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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) toda la información detallada y documentación acerca de la autorización por
parte del Consejo de Ministros de la adquisición por parte de RHEINMETTALL AG
del control exclusivo de EXPAL SYSTEMS SAU, dejando de lado, en su caso,
S/REF: 00001-00088213
N/REF: 1025/2024
Fecha: La de firma.
Nexter Defense Systems N.V.
Dirección:
Información solicitada: Autorización de la adquisición del control exclusivo de
Expal Systems, S.A.U.
R CTBG Número: 2024-1128 Fecha: 14/10/2024
aquellos aspectos que por su sensibilidad para la seguridad nacional no puedan ser
divulgados».
2. El ministerio requerido, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes,
conforme al artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución en fecha 25 de abril de 2024 con
el siguiente contenido:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, resuelve conceder el
acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud formulada por D. (…),
concediéndose en lo referente a:
• Con fecha 22 de diciembre de 2022, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto
664/1999, conforme con el artículo 7 de la Ley 19/2003, la empresa alemana
RHEINMETALL AG presentó solicitud de autorización para la adquisición de la
empresa española EXPAL SYSTEMS SAU ante la Dirección General de Armamento
y Material del Ministerio de Defensa.
• Con fecha 27 de junio de 2023, dicha solicitud fue autorizada por Acuerdo de
Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa,
previo informe preceptivo de la Junta de Inversiones Extranjeras (JINVEX),
dependiente del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Se deniega el acceso a la solicitud de la información detallada y documentación
acerca de la autorización por parte del Consejo de Ministros de la adquisición por
parte de RHEINMETTALL AG del control exclusivo de EXPAL SYSTEMS SAU, dado
que el proporcionar los datos solicitados afectaría o vulneraría las siguientes
normas:
- Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en virtud de la
confidencialidad solicitada expresamente por los inversores respecto de toda la
información que aportan durante la instrucción y el procedimiento de evaluación,
correspondería la letra k del artículo 14.1 y artículo 15 de la LTAIBG.
- Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo
de 2019 para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. Artículo
10, confidencialidad de la información Transmitida (entrada en vigor el 11 de
octubre de 2020), correspondería la letra k del artículo 14.1.de la LTAIBG.
R CTBG Número: 2024-1128 Fecha: 14/10/2024
- Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores. Artículo 26.
Tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información
transmitida (entrada en vigor el 1 de septiembre de 2023), correspondería la letra k
del artículo 14.1 y artículo 15 de la LTAIBG.
- Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos
aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores (BOE nº 27 de 31 de
enero de 2024). Artículo 8. Tratamiento de datos personales y confidencialidad de
la información transmitida, por el que la información recibida solo podrá utilizarse
para el fin para el que fue solicitada.
- Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos
y tecnologías de doble uso. Artículo 15, procedimientos y tramitación,
correspondería las letras b y d del artículo 14.1 de la LTAIBG.
- De forma indirecta, también pudiera afectar a la Directiva de Clasificación de
Información de Grado “Difusión Limitada” de la documentación de la Subdirección
General de Inversiones Exteriores, de mayo de 2022, en relación a las obligaciones
de custodia, protección, vigilancia y tratamiento de la información clasificada
exigidas. Más aún cuando la responsabilidad del Registro de Inversiones
Extranjeras recae en la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones
Exteriores de la Secretaría de Estado de Comercio, correspondería las letras a, b y
k del artículo 14.1 de la LTAIBG.
No obstante, por si pudiera ser de utilidad al solicitante, se adjunta el enlace de
acceso a las referencias de los acuerdos del Consejo de Ministros, conviene
significar que hasta el último trimestre de 2021 se publicaban las referencias a los
acuerdos de autorización de inversión extranjera para poder desarrollar actividades
directamente relacionadas con la Defensa Nacional, no volviéndose a publicar
desde entonces hasta la actualidad.
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) -Que, en la resolución del Director General de Armamento y Material, de fecha
25 de abril de 2024, no se ha justificado de forma expresa y detallada la negativa
a proporcionar la información solicitada, pues únicamente se ha limitado a
mencionar normativa sobre la confidencialidad y de tramitación de datos
personales.
-Que la solicitante no pretende el acceso a información confidencial, de datos de
carácter personal o de datos sensibles para la seguridad nacional, sino tener acceso
a cierta información (no confidencial) sobre la adquisición de Expal por parte de
Rheinmetall, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública en virtud
del artículo 12 de la LTAIBG».
4. Con fecha 10 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) Primero.- Referente a si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3
de la LTAIBG, se considera que no ha lugar toda vez que, dar cumplimiento a lo
dispuesto en dicho precepto legal hubiese supuesto dilatar el procedimiento
innecesariamente, toda vez que, como se recoge en la Resolución de esta Dirección
General de fecha 25 de abril de 2024, la documentación que han aportado las
empresas inversoras durante la instrucción y el procedimiento de evaluación gozan
de especial protección al amparo de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Profesionales, en virtud de la confidencialidad solicitada expresamente por éstas.
Segundo.- Se ratifica la resolución de 25 de abril de 2024 por la que se concedía
acceso parcial a la información solicitada, facilitando los datos relativos a la fecha
de presentación de la solicitud de autorización por parte de RHEINMETALL AG para
la adquisición de EXPAL SYSTEMS SAU (22 de diciembre de 2022) y la fecha de
autorización de dicha solicitud por Acuerdo del Consejo de Ministros (27 de junio de
2023).
Tercero.- En respuesta a las alegaciones formuladas en la reclamación, se reitera
que la resolución de 25 de abril de 2024 contiene una justificación clara y suficiente
de los motivos legales por los que se denegó el acceso a la parte de la información
solicitada. La concesión de acceso parcial se basa en la necesidad de equilibrar el
derecho de acceso a la información pública con la protección de datos sensibles y
confidenciales, así como con otros intereses públicos protegidos por la ley; en este
sentido:
a) La documentación aportada por las empresas inversoras durante la instrucción
y el procedimiento de evaluación está protegida por la Ley 1/2019, de 20 de febrero,
de Secretos Empresariales, debido a la confidencialidad solicitada expresamente
por las empresas inversoras. Esta protección se extiende a la información relativa
a cuestiones tecnológicas, industriales, comerciales y organizativas que son
secretas, tienen un valor empresarial y han sido objeto de medidas razonables para
mantenerlas en secreto.
b) La Secretaría de Estado de Comercio otorgó el grado de clasificación de
DIFUSIÓN LIMITADA al informe de la Junta de Inversiones Exteriores (JINVEX),
conforme a la normativa de control de inversiones exteriores y la Directiva de
Clasificación de 22 de mayo de 2022. Esta clasificación asegura que la información
estratégica y sensible permanezca protegida, evitando posibles perjuicios
económicos y comerciales para las empresas involucradas.
c) Es aplicable el artículo 18 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre
inversiones exteriores, que regula el régimen de autorización previa para
inversiones exteriores en España en actividades directamente relacionadas con la
Defensa Nacional. En consecuencia, procede aplicar el límite al derecho de acceso
a la información en virtud del artículo 14.1.b de la LTAIBG, referente a la defensa.
d) El artículo 18 del Real Decreto 571/2023 establece que la resolución de la
autorización corresponde al Consejo de Ministros, cuyas deliberaciones deben ser
secretas de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno. Por lo tanto,
se aplica el límite al derecho de acceso en virtud del artículo 14.1.k de la LTAIBG,
relativo a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
e) El artículo 21 del Real Decreto 571/2023 establece que "Las actuaciones de la
Junta de Inversiones Exteriores y sus deliberaciones tendrán carácter confidencial".
Conceder acceso a esta información supondría un incumplimiento de la norma
citada y un perjuicio para la garantía de confidencialidad, siendo también de
aplicación el límite del artículo 14.1.k de la LTAIBG.
f) De acuerdo con el Criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la aplicación de estos límites no es automática,
sino que requiere un análisis del perjuicio (test del daño) y una ponderación con el
interés público (test del interés público). En este caso, se ha concluido que la
estimación de la petición de información supondría un grave, concreto, definido y
evaluable perjuicio tanto para la defensa nacional como para la garantía de la
confidencialidad y el secreto requeridos en los procesos de toma de decisión
mencionados.
g) Aunque el Criterio interpretativo CI/002/2015 indica que la aplicación de los
límites debe justificarse y motivarse, en este caso la mera indicación de la existencia
o no de cierta información supondría la vulneración de los límites al acceso
mencionados. Por lo tanto, se ha optado por reducir al mínimo los detalles relativos
a la operación, previa ponderación del gran perjuicio para la defensa nacional y los
incumplimientos en materia de confidencialidad y secreto que se derivarían de
dicha indicación.
En conclusión, la denegación parcial de la solicitud de información se fundamenta
en la protección de intereses legítimos y en el cumplimiento de la normativa vigente,
habiendo realizado una ponderación adecuada entre el derecho de acceso a la
información y la protección de otros bienes jurídicos igualmente relevantes».
5. El 9 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones que estimara pertinentes; y el 24 de julio de 2024, presenta un escrito en
el que solicita que:
«(…) inadmitiendo las alegaciones presentadas por la DGAM, se acuerde ordenar a
la DGAM que proporcione a KNDS toda la información detallada y documentación
acerca de la autorización por parte del Consejo de Ministros de la adquisición por
parte de Rheinmetall del control exclusivo de Expal. Con carácter subsidiario, que
proporcione una versión censurada de la citada autorización en la que entre los
datos no censurados esté si la misma se encuentra o no condicionada».
6. El 11 de octubre de 2024, el reclamante comunica el desistimiento de la reclamación
y solicita el archivo del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
autorización de la adquisición del control exclusivo de la empresa española de
defensa Expal Systems, S.A.U., por parte de la alemana Rheinmetall AG; con
excepción de los aspectos sensibles para la seguridad nacional.
Tras haber interpuesto la reclamación y una vez concedido el trámite de audiencia,
el interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación presentada por
KMW + Nexter Defense Systems N.V. frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez