Se solicitó a RED.ES las memorias detalladas de entidades seleccionadas en un programa de atracción de talento. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones, ya que RED.ES omitió el trámite de audiencia a las entidades afectadas (terceros interesados) conforme al artículo 19.3 LTAIBG, impidiendo una correcta ponderación de los límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1212/2025
- Reclamante: [Información omitida en el texto original]
- Organismo: RED.ES/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
- Palabras clave: convocatoria de ayudas, memorias de solicitantes, organismos públicos, becas para personal investigador, art. 19.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El contenido de las memorias detalladas remitidas durante la solicitud a participar en la INVITACIÓN GENERAL PARA PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS DE ATRACCIÓN Y RETENCIÓN DEL TALENTO DENTRO DE LA INVERSIÓN 4 DEL COMPONENTE 19 DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA (C005.24-ED CV1, Publicada por RED.ES a fecha 09-04-2024) de las entidades que resultaron finalmente seleccionadas en la misma (CSIC, BSC-CNS e Instituto Carlos III).»
Concretamente, se solicitan los documentos íntegros que se remitieron a RED.ES por parte de las citadas entidades, a los que la Invitación General se refiere como *Memoria detallada* o *Memoria del programa*. En caso de existir diversas versiones, solo se solicita la versión que se evaluó finalmente en la fase de selección. La información solicitada reviste de interés público para conocer la planificación de las mencionadas entidades en su uso de los fondos asignados por dicha Invitación General».
2. Mediante resolución de 3 de junio de 2025 se deniega el acceso a la información con fundamento en lo siguiente:
«–La documentación solicitada (…) constituye información confidencial. / La información solicitada, concurre, por tanto, en información que supone un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión de acuerdo con el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que pone de manifiesto que considera injustificada la aplicación del límite aludido en la resolución, argumentando lo siguiente:
«RED.ES simplemente ha afirmado, en el Fundamento Cuarto de su resolución denegatoria, que la información solicitada “constituye información confidencial”. No expone RED.ES porqué dicha información es confidencial, así que parece que la entidad cree que puede libremente calificar, sin norma que la ampare, cualquier información con carácter confidencial, lo cual, aparte de ser contrario al artículo 103 CE, vaciaría de contenido la LTAIBG, al dejar al libre albedrío de las Administraciones Públicas la aplicación del límite 14.1.k). Además, si algún dato del documento solicitado fuera realmente confidencial (de acuerdo a una norma de rango suficiente como para limitar el derecho constitucional ejercido, y cuyo conocimiento supusiera un daño real e identificable que fuera desproporcionado respecto al interés público de la información), entonces podría RED.ES simplemente eliminar ese dato del documento. - Cabe destacar que la información solicitada es un documento elaborado por Administraciones Públicas, entregado a otra Administración Pública, y que explica los planes para gastar 115M–de Fondos Europeos por parte de estas Administraciones, respecto a un proceso de decisión que ya ha finalizado, y por tanto en nada puede afectarle la publicación de esta información. Y además dicho proceso de decisión debería regirse por el principio de publicidad y transparencia, como indica el Artículo 8.3.a) de la Ley 83/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Es decir, en opinión del solicitante, pocos documentos menos confidenciales que este existen. En resumen, RED.ES no ha justificado ni motivado la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable como requiere el Cl/002/2015 y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni ha tomado en consideración el interés público de la información solicitada, limitándose a emitir una afirmación (además, contraria a derecho, y por tanto falsa) señalando la información solicitada como confidencial, careciendo así de motivación la resolución denegatoria».
4. Con fecha 10 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Red.es convocó un procedimiento de selección para dotar de concurrencia, publicidad y transparencia la realización de una serie de aportaciones dinerarias de las previstas en el artículo 2.2 de la Ley General de Subvenciones para el otorgamiento de becas a personal investigador o técnico contratado en diferentes programas de investigación. Fueron seleccionados cuatro organismos públicos, AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III (F.S.P.), Barcelona Supercomputing Center- Centro Nacional de Supercomputacion (BSC-CNS) y FUNDACION SECTOR PUBLICO ESTATAL CENTRO NACIONAL INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III, por importe de 120 millones de euros. Para realizar la selección, Red.es solicitaba la presentación de unas memorias con el siguiente contenido (apartado 3 del Anexo I de la Invitación):«La memoria deberá ajustarse al modelo de memoria facilitada por Red.es, así como a la extensión que se indique en el modelo y deberá contener información suficiente para dar respuesta a los criterios de valoración indicados en el apartado undécimo. Para el programa se aportará como mínimo la siguiente información:A través del Portal de Transparencia se solicitó a Red.es acceso a las memorias, solicitud que se desestimó porque Red.es consideró que perjudicaba la confidencialidad o el secreto en el proceso de toma de decisiones. Esta desestimación ha sido recurrida por el solicitante. Red.es, antes de denegar la solicitud hizo un estudio de la solicitud en el marco de la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la jurisprudencia, que establecen, que es necesario aplicar los límites del 14.2 LTAIBG de forma justificada y proporcional, sopesando si concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso pese al posible perjuicio. Se exige un test de daño (determinar en qué medida la divulgación causaría un perjuicio real a los intereses protegidos) y un test de interés público (valorar si, aun habiendo perjuicio, el interés público en la transparencia prevalece). En el marco de este ejercicio, hay varias cuestiones que es relevante destacar.
- Número total de personal investigador o técnico solicitado computable a efectos del punto 2 del apartado primero.
- Propuesta de plan de formación para el personal investigador o técnico computable a efectos del punto 2 del apartado primero.
- Propuesta de plan de atracción y/o retención de talento de la entidad.
- Proyección internacional de la entidad.
- Breve descripción de los perfiles previstos del personal investigador o técnico computable a efectos del punto 2 del apartado primero, y estructura prevista de los equipos que puedan participar en el programa.
- Experiencia de la entidad para desarrollar las actividades contempladas.
- Las propuestas de colaboración con entidades terceras.»
- En primer lugar, las propias entidades habían declarado la información como confidencial, tal como puede comprobarse del examen de las solicitudes que presentaron. Las cuatro lo establecieron expresamente.
- Una declaración unilateral de confidencialidad según la doctrina y la jurisprudencia no es suficiente para denegar el acceso a información pública. Por ello, Red.es constató que en las memorias las incluían las principales actividades de investigación, proyectos e hitos en el ámbito de la digitalización, inteligencia artificial y tecnologías afines llevados a cabo actualmente, así como los equipos donde se integrará el personal becado de cada uno de los organismos participantes. En algunas memorias, de hecho, se incluían los nombres de personas concretas responsables de departamentos. En las memorias también se incluían menciones concretas de colaboraciones con entidades terceras, ya sean agentes privados o públicos, empresas o entidades de investigación, tanto nacionales como internacionales, de proyectos realizados, como programas de colaboración que se realizarán en el futuro. Todas estas cuestiones afectan no solo a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, sino al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y a los intereses económicos y comerciales de terceros. Las memorias incluyen información técnico-científica y estratégica: los proyectos de investigación, hitos de digitalización, iniciativas en IA y tecnología, contienen lo que Red.es entiende por know-how, metodologías, datos de innovación o planes estratégicos no públicos. Las entidades (aunque públicas, pueden operar en entornos competitivos de investigación o tecnológicos) podrían considerar que revelar esos detalles supondría perder una ventaja competitiva (por ejemplo, otras entidades podrían copiar o adelantarse a sus iniciativas, o se podría comprometer el éxito de colaboraciones futuras). Esto se encuadra en la garantía de confidencialidad y la protección de secretos técnicos o comerciales y en los intereses económicos/comerciales del artículo 14.1.h) de la LTAIBG. El límite de los “intereses económicos y comerciales” protege no solo a empresas privadas, sino también a organismos públicos en la medida en que actúan con lógica de eficacia económica o de competencia en su sector. Debemos tener en cuenta que hablamos de cuatro organismos punteros en sus sectores en materia de investigación, con proyectos capaces de generar importantes resultados que son objeto de protección a través de patentes y otras figuras del derecho de propiedad industrial. Adicionalmente, no solo están involucrados en las memorias los cuatro organismos participantes en los procesos de selección, sino terceras entidades con las que colaboran estos organismos.
- Es necesario destacar que la información que se solicita a Red.es, no es titularidad de esta entidad, ni ha sido realizada por ella. Son memorias que pertenecen y han sido redactadas por otras entidades del sector público. Obviando que Red.es considera que puede ser más pertinente que la solicitud de acceso se hubiera dirigido a las entidades titulares de las memorias, el hecho de que la solicitud se haya presentado a Red.es le genera una situación delicada. Red.es es garante de unas memorias declaradas expresamente confidenciales y que contienen información especialmente sensible en ámbitos muy relevante que pertenece a terceros. Red.es debe ponderar estas cuestiones a la hora de tomar una decisión y considerar que se puede producir indefensión para las entidades titulares de las memorias que no forman parte de este procedimiento (cosa que no ocurriría si la solicitud de información se hubiera dirigido a las cuatro entidades). En definitiva, Red.es tiene que tomar una decisión sobre el alcance de la confidencialidad de una información objetivamente sensible de la que no es titular, y que afecta a intereses comerciales terceros (y además a otra serie de terceros), sin que dichos terceros pudieran oponerse a que Red.es decidiera facilitarla. En este sentido Red.es tuvo en cuenta la Resolución n.º 648/2019, de 4 de diciembre de 2019 del CTBG que afirma que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales puede producirse, toda vez que se solicita información comercial que permitiría que la actividad económica de una determinada entidad sea conocida por competidores de la misma, ya sean nacionales o extranjeros, presentes o futuros.
- En puridad, la labor de Red.es en este expediente se limita a la selección de las entidades beneficiarias de las aportaciones dinerarias. Y en relación con dicha labor, Red.es ha publicado en sede electrónica (https://sede.red.gob.es/es/procedimientos/invitacion-general-paraparticipar-en-los-programas-de-atraccion-y-retencion-del) prácticamente el expediente completo, haciendo públicas todas las resoluciones del procedimiento, donde constan, entre otros datos, el organismo convocante, objeto o finalidad, y entidades seleccionadas, con indicación de su razón social, NIF, puntuaciones obtenidas en los diferentes criterios, número de becas y contratos, e importes asignados, información pública que consideramos suficiente. Teniendo en cuenta todas estas cuestiones y la particularidad del caso, Red.es consideró oportuno desestimar la solicitud de acceso a las memorias, y se reafirma en esta cuestión. Toda vez, además, que esta desestimación no supone una denegación de acceso terminal o insalvable. El solicitante siempre puede presentar una solicitud de acceso a cada una de las cuatro entidades, que así podrían decidir, con total dominio de los argumentos, si le conceden acceso o consideran que concurre alguna de las limitaciones del artículo 14 LTAIBG. Si el solicitante recurre las denegaciones de acceso, los organismos podrían presentar alegaciones directamente al CTBG. Y de ser estimada la reclamación por el CTBG obligando a los cuatro organismos, estos podrían defender sus intereses en la vía contenciosa de forma directa. Presentar la solicitud a Red.es, como ya hemos mencionado, consideramos que produce un supuesto de indefensión para los organismos titulares reales de la información, ya que no son parte de este procedimiento. De estimar el CTBG la reclamación del solicitante, no podrían impugnar la resolución, ya que no son parte del procedimiento. Por todo ello, creemos que lo más coherente sería desestimar la reclamación, por todo lo expuesto y porque puede resultar abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley (artículo 18 LTAIBG), teniendo en cuenta que la vía más adecuada para ejercitar los derechos que al solicitante le corresponden es presentar una solicitud de acceso directamente a los organismos titulares de la información. En este caso, en realidad, Red.es únicamente hace de custodio de una información titularidad de entidades que son objeto de la LTAIBG, por lo que, para que la propia LTAIBG puede desplegar todos sus efectos (tanto los favorables al interesado como los que establecen limitaciones a valorar por los organismos), consideramos que son los organismos titulares de la información los que deberían tener la oportunidad de responder a las solicitudes de acceso».
5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 7 de julio de 2025, en el que, de forma resumida, se manifiesta el desacuerdo con lo expresado por la entidad RED.ES:
- De lo argumentado por la entidad a la que se le ha requerido la información no se deduce de forma unívoca el carácter confidencial de toda la información solicitada.
- Conforme al Criterio Interpretativo 2/2015 y la posterior jurisprudencia, para aplicar los límites al derecho de acceso a la información pública no es suficiente con un posible perjuicio hipotético e indeterminado, sino que debe concretar la Administración Pública qué perjuicio cierto y concreto se producirá en caso de publicar dicha información, y ponderar el mismo contra el interés público que reviste la solicitud (test de daño).
- Todas las entidades que elaboraron los documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Ciencia, deben regirse entre otros, por el principio de transparencia y el de apertura de la investigación científica.
- Respecto a la alegación de RED.ES de que no es titular de la información solicitada, se considera que la misma no ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG, haciéndose mención a los apartados 1, 3 y 4.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las memorias presentadas por las entidades públicas que se han presentado a la «Invitación general para participar en los programas de atracción y retención del talento dentro de la inversión 4 del componente 19 del PRTR», formulada por RED.es. RED.es dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, por suponer su entrega «un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». Posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones invoca, asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, referido a la protección de los intereses económicos y comerciales y sugiere al reclamante que formule de manera individualizada la solicitud de acceso a esta información a cada una de las entidades que presentaron las memorias.
4. De acuerdo con lo expuesto, lo primero que debe abordarse es si la tramitación de la solicitud se ha efectuado de acuerdo con el procedimiento que regula el derecho de acceso a la información. En este punto debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, en los casos en que «la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». Por otro lado, el artículo 19.4 LTAIBG establece que en los casos en que «la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
5. Tomando en consideración los apartados del artículo 19 LTAIBG que se acaban de referir, no puede desconocerse que lo solicitado es el acceso al contenido de las memorias presentadas por las entidades seleccionadas en el marco de la invitación general para la participación en los Programas de atracción y retención del talento dentro de la inversión 4 del componente 19 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiada con fondos públicos que gestiona RED.es. Desde esta perspectiva, resulta evidente que RED.ES dispone de todas las memorias presentadas en la convocatoria, junto con el resto de documentación correspondiente al citado concurso, y que tales memorias han sido confeccionadas por las entidades beneficiarias en calidad de participantes en dicho proceso y no en el ejercicio de prerrogativas públicas, por lo que entiende este Consejo que corresponde a RED.es decidir sobre el acceso a esa concreta documentación que integra los expedientes de la subvención para lo que debió otorgar un trámite de audiencia a las terceras partes afectadas que, sin embargo, se ha omitido.
El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones»—. Entiende el Tribunal Supremo que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483).
6. En consecuencia, dado que la información contenida en dichas memorias puede incluir datos de carácter personal o información afectada por alguno de los límites que prevé la LTAIBG a fin de que el acceso no cause perjuicio a otros derechos, procede estimar la reclamación a fin de que se traslade la solicitud a las entidades afectadas y puedan presentar alegaciones. Debe recordarse, no obstante, que la valoración de los afectados no es determinante sino que corresponde a RED.es, como organismo competente, realizar la ponderación prevista en el art. 14.2 LTAIBG, partiendo de una interpretación restrictiva de los límites, y adoptar la decisión final sobre el acceso, tomando en consideración la posibilidad de conceder el acceso parcial cuando los eventuales límites no afecten a toda la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 LTAIBG.
7. En conclusión, a la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación para que RED.es cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a RED.es/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a RED.es/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso conforme a lo previsto en la LTAIBG.
- TERCERO: INSTAR a RED.es/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez