Estimada 26/02/2026 · 121 días en resolverse

Informes y documentación relativa Operación Prometeo 2025

La reclamante solicitó al Ministerio de Defensa documentación de planificación, inteligencia y justificación operativa de la "Operación Prometeo 2025". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no notificó su resolución denegatoria dentro del plazo legal, aunque el fondo de la solicitud fue desestimado por afectar a la seguridad nacional.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La notificación de la resolución denegatoria por parte del Ministerio de Defensa fue extemporánea, excediendo el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El régimen jurídico de secretos oficiales (Ley 9/1968) prevalece sobre la LTAIBG para materias clasificadas, excluyendo la competencia del Consejo para revisarlas.
5 El Consejo es competente para valorar si la información solicitada está cubierta por un acuerdo de clasificación, y en este caso, el Ministerio no justificó la subsunción de la información en los acuerdos de clasificación invocados.
6 Aunque la Ley de Secretos Oficiales no es aplicable por falta de subsunción, la información solicitada (informes de inteligencia, análisis de riesgo de la Operación Prometeo 2025) se subsume en el límite del artículo 14.1.a) LTAIBG por riesgo a la seguridad nacional, al revelar estrategias de prevención de incendios forestales.
7 Se excluye el carácter medioambiental de la información y la posibilidad de acceso parcial, ya que toda la información relevante cae bajo el ámbito de protección de la seguridad nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «1. Documentación de Planificación y de Inteligencia. Los informes, partes de inteligencia, análisis de riesgo o evaluaciones de amenaza en los que se basó el diseño, despliegue y objetivos específicos de la Operación Prometeo 2025 en la isla de Tenerife.
    2. Justificación de la Necesidad Operativa El documento o comunicado interno que justifique la necesidad específica de desplegar la Operación Prometeo 2025 en Tenerife, detallando la naturaleza de la amenaza que la operación pretendía contrarrestar».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 2457/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: Seguridad nacional, estrategia nacional, artículo 14.1.a) LTAIBG

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

    «1.Que se admita la presente reclamación por Silencio Administrativo frente al Ministerio de Defensa (Expte 00001- 0107731)
    2. Que se requiera a dicho Ministerio para que aporte la documentación de inteligencia, análisis de riesgo y justificación operativa relativa a la Operación Prometeo 2025 en Tenerife, o, en su caso, motive debidamente la denegación conforme a los límites legales.
    3. Que se declare la vulneración del derecho a la información pública y se inste a la Administración a cumplir con su obligación de transparencia en materia de operaciones civiles de apoyo militar».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha de registro de salida de 29 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Con fecha 10 de octubre de 2025 se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud correspondía al ámbito del Mando de Operaciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) Cuarto. Con fecha 20 de octubre de 2025 se emite resolución firmada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones por la que se deniega el acceso a la información según sigue: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio o para la seguridad nacional y/o la defensa y/o la seguridad pública y/o la prevención de ilícitos penales. Igualmente, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se otorgará el máximo grado de clasificación a las informaciones, análisis y evaluaciones de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España. Según la Estrategia de Seguridad Nacional (2021) aprobada por Real Decreto 1150/2021 de 28 de diciembre en su capítulo Riesgos y Amenazas dentro del ámbito Emergencias y Catástrofes se identifican los incendios forestales como unos de los principales riesgos para la Seguridad Nacional. Una vez analizada la solicitud, este EMAD-MANDO DE OPERACIONES considera que no se puede proporcionar la información solicitada por [la reclamante] solicitud que queda registrada con el número 001-107731”. Quinto. Con fecha 30 de octubre de 2025 [la reclamante], interpone reclamación por silencio administrativo frente al Ministerio de Defensa (Expte. 0001-00107731) [lo reproduce]

    ALEGACIONES

    1. I.- Sobre la reclamación por Silencio Administrativo frente al Ministerio de Defensa (Expte 00001-0107731): este Mando de Operaciones entiende que no se ha producido tal Silencio Administrativo por haberse emitido con fecha 20 de octubre de 2025 (y por tanto anterior a la reclamación) resolución firmada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones por la que se deniega el acceso a la información solicitada debidamente justificado.

    2. II.- Sobre la petición de aportación de documentación de inteligencia, análisis de riesgo y justificación operativa: este Mando de Operaciones ratifica íntegramente la resolución dictada con fecha 20 de octubre, en la que se le denegó el acceso a la información solicitada por resultar plenamente aplicables los límites previstos en el Artículo 14.1 de la Ley 19/2013 de (…); en particular los relativos a la Seguridad Nacional y la Defensa, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por los Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994 y con la Estrategia de Seguridad Nacional de 2021, aprobada por Real Decreto 1150/2021, que identifica expresamente los incendios forestales y emergencias asociadas como riesgos relevantes para la Seguridad Nacional.

    3. III.- Sobre la solicitud de que este Mando motive nuevamente la denegación o aporte información adicional: este Mando de Operaciones entiende que la resolución de 20 de octubre de 2025 ya contiene la motivación suficiente, clara y jurídicamente fundada, describiendo los preceptos legales aplicables y el tipo de información protegida y por tanto, no procede aportar información adicional ni modificar la motivación ya emitida, dado que ello vulneraría las obligaciones de protección y reserva en materia de defensa nacional.

    4. III.- Sobre la pretensión de que este Mando declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública o inste a otros órganos del Ministerio de Defensa: este Mando de Operaciones carece de competencia para valorar o pronunciarse sobre una eventual vulneración del derecho de acceso a la información pública, así como para requerir a otros órganos del Ministerio de Defensa la adopción de determinadas actuaciones.

    Por todo lo anteriormente expuesto este EMAD – MANDO DE OPERACIONES se ratifica en la denegación de acceso a la información solicitada por encontrarse plenamente amparado por los límites legales previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 y en la normativa vigente sobre Información Clasificada y Seguridad Nacional. Asimismo se hace constar que no corresponde a este Mando resolver sobre las cuestiones relativas a la supuesta vulneración del derecho de acceso y/o requerimientos a otros órganos del Ministerio. Una vez analizada la solicitud, este EMAD-MANDO DE OPERACIONES considera que no se puede proporcionar la información solicitada por [la reclamante] solicitud que queda registrada con el número 001-10773. (…)

  5. Con fecha 17 de noviembre de 2025 la reclamante presenta documentación complementaria al expediente alegando que:

    «Tras presentar la reclamación por silencio, he localizado en la Sede de Transparencia -de forma no notificada y exclusivamente mediante consulta manual- una resolución del Ministerio de Defensa fechada el 20 de octubre de 2025, relativa a mi solicitud sobre la Operación Prometeo 2025. El plazo legal de un mes venció el 12 de octubre de 2025, por lo que la resolución es extemporánea. No recibí ninguna notificación electrónica válida dentro del plazo legal ni con posterioridad. Como prueba de ello, adjunto PDF oficial descargado de la Sede, que contiene el aviso de notificación caducada, cuyo texto literal es: “Rechazo de notificación por caducidad… remitida el 23/10/25 21:16, expirada el 03/11/25”. De conformidad con los artículos 40.1 y 40.2 de la Ley 39/2015, la notificación es un requisito esencial para que una resolución produzca efectos. En este caso, dicha notificación nunca se produjo dentro del plazo legal, como acredita el aviso de “caducidad” emitido por la propia Sede del Gobierno de España. Por tanto, la resolución aportada por el Ministerio de Defensa no puede considerarse válidamente notificada ni puede en modo alguno enervar el silencio administrativo ya producido. En consecuencia, y conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, mi reclamación por silencio administrativo se mantiene plenamente vigente. Solicito que esta nota sea incorporada al expediente y tenida en cuenta en la resolución de mi reclamación».
  6. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 26 de diciembre de 2025 en el que señala:

    I. OBJETO DE LAS ALEGACIONES

    Mediante el presente escrito, la solicitante formula alegaciones en relación con la resolución denegatoria dictada por el Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa, interesando que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valore la procedencia del acceso a la información solicitada, al menos de forma parcial, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y al marco jurídico nacional y europeo aplicable. En particular, se interesa que dicho acceso sea valorado conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, atendiendo a la doctrina reiterada de ese Consejo en materia de ponderación de límites y separación de contenidos, conforme al principio de interpretación restrictiva de los límites y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen jurídico específico correspondiente a la información ambiental.

    II. CUESTIÓN PREVIA: DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE (INFORMACIÓN AMBIENTAL)

    Con carácter previo al examen de los límites invocados por la Administración, resulta necesario que ese Consejo determine si la información solicitada posee la naturaleza de información ambiental, en cuyo caso el régimen jurídico aplicable no sería exclusivamente el previsto en la Ley 19/2013, sino el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en transposición del Convenio de Aarhus, debidamente ratificado por España y plenamente integrado en el ordenamiento jurídico interno, el cual establece un régimen reforzado de acceso a la información ambiental. Esta cuestión no es accesoria ni meramente argumental, sino determinante del marco jurídico aplicable y del alcance de los límites invocables, dado que el régimen de excepciones en materia de información ambiental está sujeto a un estándar reforzado de interpretación restrictiva, motivación individualizada y ponderación expresa, lo que condiciona directamente la corrección jurídica de la resolución que se adopte. En el presente caso, la información solicitada se refiere, de manera concreta y no abstracta, a:

    • análisis y evaluaciones de riesgo de incendios forestales,
    • identificación de zonas geográficas de especial vigilancia o incidencia,
    • criterios técnicos utilizados para la toma de decisiones públicas de prevención,
    • y justificación de medidas preventivas adoptadas en relación con el territorio y el medio natural, lo que encaja plenamente en la definición de información ambiental contenida en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, en particular en lo relativo a los factores que afectan o pueden afectar al medio ambiente, así como a las medidas, planes, actividades y análisis utilizados para la adopción de decisiones que inciden sobre él.

    En consecuencia, ese Consejo no puede resolver la presente reclamación sin pronunciarse expresamente sobre si la información solicitada tiene o no carácter de información ambiental. Si se concluye que no lo es, dicha exclusión deberá ser motivada de forma expresa y razonada. Si se concluye que sí lo es, deberá aplicarse el régimen específico de la Ley 27/2006, incluida la exigencia de un juicio de daño concreto, real y verificable, así como la obligación de justificar por qué no resulta posible facilitar la información solicitada, al menos de forma parcial o expurgada, no siendo suficiente la invocación genérica de categorías amplias como la seguridad nacional o la defensa.

    III. SOBRE LA NATURALEZA ADMINISTRATIVA, PÚBLICA Y DE APOYO CIVIL DE LA OPERACIÓN PROMETEO

    Con independencia del régimen jurídico finalmente aplicable, resulta igualmente relevante precisar la naturaleza administrativa, pública y de apoyo civil de la Operación Prometeo 2025. La Operación Prometeo 2025 se articuló mediante un convenio administrativo, formalizado y publicado en el Boletín Oficial del Estado, que dio cobertura jurídica a la operación desarrollada durante la campaña de 2025, ya ejecutada en su integridad, circunstancia que atenúa de manera significativa cualquier eventual perjuicio futuro de carácter operativo que pudiera alegarse en relación con el acceso a la información solicitada: Resolución 420/38135/2025, de 26 de marzo, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con el Cabildo Insular de Tenerife para la prevención de incendios forestales en la isla de Tenerife durante la campaña de 2025 (BOE núm. 81, de 3 de abril de 2025, págs. 46006 a 46012; Ref. BOE-A-2025-6760). Dicho convenio:

    • Tuvo naturaleza administrativa, y no contractual.
    • Reguló una operación de apoyo militar a una política pública civil, concretamente la prevención de incendios forestales.
    • Estableció una financiación íntegra a cargo de una administración insular.

    Resulta especialmente relevante subrayar que el propio convenio declara expresamente su sometimiento a la Ley 19/2013, de transparencia, (…), conforme a lo dispuesto en su cláusula decimotercera (Transparencia), lo que refuerza la exigencia de una interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso.

    IV. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 19/2013

    La resolución impugnada invoca de forma genérica los límites relativos a la seguridad nacional y la defensa, sin que conste la realización de un juicio de daño concreto, individualizado y proporcional respecto de la información solicitada. Asimismo, la resolución trata la solicitud como si se refiriese exclusivamente a informes de inteligencia clasificados, cuando en realidad la petición comprendía una pluralidad de contenidos de distinta naturaleza, incluyendo información técnica, estadística, territorial y de planificación operativa, tales como:

    • análisis de riesgo,
    • delimitación de zonas geográficas de especial vigilancia,
    • datos históricos o estadísticos,
    • criterios de planificación del despliegue preventivo,

    algunos de los cuales son objetivamente susceptibles de acceso parcial o mediante versiones expurgadas. Debe recordarse, además, que no toda información utilizada en la toma de decisiones públicas de carácter preventivo constituye información de inteligencia en sentido estricto, especialmente cuando se trata de análisis técnicos de riesgo, datos territoriales, información estadística o criterios generales de planificación vinculados a políticas públicas civiles. La ausencia de cualquier análisis sobre la posibilidad de acceso parcial constituye, además, un incumplimiento del deber establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, que impone a la Administración la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de los límites del artículo 14 no afecta a la totalidad de la información solicitada, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Esta omisión se ve agravada por el modo en que la resolución articula los límites invocados. La mera cita de categorías amplias como “seguridad nacional” o “defensa”, apoyada en normas de clasificación general, no satisface las exigencias reiteradas del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requieren:

    • la identificación concreta del tipo de información afectada,
    • la explicación del daño real y específico que causaría su divulgación,
    • y una ponderación expresa entre dicho daño y el interés público prevalente.

    En el presente caso, no se aprecia dicha ponderación, sino una aplicación abstracta e indiscriminada de los límites invocados. Admitir que cualquier política pública relacionada con incendios forestales queda automáticamente sustraída al control ciudadano por su mención en la Estrategia de Seguridad Nacional resultaría en una restricción sistemática y no justificada del derecho de acceso a la información pública, vulnerando el carácter excepcional con el que deben interpretarse los límites al acceso.

    V. INTERÉS PÚBLICO CUALIFICADO Y EXISTENCIA DE EXPEDIENTES CONEXOS

    La ausencia de una ponderación individualizada en la resolución impugnada resulta especialmente relevante si se atiende al interés público cualificado concurrente en el presente caso, dado que la información solicitada se refiere a una operación pública de vigilancia y prevención de incendios forestales, con impacto directo sobre la seguridad de las personas, los bienes y el medio natural, desarrollada en zonas de interfase y en áreas circundantes a espacios naturales protegidos, conforme a lo previsto en el propio convenio. Debe destacarse, además, que dicho convenio contempla expresamente, en su cláusula sexta, el desarrollo de una política informativa activa dirigida a la población sobre la existencia y finalidad del despliegue militar. Ello evidencia que la operación incorpora una dimensión pública y comunicable, compatible con la protección de la seguridad nacional, y refuerza la procedencia de un acceso al menos parcial o expurgado a la información solicitada. Asimismo, existen otros expedientes de acceso a información pública relacionados con la misma política pública y narrativa institucional en materia de incendios forestales y apoyo militar, lo que refuerza la relevancia sistémica del presente expediente y justifica una especial exigencia de coherencia y transparencia institucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta que existen precedentes administrativos recientes del propio Ministerio de Defensa, relativos a operaciones de vigilancia y apoyo a la prevención de incendios forestales, en los que se ha facilitado información de carácter contextual, descriptivo, normativo y estadístico, sin que se haya considerado que dicho acceso pudiera afectar a la seguridad nacional. En particular, en un expediente conexo relativo a la Operación Centinela Gallego, el Ministerio de Defensa proporcionó información justificativa y contextual sobre una operación de apoyo militar en materia de incendios forestales, sin apreciar que ello comprometiera los intereses protegidos por el artículo 14 de la Ley 19/2013. En este contexto, resulta procedente que la Administración motive de forma específica y diferenciada por qué, en el caso de la Operación Prometeo 2025, no resulta posible facilitar información de naturaleza análoga a la ya suministrada en otros expedientes similares, evitando una aplicación desigual que carezca de una motivación diferenciada y suficiente. La Ley 19/2013 no ampara que un mismo departamento ministerial califique como accesible determinada información en unos expedientes y como absolutamente inaccesibles en otros sin una motivación expresa que acredite la existencia de diferencias materiales relevantes, lo que resultaría contrario a los principios de coherencia administrativa y de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española.

    IV. ACLARACIÓN SOBRE LA PETICIÓN RELATIVA A LA VULNERACIÓN DEL DERERECHO DE ACCESO

    Conviene aclarar que la solicitante no pidió al Mando de Operaciones que declarase vulneración alguna, sino que interesó dicha declaración al órgano competente en materia de control de la transparencia, esto es, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La interpretación efectuada por el órgano reclamado constituye una interpretación incorrecta del alcance de la petición formulada, que se ajusta plenamente a las funciones legalmente atribuidas a ese Consejo.

    VII. CONCLUSIONES Y PETICIÓN

    Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:

    1. Determine expresamente si la información solicitada tiene o no carácter de información ambiental, pronunciándose de forma motivada sobre la cuestión previa relativa al régimen jurídico aplicable.
    2. Revise la aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 a la luz de dicha calificación y, en su caso, del régimen específico y reforzado previsto en la Ley 27/2006 y el Convenio de Aarhus.
    3. Declare insuficiente la motivación de la denegación, por carecer de la ponderación expresa entre el interés público en la transparencia y el eventual perjuicio alegado, e inste a la Administración a emitir una nueva resolución debidamente motivada que realice dicha ponderación y aplique, en su caso, el principio de divisibilidad, facilitando el acceso, al menos, parcial, a la información solicitada, o motivando de forma individualizada, proporcionada y reforzada cualquiera eventual restricción».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido -pese a que el Ministerio afirme lo contrario-, sin que conste causa o razón que lo justifique, interponiendo la interesada reclamación ante el Consejo contra la desestimación presunta reclamando la información solicitada. En tal sentido precisa aclarar que consta en el expediente administrativo documento del Ministerio por el que se da inicio al procedimiento de solicitud de acceso a la información pública el 11 de septiembre de 2025 (18 días después de presentarse la solicitud); fecha aquélla que según el propio Ministerio era el inicio para el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud (ex artículo 20.1 LTAIBG), dictándose resolución expresa denegatoria el día 20 de octubre de 2025 cuya notificación fue intentada el día 23 de octubre de 2025 -expirada por caducidad el 3 de noviembre de 2025-. Por consiguiente, la notificación de la resolución se produjo de forma extemporánea al haberse excedido el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. El Ministerio concernido denegó el acceso a la información al amparo del artículo 14.1 LTAIBG señalando que su acceso podría producir “un perjuicio o para la seguridad nacional y/o la defensa y/o la seguridad pública y/o la prevención de ilícitos penales”, invocando a su vez la Ley de Secretos y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986 -ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, así como el Real Decreto 1150/2021 de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en los motivos de denegación de la información afirmando que estaba amparada por el artículo 14.1 LTAIBG. Durante el trámite de audiencia la reclamante defendió, sin embargo, que la información solicitada tenía carácter medioambiental -ex Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en transposición del Convenio de Aarhus- solicitando un pronunciamiento del Consejo al respecto en tal sentido. Al mismo tiempo insistió, en esencia, en la invocación genérica a los límites relativos a la seguridad nacional y la defensa, sin que conste la realización de un juicio de daño concreto, individualizado y proporcional respecto de la información solicitada. Por último, solicita la aplicación del régimen de acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG.

  6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación la primera cuestión es verificar si fue adecuada la denegación del acceso a la información solicitada ex artículo 14.1.a) LTAIBG al señalarse que su acceso suponía «un perjuicio o para la seguridad nacional y/o la defensa y/o la seguridad pública y/o la prevención de ilícitos penales»; bastando, de observarse la concurrencia del primero de ellos, el análisis del resto. El punto de partida es que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. En efecto, en los distintos apartados del artículo 14.1 LTAIBG se enumeran una serie de limitaciones al derecho de acceso (por razones de seguridad nacional, defensa, secreto profesional, garantía de la confidencialidad,... entre otras) cuya aplicación ha de ser justificada y proporcionada, lo que requiere un adecuado examen de las circunstancias del caso y una ponderación de intereses destinada a comprobar si existe un interés público o privado que justifique el acceso (artículo 14.2 de la Ley 19/2013). Sin embargo, cuando se trata del acceso a datos, documentos e informaciones que constituyan "materias clasificadas", conforme a lo previsto en la Ley sobre secretos oficiales, aquella ponderación de intereses está contenida en la propia Ley 9/1968, que establece ese régimen específico de acceso al que nos venimos refiriendo. Por ello, de conformidad con lo razonado en aquella jurisprudencia entendemos que en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que constituyan "materia clasificada" resulta de aplicación la regulación específica establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que prevalece sobre la regulación contenida en los artículos 12, 13 y 14 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. De este modo, se ha de concluir que el régimen jurídico de secretos oficiales desplaza por completo al régimen general de acceso a la información pública codificado en la LTAIBG. En la medida en que la Ley de Secretos Oficiales regula un régimen presidido por la finalidad de preservar la confidencialidad de las informaciones, ello supone la excepción al principio general de publicidad de la actividad pública y al régimen ordinario de transparencia y acceso a la información, de tal modo que la catalogación de una información como materia clasificada comporta la entera exclusión de la LTAIBG. Y, en consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre las informaciones clasificadas. Ahora bien, debe precisarse que, si bien este Consejo carece de competencia para revisar las declaraciones de clasificación de información adoptadas por el Consejo de Ministros, en cambio, sí es competente para valorar si la información solicitada está o no cubierta por un acuerdo de clasificación del Consejo de Ministros. En este caso, el acto formal invocado para sustentar el carácter secreto de la información solicitada -traído en fase de alegaciones de esta reclamación- es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 (ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y de 29 de julio de 1994), sin especificar ni motivar en qué apartado de dicho Acuerdo se subsumiría la información solicitada en cuestión. Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, subrayando que no deben realizarse interpretaciones extensivas de los supuestos ahí contemplados. Por consiguiente, no existiendo subsunción alguna por parte del Ministerio para incardinar la información a que se refiere la solicitud en ninguno de los supuestos de hecho indicados en el Acuerdo referido y no resultando por tanto de aplicación al caso la referida Ley de Secretos Oficiales, la LTAIBG no queda desplazada en su aplicación por aquélla, por lo que procede examinar la solicitud a la luz de la misma.

  7. Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta que el Ministerio subraya que los incendios forestales se identificaban como unos de los principales riesgos para la Seguridad Nacional, según la Estrategia de Seguridad Nacional (2021) aprobada por Real Decreto 1150/2021 de 28 de diciembre, en su capítulo Riesgos y Amenazas dentro del ámbito Emergencias y Catástrofes. Dicho Real Decreto describe en el capítulo 3 un mapa de los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional -según dice- con un enfoque que pone de relieve su dinamismo e interdependencia, en un entorno de seguridad donde las estrategias híbridas ganan protagonismo. Dentro del mismo contempla:

    «Emergencias y catástrofes. La seguridad de las personas y los bienes se ve afectada por distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana accidental o intencionada. Factores potenciadores del riesgo de emergencias y catástrofes son tanto la despoblación rural como la sobrepoblación de algunas ciudades, la degradación del ecosistema agravada por los efectos del cambio climático o el incremento en la magnitud y frecuencia de algunos fenómenos meteorológicos adversos. En este contexto, se identifican como principales riesgos las inundaciones, los incendios forestales, los terremotos y maremotos, los riesgos volcánicos, los fenómenos meteorológicos adversos, los accidentes en instalaciones o durante procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias peligrosas, el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, los accidentes catastróficos en el marco del transporte de viajeros y los riesgos nucleares, radiológicos y biológicos».

    La Estrategia Nacional -según consta publicado en Estrategia de Seguridad Nacional - Ministerio de Defensa de España- es un “documento aprobado en mayo de 2013, [que] define el concepto de seguridad nacional como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales. También recoge el contribuir, junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional, en el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La Estrategia de Seguridad Nacional está articulada en cinco capítulos que sitúa la seguridad de España en el mundo, e identifica los riesgos y amenazas actuales para que, en base a éstos, se tracen las líneas de acción prioritarias para España. La estrategia considera doce amenazas: conflictos armados; terrorismo; ciberamenazas; crimen organizado; inestabilidad económica y financiera; vulnerabilidad energética, flujos migratorios irregulares; armas de destrucción masiva; espionaje; emergencias y catástrofes naturales, vulnerabilidad del espacio marítimo y de las infraestructuras críticas y servicios esenciales.” A la vista de lo expuesto, cabe concluir que, a pesar de la parca argumentación con la que se sustenta la denegación de la información reclamada, es indudable que la entrega de la documentación solicitada («Los informes, partes de inteligencia, análisis de riesgo o evaluaciones de amenaza en los que se basó el diseño, despliegue y objetivos específicos de la Operación Prometeo 2025 en la isla de Tenerife» y «El documento o comunicado interno que justifique la necesidad específica de desplegar la Operación Prometeo 2025 en Tenerife, detallando la naturaleza de la amenaza que la operación pretendía contrarrestar»), comportaría un riesgo cierto de causar un daño concreto, real y verificable a la seguridad nacional en la medida en que se revelarían informaciones esenciales relacionadas con las estrategias de prevención y control de la amenaza de incendios forestales, de modo que resulta subsumible en el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG. Por otra parte, su estrecha conexión con la lucha del Estado contra las catástrofes naturales como un elemento central de la seguridad nacional excluye el carácter medioambiental de la información solicitada, aun cuando se proyecte sobre este ámbito material. Y, habida cuenta del contenido propio de los documentos reclamados, se debe excluir la posibilidad de conceder un acceso parcial ya que toda la información relevante cae bajo el ámbito de protección del artículo 14.1.a) LTAIBG. Cuestión distinta es que en relación con la Operación sobre la que se formula la solicitud sea posible, e incluso obligado, proporcionar otras informaciones a la ciudadanía.

  8. Por consiguiente, la reclamación no puede ser acogida en cuanto al fondo. No obstante, se debe estimar por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta a su solicitud de acceso en el plazo máximo establecido en la ley, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez