Desestimada 28/02/2024 · 166 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de contrato de prueba de concepto con Palantir Technologies Spain en el ámbito de inteligencia militar

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la contratación de Palantir Technologies Spain para una prueba de concepto de inteligencia militar. Tras una concesión parcial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que la información técnica restante afecta a la seguridad nacional e intereses comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG determina que la información sobre la elección del contratista y los expertos consultados fue proporcionada satisfactoriamente por el Ministerio de Defensa.
2 La revelación de capacidades técnicas exclusivas de un sistema de inteligencia militar supondría un perjuicio cierto para la defensa y la seguridad nacional, activando los límites del art. 14.1 a) y b) de la LTAIBG.
3 Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que valida la restricción de publicidad cuando el Consejo de Ministros ha calificado la materia como 'reservada' mediante acto formal.
4 El acceso a la información técnica se deniega también por el límite del art. 14.1.h) de la LTAIBG, ya que causaría un perjuicio relevante a los intereses económicos y la competitividad de la empresa adjudicataria.
5 La resolución concluye que no concurre un interés público esencial ni lesión de derechos fundamentales que justifique el levantamiento de la reserva de seguridad nacional.

Texto completo

Página1de 13 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio 2023 la reclamante solicitó al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación a la Contratación de una prueba de concepto para una solución comercial de fusión y análisis de Inteligencia en el ámbito del sistema de inteligencia de las fuerzas armadas, la siguiente información: «… sobre el contrato adjudicado a Palantir Technologies Spain: Expediente: 2022/SP02002001/002246E. 1. Desde Defensa nos indican que la justificación del procedimiento es exclusividad técnica. Quisiera saber a qué candidatos se consultó o a qué empresas se ha solicitado ofertas. Si no se S/REF:00001-00081182 N/REF:2718/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE DEFENSA. Información solicitada:Expediente de contratación pública en el ámbito de inteligencia de las fuerzas armadas. R CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 28/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente hubiera consultado a otras más que a la adjudicada, Palantir, qué capacidad técnica tiene que no tienen otras. 2. Qué expertos se han consultado para esta adjudicación, si los hay. 3. La prueba de concepto ha sido exitosa, según nos indican desde Defensa. Nos gustaría saber en qué consistió esta prueba y si hay documentación que podamos consultar al respecto. 4. Según nos indican desde Defensa, hay un expediente para un contrato a tres años con esta empresa. Nos gustaría acceder a la documentación y saber qué tipo de contrato será y cuál es el valor estimado del mismo. » 2. El Ministerio de Defensa el 26 de julio, amplía el plazo para resolver a fin de recabar información. Con fecha 2 de agosto de 2023, a fin de dar audiencia al adjudicatario en cuanto que tercero afectado, se suspende el plazo para resolver. Se reciben las alegaciones del tercero el 24 de agosto de 2023. Con fecha de 13 de septiembre de 2023 el Ministerio de Defensa, dictó resolución por la que concede parcialmente el acceso a la información solicitada, remitiendo a la información publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público sobre el expediente 2022/SP02002001/002246E y accesible a través del enlace www.contrataciondelestado.es. Deniega el acceso a otra parte de la información en razón de: « No obstante, la existencia de información clasificada hace inviable el acceso a la totalidad de la información solicitada, conforme al artículo 14.1 a) y b) de la Ley 19/2013, ya que causaría un perjuicio más grave a la seguridad nacional y la defensa, que el interés público de acceso que se pretende preservar. Así se desprende de la Resolución 65/2023, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 7 de febrero. Por otra parte, y como añadido al límite de acceso anterior, el derecho de acceso a la información del resto del expediente también estaría restringido por razón de la protección de los intereses económicos y comerciales que pudieran verse lesionados por la publicación o cesión de determinados datos o contenidos, conforme a lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 y en el criterio interpretativo 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de septiembre. Asimismo, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 establece como causa de inadmisión las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Así, conforme a la Resolución 377/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 22 de agosto, “...no es información pública la solicitud de información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual. » R CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 28/02/2024 A continuación, la resolución se extiende dando información detallada respecto a las razones por las que se había seleccionado la herramienta, el procedimiento seguido para la contratación y el objeto de la prueba contratada en los siguientes términos: « La herramienta Gotham de Palantir ya superó un sistema de selección en el marco del Ministerio de Defensa. Su dotación en el Sistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas se ajustaría a los principios de sencillez, interoperabilidad y robustez del sistema. No obstante, se requería valorar que esta herramienta respondía, en el mismo grado de eficacia, a los requerimientos específicos de la inteligencia militar. El Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el ejercicio de sus competencias recogidas en la Instrucción 27/2018, de 18 de mayo, de la Secretaría de Estado de la Defensa, por la que se establecen directrices en materia de contratación en el ámbito del Ministerio de Defensa, emitió el preceptivo Informe Previo a la Autorización de la Orden de Proceder, de forma facultada, y orientado a evaluar los siguientes aspectos sobre el expediente citado: x Adecuación a lo establecido en la Política de los Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Defensa, aprobada mediante Orden DEF/2639/2015, de 3 de diciembre, así como en su normativa de desarrollo. x Determinación si el expediente de contratación permite satisfacer una o varias x necesidades que han sido programadas en el marco del proceso de planeamiento de los recursos financieros y materiales. x Determinación si el expediente de contratación tiene por objeto la contratación de servicios o equipos CIS/TIC contemplados en una Arquitectura Objetivo (AO)”. x En este sentido, el Informe Técnico Previo a la Propuesta de Orden de Proceder para la tramitación del expediente con SUNUM: 2023/SP02002001/00001311E y Objeto: "OP: Contratación de una solución de fusión y análisis de inteligencia en el ámbito del Sistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (SIFAS)", fue emitido por CESTIC sin objeciones a su tramitación administrativa, desde el punto de vista de los aspectos bajo su responsabilidad citados en el párrafo anterior. La prueba de concepto contratada mediante expediente 2022/SP02002001/002246E se adjudicó mediante procedimiento negociado sin publicidad y en la misma se pretendía probar si la solución se adaptaba a los casos de uso propios de la inteligencia militar. La prueba consistió en valorar el empleo del sistema que impl icó a analistas de inteligencia militar y a personal de apoyo técnico del Ministerio de Defensa, así como a un equipo de ingenieros de la empresa Palantir, durante cuatro meses. El objetivo era conocer las capacidades que la herramienta podía ofrecer en los siguientes campos: x Integración de datos de diferentes orígenes, tamaño, tipo y formato en un modelo de datos específico para el CIFAS. x Interfaz de usuario intuitivo que permita el tratamiento ágil de altos volúmenes de datos integrando la automatización del procesamiento y simplificando la gestión. x APIs (Application Program Interface) abiertas. x Aplicaciones de análisis integral de datos en un entorno de trabajo unificado que incorporen la búsqueda, la visualización de enlaces, el análisis temporal, estadístico y geoespacial. x Herramientas colaborativas para compartir y analizar información y productos. x Controles de acceso granulares y regulables para garantizar la seguridad de la plataforma. x Auditoría de todos los usuarios, de los administradores y de las actividades generadas por el sistema. x Arquitectura abierta, funciones de exportación en formatos abiertos y rendimiento escalable .» Finalmente indica que la duración y valor estimado del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se autoriza la celebración del contrato es accesible a través del siguiente enlace: 30905.aspx 3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la información enviada dado que, a su juicio: «falta bastante información que debería ser pública; y la cobertura legal que se menciona no justifica el hecho de no hacerla disponible. Siendo un contrato otorgado a una sola empresa por una prueba de concepto, debería ser público por lo menos saber cómo se ha elegido, qué capacidad técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras, y cuántos expertos han sido consultados para el procedimiento». 4. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de octubre de 2023 se recibió escrito de alegaciones en el que se comienza indicando que «parte de la información reclamada de nuevo por la interesada ya le fue notificado a la misma en la citada resolución: “…cómo se ha elegido, qué capacidad técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras…”. Asimismo, se le informó acerca de “… Qué expertos se han consultado para esta adjudicación, si los hay…”; que difiere, sustancialmente, de lo que en su actual reclamación solicita: “… cuántos expertos han sido consultados…”.» A continuación, se reitera que no es viable el acceso a la totalidad de la información solicitada por resultar aplicable la normativa de secretos oficiales y los límites de los apartados a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, ampliando con citas de resoluciones del CTBG y jurisprudenciales la fundamentación contenida en la resolución. Finalmente, se vuelve a argumentar que el acceso al resto de la información del expediente también estaría restringido por la aplicación del límite del 14.1.h) LTAIBG, dado que no preservarlo podría suponer un grave quebranto de los intereses económicos y comerciales de la empresa, en los siguientes aspectos: «mantener la confidencialidad de los detalles de los servicios prestados para que la propiedad industrial de la empresa quede convenientemente protegida y pueda seguir siendo competitiva; mantener la confidencialidad de los modelos de precios, por ser complejos y depender de una multitud de factores para ser competitivos y satisfacer las necesidades de sus clientes; mantener la confidencialidad de la tecnología, algoritmos y procesos patentados, con el fin de proteger sus derechos de propiedad industrial y evitar que posibles competidores copien su software; mantener la confidencialidad de la Información sobre Datos Personales (IDP) del personal de la empresa Palantir, para evitar riesgos de seguridad, tales como piratería informática o ataques de phishing, así como mantener la privacidad de su personal, entre otros. » 5. El 9 de octubre de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, el CTBG remitió copia de las actuaciones practicadas a la entidad PALANTIR TECHNOLOGIES SPAIN SL y se le concedió plazo para para alegar lo que estimase pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. El 30 de octubre de 2023 se recibe escrito con el siguiente contenido: A estos efectos, les manifestamos que Palantir Technologies Spain, S.L.U. ("Palantir") mantiene y se remite íntegramente a todo lo expuesto en sus alegaciones de fecha 24 de agosto de 2023, enviadas al Ministerio de Defensa, en respuesta a la notificación de fecha 2 de agosto de 2023, relativa a la solicitud de información y documentación sobre el contrato adjudicado a Palantir Technologies Spain, S.L.U. Expediente: 2022/SP02002001/002246E (la “Solicitud”). Además, Palantir quiere poner de manifiesto que comparte y se adhiere al contenido de la Resolución, de fecha 13 de septiembre 2023, del Jefe del Estado de Mayor de la Defensa, que resolvió la Solicitud (la "Resolución Inicial”), así como el del escrito de alegaciones presentado por el referido Jefe del Estado Mayor de la Defensa, con fecha 2 de octubre 2023, en respuesta a la Reclamación. En atención a lo anterior, solicitamos que, tras los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la Reclamación y se declare la conformidad a Derecho de la Resolución Inicial dictada por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa .» 6. Asimismo, se concedió trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya comparecido a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con una contratación pública en el ámbito del sistema de inteligencia de las fuerzas armadas. 4. El Ministerio requerido ha concedido el acceso a parte de la información solicitada y motivado la negativa a facilitar el resto, frente a la que reclama la interesada. Cumple por tanto en primer lugar acotar el objeto de este procedimiento de reclamación. En este propósito lo primero es concretar el alcance de la reclamación, excluyendo por tanto aquella parte de la información solicitada y entregada o denegada motivadamente sobre la que la reclamante no presenta objeciones. De la literalidad de la misma se puede deducir que lo que se reclama es saber cómo se ha elegido el contratista, qué capacidad técnica exclusiva tiene esta empresa que no tienen otras y cuántos expertos han sido consultados para el procedimiento. Tres son, pues, las cuestiones cuya respuesta de la Administración o los motivos alegados para no proporcionar la información integran el objeto de este procedimiento de reclamación. 5. En lo que concierne a la primera cuestión (cómo se ha elegido al contratista), es claro que el procedimiento de contratación seguido determina el modo de elegir el contratista y de ello ha informado cumplidamente el Ministerio, incluyendo enlaces para el acceso a la información del contrato en la plataforma electrónica de contratación del sector público, donde se puede constatar que ha sido un procedimiento negociado sin publicidad. Ha de considerarse por tanto que en este punto la Administración ha dado una respuesta completa y satisfactoria desde el punto de vista del cumplimiento con la LTAIBG. 6. En cuanto a los expertos consultados, según se refleja en su resolución inicial, el Ministerio que se recabó informe previo del Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ejercicio de sus competencias recogidas en la Instrucción 27/2018, de 18 de mayo, de la Secretaría de Estado de la Defensa, por la que se establecen directrices en materia de contratación en el ámbito del Ministerio de Defensa, y detalla los aspectos que fueron informados. Con independencia de la valoración que el contenido de esta respuesta pueda merecer a la reclamante, es evidente que se da respuesta a lo solicitado, por lo que en este punto también ha de desestimarse la reclamación. 7. Resta por tanto la cuestión relativa a la capacidad técnica exclusiva del adjudicatario sobre la que el Ministerio únicamente ofrece información genérica, indicando que «la herramienta Gotham de Palantir ya superó un sistema de selección en el marco del Ministerio de Defensa». Y que «su dotación en el Sistema de Inteligencia de las Fuerzas Armadas se ajustaría a los principios de sencillez, interoperabilidad y robustez del sistema. No obstante, se requería valorar que esta herramienta respondía, en el mismo grado de eficacia, a los requerimientos específicos de la inteligencia militar.» Y, asimismo, informa que «la prueba consistió en valorar el empleo del sistema que implicó a analistas de inteligencia militar y a personal de apoyo técnico del Ministerio de Defensa, así como a un equipo de ingenieros de la empresa Palantir, durante cuatro meses.» Y que el objetivo era conocer las capacidades que la herramienta podía ofrecer en una serie de campos que detalla. Más allá de ello, rechaza ofrecer más información invocando la normativa de secretos oficiales y los límites de las letras a), b) y h) del artículo 14 LTAIBG en los términos reproducidos en los antecedentes. 8. Comenzando por la normativa de secretos oficiales, la regulación relevante a estos efectos, en tanto que régimen de aplicación preferente a los efectos de la Disposición adicional 1.2 de LTAIBG, está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal». El acto formal invocado por la Administración, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, (ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,) concede en su apartado segundo, la clasificación reservada a « e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico». Así mismo, el apartado tercero del citado Acuerdo señala que tendrán la misma clasificación «todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los anteriores apartados». En la aplicación de la normativa de secretos oficiales es obligado tener presente los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), en la que se manifiesta en los siguientes términos: «En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta, por Acuerdo del Consejo de Ministros.» Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: «En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.» En el caso que nos ocupa, cabe dudar razonablemente si toda la información referida a la cualificación técnica exclusiva de una empresa contratista del Misterio de Defensa en materia de integración de sistemas tecnológicos de inteligencia al servicio de las fuerzas armadas puede considerarse incluida en la calificación de materia reservada en virtud de las previsiones del apartado segundo letra e) y el apartado tercero del citado Acuerdo del Consejo de Ministros. No obstante, es indudable que revelar las capacidades técnicas exclusivas de una empresa que ha desarrollado un sistema de inteligencia que ha sido seleccionado para realizar una prueba de concepto de cara a su contratación por las fuerzas armadas afectaría de modo indubitado a las exigencias de reserva necesarias para garantizar su eficaz funcionamiento, en el caso de que dicho sistema acabe siendo finalmente implantado. De ahí que no quepa negar que el acceso pleno a tales informaciones supondría un perjuicio cierto para la defensa y la seguridad nacional y que, por tanto, afecta a los límites de las letras a) y b) del artículo 14.1 LTAIBG, también invocados por el Ministerio. Teniendo en cuenta que no se aprecia la concurrencia de un interés público esencial ni razones relativas a la lesión de derechos fundamentales que justifiquen el acceso, ha de concluirse que debe prevalecer en este caso la protección de la defensa y la seguridad nacional. 9. Con independencia de lo expuesto en el fundamento anterior, en este caso es claro asimismo que el acceso a la información reclamada sobre las capacidades técnicas exclusivas de la empresa también afectaría al límite de la letra h) del artículo 14 LTAIBG -invocado tanto por el Ministerio como por la mercantil-, en la medida en que causaría un perjuicio cierto a los intereses económicos y comerciales de la adjudicataria. La determinación de qué ha de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales en el sentido del artículo 14.1.h) LTAIBG ha sido operada por este Consejo en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.» A lo que se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público — lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. Por su parte, el Tribunal Supremo en la STS 5136/2023 de 21 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:5136), enuncia la siguiente doctrina jurisprudencial: «La posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales.» —doctrina jurisprudencial que es reiterada en la STS 5136/2023 de 11 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:5136)—. En este caso, la empresa afectada manifestó en el trámite de audiencia concedido por el Ministerio, y reiteró luego ante este Consejo, que «no preservar este límite podría suponer un grave quebranto para sus intereses, en los siguientes aspectos: mantener la confidencialidad de los detalles de los servicios prestados para que la propiedad industrial de la empresa quede convenientemente protegida y pueda seguir siendo competitiva; mantener la confidencialidad de los modelos de precios, por ser complejos y depender de una multitud de factores para ser competitivos y satisfacer las necesidades de sus clientes; mantener la confidencialidad de la tecnología, algoritmos y procesos patentados, con el fin de proteger sus derechos de propiedad industrial y evitar que posibles competidores copien su software; mantener la confidencialidad de la Información sobre Datos Personales (IDP) del personal de la empresa Palantir, para evitar riesgos de seguridad, tales como piratería informática o ataques de phishing, así como mantener la privacidad de su personal, entre otros.» Pues bien, aun cuando no todos de los perjuicios invocados pueden ser tomados en consideración a estos efectos (manifiestamente no lo pueden ser los tres últimos por cuanto pueden ser evitados mediante un acceso parcial), es indudable que concurren los presupuestos exigidos en la doctrina de este Consejo y en la jurisprudencia del TS para considerar aplicable el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. La mercantil afectada ha invocado y justificado de manera razonada los relevantes perjuicios que el acceso a la información le generaría en su actividad comercial y económica y el debilitamiento que ello causaría en su posición frente a sus competidores al hacerles accesibles conocimientos técnicos de carácter exclusivo. De otro lado, como se ha indicado en el fundamento anterior, no se aprecia la presencia de un interés público o intereses particulares prevalentes que justifiquen el acceso. 10. En definitiva, teniendo en cuenta que el Ministerio ha concedido el acceso a la información que contiene los datos más relevantes para verificar la adecuación a la legalidad del contrato de referencia y conocer cómo se han tomado las decisiones por parte de sus responsables, y que la justificación de la denegación del acceso al resto de lo solicitado está debidamente justificada conforme se expone en los fundamentos anteriores, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez