Estimada 23/01/2024 · 209 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la presencia de submarinos nucleares británicos en Gibraltar y controles del Gobierno español

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicaciones sobre submarinos nucleares británicos en Gibraltar y detalles de los controles españoles. El Ministerio denegó parte de la información alegando límites legales de seguridad y defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó detalladamente la aplicación de dichos límites.

Puntos clave de la argumentación

1 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe ser objeto de una interpretación estricta y justificarse de forma expresa y detallada para controlar su veracidad y proporcionalidad.
2 La aplicación de límites no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación del supuesto legal y la ponderación con el interés público.
3 El Ministerio se limitó a citar los apartados del artículo 14.1 de la LTAIBG sin explicar en qué medida la información causaría un perjuicio a la seguridad nacional, defensa o relaciones exteriores.
4 La ausencia de una justificación detallada supone una inobservancia de los requisitos exigidos por la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 11 de junio de 2020).

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la respuesta dada en Las Cortes por el Gobierno a una pregunta de VOX sobre un submarino nuclear británico que entró el 3 de marzo de 2023 en Gibraltar, (…): S/REF:001-080073 N/REF:2244/2023 Fecha:La de firma. Dirección: NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN . Información solicitada:Presencia en Gibraltar de submarino nuclear británico. R CTBG Número: 2024-0081 Fecha: 23/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente -copia de la comunicación del gobierno británico de dicha presencia en Gibraltar del mencionado submarino, así como de todas las comunicaciones de presencia de submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018. -copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 sobre las garan tías ofrecidas por el gobierno británico sobre dichas presencias de submarinos nucleares en Gibraltar, citada en la respuesta del Gobierno. -detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno español sobre la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar». 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución de fecha 22 de junio de 2023 en la que informa de lo siguiente: « Respecto a la solicitud de copia de la comunicación del gobierno británico de la presencia en Gibraltar del mencionado submarino, así como de todas las comunicaciones relativas a la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018, no procede facilitar la documentación solicitada en aplicación de los apartados 14 a); 14 b) y 14 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Respecto a la solicitud de copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 sobre las garantías ofrecidas por el gobierno británico en relación con la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar, se acompaña copia de la carta a esta resolución. - Respecto a la solicitud del detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno de España ante la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar, no procede su concesión, al amparo de los apartados 14 a); 14 b); 14 c) y 14 d) de la mencionada Ley 19/2013». 3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución emitida por el Ministerio requerido, en la que se deniega parte de la información solicitada alegando razones de seguridad nacional, defensa, relaciones internacionales y seguridad pública. Señala que la opinión pública tiene derecho a R CTBG Número: 2024-0081 Fecha: 23/01/2024 conocer la información, que está relacionada con situaciones de riesgo para la población. 4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se reiteran las razones por las que se ha denegado parte de la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la presencia de submarinos nucleares británicos en Gibraltar, haciendo referencia concreta a uno que tuvo entrada en dicho enclave el 3 de marzo de 2023. El Ministerio requerido dictó resolución en la que, concediendo parcialmente el acceso, proporciona una copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 del Gobierno Británico sobre las garantías que ofrece al Gobierno Español en relación con la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar. Deniega, en cambio el acceso al resto de la información solicitada, al considerar de aplicación los límites previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG. En concreto, aplica los límites de los apartados a), b), y c) del artículo 14 LTAIBG para denegar el acceso a las comunicaciones relativas a la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018; y los límites de los apartados a); b); c) y d) del citado precepto, para denegar el acceso al detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno de España ante la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar. 4. Sentado lo anterior, la verificación de la efectiva concurrencia de los límites invocados por el Ministerio debe partir de la configuración del derecho de acceso a la información como un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia debe ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites aplicables que, en todo caso, deben justificarse de una forma expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida —así lo viene exigiendo este Consejo de manera constante y así lo requiere el Tribunal Supremo, por todas STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—. De ahí que, como se remarca en la citada sentencia, «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» 5. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio requerido no ha explicitado las razones por las que aplica los límites mencionados, limitándose únicamente a citarlos. La ausencia de esta justificación evidencia por sí misma la total inobservancia de los requisitos que la LTAIBG exige para imponer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a información pública. En este sentido, no se ha realizado el mínimo esfuerzo de explicar en qué medida el conocimiento de lo solicitado puede causar un perjuicio a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores y la seguridad pública, y tampoco se ha tomado en consideración el interés público en el acceso para ponderarlo con el eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido. Al actuar así, se incumple con el mandato del artículo 14.2 LTAIBG, impidiendo el control de la veracidad y la proporcionalidad de la restricción establecida a partir de la justificación expresa y detallada del órgano decisorio, como demanda el Tribunal Supremo. 6. Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la estimación de la reclamación, a fin de que el Ministerio requerido resuelva concediendo el acceso a la información solicitada o, en su caso, justifique debidamente —conforme exige la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la necesidad y la proporcionalidad de la aplicación de límites legales a la parte de la información cuyo acceso se deniega. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la siguiente información, en los términos expuestos en el FJ 6 de esta resolución: x copia de la comunicación del gobierno británico de dicha presencia en Gibraltar del mencionado submarino, así como de todas las comunicaciones de presencia de submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018. x detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno español sobre la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar PRIMERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez