de
los envíos ya realizados. Como aclaré en mi solicitud, no requiero información de los
puntos o métodos de entrega, para no comprometer la seguridad de los efectivos ni
de los recursos, así como del país donde se hacen dichas entregas, ni de su receptor.
El objetivo de la petición es el de conocer cómo la administración está tomando sus
decisiones. Con las salvedades que he explicado, y que ya estaban presentes en mi
solicitud, entiendo que en el necesario test de daño en el que se deben analizar los
potenciales perjuicios para la seguridad nacional o la defensa vence el interés público
en la divulgación de la información.
Primero, porque parte de la información solicitada ya ha sido difundida por los
servicios de prensa. Segundo, porque se establecen algunas cautelas por parte de este
reclamante en el acceso que se centra en conocer qué se ha enviado, en qué cantidad
y en qué fechas o meses. Todo para evitar “comprometer el desarrollo de operaciones
logísticas de nuestras Fuerzas Armadas”. Tercero, porque son recursos del Estado
transferidos a un tercer país. Cuarto, y último, porque ya es público y notorio que
España apoya a Ucrania en distintos ámbitos, no solo en este, tanto de forma
individual o como miembro de organizaciones internacionales como la Unión
Europea. También, que estos apoyos se han canalizado mediante fondos o
materiales. Este es un hecho que también está en conocimiento del tercer Estado
agresor. Que se conozca que Ucrania recibió de España cierto número de grupos
electrógenos o varios miles fusiles, por ejemplo, cuando recibe toneladas de material
y armamento pesado de muchos países diferentes en plena guerra no puede “afectar
a la seguridad de un tercer Estado receptor y dificultar el ejercicio del derecho a la
legítima defensa de un Estado”. Además, estos no son motivos previstos en los
artículos 14.1.a y b.»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO de DEFENSA solicitando remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de febrero de
2023 en el que se señala:
«(…) En la resolución dictada en su día nos esmeramos en decir que la totalidad de la
petición de documentación no puede ser atendida completamente, puesto que la
misma afecta a la seguridad y defensa nacional, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes de la invasión de Rusia a Ucrania; ello, sin duda, podría
comprometer el desarrollo de operaciones logísticas de nuestras Fuerzas Armadas,
mucho más comprometedoras en este sentido y, en cualquier caso, muy distintas a
las fuerzas de naturaleza policial en una equiparación que hace el recurrente; y ello,
incluso, aunque aluda a que su petición ha sido prudente al no interesar puntos o
métodos de entrega.
Nuestra argumentación se basaba en el fin propio que se contiene en la exposición de
motivos III, párrafo quinto, de la LTAIBG; esto es: “Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad”. En apoyo de lo expuesto, apelábamos al criterio interpretativo
CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se explicita que
la limitación del acceso a la información pública prevista en el artículo 14 de la
LTAIBG, no es directa ni automática, sino que será apreciada y justificada de forma
motivada y proporcional, en base a la constatación de un riesgo de daño definido y
evaluable que afecte a un interés racional y legítimo y, que, por ende, la haga
necesaria.
En consecuencia, entendimos que era suficiente por además ser a justado a la
legalidad, otorgar solamente cierta información pública con remisión a la página web
de acceso público: https://www.defensa.gob.es/gabinete/notasPrensa/, siendo
además el resultado de la preceptiva obligación pública de aplicar la normativa
vigente, así como de ponderar el interés público y los límites de la información.
La decisión tomada, fundada en derecho lejos de ser arbitraria o exorbitante, se
adoptó teniendo en cuenta el protagonismo de las Fuerzas Armadas en garantizar el
interés protegido de la información cuya difusión pudiera comprometer la seguridad y
defensa nacional y las relaciones exteriores presentes y futuras de España, bienes
jurídicos protegidos, respectivamente, por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional, y por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de
Seguridad Nacional, con el interés público de la divulgación que se considera no
puede primar en estas circunstancias.
Y es que, por si ello no fuera suficiente, también lo decíamos en nuestra resolución de
19 de noviembre de 2022, la documentación que se dispone en est a Dirección General
atinente a la inquietud del afectado está clasificada por tratarse de “los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas
no autorizadas puedan dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado”,
sometidas a la Ley 9/68, de 5 de abril sobre secretos oficiales y a la Orden Ministerial
76/2006, de 19 de mayo, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la
Información del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el
Apartado Segundo (materia reservada) letra e) del Acuerdo del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994. Concretamente, a la documentación
clasificada le sería de aplicación otro régimen jurídico de acceso a la información, de
conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno».
5. El 16 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 22 de febrero en
el que solicita que se estime su reclamación y se entregue la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el listado del
material que ha sido enviado por España por Ucrania, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes.
El Ministerio de Defensa dictó resolución en la que acuerda la concesión parcial de la
información solicitada: en particular, remite a través de un enlace a la información ya
publicada sobre material sanitario y militar enviado a Ucrania y, por otra parte,
deniega el acceso al resto de la información por tratarse de materia clasificada cuya
divulgación, además, causaría un perjuicio a la defensa del Estado y a la seguridad
pública [resultando de aplicación los límites previstos el artículo 14.1.b) y d) LTAIBG].
4. Centrada la cuestión en los términos expuestos, no es posible desconocer que este
Consejo ya se ha pronunciado respecto de una cuestión similar —solicitudes referidas
al envío de armamento de toda clase de España a Ucrania—, confirmando el criterio
del Ministerio de Defensa de proporcionar el acceso a la información (ya publicada)
sobre los traslados humanitarios realizados en vuelos de apoyo a Ucrania y denegar el
resto de la información al amparo de lo previsto en el artículo 14. b) y d) LTAIBG.
En efecto, en las resoluciones de este Consejo R CTBG 155/2023, de 14 de marzo y R
CTBG 350/2023, de 12 de mayo, partiendo de la clasificación como secreto de las actas
de las reuniones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de
Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU) por Acuerdo del Consejo de Ministros de
13 de marzo de 1987; se sustentaba la desestimación de la reclamación en el
pronunciamiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), sobre
una cuestión análoga —acceso a información relativa a las licencias concedidas y otros
para la exportación de armas a Arabia Saudí, que fue denegada en aplicación del
Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987—. La me ncionada sentencia
desestima el recurso de casación con apoyo en el siguiente razonamiento:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la
publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a
resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa
del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos
que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la
imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier
autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la
posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones
que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la
perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los
aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través
del procedimiento que en esa Ley se establece.
(…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las
actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán
ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los
límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado,
si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso,
considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como
sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta,
por Acuerdo del Consejo de Ministros.
La solicitud de información sobre los detalles de la exportación a Arabia Saudí de los
porta morteros Alakran que se pretende conocer, no justifica suficientemente el
interés público esencial que avala tal pretensión, ni poderosas razones sobre la lesión
de los derechos fundamentales afectados o los bienes jurídicamente protegidos que
determinen el acceso a los detalles de tal operación, mediante el alzamiento de la
declaración de "materia clasificada" y secreta de la misma. De modo que no se ha
puesto de relieve el carácter innecesario o superfluo de tal confidencialidad, atendida
la afectación que concurre a la defensa, a los particulares y a la protección de sus
datos, así como a los daños y los perjuicios en el ámbito comercial y económico que se
derivarían del acceso a una información de esa naturaleza.
Téngase en cuenta que se trata de "materia clasificada" que se predica de los
asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado (artículo 2 de la Ley de secretos oficiales), y en este caso las actas referidas
tiene no sólo el carácter de "materia clasificada", sino que también tienen el carácter
de secreto, pues a tenor del artículo 3 de la expresada Ley, se admite la calificación,
de las materias clasificadas, en dos categorías: secreto y reservado en atención al
grado de protección que requieran. Y en el caso examinado tienen el nivel más
intenso pues se trata de "materia clasificada" con calificación de secreta.»
(…) En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que,
en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el
caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal
pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los
derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos,
que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por
el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.»
A la Sentencia reseñada se une la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:2470) en la que se llega a idéntica conclusión poniendo de relieve que
«en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones sobre las que
haya recaído la declaración de materia clasificada la Ley 9/1968, sobre secretos
oficiales, establece una regulación específica y claramente restrictiva. Y, siendo ello así,
la invocación de lo establecido en el artículo 14.1, apartados a/, b/, j/ y k/ y en la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno, resulta escasamente operativa (…) cuando se
trata del acceso a datos, documentos e informaciones que constituyan "materias
clasificadas", conforme a lo previsto en la Ley sobre secretos oficiales, aquella
ponderación de intereses está contenida en la propia Ley 9/1968, que establece ese
régimen específico de acceso al que nos venimos refiriendo.”»
La Sentencia de 29 de mayo de 2023 confirma el carácter secreto del contenido de las
actas de la Junta Ministerial y los documentos en los que conste la decisión motivada
de la JIMDDU favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que
documentación inescindible de las actas. Por otro lado, si bien considera que las
licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de
secreto de las actas, si entiende aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.b), c)
y d) LTAIBG. Sobre este particular señala que «carecería de sentido que a la entidad
solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las
actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las
autorizaciones de exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente
vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)». Y entiende que la denegación del
acceso resulta justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos
documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el
informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este
dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas
actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para entender
que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/
y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los citados
documentos».
6. La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias
vincula a este Consejo y resulta aplicable a este caso, aunque la información solicitada
no se proyecte concretamente sobre las actas de la JIMDDU o las licencias de armas.
En efecto, invocado por el Ministerio el carácter reservado de la información con
arreglo a los Acuerdos de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994 (bien que
en el trámite de alegaciones de esta reclamación) que otorgan la mencionada
clasificación, en lo que aquí interesa a la producción, adquisición, suministros y
transportes de armamento, munición y material bélico (supuesto e), ya no es preciso
analizar la concurrencia de los límites inicialmente invocados, pues la clasificación
como reservada de la materia, con anclaje en la Ley de Secretos Oficiales, le confiere
un régimen específico y claramente restrictivo que impide el acceso a la misma con
arreglo a la LTAIBG.
En conclusión, dado que se ha proporcionado al reclamante el acceso a la información
relativa a los vuelos humanitarios y al material sanitarito o de otro tipo (cascos,
chalecos antibalas, etc.) trasladado a Ucrania, denegándose el resto de acceso a la
información por tratarse de materia clasificada cuya divulgación causaría un perjuicio a
la seguridad del Estado, este Consejo, tomando en consideración la jurisprudencia
reseñada, carece de facultades para pronunciarse sobre el acceso a la misma y, en
consecuencia, debe proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez