Desestimada 22/10/2024 · 165 días en resolverse

Solicitud de información sobre el inicio de procedimientos para suspender o revocar autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel

Un reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa saber si se había iniciado algún procedimiento para suspender o revocar autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel. El Ministerio denegó la solicitud alegando que no era información pública y que estaba clasificada. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, aunque considera que la información sí es pública y no clasificada, aplica los límites de seguridad nacional y defensa (art. 14.1.a y b LTAIBG) basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, y considera suficiente la información pública ya facilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión ejercida tiene pleno encaje en la noción de información pública que define el artículo 13 LTAIBG, ya que lo que se pretende es el acceso a información que constituye una expresión de las funciones que ejerce el órgano requerido, con independencia de si se ha plasmado en un documento concreto.
2 Aunque la información solicitada no se considera clasificada con carácter de secreto según la Ley de Secretos Oficiales, resulta aplicable una restricción al acceso fundada en los límites previstos en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG (seguridad nacional y defensa).
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29 de mayo de 2023) avala que, si bien las licencias de exportación no son secretas, su contenido está directamente determinado por informes de la JIMDDU que sí están clasificados como secreto, justificando la denegación por razones de seguridad nacional y defensa.
4 La información proporcionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que afirma no haber autorizado ninguna operación de venta de armamento a Israel desde el 7 de octubre de 2023, se considera suficiente y razonable, y un mayor detalle supondría la aplicación de los límites del artículo 14.1.a) y b) LTAIBG.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se había pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica formulada con anterioridad por el mismo reclamante en la resolución R CTBG 1070/2024, de 24 de septiembre, cuyas conclusiones son trasladables a este caso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Quiero saber si la Secretaría de Estado de Comercio, o la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, han iniciado algún procedimiento administrativo para suspender o revocar las autorizaciones de exportación de material de defensa vigentes con destino a Israel.» S/REF: 00001-00088110 N/REF: 836/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Suspensión o revocación de autorizaciones de exportación de armamento. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 11 de abril de 2024 el citado Ministerio acuerda la denegación de la solicitud en los siguientes términos: « (…)Cuarto. - La presente solicitud tiene por objeto el conocimiento de una decisión adoptada por la Secretaría de Estado de Comercio, o la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en relación con las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino Israel; esto es, se solicita conocer si cualquiera de dichos órganos ha adoptado un criterio que haya motivado la suspensión temporal o revocación de la mismas. Quedaría claro que no se está solicitando una información pública entendida como “contenido específico, conocimientos o documento que obre en poder de este Centro Directivo y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones” sino el parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por la Secretaria de Estado de Comercio o Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, en su caso, conforme al cual se haya acordado una determinada línea de actuación en relación con las autorizaciones de exportación del citado material de defensa con destino Israel. A este respecto y sin perjuicio de considerar que no concurre en la solicitud planteada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, uno de los requisitos que definen el concepto legal de “información pública” tal como se ha indicado, esto es, acceso a un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte en poder de alguno de los sujetos obligados a dar la información, si hipotéticamente reuniera dicho requisito debe tenerse en cuenta que esa decisión, estaría, en todo caso, inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), órgano colegiado interministerial cuyo informe es preceptivo y vinculante respecto a la posible suspensión o revocación de las autorizaciones administrativas de exportación del material regulado en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso. Asimismo, es preciso señalar que, tanto la suspensión como la revocación de las autorizaciones de exportación como los datos o documentos que se toman en consideración por la JIMDDU para emitir sus informes integran las actas de las sesiones de la JIMMDU y las mismas fueron declaradas “materia clasificada” con la calificación de secreta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, que se predica de los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa y del estado. En este sentido, G ú o - el artículo 13 de la citada Ley 9/1968, establece que las “materias clasificadas” no podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su contenido, fuera de los límites establecidos por esta Ley. Este régimen de protección singular ha sido avalado, entre otras, por las Resoluciones nº 648/2019, de 4 de diciembre de 2019 y nº 155/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y confirmada por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación nº 373/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto expone que: (…). A mayor abundamiento de todo lo expuesto y sin perjuicio de resultar indubitado que las previsiones contenidas en la Ley 9/1968 son de aplicación preferente sobre los límites al derecho de acceso establecidos en el apartado 1 del artículo 14 de LTAIBG recogen las excepciones al principio general favorable al acceso que introduce la LTAIBG y cuya aplicación sólo procede cuando el acceso a la información suponga un perjuicio al bien o interés jurídico protegido en cada uno de los párrafos de dicho apartado 1, cabe invocar en este caso, por guardar conexión directa con lo indicado más arriba, subsidiariamente la aplicación singular de la regla contenida en el artículo 14.1.k) relativa a la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión cuando lo que se pretende es el acceso a datos o informaciones que constituyan “materias clasificadas cobijadas bajo el régimen específico de acceso más estricto contenido en la ley 9/1968, de 5 de abril. De manera adicional, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Comercial se remite al comunicado sobre la venta de armamento a Israel emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el pasado 12 de febrero, que puede ser consultado en el siguiente enlace: MUNICAD OS/20240212_COMU006.aspx En consecuencia, de acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores procede desestimar esta solicitud de información.» 3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG basada en tres argumentos que desarrolla a lo largo de su escrito: « (…)1) que la Dirección General de Política Comercial no ha comprendido adecuadamente el alcance de la solicitud de información pública que presenté; 2) que la información que he solicitado debe ser considerada como información pública con base en el artículo 13 LTAIBG; y 3) que esta información no se encuentra clasificada según la Ley sobre secretos oficiales.» 4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, en resumen, el órgano competente reitera y amplía sus consideraciones relativas al carácter de la información (subrayando que no es información pública), al carácter clasificado de la misma, así como, añade, la existencia de una solicitud anterior con contenido muy similar que justifica la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por tratarse de una solicitud de información repetitiva, conociendo el interesado de antemano el sentido de la resolución. 5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de junio en el que, en resumen, viene a mostrar su plena disconformidad con las alegaciones del Ministerio en la línea de lo ya expresado con anterioridad. Añade, en relación con el artículo 18.1.e) LTAIBG invocado que no se trata de una solicitud de carácter repetitivo pues no cabe confundir «un acto administrativo finalizador del procedimiento (y que fue objeto de mi solicitud de información pública de 20 de enero de 2024, expediente CTBG 390/2024, SRef 00001- 000085969); y otra muy distinta la decisión por la que se acuerda iniciar un procedimiento administrativo para suspender o revocar las autorizaciones de exportación (objeto de mi segunda solicitud de información de 12 de marzo de 2024 que es objeto de la reclamación en este expediente CTBG 836/2024, 00001-00088110). Las solicitudes tienen un objeto distinto, aunque esté relacionado.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si se ha iniciado algún procedimiento para suspender o revocar las autorizaciones de exportación de armas a Israel. El Ministerio requerido dictó resolución denegatoria al entender, en primer lugar, que lo pretendido no tiene consideración de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, pues se solicita un parecer, decisión, determinación adoptado por un órgano político (que no tendría encaje en dicho concepto); y, en segundo lugar, que, en todo caso, esa decisión de la que se pretende una copia estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU) y en consecuencia, se trataría de una materia clasificada con arreglo al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de marzo de 1987. Sin perjuicio de lo anterior, aporta un enlace a un comunicado del Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación en el que se señala que, desde una determinada fecha, no se ha autorizado ninguna exportación de armas a Israel. 4.La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica formulada con anterioridad por el mismo reclamante en la resolución R CTBG 1070/2024, de 24 de septiembre. Así, en aquel caso se resolvía la reclamación frente a la denegación del acceso a la información consistente en saber «(…) si el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaria de Estado de Comercio o cualquier otra autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel.» En este caso, como ha quedado consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, el reclamante pretende conocer «(…) si la Secretaría de Estado de Comercio, o la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, han iniciado algún procedimiento administrativo para suspender o revocar las autorizaciones de exportación de material de defensa vigentes con destino a Israel.» La comparativa de ambas pretensiones de acceso evidencia que, con independencia de un ligero matiz en la redacción -si se ha acordado la suspensión, en una, si se ha iniciado procedimiento de suspensión o de revocación de autorizaciones, en otra-, el contenido es similar (algo más amplio en este caso en la medida en que se pregunta también por la eventual revocación de licencias); como también lo son las alegaciones y fundamentos que incluye en su escrito de reclamación, así como los argumentos esgrimidos por la Administración para denegar el acceso, por lo que las conclusiones de la resolución R CTBG 1070/2024 resultan trasladables a este caso. 5.Debe reiterarse, así, contra lo sostenido por el Ministerio en su resolución, que la pretensión ejercida tiene pleno encaje en la noción de información pública que define el artículo 13 LTAIBG. Así, como se señaló en la citada R CTBG 1070/2024, frente a idéntico argumento de la Administración: « (…)es preciso determinar con carácter previo si la información solicitada tiene encaje en la noción de información pública establecida en el artículo 13 LTAIBG sobre la que pivota elreconocimiento y el ejercicio del derecho de acceso. Sobre este particular alega el ministerio requerido que lo que se pretende obtener con la solicitud es un parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un órgano político, el Gobierno conforme al cual se haya adoptado una determinada línea de actuación respecto de las exportaciones de armas a Israel. En este sentido añade que se no se trata de una solicitud relativo “a una información contenida en cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política, determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel”. Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida. Ciertamente, es doctrina consolidada de este Consejo que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe referirse a información preexistente, que obra en poder del sujeto obligado en el momento de solicitarse el acceso, por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no tienen cabida en esta definición aquéllas solicitudes que, en realidad, pretenden una justificación específica de las razones por las que se ha realizado una actuación y no otra; ni aquellas en las que se pretende que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. No obstante, también es cierto que debe partirse de una noción amplia del concepto de información pública que incluye, no únicamente documentos, sino también contenidos que obren en poder del sujeto obligado. En este caso, la pretensión del reclamante no puede reconducirse a la mera obtención de una justificación en el modo de actuación de las Administraciones, ni implica una valoración subjetiva o una queja. Lo que se pretende es el acceso a información que, con independencia de su trasfondo político, constituye claramente una expresión de las funciones que ejerce el órgano requerido con independencia o no de si se ha plasmado en un documento concreto. En este sentido, el propio ministerio incurre en una cierta contradicción cuanto, tras afirmar que se trata de un mero parecer, añade que «lo que el reclamante solicita conocer es una decisión o toma de posición adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su actuación por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la suspensión o revocación, en su caso, de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel», para argumentar su clasificación como información secreta. Desde esta perspectiva señala también que esa decisión, cuya copia se pretendía inicialmente, estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU). En conclusión, entiende este Consejo que la información solicitada tiene pleno encaje en la noción de información pública reflejada en el artículo 13 LTAIBG.» 6.Constatado el carácter de información pública de la información, la cuestión a resolver radica en determinar si se trata de información clasificada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Secretos Oficiales; cuestión esta que también fue resuelta en la citada R CTBG 1070/2024 en la que se señaló que asistía la razón al reclamante, como le asiste ahora, cuando argumenta que no se trata de información clasificada con carácter de secreto y que resulta aplicable la LTAIBG, pero se añadía, precisamente a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que «resulta razonable que a este tipo de información (referida a uno de los estados posibles en los que puede encontrarse a una licencia de exportación de armas: autorización, denegación o suspensión) se le aplique una restricción al acceso fundada en los límites previstos en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG.» En efecto, se razonó entonces que: «Se trata, además, de información sobre cuyo acceso ya se ha pronunciado tanto el Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2470) que ambas partes conocen y traen a colación en sus escritos], como este Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas [así, en las resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de 12 de mayo; R CTBG 547/2024, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero]. En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha de partir, por un lado, (i) del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que documentación inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que si bien las licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de secreto de las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo que concierne a su acceso, los límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG pues, de acuerdo con la STS de 29 de mayo de 2023, «carecería de sentido que a la entidad solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las autorizaciones de exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)». Y entiende que la denegación del acceso resulta justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los citados documentos» 7.Finalmente no puede desconocerse que, tanto en aquel caso como en este, a pesar de la restricción de acceso a la información acordada, se facilita un enlace al comunicado del Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de febrero de 2024 (Comunicado sobre la venta de armamento a Israel) en el que se afirma expresamente que: «[a]nte las informaciones aparecidas en algunos medios de comunicación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informa de que desde el 7 de octubre de 2023 no se ha autorizado ninguna operación de venta de armamento a Israel», sin que se haya producido otro comunicado posterior en sentido contrario. Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo acordado por la jurisprudencia, que la información proporcionada resulta suficiente y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría necesariamente la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG en la línea de lo también indicado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez