Estimada 24/09/2024 · 199 días en resolverse

Solicitud de información sobre la suspensión de autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel. El CTBG estima la reclamación formalmente, considerando que las declaraciones públicas del Ministerio de Exteriores sobre la no concesión de nuevas licencias desde el 7 de octubre de 2023 son información suficiente

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa saber si se había acordado la suspensión temporal de autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública y que estaba vinculada a materias clasificadas. El reclamante limitó su petición a un "sí" o "no". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la información solicitada es pública y que las declaraciones del Ministerio de Exteriores sobre la no concesión de nuevas licencias desde el 7 de octubre de 2023 son suficientes, pero no fueron proporcionadas inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) define la información pública de forma amplia, incluyendo "contenidos" además de "documentos", abarcando decisiones o posiciones adoptadas por órganos públicos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) rechaza el argumento del Ministerio de que la solicitud era un "parecer" o "decisión política" y no información pública.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las materias clasificadas bajo la Ley de Secretos Oficiales prevalecen sobre el régimen de acceso de la LTAIBG, especialmente en relación con las actas de la JIMDDU.
4 Aunque las actas de la JIMDDU son secretas, las licencias de exportación no lo son directamente, pero su contenido está vinculado a los informes de la JIMDDU, lo que justifica la aplicación de límites de seguridad nacional y defensa (Art. 14.1.a/b LTAIBG).
5 La información sobre el estado de una licencia de exportación de armas (autorización, denegación o suspensión) puede estar sujeta a los límites de seguridad nacional y defensa del artículo 14.1.a) y b) de la LTAIBG.
6 Las declaraciones públicas de miembros del Gobierno, como las del Ministro de Asuntos Exteriores sobre la no concesión de nuevas licencias de exportación de armamento a Israel desde el 7 de octubre de 2023, pueden considerarse información suficiente y razonable.
7 La reclamación se estima por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó la información suficiente y razonable en el plazo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1. Quiero saber si el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaria de Estado de Comercio o cualquier otra autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. S/REF: 00001-00085969 N/REF: 390/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre suspensión de la exportación de material de defensa a Israel. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2. Si se ha tomado esa decisión quiero una copia de la decisión administrativa adoptada en la que se acuerda la suspensión temporal.» 2.Mediante resolución de 18 de febrero de 2024 el citado ministerio acordó la denegación del acceso solicitado en los siguientes términos: « (…) Tercero.- La presente solicitud tiene por objeto el conocimiento de una decisión adoptada por el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio o Empresa o la Secretaria de Estado de Comercio, en relación con las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino Israel; esto es, se solicita conocer si cualquiera de dichos órganos ha adoptado un criterio que haya motivado la suspensión temporal de la mismas. Quedaría claro que no se está solicitando una información pública entendida como “contenido específico, conocimientos o documento que obre en poder de este Centro Directivo y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones” sino el parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un órgano político, el Gobierno, en primer lugar, el departamento ministerial o por esta Secretaria de Estado, en su caso, conforme al cual se haya acordado una determinada línea de actuación en relación con las autorizaciones de exportación del citado material de defensa con destino Israel. A este respecto y sin perjuicio de considerar que no concurre en la solicitud planteada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, uno de los requisitos que definen el concepto legal de “información pública” tal como se ha indicado, esto es, acceso a un contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte en poder de alguno de los sujetos obligados a dar la información, si hipotéticamente reuniera dicho requisito debe tenerse en cuenta que esa decisión, de la que el solicitante quiere una copia estaría, en todo caso, inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU), órgano colegiado interministerial cuyo informe es preceptivo y vinculante respecto a la posible emisión o denegación de las autorizaciones administrativas de exportación del material regulado en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso. Asimismo, es preciso señalar que, tanto la concesión o denegación de las autorizaciones de exportación como los datos o documentos que se toman en consideración por la JIMDDU para emitir sus informes integran las actas de las sesiones de la JIMMDU y las mismas fueron declaradas “materia clasificada” con la calificación de secreta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de G ú o - 1987, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, que se predica de los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa y del estado. En este sentido, el artículo 13 de la citada Ley 9/1968, establece que las “materias clasificadas” no podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas, ni utilizado su contenido, fuera de los límites establecidos por esta Ley. Este régimen de protección singular ha sido avalado, entre otras, por las Resoluciones nº 648/2019, de 4 de diciembre de 2019 y nº 155/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y confirmada por la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación nº 373/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto expone que: “(…) Sin embargo, cuando se trata del acceso a datos, documentos e informaciones que constituyan “materias clasificadas” conforme a lo previsto en la Ley de secretos oficiales, aquella ponderación de intereses está contenida en la propia Ley 9/1968, que establece un régimen específico de acceso” más restrictivo que el establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, porque prevalece sobre esta Ley, y, en particular, sobre la regulación contenida en los artículos 12, 13 y 14.” En consecuencia, de acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores procede desestimar esta solicitud de información. » 3.Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…) 1. Como reclamante, quiero limitar el objeto de esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la primera de las peticiones de información que formulé el 20 de enero de 2024. Es decir, saber si alguna autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa. Considero que ello es perfectamente posible porque realice dos peticiones diferentes de información dentro de una misma solicitud, cuyo contenido es distinguible y separable sin ninguna dificultad. No estoy reclamando, por tanto, que se me entregue copia de las decisiones por las que, en su caso, se hubiera acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. 2. Esta reclamación se basa en tres argumentos: 1) que la información solicitada y sobre la que versa esta reclamación forma parte del concepto legal de información pública; 2) que se trata de una información que no se encuentra clasificada según la Ley sobre secretos oficiales; y 3) que el conocimiento público de la información que se solicita y sobre la que versa esta reclamación no implica ningún perjuicio a bienes públicos y cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad. (…) El primer argumento que utiliza la Dirección General de Política Comercial para desestimar mi solicitud de información es que no se está solicitando información pública, es decir, contenidos o documentos, sino «el parecer, decisión, determinación o criterio adoptado […] conforme al cual se haya acordado una determinada línea de actuación en relación con las autorizaciones de exportación del citado material de defensa con destino Israel» (negrita original, en el apartado tercero de la resolución que se recurre). 4. En mi opinión, esta distinción no tiene base legal en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG). Según el artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información pública se refiere a «los contenidos o documentos» que estén en poder de las autoridades públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. (…) En primer lugar, al establecer el concepto de información pública, el artículo 13 LTAIBG se refiere a contenidos o documentos. La palabra «contenido» tiene un significado muy amplio. Según el diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que resulta aplicable en este contexto, contenido es «Cosa que se contiene dentro de otra». Por tanto, toda información que se recoja en un documento en poder de la Administración sería contenido a efectos de acceso a su conocimiento por los ciudadanos en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. Es decir, saber si se ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de armamento es contenido y, por tanto, información pública, a efectos del artículo 13 LTAIBG. Esta interpretación es coherente con el concepto amplio de información que es propio de nuestro ordenamiento jurídico. La solicitud de información presentada sobre la que se basa esta reclamación cumple, además, los dos requisitos que establece el artículo 13 LTAIBG y que menciona la Resolución 1059/2021, de 24 de mayo, del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se trata de información que se encuentra en poder de la Secretaría de Estado de Comercio. Éste es el órgano competente para acordar la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa, como establece el artículo 7.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Por tanto, es el órgano que conoce la información que solicité. Y se trata de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones, como órgano con competencias en materia de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (artículos 5 y 7 del Real Decreto 679/2014). Conviene recordar que la JIMDDU es el órgano administrativo que emite un dictamen preceptivo y vinculante en relación con las autorizaciones de exportación de 6 material de defensa, así como en relación con la suspensión o revocación de dichas autorizaciones (artículo 18 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso). Mientras que las autorizaciones de exportación de material de defensa, así como su suspensión o revocación son otorgadas y/o acordadas por la Secretaría de Estado de Comercio (artículos 5 y 7 del Real Decreto 679/2014). En segundo lugar, a mi juicio, la Dirección General de Política Comercial lleva a cabo una inadecuada interpretación del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 373/2021. En el fundamento jurídico sexto, apartado A, de dicha sentencia, el Tribunal Supremo (en adelante TS) considera que las materias clasificadas conforme a la Ley sobre secretos oficiales suponen un régimen específico que prevalece frente a la regulación de la LTAIBG. Literalmente: “en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que constituyan “materia clasificada” resulta de aplicación la regulación específica establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que prevalece sobre la regulación contenida en los artículos 12, 13 y 14 [de] la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno Pero la información clasificada por el Gobierno con base en la Ley sobre secretos oficiales se limita a las actas de la JIMDDU, así como a la información que se incorpore a los anexos de dichas actas. No han sido clasificadas las autorizaciones de exportación de material de defensa otorgadas por la Secretaría de Estado de Comercio. Así, literalmente, en el fundamento jurídico sexto, apartado B, de la Sentencia del TS citada se afirma que “Es claro que las consideraciones que acabamos de exponer son predicables de todos aquellos datos y documentos directamente afectados por la declaración de materia clasificada con la clasificación de secreto; lo que sucede tanto con el contenido de las actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Materia de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) como con la información incorporada a los anexos de las acta”. Y en el apartado C del mismo fundamento jurídico sexto se reconoce expresamente que la información que no se refiera directamente a las actas de la JIMDDU y a sus anexos se regirá por “la regulación general reguladora del derecho de acceso contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, a los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de esta Ley.” Establecida esta doctrina, en dicha sentencia el TS consideró que era justificada y correcta la denegación de las copias de las autorizaciones de exportación de armamento solicitadas, porque su contenido «viene directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están clasificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los citados documentos» (Sentencia del TS de 29 de mayo de 2023, recurso de casación núm. 373/2021, fundamento jurídico sexto, apartado C). 18. En mi opinión, esta solución no puede trasladarse automáticamente a la solicitud de información objeto de esta reclamación. He restringido el objeto de esta reclamación a una parte de la solicitud de información presentada inicialmente. Esta reclamación no se refiere a la entrega de ninguna copia de las decisiones administrativas de la Secretaría de Estado de Comercio por las que en su caso se habría acordado la suspensión temporal de autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel. En esencia, la información solicitada consiste en responder con un “sí” o con un “no” a una pregunta sencilla. La pregunta es si la Secretaría de Estado de Comercio, u otra autoridad española, ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. Como ya se ha señalado, la Secretaría de Estado de Comercio puede contestar fácilmente esta pregunta, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 5 y 7 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. El contenido de la información que se solicitó y sobre la que versa esta reclamación es mínimo. Por ello es prácticamente imposible que traspase los límites establecidos en el artículo 14 LTAIBG. Los límites concretos aplicables en relación con la suspensión de las autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel podrían ser, en abstracto, la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores o los intereses económicos y comerciales. Pero el artículo 14.1 LTAIBG exige que se produzca un a perjuicio a dichos bienes. No es suficiente con que se vean afectados. Es difícilmente concebible que se produzca un daño a dichos bienes cuando la información que se solicita es tan escasa. Por otra parte, a la hora de interpretar si se produce un perjuicio a los mencionados bienes públicos por entregar la información solicitada, considero que hay que tener en cuenta la actuación de las autoridades públicas sobre la misma materia. En este sentido conviene recordar que el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, don José Manuel Albares Bueno, ha realizado distintas declaraciones públicas en relación con las exportaciones españolas de armamento a Israel. Me limitaré a mencionar algunas de las que ha realizado en sede parlamentaria. 24. Así, el 5 de diciembre de 2023, mes y medio antes de la solicitud de información que yo presenté, el Ministro de Asuntos Exteriores compareció en el Pleno del Congreso de los Diputados para explicar la posición del Gobierno de España ante la situación en Gaza, Israel y Oriente Medio. Allí afirmó que: «Desde el 7 de octubre no se producen operaciones de exportación de armas españolas a Israel» (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, XV Legislatura, de 5 de diciembre de 2023, núm.11, página 34). Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, en el Pleno del Congreso de los Diputados, en contestación a una pregunta parlamentaria el Ministro de Asuntos Exteriores respondió: «Señoría, como es público, el Gobierno de España no concede ningunalicencia nueva de exportación de armamento a Israel desde el pasado 7 de octubre. Lo he dicho dos veces ya en esta Cámara y esta es la tercera. El Ministerio de Asuntos Exteriores ha emitido un comunicado público, y esto va a seguir siendo así mientras dure la espiral de violencia en Gaza, con la que queremos terminar» (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, XV legislatura, de 28 de febrero de 2024, núm. 27, página 10). De hecho, la solicitud de información que formulé el 20 de enero surge de las citadas declaraciones del Ministro. Para saber realmente si se había acordado una suspensión de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. Con la finalidad de controlar, de una forma mínima, la actuación del Gobierno español en relación con las exportaciones de armamento a dicho país. Negar la información solicitada significaría reconocer a las autoridades públicas la capacidad de imponer un muro de opacidad con total discrecionalidad sobre asuntos polémicos. Para evitar que se pueda imponer ese muro de opacidad ante solicitudes de acceso a la información que claramente cumplen los requisitos establecidos en la LTAIBG y para reconocer expresamente que los ciudadanos tenemos el derecho a formular preguntas a la Administración pública cuando poseen toda la información considero que debería aceptarse esta reclamación. » 4.Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo en 2 de abril de 2024 aportando, junto al expediente, escrito en el que se señala: « (…)Cabe advertir que el objeto de la información solicitada no es una información elaborada, generada o adquirida por este órgano en cuanto sujeto incluido en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y así obre en su poder, con independencia de su formato o soporte documental, sino que lo que se pretende conocer es si alguna autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel. En definitiva, el objeto de conocimiento versa, no sobre una información contenida en cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política, determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel, o, secundariamente, adoptada por el departamento ministerial o esta Secretaria de Estado. Lo solicitado no se identifica necesariamente con el concepto legal de información pública que afecta a la organización y a la actividad pública y las notas que la caracterizan cuales son: ser elaborada, en el sentido de “preparada, confeccionada o dispuesta para un fin”, cualquiera que sea su presentación (en formato o soporte papel o digital) y conste en poder del órgano que la ha elaborado en virtud de su deber de conservación, archivo y custodia. Ciertamente, si bien la LTABG parte de un concepto amplio de información que abarca tanto “documentos como contenidos específicos”, conviene advertir que dicha noción estaría vinculada con la previsión contenida en el artículo 21.1.g) relativo a las Unidades de Información; a las mismas, se les asigna, entre otras funciones, la de “Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano”, pudiendo entender como mapa de contenidos aquél instrumento que permite identificar los contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones por la Administración con independencia del Sistema de Gestión documental que las genere, su soporte o localización. Esta afirmación es incorrecta, ya que lo que establecen los artículos 5 y 7 del citado Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (en adelante, el Reglamento) es que la competencia sobre las resoluciones de denegación, suspensión y revocación, si bien corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Comercio, se atribuye a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 del mismo Reglamento, los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación (art. 18.1), es decir, las resoluciones dictadas por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio son consecuencia de los informes, preceptivos y vinculantes, de la JIMDDU. Por tanto, lo que el reclamante solicita conocer es una decisión o toma de posición adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su actuación por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la suspensión o revocación, en su caso, de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel. En este sentido debe indicarse que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, el contenido de las Actas de la JIMDDU se ha declarado “materia clasificada” con la calificación de secreta a los efectos previstos en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (artículos octavo y trece) de manera que “Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley”. A tenor de lo anterior resulta inequívoco, pues, que las previsiones contenidas en la Ley 9/1968 son de aplicación preferente sobre los límites al derecho de acceso establecidos en el apartado 1 del artículo 14 que recogen las excepciones al principio general favorable al acceso que introduce la LTAIBG y cuya aplicación sólo procede cuando el acceso a la información suponga un perjuicio al bien o interés jurídico protegido en cada uno de los párrafos de dicho apartado 1, debiendo invocarse en este caso, por guardar conexión directa con lo indicado más arriba, de manera subsidiaria, la aplicación particularizada de la regla contenida en el artículo 14.1.k) relativa a la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión cuando se pretende el acceso a datos o informaciones que constituyan “materias clasificadas cobijadas bajo el régimen específico de acceso más estricto contenido en la ley 9/1968, de 5 de abril. En cuanto a la consideración del reclamante de que “a la hora de interpretar si se produce un perjuicio a los mencionados bienes públicos por entregar la información solicitada conviene recordar que el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España, D. José Manuel Albares Bueno, ha realizado distintas declaraciones públicas en relación con las exportaciones españolas de armamento a Israel (…)“ entre ellas, el 28 de febrero de 2024, en contestación a una pregunta parlamentaria, se indicó por el citado ministro que “el Gobierno de España no concede ninguna licencia nueva de exportación de armamento a Israel desde el pasado 7 de octubre”, conviene recordar que los miembros del Gobierno, están sujetos a las disposiciones contenidas en el Título II “Buen Gobierno” de la LTABG, pero no lo están a las recogidas en el Título I “Transparencia de la actividad pública”, en concreto, en el ámbito subjetivo de aplicación que define el artículo 2. En todo caso, las declaraciones concedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores en sede parlamentaria se enmarcan en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y las Cámaras legislativas, se derivan del principio constitucional de sometimiento de los actos y omisiones del Gobierno al control político de las Cortes Generales (artículos 108 y ss. de la Constitución Española y art. 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) por lo que quedan al margen de los límites al derecho de acceso contemplado en el artículo 14 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Comercial se remite al comunicado sobre la venta de armamento a Israel emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el pasado 12 de febrero, que puede ser consultado en el siguiente enlace: MUNICADOS/20240212_COMU006.aspx » 5.El 4 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de abril de 2024 en el que, con diversos argumentos, reitera que lo solicitado es información pública a la que resulta aplicable la LTAIBG, de acuerdo con la jurisprudencia, descartando la aplicabilidad del límite invocado por el ministerio pues la confidencialidad requerida en los procesos de decisión [artículo 14.1.k) LTAIBG] se puede ver perjudicada respecto de una decisión que ya se ha adoptado (la de la suspensión de exportación). Concluye su escrito señalando, respecto del comunicado aportado por el Ministerio, que «(…)este comunicado no responde a la solicitud de información que realicé. El comunicado se refiere a que no se han otorgado nuevas autorizaciones de exportación de material de defensa a Israel desde el 7 de octubre. Mientras que mi solicitud de información se refiere a si se han suspendido las autorizaciones de exportación concedidas con anterioridad a esa fecha.» 4. En mi opinión, esta interpretación extensiva no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 únicamente clasifica como secreto de estado el contenido de las actas de la JIMDDU. No se refiere al contenido de los acuerdos que adopta la Secretaría de Estado de Comercio. Además, de seguir esta interpretación extensiva, habría que considerar que el Ministro de Asuntos Exteriores ha cometido presuntamente un delito de revelación de secretos oficiales tipificado en el artículo 598 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (véanse las declaraciones recogidas en el párrafo 24 de los fundamentos de derecho de mi escrito de reclamación). Por haber hecho pública información relacionada con las exportaciones de armamento a Israel, información que estaría formalmente clasificada como secreta al referirse al contenido de las actas de la JIMDDU según la interpretación que hace la Dirección General de Política Comercial. Esto resulta absurdo. Y pone de manifiesto que la interpretación extensiva del secreto de estado que hace la Dirección General de Política Comercial no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico. Como ya argumenté en mi escrito de reclamación, la Secretaría de Estado de Comercio es la autoridad competente para suspender o revocar las autorizaciones de exportación de material de defensa (artículo 7.1 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso). La única autoridad que puede dictar actos administrativos en los que se acuerde la suspensión o revocación de autorizaciones de exportación de armamento es la Secretaría de Estado de Comercio; ello con independencia de que la JIMDDU emita un informe preceptivo y vinculante (artículo 18.1 Real Decreto 679/2014). Esta competencia es reconocida en el informe de alegaciones de la Dirección General de Política Comercial, en cuya página 4 afirma que «siendo el titular de la Secretaría de Estado de Comercio el órgano competente para dictar, en su caso, las resoluciones de suspensión o revocación de las mismas [refiriéndose a las autorizaciones administrativas de exportación de material de defensa]». Por tanto, la información que solicité está en poder de la Secretaría de Estado de Comercio. Si las autorizaciones se han suspendido, esa decisión se tiene que adoptar por medio de un acto administrativo. Acto administrativo de suspensión que se adopta tras seguir el procedimiento legalmente establecido. En este sentido, el artículo 7.4 del Real Decreto 679/2014 establece que: “La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo” (…) 10. En caso de que no se haya acordado la suspensión ello podría deberse a que, iniciado un procedimiento administrativo, la JIMDDU emitió un informe vinculante denegando la suspensión de las autorizaciones de exportación. Pero en este caso, la Secretaría de Estado de Comercio también debería haber dictado un acto administrativo (o varios) en los que se denegara la suspensión de la autorización. 11. También es posible que la Secretaría de Estado de Comercio no hubiera iniciado ningún procedimiento administrativo para la suspensión de las autorizaciones de exportación de armamento a Israel. En este caso, no habría intervenido la JIMDDU, que no tiene competencia para iniciar el procedimiento (artículo 18 del Real Decreto 679/2014). Esta decisión de la Secretaría de Estado de Comercio no estaría formalizada en ningún acto administrativo. A pesar de ello, sería un «contenido» en poder de la Secretaría de Estado de Comercio o de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (con base en el artículo 5 del Real Decreto 679/2014). 12. En caso de que no se hubiera iniciado ningún procedimiento administrativo, no existiría ningún informe de la JIMDDU, sino únicamente la falta de iniciativa por parte de la Secretaría de Estado de Comercio. Por tanto, en ningún caso esta información estaría clasificada como secreto de estado con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987, ni afectada por dicho acuerdo» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consistente en conocer si se ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel y, en su caso, copia de la decisión administrativa en que se plasme dicho acuerdo. El Ministerio requerido dictó resolución denegatoria al entender, en primer lugar, que lo pretendido no tiene consideración de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, pues se solicita un parecer, decisión, determinación adoptado por un órgano político; y, en segundo lugar, que, en todo caso, esa decisión de la que se pretende una copia estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU) y en consecuencia, se trataría de una materia clasificada con arreglo al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de marzo de 1987. Con posterioridad, a la vista de la reclamación formulada ante este Consejo, reitera sus argumentos aportando, sin perjuicio de lo anterior, un enlace a un comunicado del Ministerio de Exteriores en el que se señala que, desde una determinada fecha, no se ha autorizado ninguna exportación de armas a Israel. 4.Es preciso señalar, en primer lugar, que a raíz de la fundamentación jurídica expuesta en la inicial resolución de denegación de la información solicitada, el reclamante acota su solicitud circunscribiéndola a «saber si el Gobierno español, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaría de Estado de comercio o cualquier otra autoridad española ha acordado la suspensión temporal de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel»; renunciando, por tanto, a la copia, en caso de existir, del acuerdo de suspensión de licencias de exportación. 5.Acotada la reclamación en estos términos, es preciso determinar con carácter previo si la información solicitada tiene encaje en la noción de información pública establecida en el artículo 13 LTAIBG sobre la que pivota el reconocimiento y el ejercicio del derecho de acceso. Sobre este particular alega el ministerio requerido que lo que se pretende obtener con la solicitud es un parecer, decisión, determinación o criterio adoptado por un órgano político, el Gobierno conforme al cual se haya adoptado una determinada línea de actuación respecto de las exportaciones de armas a Israel. En este sentido añade que se no se trata de una solicitud relativo «a una información contenida en cualquier documento u otro soporte, sino acerca de una decisión política, determinación, posición, postura adoptada o criterio a seguir desde el Gobierno, en cuanto órgano político, aplicable a las exportaciones de dicho material a Israel». Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida. Ciertamente, es doctrina consolidada de este Consejo que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe referirse a información preexistente, que obra en poder del sujeto obligado en el momento de solicitarse el acceso, por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no tienen cabida en esta definición aquéllas solicitudes que, en realidad, pretenden una justificación específica de las razones por las que se ha realizado una actuación y no otra; ni aquellas en las que se pretende que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. No obstante, también es cierto que debe partirse de una noción amplia del concepto de información pública que incluye, no únicamente documentos, sino también contenidos que obren en poder del sujeto obligado. En este caso, la pretensión del reclamante no puede reconducirse a la mera obtención de una justificación en el modo de actuación de las Administraciones, ni implica una valoración subjetiva o una queja. Lo que se pretende es el acceso a información que, con independencia de su trasfondo político, constituye claramente una expresión de las funciones que ejerce el órgano requerido con independencia o no de si se ha plasmado en un documento concreto. En este sentido, el propio ministerio incurre en una cierta contradicción cuanto, tras afirmar que se trata de un mero parecer, añade que «lo que el reclamante solicita conocer es una decisión o toma de posición adoptada por la JIMDDU, e incorporada necesariamente en su actuación por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en orden a la suspensión o revocación, en su caso, de las autorizaciones de exportación de material de defensa con destino a Israel», para argumentar su clasificación como información secreta. Desde esta perspectiva señala también que esa decisión, cuya copia se pretendía inicialmente, estaría inescindiblemente vinculada al parecer de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso (JIMDDU). En conclusión, entiende este Consejo que la información solicitada tiene pleno encaje en la noción de información pública reflejada en el artículo 13 LTAIBG. 6.Se trata, además, de información sobre cuyo acceso ya se ha pronunciado tanto el Tribunal Supremo [en las sentencias de la Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:319) y de la Sección Tercera, de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2470) que ambas partes conocen y traen a colación en sus escritos], como este Consejo en aplicación de la jurisprudencia sentada en aquéllas [así, en las resoluciones R CTBG 155/2023, de 14 de marzo; R CTBG 350/2023, de 12 de mayo; R CTBG 547/2024, de 6 de julio y R CTBG 77/2024, de 23 de enero]. En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha de partir, por un lado, (i) del carácter secreto del contenido de las actas de la Junta Ministerial, así como de aquellos documentos en los que conste la decisión motivada de la JIMDDU favorable a la concesión de autorizaciones de exportación, en tanto que documentación inescindible de las actas, y, por otro lado, (ii) del hecho de que si bien las licencias o autorizaciones concedidas no quedan alcanzadas por la clasificación de secreto de las actas, sí se entiende razonable la aplicación, en lo que concierne a su acceso, los límites previstos en el artículo 14.1.b), c) y d) LTAIBG pues, de acuerdo con la STS de 29 de mayo de 2023, «carecería de sentido que a la entidad solicitante le estuviese vedado el acceso a los informes de la JIMDDU contenidos en las actas, por ser esta materia clasificada, y, en cambio, se le permitiera acceder a las autorizaciones de exportación cuyas determinaciones vienen preceptivamente vinculadas por el contenido de aquellas actas. (…)». Y entiende que la denegación del acceso resulta justificada y proporcionada «habida cuenta que se refiere a unos documentos cuyo contenido, como hemos visto, viene directamente determinado por el informe incorporado a las actas de la JIMDDU, que están calificadas como secreto. Este dato de la clasificación de las actas de la JIMDDU y la vinculación directa entre dichas actas y aquellas autorizaciones de exportación son razones suficientes para entender que concurren razones de seguridad nacional y de defensa (artículo 14.1, apartados a/ y b/ de la Ley 19/2013) que justifican la denegación de acceso a los citados documentos». La jurisprudencia reseñada conduciría a la desestimación de la reclamación pues, si bien asiste la razón al reclamante cuando sostiene que la información pretendida no tiene el carácter de secreto, resultando aplicable la LTAIBG; también lo es que resulta razonable que a este tipo de información (referida a uno de los estados posibles en los que puede encontrarse a una licencia de exportación de armas: autorización, denegación o suspensión) se le aplique una restricción al acceso fundada en los límites previstos en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG. 7.Sin embargo, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones de este procedimiento, y sin perjuicio de reiterar los fundamentos que sustentan la resolución de denegación, el Ministerio requerido aporta un enlace al comunicado del Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 12 de febrero de 2024 (Comunicado sobre la venta de armamento a Israel) en el que se afirma expresamente que: «[a]nte las informaciones aparecidas en algunos medios de comunicación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informa de que desde el 7 de octubre de 2023 no se ha autorizado ninguna operación de venta de armamento a Israel», sin que se haya producido otro comunicado posterior en sentido contrario. Entiende este Consejo, a la vista de la materia sobre la que versa el acceso y lo acordado por la jurisprudencia, que la información proporcionada resulta suficiente y razonable y que, un mayor detalle o concreción supondría necesariamente la a aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) y b) LTAIBG en la línea de lo también indicado por el Tribunal Supremo. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez