El solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre licitaciones de obras de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas (2009-2023). Tras una denegación inicial basada en límites de seguridad, el Ministerio alegó posteriormente que la información es pública en la web de contratación. El CTBG estima la reclamación por razones formales debido al retraso en el reconocimiento del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La remisión genérica a portales web es excepcionalmente admisible cuando el volumen de información y el espectro temporal solicitado son tan amplios que dificultarían la precisión de los enlaces.
3
Se considera abusivo el ejercicio del derecho de acceso cuando se formulan múltiples solicitudes heterogéneas en un periodo corto, afectando gravemente la gestión diaria del órgano responsable.
4
La solicitud de un desglose detallado de enlaces específicos puede ser considerada improcedente si equivale a exigir la confección de un informe ex profeso por parte de la Administración.
5
Procede la estimación por razones formales cuando el derecho al acceso solo es reconocido tras la interposición de una reclamación, superando el plazo máximo legal.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La información pública accesible sobre las licitaciones y los expedientes de
contratación y obras y reformas adjudicadas y formalizadas por la Comandancia de la
Guardia Civil de Las Palmas desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en la fecha en
la que se emita respuesta al presente escrito, independientemente del valor económico
de la licitación y el tipo de obra de que se trate».
S/REF:
N/REF:1486-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:
Licitaciones por obras y reformas realizada por la Comandancia
de la Guardia Civil de Las Palmas.
R CTBG Número: 2024-0062 Fecha: 19/01/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
La información pública accesible solicitada deberá constar de:
x La denominación del expediente y/o descripción de la obra.
x La descripción de los trabajos realizados.
x El tipo de contrato formalizado con las empresas adjudicatarias.
x El estado de ejecución de las obras.
x El importe de adjudicación o presupuesto adjudicado.
x La fecha de adjudicación, la fecha de formalización del contrato, y las fechas de
inicio y de finalización de las obras.
x El tipo de procedimiento de contratación.
x El nombre o razón social de las empresas adjudicatarias.»
2. El MINISTERIO del INTERIOR dictó resolución con fecha 20 de abril de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«[…] DESESTIMAR el acceso a la información que solicita el Guardia Civil
relativa a los contratos de obras y reformas adjudicadas y formalizadas por la
Comandancia de Las Palmas, desde el 1 de enero de 2009 hasta la actualidad, con el
resto de datos que solicita, por concurrir las causas de limitación de acceso a la
información de los apartados 1 a), b), d) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha dictado
resolución denegatoria de acceso
« (…) En el numeral tercero de la referida Resolución se viene a considerar la solicitud
de acceso a la información pública accesible formalizada por el interesado como si de
una labor inspectora se tratara, obviando por tanto que cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
R CTBG Número: 2024-0062 Fecha: 19/01/2024
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
según qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
(…)
Por lo tanto, debe considerarse que dar respuesta por parte de la Administración
reclamada, que en el caso viene a ser la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas,
no invadiría las competencias del Tribunal de Cuentas como supremo órgano
fiscalizador de la cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector Público.
(…)
Llegados hasta aquí, queda acreditado palmariamente que conocer detalles concreto
de las licitaciones realizadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas,
como por ejemplo la denominación del expediente o la descripción de la obra a realizar,
así como de los trabajos realizados, el tipo de contrato formalizado con el
adjudicatario, el estado de ejecución de las obras, el importe de adjudicación, y el
nombre o razón social de las empresas adjudicatarias, etc., no forman parte de la
gestión económica financiera que le compete a la Delegación Especial de Economía y
Hacienda de Las Palmas.
El interesado, como venimos insistiendo, no ha venido a solicitar ningún tipo de dato
sobre la realización de gastos, ingresos o pagos, así como tampoco ha venido a solicitar
datos económicos algunos de la inversión o aplicación en general de sus fondos
públicos, ya que lo que se viene a solicitar es información muy concreta de cada una de
las licitaciones realizadas por la citada Comandancia, y sin que en ningún momento sea
de interés del interesado cuestiones de índole económico como de fiscalización de
pagos o cobros, cuestión ésta sin duda, en la que la solicitud del interesado no ha venido
a tratar.
Así las cosas, se debe considerar como una burda excusa de la Administración
reclamada el comparar la información pública accesible solicitada por el interesado
como con una auditoría, máxime cuando en la propia Resolución recurrida se expone
que es objeto de esta última, “la verificación realizada con posterioridad y efectuada
de forma sistemática de la actividad económica financiera del sector público”, cuestión
esta muy diferente a conocer por ejemplo, entre otras cuestiones de igual calado, el
nombre de la empresa adjudicataria de las licitaciones realizadas por la Comandancia
de la Guardia Civil de Las Palmas.
(..)
Especialmente por ser la información solicitada por el interesado ajena a la función
interventora a la que se refiere la Administración en su Resolución, y que viene a ser de
carácter interno y preventivo y tiene por objeto garantizar, en todo caso y para cada
acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los
procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos,
cuestiones que nada tienen que ver con facilitar al que suscribe la denominación de la
empresa adjudicataria de cada licitación realizada, o por ejemplo, la fecha de
adjudicación de la licitación, la fecha de formalización del contrato, o las fechas de
inicio o de finalización de las obras, información que sin duda de ser facilitada, no
influiría en absoluto en la función interventora que pudieran realizar los funcionarios
habilitados al respecto.
Pero ahora bien, antes de realizar tal afirmación se debería realizar por la Autoridad
Competente una ponderación y un cribado según el tipo de los trabajos realizados en
la Comandancia de Las Palmas, ya que no todos, como es evidente, van a influir en la
seguridad nacional, ejemplo de ellos se pueden citar los trabajos de pintura o de
impermeabilización, rehabilitación de pabellones o sobre cuestiones de rehabilitación
de aseos en acuartelamientos, por lo que en este sentido, la Administración reclamada
debió diferenciar que trabajos vendría a crear un perjuicio para la seguridad nacional,
y una vez identificados, admitir la solicitud de forma parcial respecto al resto de
trabajos y obras que no comprometerían dicha seguridad nacional, ya que como se ha
expuesto, y como es obvio, no todas las licitaciones de obras y reformas vendría a
comprometer la seguridad nacional.
Además de lo anterior, viene a ser evidente que respecto a las infraestructuras críticas
a las que se alude en la Resolución recurrida, el interesado nunca ha venido a solicitar
información alguna de estas referidas infraestructuras, por lo que en este caso
concreto, la Administración debió facilitar parcialmente la información solicitada
omitiendo en dicha Resolución si se trata o no de una infraestructura crítica, al no ser
esta cuestión de interés para el interesado, incluso se podría haber concedido acceso
parcial omitiendo la parte de la denominación del expediente y lo referente a la
descripción de la obra, pero no viene a estar justificado que no se facilite el resto de la
información solicitada, como por ejemplo, la fecha de inicio y de finalización de las
obras y la empresa adjudicataria, datos e información que bajo ningún concepto,
contribuirían en suponer perjuicio alguna a la seguridad nacional.
Por último, en el numeral octavo de la Resolución recurrida, se informa al interesado
que “puede tener acceso a los contratos celebrados por la Comandancia de Las Palmas
a través de la Web https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma...”. Nada
dice la Resolución recurrida si en el portal Web indicado se puede localizar toda la
información pública que se vino a solicitar por el interesado en su escrito de origen, y
además, tampoco hace constar desde que año se puede tener acceso a la información
solicitada, o si dicha información está actualizada al día en el que se realiza la consulta.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que concluye que la indicación del lugar
o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no
de una simple indicación genérica. (…)»
4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el 11 de mayo de 2023
en la que, junto a la remisión del expediente, se alega:
«De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en concordancia
con el ámbito subjetivo de aplicación, se deberá hacer pública la información relativa
a “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato”. Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
en su artículo 63 dispone que “los órganos de contratación difundirán exclusivamente
a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información
y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la
transparencia y el acceso público a los mismos”. El artículo 116 de la misma Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, dispone que “la celebración de contratos por parte de las
Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato (…) y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.”
Por otro lado, el artículo 63.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, también dispone
que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse
al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será,
al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario”, considerándose contratos menores,
según el artículo 118, los contratos con valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando
se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios.
Por su parte, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la
información solicitada y posteriormente reclamada, ha sido publicada conforme a lo
establecido en las leyes 19/2013 y 9/2017, pudiendo acceder a ella a través de la
Plataforma de Contratación del Sector Público y el Portal de Transparencia.
Por otro lado, en lo relativo al hecho noveno del escrito de reclamación, el interesado
solicita desglose de los links de cada una de las licitaciones llevadas cabo, por lo que
desde esta Dirección General se considera que lo que realmente solicita es la
elaboración de un informe ex profeso sobre todas y cada una de dichas licitaciones. A
estos efectos, habría que tener en cuenta la Sentencia de la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
dictada en el recurso de apelación n.º 63/2016 que dice “el derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. (…)” Por todo lo anteriormente expuesto, a la
información solicitada se puede acceder a través de los siguientes enlaces:
https://contrataciondelestado.es https://transparencia.gob.es».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose, el siguiente 25 de mayo, escrito en
el que reitera que la remisión genérica al Portal de Contratación del Estado no es
suficiente y que no resultan de aplicación los límites invocados por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
los expedientes de contratación de obras y reformas adjudicados y formalizados por la
Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas desde el 1 de enero de 2009 hasta la
fecha en la que resuelva su solicitud. En particular, se solicita el acceso al objeto; importe
de licitación; denominación del expediente y/o descripción de la obra; descripción de
los trabajos realizados; tipo de contrato formalizado con las empresas adjudicatarias;
estado de ejecución de las obras; importe de adjudicación o presupuesto adjudicado;
fecha de adjudicación; la fecha de formalización del contrato; fechas de inicio y de
finalización de las obras; tipo de procedimiento de contratación; y nombre o razón social
de las empresas adjudicatarias.
El órgano requerido dictó resolución en la que acuerda la denegación del acceso con
fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.a), b), d) y g) LTAIBG. Con
posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente a este Consejo, y tomando en
consideración lo dispuesto en los artículos 8 y 22.3 LTAIBG (publicidad activa de los
contratos y remisión al lugar donde esté publicada la información) y en los artículos 63,
116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), alega
que la información solicitada está disponible a través de Plataforma de Contratación del
Sector Público y el Portal de Transparencia. Remarca, asimismo, que la petición de que
se proporcione un desglose de los links, efectuada ya en el escrito de reclamación,
resulta novedosa e improcedente, en la medida en lo que realmente solicita es la
elaboración de un informe ex profeso sobre todas y cada una de dichas licitaciones.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que tras una inicial resolución de
denegación de acceso con una innovación genérica de diversos límites de los
enumerados en el artículo 14 LTAIBG, el Ministerio rectifica y reconoce que, tratándose
de información referida a contratación (de obligada publicación según las normas que
cita el propio órgano requerido) puede accederse a ella a través de la Plataforma de
Contratación del Estado y del Portal de Transparencia, facilitando los enlaces a dichos
portales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG.
Ciertamente, los enlaces que se facilitan son los que conducen a la página principal o
portada de ambos portales, pero tal remisión —genérica, en la medida en que no dirige
a ningún expediente concreto— resulta lógica dado el amplísimo objeto de la solicitud
de información que se refiere a licitaciones de obras y reformas desde el año 2009. Esto
es, si bien el artículo 22.3 LTAIBG impone, según el Criterio interpretativo de este
Consejo 9/2015, de 12 de noviembre, «señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información»; en este caso,
excepcionalmente, resulta admisible la remisión genérica aportada por el Ministerio por
los motivos que seguidamente se exponen.
En efecto, en la conclusión anterior resulta determinante el contexto en el que se
enmarca la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación: en concreto,
la formulación por parte del ahora reclamante, en un periodo de tiempo corto
(comprendido entre los meses de marzo y mayo de 2023), de múltiples solicitudes de
información dirigidas a un mismo órgano (la Comandancia de la Guardia Civil de Las
Palmas), sobre materias muy heterogéneas, con petición de desgloses muy detallados y
con referencia, en la mayoría de las ocasiones, a un amplísimo periodo temporal que
abarca desde el 1 de enero de 2009 hasta el año 2023. En particular, y en lo que aquí
interesa (materia de contratos), se constata la petición de información, con el mismo
grado de detalle que en este caso y con el mismo alcance temporal, de los contratos
para la prestación del servicio de bar/cafetería; de máquinas expendedoras; de
mantenimiento y reparación de vehículos; de grúas de auxilio en carretera; de
suministro de carburante; de suministro de raciones alimenticias; de desinfección y
desinsectación de instalaciones y vehículos oficiales; y de peluquería y zapatería.
Este particular contexto ha sido tomado en consideración por este Consejo en las
resoluciones R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre y R CTBG 17/2024, de 9 de enero,
en las que se han desestimado (de forma acumulada) sesenta y nueve reclamaciones
presentadas por el ahora reclamante frente a la inadmisión por abusivas de sus
solicitudes o frente al silencio desestimatorio (alegándose en el procedimiento de
reclamación dicho carácter abusivo), concluyendo que «del número de solicitudes
presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del
volumen de información que se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el
que se solicita dicha información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de
tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de
información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto,
abusivas. (…) Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como
correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la
información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido
a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación
y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano
responsable.»
5. Tomando en consideración los anteriores factores, y para este caso concreto, entiende
este Consejo que, con la indicación de que el reclamante puede acceder a la información
sobre las licitaciones que interesa (desde el año 2009) a través de la Plataforma de
Contratación del Estado, se ha satisfecho adecuadamente, dados los términos de la
solicitud y su contexto, el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
No obstante, no puede obviarse que el reconocimiento de la necesaria publicidad de las
licitaciones y la indicación al reclamante de dónde puede encontrar la información se ha
efectuado con ocasión de la presentación de alegaciones ante este Consejo, pues la
resolución inicial acordaba la denegación con fundamento en el artículo 14 LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado
el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez