El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicaciones sobre submarinos nucleares británicos en Gibraltar y detalles de los controles españoles. El Ministerio denegó parte de la información alegando límites legales de seguridad y defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó detalladamente la aplicación de dichos límites.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe ser objeto de una interpretación estricta y justificarse de forma expresa y detallada para controlar su veracidad y proporcionalidad.
2
La aplicación de límites no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación del supuesto legal y la ponderación con el interés público.
3
El Ministerio se limitó a citar los apartados del artículo 14.1 de la LTAIBG sin explicar en qué medida la información causaría un perjuicio a la seguridad nacional, defensa o relaciones exteriores.
4
La ausencia de una justificación detallada supone una inobservancia de los requisitos exigidos por la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 11 de junio de 2020).
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la respuesta dada en Las Cortes por el Gobierno a una pregunta de VOX
sobre un submarino nuclear británico que entró el 3 de marzo de 2023 en Gibraltar,
(…):
S/REF:001-080073
N/REF:2244/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
.
Información solicitada:Presencia en Gibraltar de submarino nuclear británico.
R CTBG Número: 2024-0081 Fecha: 23/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
-copia de la comunicación del gobierno británico de dicha presencia en Gibraltar del
mencionado submarino, así como de todas las comunicaciones de presencia de
submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018.
-copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 sobre las garan tías ofrecidas por el
gobierno británico sobre dichas presencias de submarinos nucleares en Gibraltar,
citada en la respuesta del Gobierno.
-detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno español sobre la
presencia de submarinos nucleares en Gibraltar».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución de fecha 22 de junio de 2023 en la que informa de lo siguiente:
« Respecto a la solicitud de copia de la comunicación del gobierno británico de la
presencia en Gibraltar del mencionado submarino, así como de todas las
comunicaciones relativas a la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar desde el
2018, no procede facilitar la documentación solicitada en aplicación de los apartados
14 a); 14 b) y 14 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Respecto a la solicitud de copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 sobre las
garantías ofrecidas por el gobierno británico en relación con la presencia de
submarinos nucleares en Gibraltar, se acompaña copia de la carta a esta resolución.
- Respecto a la solicitud del detalle de las inspecciones y controles que realiza el
Gobierno de España ante la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar, no
procede su concesión, al amparo de los apartados 14 a); 14 b); 14 c) y 14 d) de la
mencionada Ley 19/2013».
3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con
la resolución emitida por el Ministerio requerido, en la que se deniega parte de la
información solicitada alegando razones de seguridad nacional, defensa, relaciones
internacionales y seguridad pública. Señala que la opinión pública tiene derecho a
R CTBG Número: 2024-0081 Fecha: 23/01/2024
conocer la información, que está relacionada con situaciones de riesgo para la
población.
4. Con fecha 29 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de julio de 2023 se recibió escrito en el que se reiteran las razones por
las que se ha denegado parte de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
presencia de submarinos nucleares británicos en Gibraltar, haciendo referencia
concreta a uno que tuvo entrada en dicho enclave el 3 de marzo de 2023.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que, concediendo parcialmente el acceso,
proporciona una copia de la carta de fecha 27 de febrero de 2006 del Gobierno Británico
sobre las garantías que ofrece al Gobierno Español en relación con la presencia de
submarinos nucleares en Gibraltar. Deniega, en cambio el acceso al resto de la
información solicitada, al considerar de aplicación los límites previstos en los apartados
a), b), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG.
En concreto, aplica los límites de los apartados a), b), y c) del artículo 14 LTAIBG para
denegar el acceso a las comunicaciones relativas a la presencia de submarinos nucleares
en Gibraltar desde el 2018; y los límites de los apartados a); b); c) y d) del citado
precepto, para denegar el acceso al detalle de las inspecciones y controles que realiza el
Gobierno de España ante la presencia de submarinos nucleares en Gibraltar.
4. Sentado lo anterior, la verificación de la efectiva concurrencia de los límites invocados
por el Ministerio debe partir de la configuración del derecho de acceso a la información
como un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia debe ser objeto
de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites aplicables que, en
todo caso, deben justificarse de una forma expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida —así lo viene exigiendo este
Consejo de manera constante y así lo requiere el Tribunal Supremo, por todas STS de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—. De ahí que, como se remarca en la citada
sentencia, «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
5. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el
Ministerio requerido no ha explicitado las razones por las que aplica los límites
mencionados, limitándose únicamente a citarlos. La ausencia de esta justificación
evidencia por sí misma la total inobservancia de los requisitos que la LTAIBG exige para
imponer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a información pública. En este
sentido, no se ha realizado el mínimo esfuerzo de explicar en qué medida el
conocimiento de lo solicitado puede causar un perjuicio a la seguridad nacional, la
defensa, las relaciones exteriores y la seguridad pública, y tampoco se ha tomado en
consideración el interés público en el acceso para ponderarlo con el eventual daño que
dicho acceso causaría al bien protegido. Al actuar así, se incumple con el mandato del
artículo 14.2 LTAIBG, impidiendo el control de la veracidad y la proporcionalidad de la
restricción establecida a partir de la justificación expresa y detallada del órgano
decisorio, como demanda el Tribunal Supremo.
6. Las consideraciones anteriores conducen necesariamente a la estimación de la
reclamación, a fin de que el Ministerio requerido resuelva concediendo el acceso a la
información solicitada o, en su caso, justifique debidamente —conforme exige la LTAIBG
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la necesidad y la proporcionalidad de la
aplicación de límites legales a la parte de la información cuyo acceso se deniega.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la siguiente
información, en los términos expuestos en el FJ 6 de esta resolución:
x copia de la comunicación del gobierno británico de dicha presencia en Gibraltar
del mencionado submarino, así como de todas las comunicaciones de presencia
de submarinos nucleares en Gibraltar desde el 2018.
x detalle de las inspecciones y controles que realiza el Gobierno español sobre la
presencia de submarinos nucleares en Gibraltar
PRIMERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez