Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
« Quiero saber si la Secretaría de Estado de Comercio, o la Subdirección General de
Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, han iniciado algún
procedimiento administrativo para suspender o revocar las autorizaciones de
exportación de material de defensa vigentes con destino a Israel.»
S/REF: 00001-00088110
N/REF: 836/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Suspensión o revocación de autorizaciones de exportación
de armamento.
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2.Mediante resolución de 11 de abril de 2024 el citado Ministerio acuerda la
denegación de la solicitud en los siguientes términos:
« (…)Cuarto. - La presente solicitud tiene por objeto el conocimiento de una decisión
adoptada por la Secretaría de Estado de Comercio, o la Subdirección General de
Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en relación con las
autorizaciones de exportación de material de defensa con destino Israel; esto es, se
solicita conocer si cualquiera de dichos órganos ha adoptado un criterio que haya
motivado la suspensión temporal o revocación de la mismas.
Quedaría claro que no se está solicitando una información pública entendida como
“contenido específico, conocimientos o documento que obre en poder de este
Centro Directivo y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones” sino el parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por la
Secretaria de Estado de Comercio o Subdirección General de Comercio
Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, en su caso, conforme al cual se
haya acordado una determinada línea de actuación en relación con las
autorizaciones de exportación del citado material de defensa con destino Israel.
A este respecto y sin perjuicio de considerar que no concurre en la solicitud
planteada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, uno de los requisitos
que definen el concepto legal de “información pública” tal como se ha indicado, esto
es, acceso a un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte
en poder de alguno de los sujetos obligados a dar la información, si hipotéticamente
reuniera dicho requisito debe tenerse en cuenta que esa decisión, estaría, en todo
caso, inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora
del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), órgano
colegiado interministerial cuyo informe es preceptivo y vinculante respecto a la
posible suspensión o revocación de las autorizaciones administrativas de
exportación del material regulado en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el
control del comercio exterior de material de defensa y doble uso.
Asimismo, es preciso señalar que, tanto la suspensión como la revocación de las
autorizaciones de exportación como los datos o documentos que se toman en
consideración por la JIMDDU para emitir sus informes integran las actas de las
sesiones de la JIMMDU y las mismas fueron declaradas “materia clasificada” con la
calificación de secreta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de
1987, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, que se predica de los asuntos, actos, documentos,
informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa y del estado. En este sentido,
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el artículo 13 de la citada Ley 9/1968, establece que las “materias clasificadas” no
podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su contenido, fuera
de los límites establecidos por esta Ley. Este régimen de protección singular ha sido
avalado, entre otras, por las Resoluciones nº 648/2019, de 4 de diciembre de 2019
y nº 155/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y confirmada por la
más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 dictada
en el recurso de casación nº 373/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto
expone que: (…).
A mayor abundamiento de todo lo expuesto y sin perjuicio de resultar indubitado
que las previsiones contenidas en la Ley 9/1968 son de aplicación preferente sobre
los límites al derecho de acceso establecidos en el apartado 1 del artículo 14 de
LTAIBG recogen las excepciones al principio general favorable al acceso que
introduce la LTAIBG y cuya aplicación sólo procede cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio al bien o interés jurídico protegido en cada uno de
los párrafos de dicho apartado 1, cabe invocar en este caso, por guardar conexión
directa con lo indicado más arriba, subsidiariamente la aplicación singular de la
regla contenida en el artículo 14.1.k) relativa a la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión cuando lo que se pretende es el acceso
a datos o informaciones que constituyan “materias clasificadas cobijadas bajo el
régimen específico de acceso más estricto contenido en la ley 9/1968, de 5 de abril.
De manera adicional, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Dirección
General de Política Comercial se remite al comunicado sobre la venta de
armamento a Israel emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación el pasado 12 de febrero, que puede ser consultado en el siguiente
enlace:
MUNICAD OS/20240212_COMU006.aspx
En consecuencia, de acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores procede
desestimar esta solicitud de información.»
3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG basada en tres argumentos
que desarrolla a lo largo de su escrito: « (…)1) que la Dirección General de Política
Comercial no ha comprendido adecuadamente el alcance de la solicitud de
información pública que presenté; 2) que la información que he solicitado debe ser
considerada como información pública con base en el artículo 13 LTAIBG; y 3) que
esta información no se encuentra clasificada según la Ley sobre secretos oficiales.»
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que, en resumen, el órgano competente reitera y amplía
sus consideraciones relativas al carácter de la información (subrayando que no es
información pública), al carácter clasificado de la misma, así como, añade, la
existencia de una solicitud anterior con contenido muy similar que justifica la
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por tratarse de una
solicitud de información repetitiva, conociendo el interesado de antemano el sentido
de la resolución.
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de junio
en el que, en resumen, viene a mostrar su plena disconformidad con las alegaciones
del Ministerio en la línea de lo ya expresado con anterioridad. Añade, en relación
con el artículo 18.1.e) LTAIBG invocado que no se trata de una solicitud de carácter
repetitivo pues no cabe confundir «un acto administrativo finalizador del
procedimiento (y que fue objeto de mi solicitud de información pública de 20 de
enero de 2024, expediente CTBG 390/2024, SRef 00001- 000085969); y otra muy
distinta la decisión por la que se acuerda iniciar un procedimiento administrativo
para suspender o revocar las autorizaciones de exportación (objeto de mi segunda
solicitud de información de 12 de marzo de 2024 que es objeto de la reclamación
en este expediente CTBG 836/2024, 00001-00088110). Las solicitudes tienen un
objeto distinto, aunque esté relacionado.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si se ha iniciado algún
procedimiento para suspender o revocar las autorizaciones de exportación de armas
a Israel.
El Ministerio requerido dictó resolución denegatoria al entender, en primer lugar, que
lo pretendido no tiene consideración de información pública con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, pues se solicita un parecer, decisión,
determinación adoptado por un órgano político (que no tendría encaje en dicho
concepto); y, en segundo lugar, que, en todo caso, esa decisión de la que se pretende
una copia estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU)
y en consecuencia, se trataría de una materia clasificada con arreglo al Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 13 de marzo de 1987. Sin perjuicio de lo anterior, aporta un
enlace a un comunicado del Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación
en el que se señala que, desde una determinada fecha, no se ha autorizado ninguna
exportación de armas a Israel.
4.La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica formulada con
anterioridad por el mismo reclamante en la resolución R CTBG 1070/2024, de 24 de
septiembre. Así, en aquel caso se resolvía la reclamación frente a la denegación del
acceso a la información consistente en saber «(…) si el Gobierno español, el Ministerio
de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaria de Estado de Comercio o cualquier
otra autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones
de exportación de material de defensa con destino a Israel.» En este caso, como ha
quedado consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, el
reclamante pretende conocer «(…) si la Secretaría de Estado de Comercio, o la
Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso,
han iniciado algún procedimiento administrativo para suspender o revocar las
autorizaciones de exportación de material de defensa vigentes con destino a Israel.»
La comparativa de ambas pretensiones de acceso evidencia que, con independencia
de un ligero matiz en la redacción -si se ha acordado la suspensión, en una, si se ha
iniciado procedimiento de suspensión o de revocación de autorizaciones, en otra-, el
contenido es similar (algo más amplio en este caso en la medida en que se pregunta
también por la eventual revocación de licencias); como también lo son las
alegaciones y fundamentos que incluye en su escrito de reclamación, así como los
argumentos esgrimidos por la Administración para denegar el acceso, por lo que las
conclusiones de la resolución R CTBG 1070/2024 resultan trasladables a este caso.
5.Debe reiterarse, así, contra lo sostenido por el Ministerio en su resolución, que la
pretensión ejercida tiene pleno encaje en la noción de información pública que define
el artículo 13 LTAIBG. Así, como se señaló en la citada R CTBG 1070/2024, frente a
idéntico argumento de la Administración:
« (…)es preciso determinar con carácter previo si la información solicitada tiene
encaje en la noción de información pública establecida en el artículo 13 LTAIBG
sobre la que pivota elreconocimiento y el ejercicio del derecho de acceso. Sobre
este particular alega el ministerio requerido que lo que se pretende obtener con la
solicitud es un parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un órgano
político, el Gobierno conforme al cual se haya adoptado una determinada línea de
actuación respecto de las exportaciones de armas a Israel. En este sentido añade
que se no se trata de una solicitud relativo “a una información contenida en
cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política,
determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en
cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel”.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida. Ciertamente,
es doctrina consolidada de este Consejo que el ejercicio del derecho de acceso a la
información debe referirse a información preexistente, que obra en poder del sujeto
obligado en el momento de solicitarse el acceso, por haberla adquirido o elaborado
en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no tienen cabida en esta definición
aquéllas solicitudes que, en realidad, pretenden una justificación específica de las
razones por las que se ha realizado una actuación y no otra; ni aquellas en las que
se pretende que la Administración conteste a una valoración política de
determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
No obstante, también es cierto que debe partirse de una noción amplia del concepto
de información pública que incluye, no únicamente documentos, sino también
contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
En este caso, la pretensión del reclamante no puede reconducirse a la mera
obtención de una justificación en el modo de actuación de las Administraciones, ni
implica una valoración subjetiva o una queja. Lo que se pretende es el acceso a
información que, con independencia de su trasfondo político, constituye claramente
una expresión de las funciones que ejerce el órgano requerido con independencia o
no de si se ha plasmado en un documento concreto. En este sentido, el propio
ministerio incurre en una cierta contradicción cuanto, tras afirmar que se trata de
un mero parecer, añade que «lo que el reclamante solicita conocer es una decisión
o toma de posición adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su
actuación por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la
suspensión o revocación, en su caso, de las autorizaciones de exportación de
material de defensa con destino a Israel», para argumentar su clasificación como
información secreta. Desde esta perspectiva señala también que esa decisión, cuya
copia se pretendía inicialmente, estaría inescindiblemente vinculada al parecer de
la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de
Defensa y Doble Uso (JIMDDU).
En conclusión, entiende este Consejo que la información solicitada tiene pleno
encaje en la noción de información pública reflejada en el artículo 13 LTAIBG.»
6.Constatado el carácter de información pública de la información, la cuestión a
resolver radica en determinar si se trata de información clasificada, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Secretos Oficiales; cuestión esta que también fue resuelta en
la citada R CTBG 1070/2024 en la que se señaló que asistía la razón al reclamante,
como le asiste ahora, cuando argumenta que no se trata de información clasificada
con carácter de secreto y que resulta aplicable la LTAIBG, pero se añadía,
precisamente a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que «resulta
razonable que a este tipo de información (referida a uno de los estados posibles en
los que puede encontrarse a una licencia de exportación de armas: autorización,
denegación o suspensión) se le aplique una restricción al acceso fundada en los
límites previstos en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG.» En efecto, se razonó entonces
que:
«Se trata, además, de información sobre cuyo acceso ya se ha pronunciado tanto
el Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de
2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:2470) que ambas partes conocen y traen a colación en sus
escritos], como este Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas
[así, en las resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de
12 de mayo; R CTBG 547/2024, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero].
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha de partir, por un lado, (i)
del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de
aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU
favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que
documentación inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que si
bien las licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la
clasificación de secreto de las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo
que concierne a su acceso, los límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG
pues, de acuerdo con la STS de 29 de mayo de 2023, «carecería de sentido que a la
entidad solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU
contenidos en las actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le
permitiera acceder a las autorizaciones de exportación cuyas determinaciones
vienen preceptivamente vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)». Y
entiende que la denegación del acceso resulta justificada y proporcionada «habida
cuenta que se refiere a unos documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene
directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que
están calificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la
JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de
exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de
seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013)
que justifican la denegación de acceso a los citados documentos»
7.Finalmente no puede desconocerse que, tanto en aquel caso como en este, a pesar
de la restricción de acceso a la información acordada, se facilita un enlace al
comunicado del Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de
febrero de 2024 (Comunicado sobre la venta de armamento a Israel) en el que se
afirma expresamente que: «[a]nte las informaciones aparecidas en algunos medios
de comunicación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
informa de que desde el 7 de octubre de 2023 no se ha autorizado ninguna operación
de venta de armamento a Israel», sin que se haya producido otro comunicado
posterior en sentido contrario.
Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo
acordado por la jurisprudencia, que la información proporcionada resulta suficiente
y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría necesariamente la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG en la línea de lo
también indicado por el Tribunal Supremo.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez