Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1. Quiero saber si el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, la Secretaria de Estado de Comercio o cualquier otra autoridad española
ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de
material de defensa con destino a Israel.
S/REF: 00001-00085969
N/REF: 390/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre suspensión de la exportación de material
de defensa a Israel.
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2. Si se ha tomado esa decisión quiero una copia de la decisión administrativa
adoptada en la que se acuerda la suspensión temporal.»
2.Mediante resolución de 18 de febrero de 2024 el citado ministerio acordó la
denegación del acceso solicitado en los siguientes términos:
« (…) Tercero.- La presente solicitud tiene por objeto el conocimiento de una decisión
adoptada por el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio o Empresa
o la Secretaria de Estado de Comercio, en relación con las autorizaciones de
exportación de material de defensa con destino Israel; esto es, se solicita conocer si
cualquiera de dichos órganos ha adoptado un criterio que haya motivado la
suspensión temporal de la mismas.
Quedaría claro que no se está solicitando una información pública entendida como
“contenido específico, conocimientos o documento que obre en poder de este
Centro Directivo y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones” sino el parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un
órgano político, el Gobierno, en primer lugar, el departamento ministerial o por esta
Secretaria de Estado, en su caso, conforme al cual se haya acordado una
determinada línea de actuación en relación con las autorizaciones de exportación
del citado material de defensa con destino Israel.
A este respecto y sin perjuicio de considerar que no concurre en la solicitud
planteada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, uno de los requisitos
que definen el concepto legal de “información pública” tal como se ha indicado, esto
es, acceso a un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte
en poder de alguno de los sujetos obligados a dar la información, si hipotéticamente
reuniera dicho requisito debe tenerse en cuenta que esa decisión, de la que el
solicitante quiere una copia estaría, en todo caso, inescindiblemente vinculada al
parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de
Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), órgano colegiado interministerial cuyo
informe es preceptivo y vinculante respecto a la posible emisión o denegación de
las autorizaciones administrativas de exportación del material regulado en la Ley
53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y doble uso.
Asimismo, es preciso señalar que, tanto la concesión o denegación de las
autorizaciones de exportación como los datos o documentos que se toman en
consideración por la JIMDDU para emitir sus informes integran las actas de las
sesiones de la JIMMDU y las mismas fueron declaradas “materia clasificada” con la
calificación de secreta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de
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1987, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, que se predica de los asuntos, actos, documentos,
informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa y del estado.
En este sentido, el artículo 13 de la citada Ley 9/1968, establece que las “materias
clasificadas” no podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su
contenido, fuera de los límites establecidos por esta Ley.
Este régimen de protección singular ha sido avalado, entre otras, por las
Resoluciones nº 648/2019, de 4 de diciembre de 2019 y nº 155/2023 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y confirmada por la más reciente Jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 dictada
en el recurso de casación nº 373/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto
expone que:
“(…) Sin embargo, cuando se trata del acceso a datos, documentos e
informaciones que constituyan “materias clasificadas” conforme a lo previsto en
la Ley de secretos oficiales, aquella ponderación de intereses está contenida en la
propia Ley 9/1968, que establece un régimen específico de acceso” más restrictivo
que el establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, porque prevalece sobre
esta Ley, y, en particular, sobre la regulación contenida en los artículos 12, 13 y
14.”
En consecuencia, de acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores procede
desestimar esta solicitud de información. »
3.Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) 1. Como reclamante, quiero limitar el objeto de esta reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la primera de las peticiones de
información que formulé el 20 de enero de 2024. Es decir, saber si alguna autoridad
española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación
de material de defensa. Considero que ello es perfectamente posible porque realice
dos peticiones diferentes de información dentro de una misma solicitud, cuyo
contenido es distinguible y separable sin ninguna dificultad. No estoy reclamando,
por tanto, que se me entregue copia de las decisiones por las que, en su caso, se
hubiera acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de
material de defensa con destino a Israel.
2. Esta reclamación se basa en tres argumentos: 1) que la información solicitada y
sobre la que versa esta reclamación forma parte del concepto legal de información
pública; 2) que se trata de una información que no se encuentra clasificada según
la Ley sobre secretos oficiales; y 3) que el conocimiento público de la información
que se solicita y sobre la que versa esta reclamación no implica ningún perjuicio a
bienes públicos y cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad.
(…)
El primer argumento que utiliza la Dirección General de Política Comercial para
desestimar mi solicitud de información es que no se está solicitando información
pública, es decir, contenidos o documentos, sino «el parecer, decisión, determinación
o criterio adoptado […] conforme al cual se haya acordado una determinada línea
de actuación en relación con las autorizaciones de exportación del citado material
de defensa con destino Israel» (negrita original, en el apartado tercero de la
resolución que se recurre).
4. En mi opinión, esta distinción no tiene base legal en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante
LTAIBG). Según el artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información pública
se refiere a «los contenidos o documentos» que estén en poder de las autoridades
públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
(…)
En primer lugar, al establecer el concepto de información pública, el artículo 13
LTAIBG se refiere a contenidos o documentos. La palabra «contenido» tiene un
significado muy amplio. Según el diccionario de la Real Academia Española, en la
acepción que resulta aplicable en este contexto, contenido es «Cosa que se contiene
dentro de otra». Por tanto, toda información que se recoja en un documento en
poder de la Administración sería contenido a efectos de acceso a su conocimiento
por los ciudadanos en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.
Es decir, saber si se ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de
exportación de armamento es contenido y, por tanto, información pública, a efectos
del artículo 13 LTAIBG.
Esta interpretación es coherente con el concepto amplio de información que es
propio de nuestro ordenamiento jurídico.
La solicitud de información presentada sobre la que se basa esta reclamación
cumple, además, los dos requisitos que establece el artículo 13 LTAIBG y que
menciona la Resolución 1059/2021, de 24 de mayo, del Presidente del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Se trata de información que se encuentra en poder
de la Secretaría de Estado de Comercio. Éste es el órgano competente para acordar
la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de
defensa, como establece el artículo 7.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de
defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Por tanto, es
el órgano que conoce la información que solicité. Y se trata de una información
obtenida en el ejercicio de sus funciones, como órgano con competencias en
materia de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso
(artículos 5 y 7 del Real Decreto 679/2014).
Conviene recordar que la JIMDDU es el órgano administrativo que emite un
dictamen preceptivo y vinculante en relación con las autorizaciones de exportación
de 6 material de defensa, así como en relación con la suspensión o revocación de
dichas autorizaciones (artículo 18 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de
defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso). Mientras que
las autorizaciones de exportación de material de defensa, así como su suspensión
o revocación son otorgadas y/o acordadas por la Secretaría de Estado de Comercio
(artículos 5 y 7 del Real Decreto 679/2014).
En segundo lugar, a mi juicio, la Dirección General de Política Comercial lleva a cabo
una inadecuada interpretación del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de mayo de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 373/2021. En el
fundamento jurídico sexto, apartado A, de dicha sentencia, el Tribunal Supremo (en
adelante TS) considera que las materias clasificadas conforme a la Ley sobre
secretos oficiales suponen un régimen específico que prevalece frente a la
regulación de la LTAIBG. Literalmente: “en lo que se refiere al acceso a los datos,
documentos e informaciones que constituyan “materia clasificada” resulta de
aplicación la regulación específica establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, que prevalece sobre la regulación contenida en los artículos 12,
13 y 14 [de] la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno
Pero la información clasificada por el Gobierno con base en la Ley sobre secretos
oficiales se limita a las actas de la JIMDDU, así como a la información que se
incorpore a los anexos de dichas actas. No han sido clasificadas las autorizaciones
de exportación de material de defensa otorgadas por la Secretaría de Estado de
Comercio. Así, literalmente, en el fundamento jurídico sexto, apartado B, de la
Sentencia del TS citada se afirma que “Es claro que las consideraciones que
acabamos de exponer son predicables de todos aquellos datos y documentos
directamente afectados por la declaración de materia clasificada con la
clasificación de secreto; lo que sucede tanto con el contenido de las actas de la Junta
Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Materia de Defensa y de Doble
Uso (JIMDDU) como con la información incorporada a los anexos de las acta”. Y en
el apartado C del mismo fundamento jurídico sexto se reconoce expresamente que
la información que no se refiera directamente a las actas de la JIMDDU y a sus
anexos se regirá por “la regulación general reguladora del derecho de acceso
contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, a los límites al
derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de esta Ley.”
Establecida esta doctrina, en dicha sentencia el TS consideró que era justificada y
correcta la denegación de las copias de las autorizaciones de exportación de
armamento solicitadas, porque su contenido «viene directamente determinado por
el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están clasificadas como
secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación
directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones
suficientes para entender que concurren razones de seguridad nacional y de
defensa (artículo 14, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la
denegación de acceso a los citados documentos» (Sentencia del TS de 29 de mayo
de 2023, recurso de casación núm. 373/2021, fundamento jurídico sexto, apartado
C).
18. En mi opinión, esta solución no puede trasladarse automáticamente a la
solicitud de información objeto de esta reclamación. He restringido el objeto de esta
reclamación a una parte de la solicitud de información presentada inicialmente.
Esta reclamación no se refiere a la entrega de ninguna copia de las decisiones
administrativas de la Secretaría de Estado de Comercio por las que en su caso se
habría acordado la suspensión temporal de autorizaciones de exportación de
material de defensa a Israel.
En esencia, la información solicitada consiste en responder con un “sí” o con un
“no” a una pregunta sencilla. La pregunta es si la Secretaría de Estado de Comercio,
u otra autoridad española, ha acordado la suspensión temporal de las
autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. Como ya
se ha señalado, la Secretaría de Estado de Comercio puede contestar fácilmente
esta pregunta, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 5 y
7 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El contenido de la información que se solicitó y sobre la que versa esta reclamación
es mínimo. Por ello es prácticamente imposible que traspase los límites establecidos
en el artículo 14 LTAIBG. Los límites concretos aplicables en relación con la
suspensión de las autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel
podrían ser, en abstracto, la seguridad nacional, la defensa, las relaciones
exteriores o los intereses económicos y comerciales. Pero el artículo 14.1 LTAIBG
exige que se produzca un a perjuicio a dichos bienes. No es suficiente con que se
vean afectados. Es difícilmente concebible que se produzca un daño a dichos bienes
cuando la información que se solicita es tan escasa.
Por otra parte, a la hora de interpretar si se produce un perjuicio a los mencionados
bienes públicos por entregar la información solicitada, considero que hay que tener
en cuenta la actuación de las autoridades públicas sobre la misma materia. En este
sentido conviene recordar que el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación de España, don José Manuel Albares Bueno, ha realizado distintas
declaraciones públicas en relación con las exportaciones españolas de armamento
a Israel. Me limitaré a mencionar algunas de las que ha realizado en sede
parlamentaria.
24. Así, el 5 de diciembre de 2023, mes y medio antes de la solicitud de información
que yo presenté, el Ministro de Asuntos Exteriores compareció en el Pleno del
Congreso de los Diputados para explicar la posición del Gobierno de España ante
la situación en Gaza, Israel y Oriente Medio. Allí afirmó que: «Desde el 7 de octubre
no se producen operaciones de exportación de armas españolas a Israel» (Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, XV
Legislatura, de 5 de diciembre de 2023, núm.11, página 34). Posteriormente, el 28
de febrero de 2024, en el Pleno del Congreso de los Diputados, en contestación a
una pregunta parlamentaria el Ministro de Asuntos Exteriores respondió: «Señoría,
como es público, el Gobierno de España no concede ningunalicencia nueva de
exportación de armamento a Israel desde el pasado 7 de octubre. Lo he dicho dos
veces ya en esta Cámara y esta es la tercera. El Ministerio de Asuntos Exteriores ha
emitido un comunicado público, y esto va a seguir siendo así mientras dure la espiral
de violencia en Gaza, con la que queremos terminar» (Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, XV legislatura, de 28
de febrero de 2024, núm. 27, página 10).
De hecho, la solicitud de información que formulé el 20 de enero surge de las citadas
declaraciones del Ministro. Para saber realmente si se había acordado una
suspensión de las autorizaciones de exportación de material de defensa con
destino a Israel. Con la finalidad de controlar, de una forma mínima, la actuación
del Gobierno español en relación con las exportaciones de armamento a dicho país.
Negar la información solicitada significaría reconocer a las autoridades públicas la
capacidad de imponer un muro de opacidad con total discrecionalidad sobre
asuntos polémicos. Para evitar que se pueda imponer ese muro de opacidad ante
solicitudes de acceso a la información que claramente cumplen los requisitos
establecidos en la LTAIBG y para reconocer expresamente que los ciudadanos
tenemos el derecho a formular preguntas a la Administración pública cuando
poseen toda la información considero que debería aceptarse esta reclamación. »
4.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo en 2 de abril de 2024 aportando, junto al
expediente, escrito en el que se señala:
« (…)Cabe advertir que el objeto de la información solicitada no es una información
elaborada, generada o adquirida por este órgano en cuanto sujeto incluido en el
artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y así obre en su poder, con
independencia de su formato o soporte documental, sino que lo que se pretende
conocer es si alguna autoridad española ha acordado la suspensión temporal de
las autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel.
En definitiva, el objeto de conocimiento versa, no sobre una información contenida
en cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política,
determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en
cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel, o,
secundariamente, adoptada por el departamento ministerial o esta Secretaria de
Estado.
Lo solicitado no se identifica necesariamente con el concepto legal de información
pública que afecta a la organización y a la actividad pública y las notas que la
caracterizan cuales son: ser elaborada, en el sentido de “preparada, confeccionada
o dispuesta para un fin”, cualquiera que sea su presentación (en formato o soporte
papel o digital) y conste en poder del órgano que la ha elaborado en virtud de su
deber de conservación, archivo y custodia.
Ciertamente, si bien la LTABG parte de un concepto amplio de información que
abarca tanto “documentos como contenidos específicos”, conviene advertir que
dicha noción estaría vinculada con la previsión contenida en el artículo 21.1.g)
relativo a las Unidades de Información; a las mismas, se les asigna, entre otras
funciones, la de “Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden
identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano”,
pudiendo entender como mapa de contenidos aquél instrumento que permite
identificar los contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones por la Administración con independencia del Sistema
de Gestión documental que las genere, su soporte o localización.
Esta afirmación es incorrecta, ya que lo que establecen los artículos 5 y 7 del citado
Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso (en adelante, el Reglamento) es
que la competencia sobre las resoluciones de denegación, suspensión y revocación,
si bien corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Comercio, se atribuye a
la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y
de Doble Uso (JIMDDU) informar, con carácter preceptivo y vinculante, las
autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 del mismo Reglamento,
los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación (art. 18.1),
es decir, las resoluciones dictadas por el titular de la Secretaría de Estado de
Comercio son consecuencia de los informes, preceptivos y vinculantes, de la
JIMDDU.
Por tanto, lo que el reclamante solicita conocer es una decisión o toma de posición
adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su actuación por el
titular de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la suspensión o
revocación, en su caso, de las autorizaciones de exportación de material de defensa
con destino a Israel. En este sentido debe indicarse que por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 13 de marzo de 1987, el contenido de las Actas de la JIMDDU se ha
declarado “materia clasificada” con la calificación de secreta a los efectos previstos
en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (artículos octavo y trece) de
manera que “Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias
clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su
contenido fuera de los límites establecidos por la Ley”.
A tenor de lo anterior resulta inequívoco, pues, que las previsiones contenidas en la
Ley 9/1968 son de aplicación preferente sobre los límites al derecho de acceso
establecidos en el apartado 1 del artículo 14 que recogen las excepciones al
principio general favorable al acceso que introduce la LTAIBG y cuya aplicación sólo
procede cuando el acceso a la información suponga un perjuicio al bien o interés
jurídico protegido en cada uno de los párrafos de dicho apartado 1, debiendo
invocarse en este caso, por guardar conexión directa con lo indicado más arriba, de
manera subsidiaria, la aplicación particularizada de la regla contenida en el artículo
14.1.k) relativa a la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión cuando se pretende el acceso a datos o informaciones que constituyan
“materias clasificadas cobijadas bajo el régimen específico de acceso más estricto
contenido en la ley 9/1968, de 5 de abril.
En cuanto a la consideración del reclamante de que “a la hora de interpretar si se
produce un perjuicio a los mencionados bienes públicos por entregar la información
solicitada conviene recordar que el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación de España, D. José Manuel Albares Bueno, ha realizado distintas
declaraciones públicas en relación con las exportaciones españolas de armamento
a Israel (…)“ entre ellas, el 28 de febrero de 2024, en contestación a una pregunta
parlamentaria, se indicó por el citado ministro que “el Gobierno de España no
concede ninguna licencia nueva de exportación de armamento a Israel desde el
pasado 7 de octubre”, conviene recordar que los miembros del Gobierno, están
sujetos a las disposiciones contenidas en el Título II “Buen Gobierno” de la LTABG,
pero no lo están a las recogidas en el Título I “Transparencia de la actividad
pública”, en concreto, en el ámbito subjetivo de aplicación que define el artículo 2.
En todo caso, las declaraciones concedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores en
sede parlamentaria se enmarcan en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y
las Cámaras legislativas, se derivan del principio constitucional de sometimiento de
los actos y omisiones del Gobierno al control político de las Cortes Generales
(artículos 108 y ss. de la Constitución Española y art. 29 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno) por lo que quedan al margen de los límites al derecho
de acceso contemplado en el artículo 14 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Comercial se remite al comunicado sobre la venta de armamento a Israel emitido
por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el pasado 12
de febrero, que puede ser consultado en el siguiente enlace:
MUNICADOS/20240212_COMU006.aspx »
5.El 4 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de abril de 2024 en
el que, con diversos argumentos, reitera que lo solicitado es información pública a la
que resulta aplicable la LTAIBG, de acuerdo con la jurisprudencia, descartando la
aplicabilidad del límite invocado por el ministerio pues la confidencialidad requerida
en los procesos de decisión [artículo 14.1.k) LTAIBG] se puede ver perjudicada
respecto de una decisión que ya se ha adoptado (la de la suspensión de exportación).
Concluye su escrito señalando, respecto del comunicado aportado por el Ministerio,
que «(…)este comunicado no responde a la solicitud de información que realicé. El
comunicado se refiere a que no se han otorgado nuevas autorizaciones de
exportación de material de defensa a Israel desde el 7 de octubre. Mientras que mi
solicitud de información se refiere a si se han suspendido las autorizaciones de
exportación concedidas con anterioridad a esa fecha.»
4. En mi opinión, esta interpretación extensiva no es conforme con nuestro
ordenamiento jurídico. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987
únicamente clasifica como secreto de estado el contenido de las actas de la JIMDDU.
No se refiere al contenido de los acuerdos que adopta la Secretaría de Estado de
Comercio. Además, de seguir esta interpretación extensiva, habría que considerar
que el Ministro de Asuntos Exteriores ha cometido presuntamente un delito de
revelación de secretos oficiales tipificado en el artículo 598 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (véanse las declaraciones recogidas
en el párrafo 24 de los fundamentos de derecho de mi escrito de reclamación). Por
haber hecho pública información relacionada con las exportaciones de armamento a
Israel, información que estaría formalmente clasificada como secreta al referirse al
contenido de las actas de la JIMDDU según la interpretación que hace la Dirección
General de Política Comercial. Esto resulta absurdo. Y pone de manifiesto que la
interpretación extensiva del secreto de estado que hace la Dirección General de
Política Comercial no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico.
Como ya argumenté en mi escrito de reclamación, la Secretaría de Estado de
Comercio es la autoridad competente para suspender o revocar las autorizaciones
de exportación de material de defensa (artículo 7.1 del Real Decreto 679/2014, de
1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior
de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
La única autoridad que puede dictar actos administrativos en los que se acuerde la
suspensión o revocación de autorizaciones de exportación de armamento es la
Secretaría de Estado de Comercio; ello con independencia de que la JIMDDU emita
un informe preceptivo y vinculante (artículo 18.1 Real Decreto 679/2014). Esta
competencia es reconocida en el informe de alegaciones de la Dirección General de
Política Comercial, en cuya página 4 afirma que «siendo el titular de la Secretaría
de Estado de Comercio el órgano competente para dictar, en su caso, las
resoluciones de suspensión o revocación de las mismas [refiriéndose a las
autorizaciones administrativas de exportación de material de defensa]». Por tanto,
la información que solicité está en poder de la Secretaría de Estado de Comercio.
Si las autorizaciones se han suspendido, esa decisión se tiene que adoptar por
medio de un acto administrativo. Acto administrativo de suspensión que se adopta
tras seguir el procedimiento legalmente establecido. En este sentido, el artículo 7.4
del Real Decreto 679/2014 establece que: “La revocación o suspensión de las
autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo” (…)
10. En caso de que no se haya acordado la suspensión ello podría deberse a que,
iniciado un procedimiento administrativo, la JIMDDU emitió un informe vinculante
denegando la suspensión de las autorizaciones de exportación. Pero en este caso,
la Secretaría de Estado de Comercio también debería haber dictado un acto
administrativo (o varios) en los que se denegara la suspensión de la autorización.
11. También es posible que la Secretaría de Estado de Comercio no hubiera iniciado
ningún procedimiento administrativo para la suspensión de las autorizaciones de
exportación de armamento a Israel. En este caso, no habría intervenido la JIMDDU,
que no tiene competencia para iniciar el procedimiento (artículo 18 del Real Decreto
679/2014). Esta decisión de la Secretaría de Estado de Comercio no estaría
formalizada en ningún acto administrativo. A pesar de ello, sería un «contenido» en
poder de la Secretaría de Estado de Comercio o de la Subdirección General de
Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (con base en el artículo
5 del Real Decreto 679/2014).
12. En caso de que no se hubiera iniciado ningún procedimiento administrativo, no
existiría ningún informe de la JIMDDU, sino únicamente la falta de iniciativa por
parte de la Secretaría de Estado de Comercio. Por tanto, en ningún caso esta
información estaría clasificada como secreto de estado con base en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, ni afectada por dicho acuerdo»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consistente en conocer si se ha acordado la suspensión temporal de las
autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel y, en su
caso, copia de la decisión administrativa en que se plasme dicho acuerdo.
El Ministerio requerido dictó resolución denegatoria al entender, en primer lugar, que
lo pretendido no tiene consideración de información pública con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, pues se solicita un parecer, decisión,
determinación adoptado por un órgano político; y, en segundo lugar, que, en todo
caso, esa decisión de la que se pretende una copia estaría inescindiblemente
vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio
Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU) y en consecuencia, se
trataría de una materia clasificada con arreglo al Acuerdo del Consejo de Ministros,
de 13 de marzo de 1987. Con posterioridad, a la vista de la reclamación formulada
ante este Consejo, reitera sus argumentos aportando, sin perjuicio de lo anterior, un
enlace a un comunicado del Ministerio de Exteriores en el que se señala que, desde
una determinada fecha, no se ha autorizado ninguna exportación de armas a Israel.
4.Es preciso señalar, en primer lugar, que a raíz de la fundamentación jurídica expuesta
en la inicial resolución de denegación de la información solicitada, el reclamante
acota su solicitud circunscribiéndola a «saber si el Gobierno español, el Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa, la Secretaría de Estado de comercio o cualquier otra
autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de
exportación de material de defensa con destino a Israel»; renunciando, por tanto, a
la copia, en caso de existir, del acuerdo de suspensión de licencias de exportación.
5.Acotada la reclamación en estos términos, es preciso determinar con carácter previo
si la información solicitada tiene encaje en la noción de información pública
establecida en el artículo 13 LTAIBG sobre la que pivota el reconocimiento y el
ejercicio del derecho de acceso.
Sobre este particular alega el ministerio requerido que lo que se pretende obtener
con la solicitud es un parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un
órgano político, el Gobierno conforme al cual se haya adoptado una determinada
línea de actuación respecto de las exportaciones de armas a Israel. En este sentido
añade que se no se trata de una solicitud relativo «a una información contenida en
cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política,
determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en
cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel».
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida. Ciertamente, es
doctrina consolidada de este Consejo que el ejercicio del derecho de acceso a la
información debe referirse a información preexistente, que obra en poder del sujeto
obligado en el momento de solicitarse el acceso, por haberla adquirido o elaborado
en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no tienen cabida en esta definición
aquéllas solicitudes que, en realidad, pretenden una justificación específica de las
razones por las que se ha realizado una actuación y no otra; ni aquellas en las que
se pretende que la Administración conteste a una valoración política de
determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
No obstante, también es cierto que debe partirse de una noción amplia del concepto
de información pública que incluye, no únicamente documentos, sino también
contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
En este caso, la pretensión del reclamante no puede reconducirse a la mera obtención
de una justificación en el modo de actuación de las Administraciones, ni implica una
valoración subjetiva o una queja. Lo que se pretende es el acceso a información que,
con independencia de su trasfondo político, constituye claramente una expresión de
las funciones que ejerce el órgano requerido con independencia o no de si se ha
plasmado en un documento concreto. En este sentido, el propio ministerio incurre en
una cierta contradicción cuanto, tras afirmar que se trata de un mero parecer, añade
que «lo que el reclamante solicita conocer es una decisión o toma de posición
adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su actuación por el titular
de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la suspensión o revocación, en su
caso, de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a
Israel», para argumentar su clasificación como información secreta. Desde esta
perspectiva señala también que esa decisión, cuya copia se pretendía inicialmente,
estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial
Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso
(JIMDDU).
En conclusión, entiende este Consejo que la información solicitada tiene pleno encaje
en la noción de información pública reflejada en el artículo 13 LTAIBG.
6.Se trata, además, de información sobre cuyo acceso ya se ha pronunciado tanto el
Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:2470) que ambas partes conocen y traen a colación en sus
escritos], como este Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas
[así, en las resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de
12 de mayo; R CTBG 547/2024, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero].
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha de partir, por un lado, (i)
del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de
aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU favorable
a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que documentación
inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que si bien las licencias o
autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de secreto de
las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo que concierne a su acceso, los
límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG pues, de acuerdo con la STS de
29 de mayo de 2023, «carecería de sentido que a la entidad solicitante le estuviese
vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las actas, por ser esta
materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las autorizaciones de
exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente vinculadas por el
contenido de aquellas actas. (…)». Y entiende que la denegación del acceso resulta
justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos documentos cuyo
contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el informe
incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este dato
de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas
actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para
entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1,
apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los
citados documentos».
La jurisprudencia reseñada conduciría a la desestimación de la reclamación pues, si
bien asiste la razón al reclamante cuando sostiene que la información pretendida no
tiene el carácter de secreto, resultando aplicable la LTAIBG; también lo es que resulta
razonable que a este tipo de información (referida a uno de los estados posibles en
los que puede encontrarse a una licencia de exportación de armas: autorización,
denegación o suspensión) se le aplique una restricción al acceso fundada en los
límites previstos en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG.
7.Sin embargo, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, y sin perjuicio de reiterar los fundamentos que sustentan la resolución
de denegación, el Ministerio requerido aporta un enlace al comunicado del Ministerio
de Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de febrero de 2024 (Comunicado
sobre la venta de armamento a Israel) en el que se afirma expresamente que: «[a]nte
las informaciones aparecidas en algunos medios de comunicación, el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informa de que desde el 7 de
octubre de 2023 no se ha autorizado ninguna operación de venta de armamento a
Israel», sin que se haya producido otro comunicado posterior en sentido contrario.
Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo
acordado por la jurisprudencia, que la información proporcionada resulta suficiente
y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría necesariamente la a
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG en la línea de lo
también indicado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, procede la estimación
de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del
solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez