Se solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el detalle, autorizaciones e informes de riesgo de los envíos de armas a Ucrania. El solicitante alegó que el Tratado de Comercio de Armas de la ONU obliga a la transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es materia clasificada como secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU) fueron declaradas materia clasificada con calificación de secreto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987.
2
Las autorizaciones de exportación y los informes preceptivos vinculantes integran el contenido de las actas de la JIMDDU, quedando amparados por la declaración oficial de secreto.
3
La Ley 9/1968 de Secretos Oficiales constituye un régimen especial que prevalece sobre la normativa de transparencia según la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
4
El Tribunal Supremo establece que, ante materia clasificada como secreta, el acceso requiere justificar un interés público esencial o la lesión de derechos fundamentales que obligue al Consejo de Ministros a levantar la clasificación.
5
Las obligaciones de transparencia del Tratado Internacional del Comercio de Armas de la ONU se entienden en el ámbito de relación entre Estados parte y no frente a los ciudadanos, permitiendo restringir datos de seguridad nacional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de
2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los envíos de armas al Gobierno de Ucrania, solicito la siguiente
información:
-Detalle de las armas enviadas, fechas de su elaboración y las fechas de sus envíos a
Ucrania.
-Autorizaciones administrativas de dichos envíos así como copia de toda la
documentación de los expedientes de autorización.
-En relación al Tratado sobre el Comercio de Armas, solicito todos los informes de
evaluación de riesgos asociados a los sucesivos envíos sobre si dichas armas y
S/REF: 001-067686
N/REF: R/0386/2022; 100-006762 [Expte. 165-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Envíos de armas al Gobierno de Ucrania
R CTBG Número: 2023-0155 Fecha: 14/03/2023
específicamente, si pueden ser utilizadas por las fuerzas armadas ucranianas contra
la población civil, en crímenes de guerra o en violaciones de los derechos humanos en
la zona del Dombass.»
2. Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2022, el MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Segundo. – Corresponde al Ministerio de Defensa aportar la información
correspondiente al primer punto.
Tercero. - En cuanto a la información solicitada sobre las autorizaciones
administrativas y los Informes de evaluación de riesgos asociados a los envíos de armas
al Gobierno de Ucrania, conviene indicar que, de acuerdo a las letras a), b) y k) del
apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
nacional; la defensa; y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la divulgación de la
información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia
señalada en el expositivo precedente, toda vez que, de acuerdo con una Jurisprudencia
consolidada, no cabe facilitar copia de las autorizaciones de exportación de material de
defensa y doble uso así como de los informes preceptivos y vinculantes emitidos por la
Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble
Uso (JIMDDU), que forman parte del expediente de autorización, ya que los datos que
se toman en consideración para la emisión de las autorizaciones al estar
inescindiblemente vinculados a los informes de la JIMDDU, integran el contenido de las
Actas de sus reuniones y estas han sido declaradas materia clasificada con la
calificación de secreto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 y
como tales constituyen documentación clasificada de acuerdo a la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, que en su artículo 13 establece que las materias
clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su
contenido, fuera de los límites establecidos por esta Ley (Sentencia 369/2010, de 31 de
marzo del TSJM (Sección 8ª) y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2020.
Este criterio ha sido recogido en el informe nº 271/2019, de 25 de septiembre, emitido
por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio en el cual, se indica
“que el carácter secreto afecta a toda acta de la JIMDDU, lo que incluye sus Anexos que
forman parte integrante de las mismas (…). Por lo que se concluye que “la calificación
R CTBG Número: 2023-0155 Fecha: 14/03/2023
de “materia clasificada” con la calificación de “secreto” que el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 13 de marzo de 1987, realizó de las actas de la JIMDDU afecta a todos los
documentos incluidos en los Anexos de dichas Actas”.
Dicha argumentación ha sido avalada por Resolución nº 648/2019, de 4 de diciembre
de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y confirmada por sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Sexta, en las sentencias de 15 de septiembre y 30 de septiembre de 2021.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1, letras a), b) y k) y
14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que contempla los límites al derecho de acceso a la
información vinculados con la protección concreta de un interés público racional y
legítimo que impide su acceso, se deniega el acceso a la información solicitada.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de abril de
2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el
siguiente contenido:
«Manifiesto mi disconformidad por lo alegado por el Ministerio de Industria y
Comercio a mi petición de información según la Ley de Transparencia.
En cuanto a mi primera petición sobre el “Detalle de las armas enviadas, fechas de su
elaboración y las fechas de sus envíos a Ucrania”, dicho Ministerio dice que no obra
en su poder dicha información; entonces lo que deberían hacer ese Ministerio a mi
juicio es trasladar mi petición, tal y como establece la ley aplicable, al Ministerio
competente (según expresan, el Ministerio de Defensa). En cuanto al resto de documentación pública solicitada, me la niegan porque según
dicho Ministerio “supondría un perjuicio para la seguridad nacional; la defensa; y la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”.
Deseo manifestar también mi disconformidad a lo expuesto por el Ministerio de
Industria y Comercio a este respecto. La Ley española 53/2007 de 28 de diciembre,
sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no dice
en ningún sitio de que las documentaciones relativas a la exportación de armas sean
confidenciales, clasificadas o secretas. Además, según normativa internacional es
preciso que haya transparencia a este respecto.
El Tratado Internacional del Comercio de Armas de la ONU que ha suscrito España
consultable en https://thearmstradetreaty.org/hyper-
images/file/TratadosobreelComerciodeArmas/TratadosobreelComerciodeArmas.pdf?
templateId=137280 dice lo siguiente: Artículo 1 Objeto y fin: Promover la
cooperación, la TRANSPARENCIA y la actuación responsable de los Estados parte en el
comercio internacional de armas convencionales, fomentando así la confianza entre
ellos.
Artículo 5. Aplicación general: 5. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean
necesarias para aplicar las disposiciones del presente Tratado y designará a las
autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema nacional de
control eficaz y TRANSPARENTE para regular la transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y de elementos
comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4.
Es decir, la transparencia es un objeto y fin y además un criterio de aplicación en el
comercio internacional de armas, como tratado internacional suscrito por España es
aquí de obligado cumplimiento y no puede por lo tanto el gobierno escudarse en
reservas, confidencialidades u opacidades.
Por otro lado, los informes que he solicitado en mi petición son perfectamente
escindibles de las actas a las que están incorporadas. El hecho de que hayan sido
incorporados como anexos a unas actas no debería impedir su acceso público.
Nótese además que España firmó este tratado internacional de control de armas
entre los 65 primeros países, concretamente el 3 de junio de 2013, y lo ratificó en
2014. El tratado entró en vigor el 24 de diciembre de 2014. Por lo tanto, este Tratado
internacional y su aplicación en España habría dejado sin efecto cualquier otra
disposición previa que limitara la transparencia a estos efectos.
Entiendo que el Ministerio está haciendo una interpretación restrictiva del derecho a
la transparencia porque tampoco justifica adecuadamente en qué medida mi petición
de información supone un peligro para la seguridad nacional y l a defensa, cuando lo
que verdaderamente afecta a la seguridad nacional y a la defensa de España, a mi
juicio, es implicarnos en un conflicto externo con el envío de armas por parte de
España a Ucrania.
Es pacífica doctrina del Consejo de la Transparencia el deber de la Administración de
justificar ese alcance limitativo al derecho de la transparencia, circunstancia que no
se da en este caso salvo su mera mención, sin explicar en qué medida dicha
información podría afectar a esos elementos de seguridad o defensa nacional.
Es preciso conocer esos informes solicitados para hacer un escrutinio de la función
pública al respecto de cómo se estaría implicando a España en la guerra de Ucrania,
así como conocer si se han llevado a cabo todas las autorizaciones administrativas
que exige exportar armas españolas a una zona en conflicto.
Es muy preocupante que el Gobierno español pretenda crear zonas grises en este
campo por los riesgos que ello nos puede ocasionar de entrar en un conflicto. Los
españoles tenemos derecho a saber en qué condiciones se han tomado esas
decisiones y los informes y las autorizaciones correspondientes.
El Ministerio alega para fundamentar su oposición la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, que es una Ley franquista anticonstitucional por ser previa a la
Constitución de 1978 y es inaplicable en este caso por no respetar el derecho de la
Transparencia, tal y como se deriva de la propia Constitución y de la Ley que la
desarrolla.»
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 19 de mayo de 2022 se
recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
«(…) RESPECTO A la petición de información sobre “Detalle de las armas enviadas,
fechas de su elaboración y las fechas de sus envíos a Ucrania”, el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo dio traslado de la petición de información al Ministerio
de Defensa una vez determinado que ese era el ministerio competente para
responder de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
RESPECTO A la denegación de la información sobre “Autorizaciones administrativas
de dichos envíos, así como copia de toda la documentación de los expedientes de
autorización”.
En relación con la solicitud formulada, esta Dirección General considera pertinente su
denegación en base a los límites al derecho de acceso recogidos en las letras a), b) y
k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, denominado
“Acuerdo por el que se clasifican como Secreto las Actas de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos” se declara como “materia
clasificada” con la calificación de “secreto” las actas de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos.
Para entender la relevancia de esta clasificación se debe atender a lo establecido en
la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales que, como norma general
considera que la publicidad debe ser característica de todos los órganos del Estado,
sin embargo “es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando
precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa pública, la
seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional. Destacan por
su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses
fundamentales de la Nación”.
La normativa sobre secretos oficiales constituye un régimen especial en relación con
la normativa de transparencia de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y así se dispone concretamente en sus
artículos segundo y octavo. En este sentido se han pronunciado tanto el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia 8/2015, de 12 de noviembre, como la
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 7, de 23 de octubre del 2017. En su
artículo octavo A) se contiene lo siguiente: “Solamente podrán tener conocimiento de
las “materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para
ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen”.
Por otro lado, en el artículo segundo se previene que “A los efectos de esta Ley,
podrán ser declaradas “materias clasificadas” los asuntos, actos, documentos,
informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda
dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado” añadiendo el artículo
cuarto que “La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá
exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefe de Estado Mayor”.
Respecto a las materias clasificadas el artículo trece dispone que “no podrán ser
comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si
procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso,
considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave”.
Queda por ello establecido la relevancia de la información que se trata en las
reuniones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material
de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) y la obligación, por parte de todos los órganos
ministeriales que forman parte del proceso, de guardar la debida confidencialidad.
En este sentido, la propia Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del
comercio exterior de material de defensa y de doble uso, ya indica en su artículo 1,
Objeto y finalidad de la Ley, lo siguiente: La presente Ley tiene como finalidad la de
contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de
otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado
ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los
compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan
los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
Pues bien, teniendo en cuenta la sensibilidad de la materia, la mencionada Ley
53/2007, de 28 de diciembre, establece que corresponde a la JIMDDU informar, con
carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas (artículo 14). Este
informe, que es vinculante, tiene como consecuencia directa el otorgamiento o
denegación de las autorizaciones administrativas que son competencia del titular de
la Secretaría de Estado de Comercio (artículo 31. 3 del Real Decreto 679/2014, de 1 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control de comercio exterior de
material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
Queda, por lo tanto, establecido que las Autorizaciones Administrativas de
Exportación que emite la Secretaría de Estado de Comercio (SEC) son una
consecuencia directa de las decisiones e informes de la JIMDDU y por ello, tales
informes y los documentos concernidos, esto es, las mismas autorizaciones
administrativas de exportación integran las Actas de las sesiones de la JIMDDU; en la
medida que estas actas son reflejo documental del criterio adoptado por la JIMDDU,
esos informes y las autorizaciones sobre los que versan, se encuentran jurídicamente
amparados en su contenido material por la declaración oficial de secreto.
Este criterio ha sido confirmado en el informe nº 271/2019, de 25 de septiembre,
emitido por la Abogacía del Estado en la Secretaria de Estado de Comercio. Por lo que
se concluye que la calificación de “materia clasificada” con la calificación de “secreto”
que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, realizó de las actas
de la JIMDDU afecta a todos los documentos incluidos en los Anexos de dichas Actas,
entre ellos, las autorizaciones administrativas de exportación y documentación
asociada cuya copia se solicita ya que forman parte del mismo cuerpo documental al
que se refiere dicha calificación".
RESPECTO a los motivos invocados por el reclamante sobre la aplicación de los
artículos 1 y 5 del Tratado Internacional del Comercio de Armas de la ONU (TCA) y su
obligado cumplimiento en cuanto a la denegación de “los informes de evaluación de
riesgos asociados a los sucesivos envíos sobre si dichas armas y específicamente si
pueden ser utilizadas por las fuerzas armadas ucranianas contra la población civil, en
crímenes de guerra o en violaciones de los derechos humanos en la zona del
Dombass”.
Entre los fines del TCA, cuyo objeto es establecer normas inter nacionales comunes lo
más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional
de armas convencionales y prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas
convencionales y prevenir su desvío, se incluyen el de promover la cooperación, la
transparencia y la actuación responsable para fomentar la confianza entre los
Estados parte en el comercio internacional de armas convencionales, fomentando así
la confianza entre ellos.
El Tratado fija las obligaciones de transparencia, así como sus límites, en el artículo
13.3 relativo a la presentación de informes por los Estados. Dicho artículo establece
que “cada Estado parte presentará anualmente a la Secretaría, (…), un informe sobre
las exportaciones e importaciones autorizadas o realizadas de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, correspondientes al año civil anterior. La
Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los Estados partes. (…)
Los informes podrán excluir datos comercialmente sensibles o relativos a la seguridad
nacional”. La obligación de transparencia asumida por los Estados firmantes del TCA
debe entenderse, inequívocamente en el contexto de los derechos y obligaciones
asumidos conforme a su ámbito subjetivo de aplicación general (artículo 5) hacia
otros Estados parte del Tratado, no respecto de los ciudadanos y es decisión
discrecional de los Estados restringir el acceso a información comercialmente sensible
o que afecte a la seguridad nacional.
En este sentido, el TCA reafirma en su Preámbulo “el derecho soberano de todo
Estado de regular y controlar, conforme a su propio sistema jurídico o constitucional,
las armas convencionales que se encuentren exclusivamente dentro de su territorio”
así como, reconoce “Los intereses legítimos de orden político, económico, comercial y
de seguridad de los Estados en relación con el comercio internacional de armas
convencional”.
El reclamante afirma que la transparencia es, además, un criterio de aplicación en el
comercio internacional de armas. No obstante, los criterios de aplicación del TCA se
encuentran recogidos en el artículo 6 relativo a las prohibiciones y en el artículo 7
relativo a la exportación y evaluación de las exportaciones.
Las autoridades de control españolas cumplen con los compromisos asumidos en
virtud del TCA en cuanto a los informes previstos en su artículo 13 en el análisis de
riesgo de las operaciones autorizadas según los criterios recogidos en los artículos 6 y
7.
En base a todo lo expuesto, esta Dirección General se ratifica en la desestimación de
la solicitud de acceso a la información presentada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa
a «los envíos de armas al Gobierno de Ucrania, con detalle de las armas enviadas, de
las autorizaciones administrativas de dichos envíos y de los informes de evaluación de
riesgos asociados a los sucesivos envíos sobre dichas armas», formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido informa de que el Ministerio de Defensa es el órgano
competente para resolver la parte de la solicitud relativa al detalle de las armas
enviadas. Respecto del resto de peticiones recogidas en la solicitud de información,
acuerda la denegación del acceso alegando que resultan de aplicación los límites
recogidos en las letras a), b) y k) del apartado 1 de su artículo 14 LTAIBG. Razona, en
este sentido, que las actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Exterior de Armas y Explosivos han sido declaradas “materia clasificada” con la
calificación de “secreto” y que, precisamente, la Ley 53/2007, de 28 de diciembre,
sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, establece
que corresponde a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de
Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) informar, con carácter preceptivo y
vinculante, las autorizaciones administrativas (artículo 14).
Este informe, que es vinculante, tiene como consecuencia directa el otorgamiento o
denegación de las autorizaciones administrativas que son competencia del titular de la
Secretaría de Estado de Comercio (artículo 31. 3 del Real Decreto 679/2014, de 1 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control de comercio exterior de
material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
Finaliza indicando, respecto de los informes de evaluación de riesgos asociados a los
sucesivos envíos, que los mismos están recogidos en el Tratado Internacional del
Comercio de Armas de la ONU (TCA) el cual no solo fija las obligaciones de
transparencia, sino también sus límites reconociendo «[l]os intereses legítimos de
orden político, económico, comercial y de seguridad de los Estados en relación con el
comercio internacional de armas convencional».
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, y en lo concerniente a la parte de la
solicitud relativa al detalle de las armas enviadas al Gobierno de Ucrania, se manifiesta
en la reclamación que, de considerar el Ministerio requerido que el Departamento
ministerial competente para resolver es el Ministerio de Defensa, debería haberle
remitido directamente la solicitud de información con arreglo lo dispuesto en el
artículo 19.1 LTAIBG — «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante»—.
Sobre este particular, si bien es cierto que de la redacción utilizada en la resolución
inicial, en la que el Ministerio requerido identifica al Ministerio de Defensa como el
departamento ministerial competente para resolver, no se despre nde
inequívocamente que se le hubiera remitido la solicitud en la parte de la información
que le corresponde; también lo es que, en trámite de alegaciones en esta reclamación,
el Ministerio manifiesta que efectuó dicho traslado cumpliendo así con el mencionado
precepto legal. Este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo manifestado por
lo que habrá de estarse a lo resuelto por el Ministerio de Defensa y, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación en este punto.
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta al resto de la información solicitada, la
presente resolución se circunscribe a verificar la concurrencia de los límites al ejercicio
del derecho de acceso que ha invocado el Ministerio para denega r la información.
Desde esta perspectiva, conviene señalar, en primer lugar, que el Ministerio no aporta
una argumentación diferenciada para cada uno de esos límites, sino que los invoca
conjuntamente, poniendo el acento en que se trata de información reservada
clasificada con carácter de secreto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de
abril de 1987 con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, cuestión que debe abordarse en primer lugar pues, de apreciarse esta
excepción, su carácter determinante haría innecesario el análisis de los demás
motivos.
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968,
con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y reservado
corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del artículo 10.1
que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal.
Sobre este particular señala el Ministerio que las actas de las reuniones de la Junta
Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso
(JIMDDU) han sido declaradas materia clasificada con la calificación de secreto por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987; y que tanto las
autorizaciones de exportación de material de defensa y doble uso como los informes
preceptivos y vinculantes emitidos que forman parte del expediente de autorización,
se encuentran inescindiblemente vinculados a los informes de la JIMDDU, e integran el
contenido de las Actas de sus reuniones; por lo que no pueden ser revelados. En este
sentido trae a colación el informe nº 271/2019, de 25 de septiembre, emitido por la
Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio en el cual, en el que se
indica «que el carácter secreto afecta a toda acta de la JIMDDU, lo que incluye sus
Anexos que forman parte integrante de las mismas (…). Por lo que se concluye que “la
calificación de “materia clasificada” con la calificación de “secreto” que el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, realizó de las actas de la JIMDDU afecta
a todos los documentos incluidos en los Anexos de dichas Actas».
6. Teniendo en cuenta lo que antecede, la decisión de este Consejo sobre el objeto de la
reclamación viene determinada por el reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de
febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), sobre una cuestión análoga —acceso a
información relativa a las licencias concedidas y otros para la exportación de armas a
Arabia Saudí, que fue denegada en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de
13 de marzo de 1987— en la que se desestima el recurso de casación con apoyo en el
siguiente razonamiento:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la
publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a
resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa
del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos
que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la
imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier
autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la
posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones
que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la
perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los
aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través
del procedimiento que en esa Ley se establece.
(…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades
reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser
comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si
procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso,
considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como
sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta,
por Acuerdo del Consejo de Ministros.
La solicitud de información sobre los detalles de la exportación a Arabia Saudí de los
porta morteros Alakran que se pretende conocer, no justifica suficientemente el
interés público esencial que avala tal pretensión, ni poderosas razones sobre la lesión
de los derechos fundamentales afectados o los bienes jurídicamente protegidos que
determinen el acceso a los detalles de tal operación, mediante el alzamiento de la
declaración de "materia clasificada" y secreta de la misma. De modo que no se ha
puesto de relieve el carácter innecesario o superfluo de tal confidencialidad, atendida
la afectación que concurre a la defensa, a los particulares y a la protección de sus
datos, así como a los daños y los perjuicios en el ámbito comercial y económico que se
derivarían del acceso a una información de esa naturaleza.
Téngase en cuenta que se trata de "materia clasificada" que se predica de los
asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado (artículo 2 de la Ley de secretos oficiales), y en este caso las actas referidas
tiene no sólo el carácter de "materia clasificada", sino que también tienen el carácter
de secreto, pues a tenor del artículo 3 de la expresada Ley, se admite la calificación,
de las materias clasificadas, en dos categorías: secreto y reservado en atención al
grado de protección que requieran. Y en el caso examinado tienen el nivel más
intenso pues se trata de "materia clasificada" con calificación de secreta.»
Y sienta como doctrina jurisprudencial que: «En lo relativo a la segunda cuestión de
interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia
clasificada y calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse suficientemente
el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas
razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes
bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal
operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de
"materia clasificada" y secreta.»
7. Dado que la doctrina del Tribunal Supremo resulta directamente aplicable al supuesto
aquí analizado por cuanto la información solicitada se encuentra indisolublemente
vinculada con el contenido de las actas de la JIMDDU que están formalmente
clasificadas con el grado de secreto por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de
marzo de 1987, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el
acceso a la misma y, en consecuencia, debe proceder a desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 27 de abril de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez