Estimada 19/01/2024 · 268 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de licitaciones de obras de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas y estimación formal por retraso administrativo

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre licitaciones de obras de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas (2009-2023). Tras una denegación inicial basada en límites de seguridad, el Ministerio alegó posteriormente que la información es pública en la web de contratación. El CTBG estima la reclamación por razones formales debido al retraso en el reconocimiento del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La remisión genérica a portales web es excepcionalmente admisible cuando el volumen de información y el espectro temporal solicitado son tan amplios que dificultarían la precisión de los enlaces.
3 Se considera abusivo el ejercicio del derecho de acceso cuando se formulan múltiples solicitudes heterogéneas en un periodo corto, afectando gravemente la gestión diaria del órgano responsable.
4 La solicitud de un desglose detallado de enlaces específicos puede ser considerada improcedente si equivale a exigir la confección de un informe ex profeso por parte de la Administración.
5 Procede la estimación por razones formales cuando el derecho al acceso solo es reconocido tras la interposición de una reclamación, superando el plazo máximo legal.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La información pública accesible sobre las licitaciones y los expedientes de contratación y obras y reformas adjudicadas y formalizadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en la fecha en la que se emita respuesta al presente escrito, independientemente del valor económico de la licitación y el tipo de obra de que se trate». S/REF: N/REF:1486-2023 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Licitaciones por obras y reformas realizada por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas. R CTBG Número: 2024-0062 Fecha: 19/01/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente La información pública accesible solicitada deberá constar de: x La denominación del expediente y/o descripción de la obra. x La descripción de los trabajos realizados. x El tipo de contrato formalizado con las empresas adjudicatarias. x El estado de ejecución de las obras. x El importe de adjudicación o presupuesto adjudicado. x La fecha de adjudicación, la fecha de formalización del contrato, y las fechas de inicio y de finalización de las obras. x El tipo de procedimiento de contratación. x El nombre o razón social de las empresas adjudicatarias.» 2. El MINISTERIO del INTERIOR dictó resolución con fecha 20 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «[…] DESESTIMAR el acceso a la información que solicita el Guardia Civil relativa a los contratos de obras y reformas adjudicadas y formalizadas por la Comandancia de Las Palmas, desde el 1 de enero de 2009 hasta la actualidad, con el resto de datos que solicita, por concurrir las causas de limitación de acceso a la información de los apartados 1 a), b), d) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.» 3. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha dictado resolución denegatoria de acceso « (…) En el numeral tercero de la referida Resolución se viene a considerar la solicitud de acceso a la información pública accesible formalizada por el interesado como si de una labor inspectora se tratara, obviando por tanto que cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer R CTBG Número: 2024-0062 Fecha: 19/01/2024 cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o según qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. (…) Por lo tanto, debe considerarse que dar respuesta por parte de la Administración reclamada, que en el caso viene a ser la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, no invadiría las competencias del Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de la cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector Público. (…) Llegados hasta aquí, queda acreditado palmariamente que conocer detalles concreto de las licitaciones realizadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, como por ejemplo la denominación del expediente o la descripción de la obra a realizar, así como de los trabajos realizados, el tipo de contrato formalizado con el adjudicatario, el estado de ejecución de las obras, el importe de adjudicación, y el nombre o razón social de las empresas adjudicatarias, etc., no forman parte de la gestión económica financiera que le compete a la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Las Palmas. El interesado, como venimos insistiendo, no ha venido a solicitar ningún tipo de dato sobre la realización de gastos, ingresos o pagos, así como tampoco ha venido a solicitar datos económicos algunos de la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, ya que lo que se viene a solicitar es información muy concreta de cada una de las licitaciones realizadas por la citada Comandancia, y sin que en ningún momento sea de interés del interesado cuestiones de índole económico como de fiscalización de pagos o cobros, cuestión ésta sin duda, en la que la solicitud del interesado no ha venido a tratar. Así las cosas, se debe considerar como una burda excusa de la Administración reclamada el comparar la información pública accesible solicitada por el interesado como con una auditoría, máxime cuando en la propia Resolución recurrida se expone que es objeto de esta última, “la verificación realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática de la actividad económica financiera del sector público”, cuestión esta muy diferente a conocer por ejemplo, entre otras cuestiones de igual calado, el nombre de la empresa adjudicataria de las licitaciones realizadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas. (..) Especialmente por ser la información solicitada por el interesado ajena a la función interventora a la que se refiere la Administración en su Resolución, y que viene a ser de carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos, cuestiones que nada tienen que ver con facilitar al que suscribe la denominación de la empresa adjudicataria de cada licitación realizada, o por ejemplo, la fecha de adjudicación de la licitación, la fecha de formalización del contrato, o las fechas de inicio o de finalización de las obras, información que sin duda de ser facilitada, no influiría en absoluto en la función interventora que pudieran realizar los funcionarios habilitados al respecto. Pero ahora bien, antes de realizar tal afirmación se debería realizar por la Autoridad Competente una ponderación y un cribado según el tipo de los trabajos realizados en la Comandancia de Las Palmas, ya que no todos, como es evidente, van a influir en la seguridad nacional, ejemplo de ellos se pueden citar los trabajos de pintura o de impermeabilización, rehabilitación de pabellones o sobre cuestiones de rehabilitación de aseos en acuartelamientos, por lo que en este sentido, la Administración reclamada debió diferenciar que trabajos vendría a crear un perjuicio para la seguridad nacional, y una vez identificados, admitir la solicitud de forma parcial respecto al resto de trabajos y obras que no comprometerían dicha seguridad nacional, ya que como se ha expuesto, y como es obvio, no todas las licitaciones de obras y reformas vendría a comprometer la seguridad nacional. Además de lo anterior, viene a ser evidente que respecto a las infraestructuras críticas a las que se alude en la Resolución recurrida, el interesado nunca ha venido a solicitar información alguna de estas referidas infraestructuras, por lo que en este caso concreto, la Administración debió facilitar parcialmente la información solicitada omitiendo en dicha Resolución si se trata o no de una infraestructura crítica, al no ser esta cuestión de interés para el interesado, incluso se podría haber concedido acceso parcial omitiendo la parte de la denominación del expediente y lo referente a la descripción de la obra, pero no viene a estar justificado que no se facilite el resto de la información solicitada, como por ejemplo, la fecha de inicio y de finalización de las obras y la empresa adjudicataria, datos e información que bajo ningún concepto, contribuirían en suponer perjuicio alguna a la seguridad nacional. Por último, en el numeral octavo de la Resolución recurrida, se informa al interesado que “puede tener acceso a los contratos celebrados por la Comandancia de Las Palmas a través de la Web https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma...”. Nada dice la Resolución recurrida si en el portal Web indicado se puede localizar toda la información pública que se vino a solicitar por el interesado en su escrito de origen, y además, tampoco hace constar desde que año se puede tener acceso a la información solicitada, o si dicha información está actualizada al día en el que se realiza la consulta. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. (…)» 4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el 11 de mayo de 2023 en la que, junto a la remisión del expediente, se alega: «De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en concordancia con el ámbito subjetivo de aplicación, se deberá hacer pública la información relativa a “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”. Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 63 dispone que “los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos”. El artículo 116 de la misma Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dispone que “la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (…) y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.” Por otro lado, el artículo 63.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, también dispone que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario”, considerándose contratos menores, según el artículo 118, los contratos con valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. Por su parte, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la información solicitada y posteriormente reclamada, ha sido publicada conforme a lo establecido en las leyes 19/2013 y 9/2017, pudiendo acceder a ella a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público y el Portal de Transparencia. Por otro lado, en lo relativo al hecho noveno del escrito de reclamación, el interesado solicita desglose de los links de cada una de las licitaciones llevadas cabo, por lo que desde esta Dirección General se considera que lo que realmente solicita es la elaboración de un informe ex profeso sobre todas y cada una de dichas licitaciones. A estos efectos, habría que tener en cuenta la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 63/2016 que dice “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. (…)” Por todo lo anteriormente expuesto, a la información solicitada se puede acceder a través de los siguientes enlaces: https://contrataciondelestado.es https://transparencia.gob.es». 5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose, el siguiente 25 de mayo, escrito en el que reitera que la remisión genérica al Portal de Contratación del Estado no es suficiente y que no resultan de aplicación los límites invocados por la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los expedientes de contratación de obras y reformas adjudicados y formalizados por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en la que resuelva su solicitud. En particular, se solicita el acceso al objeto; importe de licitación; denominación del expediente y/o descripción de la obra; descripción de los trabajos realizados; tipo de contrato formalizado con las empresas adjudicatarias; estado de ejecución de las obras; importe de adjudicación o presupuesto adjudicado; fecha de adjudicación; la fecha de formalización del contrato; fechas de inicio y de finalización de las obras; tipo de procedimiento de contratación; y nombre o razón social de las empresas adjudicatarias. El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda la denegación del acceso con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.a), b), d) y g) LTAIBG. Con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente a este Consejo, y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8 y 22.3 LTAIBG (publicidad activa de los contratos y remisión al lugar donde esté publicada la información) y en los artículos 63, 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), alega que la información solicitada está disponible a través de Plataforma de Contratación del Sector Público y el Portal de Transparencia. Remarca, asimismo, que la petición de que se proporcione un desglose de los links, efectuada ya en el escrito de reclamación, resulta novedosa e improcedente, en la medida en lo que realmente solicita es la elaboración de un informe ex profeso sobre todas y cada una de dichas licitaciones. 4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que tras una inicial resolución de denegación de acceso con una innovación genérica de diversos límites de los enumerados en el artículo 14 LTAIBG, el Ministerio rectifica y reconoce que, tratándose de información referida a contratación (de obligada publicación según las normas que cita el propio órgano requerido) puede accederse a ella a través de la Plataforma de Contratación del Estado y del Portal de Transparencia, facilitando los enlaces a dichos portales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG. Ciertamente, los enlaces que se facilitan son los que conducen a la página principal o portada de ambos portales, pero tal remisión —genérica, en la medida en que no dirige a ningún expediente concreto— resulta lógica dado el amplísimo objeto de la solicitud de información que se refiere a licitaciones de obras y reformas desde el año 2009. Esto es, si bien el artículo 22.3 LTAIBG impone, según el Criterio interpretativo de este Consejo 9/2015, de 12 de noviembre, «señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información»; en este caso, excepcionalmente, resulta admisible la remisión genérica aportada por el Ministerio por los motivos que seguidamente se exponen. En efecto, en la conclusión anterior resulta determinante el contexto en el que se enmarca la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación: en concreto, la formulación por parte del ahora reclamante, en un periodo de tiempo corto (comprendido entre los meses de marzo y mayo de 2023), de múltiples solicitudes de información dirigidas a un mismo órgano (la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas), sobre materias muy heterogéneas, con petición de desgloses muy detallados y con referencia, en la mayoría de las ocasiones, a un amplísimo periodo temporal que abarca desde el 1 de enero de 2009 hasta el año 2023. En particular, y en lo que aquí interesa (materia de contratos), se constata la petición de información, con el mismo grado de detalle que en este caso y con el mismo alcance temporal, de los contratos para la prestación del servicio de bar/cafetería; de máquinas expendedoras; de mantenimiento y reparación de vehículos; de grúas de auxilio en carretera; de suministro de carburante; de suministro de raciones alimenticias; de desinfección y desinsectación de instalaciones y vehículos oficiales; y de peluquería y zapatería. Este particular contexto ha sido tomado en consideración por este Consejo en las resoluciones R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre y R CTBG 17/2024, de 9 de enero, en las que se han desestimado (de forma acumulada) sesenta y nueve reclamaciones presentadas por el ahora reclamante frente a la inadmisión por abusivas de sus solicitudes o frente al silencio desestimatorio (alegándose en el procedimiento de reclamación dicho carácter abusivo), concluyendo que «del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el que se solicita dicha información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas. (…) Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.» 5. Tomando en consideración los anteriores factores, y para este caso concreto, entiende este Consejo que, con la indicación de que el reclamante puede acceder a la información sobre las licitaciones que interesa (desde el año 2009) a través de la Plataforma de Contratación del Estado, se ha satisfecho adecuadamente, dados los términos de la solicitud y su contexto, el derecho de acceso a la información pública del reclamante. No obstante, no puede obviarse que el reconocimiento de la necesaria publicidad de las licitaciones y la indicación al reclamante de dónde puede encontrar la información se ha efectuado con ocasión de la presentación de alegaciones ante este Consejo, pues la resolución inicial acordaba la denegación con fundamento en el artículo 14 LTAIBG. En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez