Se solicitó a RENFE-Operadora EPE los pliegos, justificación y entregables de un contrato de consultoría (exp. 2024-01463). RENFE concedió acceso parcial, denegando el resto por afectar intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información tiene valor empresarial real y su divulgación perjudicaría la estrategia de negocio de RENFE y KPMG, aplicando el límite del art. 14.1.h LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Dirección General de Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal, S.A. licitó este año un contrato con número de expediente 2024-01463 con objeto de servicio de consultoría para análisis modelo de negocio.
Teniendo en cuenta este contexto, les solicito:
- Los pliegos técnicos y administrativos de la contratación.
- Documento donde se justifica la necesidad y la motivación de la contratación.
- Los documentos entregados por la adjudicataria fruto de la contratación donde se analiza los distintos modelos de negocios, que es básicamente para lo que se la ha contratado.
Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta.
(…) Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)».
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1726/2024. Reclamante: Organismo: RENFE-Operadora EPE. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: contrato, consultoría, análisis modelo de negocio, art. 14.1.h) LTAIBG.
2. Mediante resolución de RENFE-Operadora E.P.E., notificada el 3 de octubre de 2024, se acuerda conceder acceso parcial a la información solicitada facilitando un link a la Plataforma de Contratación del Sector Público, y manifestando lo siguiente:
«(…) lo solicitado, esto es, los pliegos, documentación de motivación de la necesidad de la contratación y los entregables que deberá elaborar la mercantil adjudicataria, es información con un valor empresarial real, relativa a las fases de preparación y de ejecución de un contrato de naturaleza privada, que fue objeto de un procedimiento en el que se adoptaron todas las medidas legales exigidas para garantizar la protección de los secretos comerciales y de los intereses económicos y empresariales.
(…) la documentación preparatoria de un contrato de naturaleza privada, que excede de la que se debe publicar, y que goza de un valor empresarial real, no debe ser considerada información pública a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ni puede devenir pública, con carácter general, en virtud del trámite de acceso que se regula en la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo al resultado del trámite de audiencia, cabe asimismo señalar que, para estar en disposición de facilitar la información requerida, preservando los derechos de todos los interesados, previamente habría que realizar una costosa labor de depuración y anonimización de un expediente de contratación que contiene una gran cantidad de documentos, que tienen la consideración de confidenciales, total o parcialmente, que gozan de un valor empresarial real y que contienen secretos comerciales. Estas labores, que consumirían notables recursos que deben dedicarse a la prestación de servicios relacionados con el transporte ferroviario y que requerirían la práctica de nuevos trámites de audiencia, no cumplirían con el requisito de proporcionalidad, lo que hace preciso traer a colación el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
(…)tanto KPMG ASESORES, S.L., como la entidad contratante han puesto de manifiesto su negativa a que se facilite información que contenga secretos comerciales e industriales y que pueda afectar a sus legítimos intereses económicos y comerciales. Por lo tanto, atender la solicitud planteada, en sus propios términos, requeriría realizar un tratamiento previo, complejo y exhaustivo del contrato y de toda la documentación del expediente n.º 2024-01463, labor que excede de la mera recopilación e incluso de una reelaboración básica o general, (STS 810/2020 - ECLI:ES:TS:2020:810)
(…)Consecuentemente, en virtud del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 13 antes referido, procede la inadmisión de la solicitud planteada. No obstante, atendiendo a los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la citada ley, se acuerda conceder acceso parcial a la información relativa al expediente de contratación n.º 2024-01463 que se encuentra publicada (…)
Más allá de la información que se encuentra publicada, entre la que se incluye el valor estimado del contrato, su objeto, el importe de la adjudicación y la mercantil que resultó adjudicataria, no procede conceder acceso a información adicional, atendiendo a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el referido artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, y, asimismo, como consecuencia de la obligada aplicación de los límites al derecho de acceso regulados en los artículos 14.1 h) y 14.1 k) de dicha norma.
En relación con los referidos límites, debe tenerse en cuenta que la documentación contractual a la que se solicita acceso: (i) contiene información susceptible de perjudicar los intereses comerciales de las empresas afectadas; (ii) se encuentra protegida por la legislación de secretos empresariales, y (iii) el acceso a la misma por un tercero implicaría un perjuicio respecto a las garantías de confidencialidad y de secreto en la toma de decisiones empresariales, siendo contradictorio con el régimen al que se somete el procedimiento para seleccionar el contratista, no pudiéndose desconocer la doctrina sentada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Desde la perspectiva de Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A., la invocación del límite de los intereses económicos y comerciales previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia se justifica en que el acceso a la información solicitada, en la parte que excede de la que se encuentra publicada, perjudicaría su posición negociadora en el mercado, condicionando su estrategia de negocio, la cual se reputa fundamental en el contexto de liberalización y de competencia en la que se desarrolla el modo de transporte ferroviario.
(…) es incontrovertido que la información solicitada tiene un valor empresarial real para dicha mercantil, para la contratista, KPMG ASESORES, S.L., y también para sus competidores, actuales o potenciales, por lo que una injustificada divulgación le supondría un daño sustancial, real y manifiesto, que no se compadece con los objetivos y fines de fiscalización que persigue la normativa de transparencia administrativa. Las circunstancias expuestas permiten concluir que el denominado «test del daño», que tiene como objeto valorar el perjuicio que produciría la difusión de la información requerida, ofrece en este caso un resultado negativo.
En relación con el «test del interés público», es preciso señalar que la información solicitada no guarda relación con el procedimiento de toma de decisiones públicas ni con el manejo de fondos públicos. La finalidad pretendida es acceder a información relativa a la preparación y ejecución de un contrato de naturaleza privada, licitado y adjudicado para satisfacer necesidades estrictamente empresariales, en un contexto de liberalización y de fuerte competencia. Por lo tanto, no es posible considerar que guarde relación con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, los cuales se satisfacen con la información que se encuentra publicada, circunstancias que justifican la decisión de acceso parcial, también en aplicación del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.
Finalmente, respecto de la concurrencia del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 k) de la citada ley, es preciso señalar que facilitar determinados datos sobre contratación, servicios contratados y, en definitiva, sobre medidas de organización interna relativas al plan de negocio de una sociedad mercantil tendría para Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A., una grave incidencia, ya que afectaría al cumplimiento de la garantía de la confidencialidad y del secreto requerido en los procesos de toma de decisiones empresariales. En este sentido, es preciso señalar que los pliegos fueron facilitados únicamente a los licitadores que fueron invitados a presentar ofertas, que en ellos se establece expresamente su carácter confidencial, así como el de la documentación o información facilitada o a la que pudieran tener acceso como consecuencia de la tramitación y ejecución del correspondiente contrato. Asimismo, procede informar de que KPMG ASESORES, S.L. suscribió un compromiso adicional de confidencialidad tras resultar adjudicataria.
Por lo tanto, cabe concluir que se han adoptado medidas tendentes a proteger y garantizar la confidencialidad de la información solicitada en la parte que excede de la que se encuentra publicada, toda vez que su divulgación, como se ha expuesto, le supondría un daño real, sustancial y manifiesto, teniendo en cuenta que no se trata de información histórica, sino actual y con un valor empresarial real, relativa al plan de negocio de una empresa que compite en un mercado sometido a plena y real competencia (…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida.
4. Con fecha 4 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que RENFE se reitera y refuerza la argumentación utilizada en la invocación de la causa de inadmisión recogida en la resolución dictada, la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, así como los límites que de forma subsidiaria deberían aplicarse en el supuesto de que aquella no se considerara suficiente, es decir, los previstos en los artículos 14.1 h) y 14.1 k) LTAIBG.
5. El 24 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato suscrito por RENFE-Operadora EPE cuyo objeto es el de servicio de consultoría para análisis modelo de negocio y, en particular, a la siguiente información: pliegos técnicos y administrativos de la contratación, documento justificativo de la necesidad y motivación de suscribir dicho contrato, así como los documentos entregados por la adjudicataria donde se analiza los distintos modelos de negocios.
La entidad pública empresarial dictó resolución en la que acuerda conceder un acceso parcial a la información solicitada facilitando el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público en la que constan publicados diversos elementos del contrato; declarando la improcedencia de conceder acceso a la parte no publicada dado su valor empresarial para las empresas y la afectación a los intereses económicos y comerciales, lo que exigiría, para su debida protección, una profunda depuración del expediente que comportaría una verdadera tarea de reelaboración —invocándose la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) y los límites previstos en los artículos 14.1 h) y 14.1 k) LTAIBG —.
En la reclamación presentada se manifiesta la disconformidad con la respuesta obtenida, sin incluir más argumentos.
4. Sentado lo anterior, debe partirse de la premisa de que la resolución reclamada concede un acceso parcial a la información que consta publicada en cumplimiento de las exigencias de publicidad activa y transparencia en materia de contratación.
Conviene recordar en este punto que el artículo 8.1.a) LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) impone a los sujetos obligados, la publicidad de «[t]odos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. »
La mencionada previsión ha de ponerse en relación con el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) que establece la información que, como mínimo, debe aparecer publicada en el en el perfil del contratante de la Plataforma de Contratación del Sector público.
En este caso, el enlace proporcionado dirige a la información referida al tipo de contrato, valor del contrato, procedimiento de contratación (negociado sin publicidad) y adjudicatario, así como a la siguiente documentación: documento complementario al anuncio de licitación, rectificación del anuncio de licitación, rectificación del pliego y rectificación de la adjudicación.
No puede desconocerse, en este punto, que la regla general es la garantía de la mayor transparencia posible de la información referida a la contratación pública, como una forma idónea para controlar la integridad de tales procesos de contratación, regla que solo se excepciona en determinadas ocasiones; por ejemplo, y en lo que aquí interesa, en los procedimientos negociados sin publicidad. Para estos casos, prevé el artículo 168 LCSP que «[l]os órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación (…)». En esta línea, dispone el artículo 170.1 LCSP que «[l]os órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.»
5. Tomando en consideración las previsiones normativas que se acaban de reseñar y el acceso parcial concedido y teniendo en cuenta, asimismo, que el hecho de que una determinada información se encuentre sometida a la obligación de publicidad activa no obsta al ejercicio del derecho de acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG (pues se trata de perspectivas diferentes y sus ámbitos no son coincidentes), conviene verificar si concurren los límites invocados para denegar el acceso a la información no publicada en la plataforma de contratación.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.»
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558).
6. Por lo que concierne, en particular, a la invocación del límite en el artículo 14.1.h) LTAIBG —intereses económicos y comerciales—, dado que RENFE apela a la afectación del valor empresarial, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
7. En este caso RENFE fundamenta la denegación del acceso a la parte no publicada de la información en su valor empresarial, señalando que «lo solicitado, esto es, los pliegos, documentación de motivación de la necesidad de la contratación y los entregables que deberá elaborar la mercantil adjudicataria, es información con un valor empresarial real, relativa a las fases de preparación y de ejecución de un contrato de naturaleza privada, que fue objeto de un procedimiento en el que se adoptaron todas las medidas legales exigidas para garantizar la protección de los secretos comerciales y de los intereses económicos y empresariales».
En el trámite de alegaciones se añade que «la documentación relativa a la preparación y a la ejecución de un contrato de naturaleza privada, licitado por una empresa que no es Administración pública ni ostenta la condición de poder adjudicador exige considerar y tratar este tipo de información como un secreto empresarial. De lo contrario, se situaría a Renfe Alquiler y a las empresas con las que contrata en una situación de injustificada desventaja, permitiendo a sus competidores acceder con gran facilidad a información de alto valor empresarial (en este caso a la estrategia de negocio), que ellos mismos protegen y mantienen reservada, rompiéndose así las reglas de juego de la libre competencia, plena en el mercado de arrendamiento de vehículos».
Se concluye, en este sentido, que la documentación preparatoria de un contrato que tiene naturaleza privada «goza de un valor empresarial real», no debiendo ser considerada información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, ni devenir pública con carácter general. El derecho de acceso a la información que ampara la LTAIBG no debe ser contrario a la protección de la libertad empresarial y de los intereses económicos y comerciales, tanto de las empresas contratantes como de las que participan en los procedimientos de licitación. Si se da acceso a esta información se estaría entregando la estrategia de negocio de una sociedad mercantil que compite en un mercado plenamente liberalizado, lo que la situaría en una situación de desventaja.
También la consultora KPMG Asesores, S.L., a la que se da audiencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se opone a que se facilite la información, ya que advierte que lo pedido «tiene la consideración de información comercial sensible o secreto comercial» y que «[l]a divulgación de estos elementos lesionaría los intereses comerciales de KPMG al poder ser replicados por otros competidores del sector de la consultoría».
En directa relación con el valor empresarial aducido, RENFE justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en síntesis, en que la divulgación de la información «perjudicaría su posición negociadora en el mercado, condicionando su estrategia de negocio, la cual se reputa fundamental en el contexto de liberalización y de competencia en la que se desarrolla el modo de transporte ferroviario». Reitera que se trata de información que tiene un valor empresarial real tanto para RENFE como para KPMG ASESORES, S.L., y los competidores de ambas, y su divulgación supondría un daño sustancial, real y manifiesto, que no se compadece con los objetivos y fines de fiscalización que persigue la normativa de transparencia administrativa.
Lo expuesto en relación con la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, permite concluir a RENFE que el denominado «test del daño», que tiene como objeto valorar el perjuicio que produciría la difusión de la información requerida, ofrece en este caso un resultado negativo para ambas empresas, mientras que el test del interés público arroja un resultado poco significativo, pues «la información solicitada no guarda relación con el procedimiento de toma de decisiones públicas ni con el manejo de fondos públicos. La finalidad pretendida es acceder a información relativa a la preparación y ejecución de un contrato de naturaleza privada, licitado y adjudicado para satisfacer necesidades estrictamente empresariales».
Las alegaciones efectuadas por RENFE, cuya parte esencial se acaba de extractar, evidencian que se ha motivado de forma suficiente la concurrencia del límite y su aplicación proporcionada y adecuada al bien jurídico que se pretende proteger, realizándose, a juicio de este Consejo, una adecuada ponderación. En efecto, se desprende con evidencia que el acceso a la información contenida en los pliegos de un contrato cuyo objeto es el análisis del modelo de negocio —lo que, precisamente, ha determinado la necesidad de acudir a un procedimiento negociado sin publicidad de adjudicación— causaría un perjuicio a la posición estratégica de la entidad frente a sus competidores, haciéndole perder una eventual ventaja competitiva, sin que se aprecie la prevalencia, en este caso, del interés en el acceso a la información. No puede desconocerse, en esta línea, que el escrito de reclamación se limita a mostrar la disconformidad con la resolución de acceso parcial.
En definitiva, se aprecia la concurrencia de las características que se enuncian en el criterio interpretativo de este Consejo, antes mencionado, para considerar la información como secreto empresarial, pues se trata de información en la que se constata una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público con fundamento en un legítimo interés de naturaleza económica que ha sido debidamente identificado: análisis de la estrategia de negocio de la entidad.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, sin que, en consecuencia, sea necesario un pronunciamiento sobre la alegada garantía de la confidencialidad [artículo 14.1.k) LTAIBG], ni sobre la eventual (y subsidiariamente invocada) concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-Operadora EPE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez