Una ciudadana solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la contratación de Palantir Technologies Spain para una prueba de concepto de inteligencia militar. Tras una concesión parcial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que la información técnica restante afecta a la seguridad nacional e intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTBG determina que la información sobre la elección del contratista y los expertos consultados fue proporcionada satisfactoriamente por el Ministerio de Defensa.
2
La revelación de capacidades técnicas exclusivas de un sistema de inteligencia militar supondría un perjuicio cierto para la defensa y la seguridad nacional, activando los límites del art. 14.1 a) y b) de la LTAIBG.
3
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que valida la restricción de publicidad cuando el Consejo de Ministros ha calificado la materia como 'reservada' mediante acto formal.
4
El acceso a la información técnica se deniega también por el límite del art. 14.1.h) de la LTAIBG, ya que causaría un perjuicio relevante a los intereses económicos y la competitividad de la empresa adjudicataria.
5
La resolución concluye que no concurre un interés público esencial ni lesión de derechos fundamentales que justifique el levantamiento de la reserva de seguridad nacional.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio 2023
la reclamante solicitó al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), en relación a la Contratación de una prueba de concepto para una
solución comercial de fusión y análisis de Inteligencia en el ámbito del sistema de
inteligencia de las fuerzas armadas, la siguiente información:
«… sobre el contrato adjudicado a Palantir Technologies Spain: Expediente:
2022/SP02002001/002246E.
1. Desde Defensa nos indican que la justificación del procedimiento es exclusividad técnica.
Quisiera saber a qué candidatos se consultó o a qué empresas se ha solicitado ofertas. Si no se
S/REF:00001-00081182
N/REF:2718/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Expediente de contratación pública
en el ámbito de
inteligencia de las fuerzas armadas.
R CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 28/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
hubiera consultado a otras más que a la adjudicada, Palantir, qué capacidad técnica tiene que
no tienen otras.
2. Qué expertos se han consultado para esta adjudicación, si los hay.
3. La prueba de concepto ha sido exitosa, según nos indican desde Defensa. Nos gustaría saber
en qué consistió esta prueba y si hay documentación que podamos consultar al respecto.
4. Según nos indican desde Defensa, hay un expediente para un contrato a tres años con esta
empresa. Nos gustaría acceder a la documentación y saber qué tipo de contrato será y cuál es
el valor estimado del mismo.
»
2. El Ministerio de Defensa el 26 de julio, amplía el plazo para resolver a fin de recabar
información. Con fecha 2 de agosto de 2023, a fin de dar audiencia al adjudicatario en
cuanto que tercero afectado, se suspende el plazo para resolver. Se reciben las
alegaciones del tercero el 24 de agosto de 2023. Con fecha de 13 de septiembre de
2023 el Ministerio de Defensa, dictó resolución por la que concede parcialmente el
acceso a la información solicitada, remitiendo a la información publicada en la
Plataforma de Contratación del Sector Público sobre el expediente
2022/SP02002001/002246E y accesible a través del enlace
www.contrataciondelestado.es.
Deniega el acceso a otra parte de la información en razón de:
«
No obstante, la existencia de información clasificada hace inviable el acceso a la totalidad
de la información solicitada, conforme al artículo 14.1 a) y b) de la Ley 19/2013, ya que
causaría un perjuicio más grave a la seguridad nacional y la defensa, que el interés público
de acceso que se pretende preservar. Así se desprende de la Resolución 65/2023, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, de 7 de febrero. Por otra parte, y como añadido al límite
de acceso anterior, el derecho de acceso a la información del resto del expediente también
estaría restringido por razón de la protección de los intereses económicos y comerciales que
pudieran verse lesionados por la publicación o cesión de determinados datos o contenidos,
conforme a lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 y en el criterio interpretativo
1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de septiembre.
Asimismo, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 establece como causa de inadmisión las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general. Así, conforme a la Resolución 377/2019, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 22 de agosto, “...no es información pública la solicitud de información sobre
actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual.
»
R CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 28/02/2024
A continuación, la resolución se extiende dando información detallada respecto a las
razones por las que se había seleccionado la herramienta, el procedimiento seguido para
la contratación y el objeto de la prueba contratada en los siguientes términos:
«
La herramienta Gotham de Palantir ya superó un sistema de selección en el marco del
Ministerio de Defensa. Su dotación en el Sistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas se
ajustaría a los principios de sencillez, interoperabilidad y robustez del sistema. No obstante,
se requería valorar que esta herramienta respondía, en el mismo grado de eficacia, a los
requerimientos específicos de la inteligencia militar.
El Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el ejercicio de
sus competencias recogidas en la Instrucción 27/2018, de 18 de mayo, de la Secretaría de
Estado de la Defensa, por la que se establecen directrices en materia de contratación en el
ámbito del Ministerio de Defensa, emitió el preceptivo Informe Previo a la Autorización de la
Orden de Proceder, de forma facultada, y orientado a evaluar los siguientes aspectos sobre
el expediente citado:
x Adecuación a lo establecido en la Política de los Sistemas y Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones del Ministerio de Defensa, aprobada mediante
Orden DEF/2639/2015, de 3 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo.
x Determinación si el expediente de contratación permite satisfacer una o varias
x necesidades que han sido programadas en el marco del proceso de planeamiento de
los recursos financieros y materiales.
x Determinación si el expediente de contratación tiene por objeto la contratación de
servicios o equipos CIS/TIC contemplados en una Arquitectura Objetivo (AO)”.
x En este sentido, el Informe Técnico Previo a la Propuesta de Orden de Proceder para
la tramitación del expediente con SUNUM: 2023/SP02002001/00001311E y Objeto:
"OP: Contratación de una solución de fusión y análisis de inteligencia en el ámbito
del Sistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (SIFAS)", fue emitido por CESTIC
sin objeciones a su tramitación administrativa, desde el punto de vista de los
aspectos bajo su responsabilidad citados en el párrafo anterior.
La prueba de concepto contratada mediante expediente 2022/SP02002001/002246E se
adjudicó mediante procedimiento negociado sin publicidad y en la misma se pretendía probar
si la solución se adaptaba a los casos de uso propios de la inteligencia militar.
La prueba consistió en valorar el empleo del sistema que impl icó a analistas de inteligencia
militar y a personal de apoyo técnico del Ministerio de Defensa, así como a un equipo de
ingenieros de la empresa Palantir, durante cuatro meses. El objetivo era conocer las
capacidades que la herramienta podía ofrecer en los siguientes campos:
x Integración de datos de diferentes orígenes, tamaño, tipo y formato en un modelo de
datos específico para el CIFAS.
x Interfaz de usuario intuitivo que permita el tratamiento ágil de altos volúmenes de datos
integrando la automatización del procesamiento y simplificando la gestión.
x APIs (Application Program Interface) abiertas.
x Aplicaciones de análisis integral de datos en un entorno de trabajo unificado que
incorporen la búsqueda, la visualización de enlaces, el análisis temporal, estadístico y
geoespacial.
x Herramientas colaborativas para compartir y analizar información y productos.
x Controles de acceso granulares y regulables para garantizar la seguridad de la
plataforma.
x Auditoría de todos los usuarios, de los administradores y de las actividades generadas por
el sistema.
x Arquitectura abierta, funciones de exportación en formatos abiertos y rendimiento
escalable
.»
Finalmente indica que la duración y valor estimado del Acuerdo de Consejo de Ministros
por el que se autoriza la celebración del contrato es accesible a través del siguiente
enlace:
30905.aspx
3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con
la información enviada dado que, a su juicio: «falta bastante información que debería
ser pública; y la cobertura legal que se menciona no justifica el hecho de no hacerla
disponible. Siendo un contrato otorgado a una sola empresa por una prueba de
concepto, debería ser público por lo menos saber cómo se ha elegido, qué capacidad
técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras, y cuántos expertos han sido
consultados para el procedimiento».
4. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
El 4 de octubre de 2023 se recibió escrito de alegaciones en el que se comienza
indicando que «parte de la información reclamada de nuevo por la interesada ya le fue
notificado a la misma en la citada resolución: “…cómo se ha elegido, qué capacidad
técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras…”. Asimismo, se le informó
acerca de “… Qué expertos se han consultado para esta adjudicación, si los hay…”; que
difiere, sustancialmente, de lo que en su actual reclamación solicita: “… cuántos
expertos han sido consultados…”.»
A continuación, se reitera que no es viable el acceso a la totalidad de la información
solicitada por resultar aplicable la normativa de secretos oficiales y los límites de los
apartados a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, ampliando con citas de resoluciones del CTBG
y jurisprudenciales la fundamentación contenida en la resolución. Finalmente, se vuelve
a argumentar que el acceso al resto de la información del expediente también estaría
restringido por la aplicación del límite del 14.1.h) LTAIBG, dado que no preservarlo
podría suponer un grave quebranto de los intereses económicos y comerciales de la
empresa, en los siguientes aspectos: «mantener la confidencialidad de los detalles de
los servicios prestados para que la propiedad industrial de la empresa quede
convenientemente protegida y pueda seguir siendo competitiva; mantener la
confidencialidad de los modelos de precios, por ser complejos y depender de una
multitud de factores para ser competitivos y satisfacer las necesidades de sus
clientes; mantener la confidencialidad de la tecnología, algoritmos y procesos
patentados, con el fin de proteger sus derechos de propiedad industrial y evitar que
posibles competidores copien su software; mantener la confidencialidad de la
Información sobre Datos Personales (IDP) del personal de la empresa Palantir, para
evitar riesgos de seguridad, tales como piratería informática o ataques de phishing, así
como mantener la privacidad de su personal, entre otros. »
5. El 9 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, el
CTBG remitió copia de las actuaciones practicadas a la entidad PALANTIR
TECHNOLOGIES SPAIN SL y se le concedió plazo para para alegar lo que estimase
pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. El 30 de octubre de 2023
se recibe escrito con el siguiente contenido:
A estos efectos, les manifestamos que Palantir Technologies Spain, S.L.U. ("Palantir") mantiene
y se remite íntegramente a todo lo expuesto en sus alegaciones de fecha 24 de agosto de 2023,
enviadas al Ministerio de Defensa, en respuesta a la notificación de fecha 2 de agosto de 2023,
relativa a la solicitud de información y documentación sobre el contrato adjudicado a Palantir
Technologies Spain, S.L.U. Expediente: 2022/SP02002001/002246E (la “Solicitud”).
Además, Palantir quiere poner de manifiesto que comparte y se adhiere al contenido de la
Resolución, de fecha 13 de septiembre 2023, del Jefe del Estado de Mayor de la Defensa, que
resolvió la Solicitud (la "Resolución Inicial”), así como el del escrito de alegaciones presentado
por el referido Jefe del Estado Mayor de la Defensa, con fecha 2 de octubre 2023, en respuesta
a la Reclamación.
En atención a lo anterior, solicitamos que, tras los trámites oportunos, se dicte resolución por la
que se desestime la Reclamación y se declare la conformidad a Derecho de la Resolución Inicial
dictada por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa
.»
6. Asimismo, se concedió trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya comparecido a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con una contratación pública en el ámbito del sistema de inteligencia de las
fuerzas armadas.
4. El Ministerio requerido ha concedido el acceso a parte de la información solicitada y
motivado la negativa a facilitar el resto, frente a la que reclama la interesada. Cumple
por tanto en primer lugar acotar el objeto de este procedimiento de reclamación. En
este propósito lo primero es concretar el alcance de la reclamación, excluyendo por
tanto aquella parte de la información solicitada y entregada o denegada motivadamente
sobre la que la reclamante no presenta objeciones. De la literalidad de la misma se
puede deducir que lo que se reclama es saber cómo se ha elegido el contratista, qué
capacidad técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras y cuántos expertos
han sido consultados para el procedimiento. Tres son, pues, las cuestiones cuya
respuesta de la Administración o los motivos alegados para no proporcionar la
información integran el objeto de este procedimiento de reclamación.
5. En lo que concierne a la primera cuestión (cómo se ha elegido al contratista), es claro
que el procedimiento de contratación seguido determina el modo de elegir el contratista
y de ello ha informado cumplidamente el Ministerio, incluyendo enlaces para el acceso
a la información del contrato en la plataforma electrónica de contratación del sector
público, donde se puede constatar que ha sido un procedimiento negociado sin
publicidad. Ha de considerarse por tanto que en este punto la Administración ha dado
una respuesta completa y satisfactoria desde el punto de vista del cumplimiento con la
LTAIBG.
6. En cuanto a los expertos consultados, según se refleja en su resolución inicial, el
Ministerio que se recabó informe previo del Centro de Sistemas y Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en el ejercicio de sus competencias recogidas en la
Instrucción 27/2018, de 18 de mayo, de la Secretaría de Estado de la Defensa, por la que
se establecen directrices en materia de contratación en el ámbito del Ministerio de
Defensa, y detalla los aspectos que fueron informados. Con independencia de la
valoración que el contenido de esta respuesta pueda merecer a la reclamante, es
evidente que se da respuesta a lo solicitado, por lo que en este punto también ha de
desestimarse la reclamación.
7. Resta por tanto la cuestión relativa a la capacidad técnica exclusiva del adjudicatario
sobre la que el Ministerio únicamente ofrece información genérica, indicando que «la
herramienta Gotham de Palantir ya superó un sistema de selección en el marco del
Ministerio de Defensa». Y que «su dotación en el Sistema de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas se ajustaría a los principios de sencillez, interoperabilidad y robustez del
sistema. No obstante, se requería valorar que esta herramienta respondía, en el mismo
grado de eficacia, a los requerimientos específicos de la inteligencia militar.» Y,
asimismo, informa que «la prueba consistió en valorar el empleo del sistema que implicó
a analistas de inteligencia militar y a personal de apoyo técnico del Ministerio de
Defensa, así como a un equipo de ingenieros de la empresa Palantir, durante cuatro
meses.» Y que el objetivo era conocer las capacidades que la herramienta podía ofrecer
en una serie de campos que detalla.
Más allá de ello, rechaza ofrecer más información invocando la normativa de secretos
oficiales y los límites de las letras a), b) y h) del artículo 14 LTAIBG en los términos
reproducidos en los antecedentes.
8. Comenzando por la normativa de secretos oficiales, la regulación relevante a estos
efectos, en tanto que régimen de aplicación preferente a los efectos de la Disposición
adicional 1.2 de LTAIBG, está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre secretos oficiales, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría
de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer
inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto
formal». El acto formal invocado por la Administración, el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, (ampliado por Acuerdos del Consejo
de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,) concede en su apartado segundo, la
clasificación reservada a « e) La producción, adquisición, suministros y transportes de
armamento, munición y material bélico». Así mismo, el apartado tercero del citado
Acuerdo señala que tendrán la misma clasificación «todos aquellos documentos
necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos
o convenios a que se refieren los anteriores apartados».
En la aplicación de la normativa de secretos oficiales es obligado tener presente los
recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de
febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), en la que se manifiesta en los siguientes
términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de
determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido
declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso
administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción
administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de
preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su
configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a
la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a
resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa
del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos
que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la
imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier
autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la
posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones
que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la
perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los
aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través
del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y
las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni
utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento
de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por
vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción
como falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron
declaradas "materia clasificada" y secreta, por Acuerdo del Consejo de Ministros.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en
el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el
caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal
pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos
fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que
determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el
Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.»
En el caso que nos ocupa, cabe dudar razonablemente si toda la información referida a
la cualificación técnica exclusiva de una empresa contratista del Misterio de Defensa en
materia de integración de sistemas tecnológicos de inteligencia al servicio de las fuerzas
armadas puede considerarse incluida en la calificación de materia reservada en virtud
de las previsiones del apartado segundo letra e) y el apartado tercero del citado Acuerdo
del Consejo de Ministros.
No obstante, es indudable que revelar las capacidades técnicas exclusivas de una
empresa que ha desarrollado un sistema de inteligencia que ha sido seleccionado para
realizar una prueba de concepto de cara a su contratación por las fuerzas armadas
afectaría de modo indubitado a las exigencias de reserva necesarias para garantizar su
eficaz funcionamiento, en el caso de que dicho sistema acabe siendo finalmente
implantado. De ahí que no quepa negar que el acceso pleno a tales informaciones
supondría un perjuicio cierto para la defensa y la seguridad nacional y que, por tanto,
afecta a los límites de las letras a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, también invocados por
el Ministerio. Teniendo en cuenta que no se aprecia la concurrencia de un interés
público esencial ni razones relativas a la lesión de derechos fundamentales que
justifiquen el acceso, ha de concluirse que debe prevalecer en este caso la protección
de la defensa y la seguridad nacional.
9. Con independencia de lo expuesto en el fundamento anterior, en este caso es claro
asimismo que el acceso a la información reclamada sobre las capacidades técnicas
exclusivas de la empresa también afectaría al límite de la letra h) del artículo 14 LTAIBG
-invocado tanto por el Ministerio como por la mercantil-, en la medida en que causaría
un perjuicio cierto a los intereses económicos y comerciales de la adjudicataria.
La determinación de qué ha de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales en el sentido del artículo 14.1.h) LTAIBG ha sido operada por este Consejo
en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de
manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.» A lo que
se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no
se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad
de mantenerla alejada del conocimiento público — lo que debe obedecer a «un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la
posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS 5136/2023 de 21 de noviembre
(ECLI:ES:TS:2023:5136), enuncia la siguiente doctrina jurisprudencial: «La posibilidad de
limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la
entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales
quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y
determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento
y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de
ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e
intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como
en los casos de limitaciones parciales.» —doctrina jurisprudencial que es reiterada en la
STS 5136/2023 de 11 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:5136)—.
En este caso, la empresa afectada manifestó en el trámite de audiencia concedido por
el Ministerio, y reiteró luego ante este Consejo, que «no preservar este límite podría
suponer un grave quebranto para sus intereses, en los siguientes aspectos: mantener la
confidencialidad de los detalles de los servicios prestados para que la propiedad
industrial de la empresa quede convenientemente protegida y pueda seguir siendo
competitiva; mantener la confidencialidad de los modelos de precios, por ser complejos
y depender de una multitud de factores para ser competitivos y satisfacer las
necesidades de sus clientes; mantener la confidencialidad de la tecnología, algoritmos y
procesos patentados, con el fin de proteger sus derechos de propiedad industrial y evitar
que posibles competidores copien su software; mantener la confidencialidad de la
Información sobre Datos Personales (IDP) del personal de la empresa Palantir, para
evitar riesgos de seguridad, tales como piratería informática o ataques de phishing, así
como mantener la privacidad de su personal, entre otros.»
Pues bien, aun cuando no todos de los perjuicios invocados pueden ser tomados en
consideración a estos efectos (manifiestamente no lo pueden ser los tres últimos por
cuanto pueden ser evitados mediante un acceso parcial), es indudable que concurren
los presupuestos exigidos en la doctrina de este Consejo y en la jurisprudencia del TS
para considerar aplicable el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. La mercantil afectada ha
invocado y justificado de manera razonada los relevantes perjuicios que el acceso a la
información le generaría en su actividad comercial y económica y el debilitamiento que
ello causaría en su posición frente a sus competidores al hacerles accesibles
conocimientos técnicos de carácter exclusivo. De otro lado, como se ha indicado en el
fundamento anterior, no se aprecia la presencia de un interés público o intereses
particulares prevalentes que justifiquen el acceso.
10. En definitiva, teniendo en cuenta que el Ministerio ha concedido el acceso a la
información que contiene los datos más relevantes para verificar la adecuación a la
legalidad del contrato de referencia y conocer cómo se han tomado las decisiones por
parte de sus responsables, y que la justificación de la denegación del acceso al resto de
lo solicitado está debidamente justificada conforme se expone en los fundamentos
anteriores, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez