La Federación Xarxa Vendrellenca solicitó a RENFE-Operadora información sobre averías de ascensores en varias estaciones de Cataluña (2023-2025). RENFE inadmitió la solicitud por supuesta reelaboración y perjuicio económico. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información no requiere reelaboración compleja y que el interés público en la accesibilidad prevalece.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de 2025 la entidad reclamante solicitó a RENFE-Operadora EPE/M. de Transportes y Movilidad Sostenible, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos la información de las averías de los ascensores de las estaciones de Vendrell, Sant Vicenç de Calders, Cunit y Calafell desde enero de 2023 hasta el 24 de agosto de 2025».
2.2. Mediante resolución de 24 de septiembre de 2025 se inadmitió la solicitud con base en el artículo 18.1.c) LTAIBG (que permite la inadmisión de las solicitudes cuya respuesta requiera una acción previa de reelaboración), aduciendo que «[r]eferido a un período libremente determinado por el peticionario, se solicita la elaboración de un informe», lo que requeriría «recabar de las empresas mantenedoras los partes y documentación de mantenimiento de cada elevador para identificar cada incidencia y sus causas» y «contar con el titular de las instalaciones, el referido ADIF, verificando a quién corresponde la gestión de cada ascensor» con el consiguiente «apartamiento de personal operativo de las funciones que le son propias». Subsidiariamente se alega la concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando este cause un perjuicio a los intereses económicos y comerciales—, indicando que facilitar la información solicitada supondría contribuir «a una percepción negativa de los servicios prestados, con daño a los objetivos empresariales, siendo que la mayor parte de las empresas consideran este tipo de información como secreto empresarial y dañosa para su prestigio y posición en el mercado» para el «titular y gestor de las estaciones, así como de las empresas mantenedoras», considerando que no existe un interés público prevalente.
3.3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida. Al respecto, indica que como federación de asociaciones vecinales tienen interés en «disponer de datos objetivos que permitan formular propuestas en los espacios de representación institucional orientadas a mejorar las infraestructuras de transporte»; en este caso, sobre «acceso en igualdad de condiciones al transporte público» de las personas con limitaciones de movilidad, incluidas las personas con discapacidad. La entidad reclamante considera que «tanto ADIF como Renfe deben disponer de registros de incidencias relativos al funcionamiento de los ascensores» y que «[e]l mal funcionamiento de los ascensores ya es de dominio público, pues los usuarios lo viven y lo denuncian constantemente».
4.4. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en los argumentos expuestos en la resolución, especificando que «la gestión de determinados equipos, como los ascensores, puede corresponder tanto a ADIF como a RENFE Viajeros S.M.E., según el marco de colaboración vigente».
5.5. El 16 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 17 de octubre en el que reitera lo solicitado, así como los argumentos trasladados en su reclamación.
Número de expediente: 2077/2025
Reclamante: Federación Xarxa Vendrellenca.
Organismo: RENFE-Operadora EPE/M. de Transportes y Movilidad Sostenible.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: transporte, ferrocarril, ascensores, Cataluña, art. 18.1 c), art. 14.1. h) LTAIBG, precedentes R CTBG 204/2025, de 24 de febrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre averías en las instalaciones de ascensores de las estaciones de Vendrell, Sant Vicenç de Calders, Cunit y Calafell desde enero de 2023 hasta el 24 de agosto de 2025. La entidad requerida inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración). Asimismo, se invoca el límite al acceso a la información previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —perjuicio a los intereses económicos y comerciales—.
4.4. Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, si en este caso concurre o no la causa de inadmisión esgrimida por RENFE Operadora y contemplada en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. El punto de partida a estos efectos es que la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales, lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)] Por lo que concierne al análisis de la alegada causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG y, por tanto, si la entrega de la información comportaría una acción previa de reelaboración, conviene recordar que tal y como se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que:
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)»
5.5. En este caso, RENFE-Operadora EPE basa fundamentalmente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG en el hecho de que la entrega de esa información supone «recabar de las empresas mantenedoras los partes y documentación de mantenimiento de cada elevador para identificar cada incidencia y sus causas» y «contar con el titular de las instalaciones, el referido ADIF, verificando a quién corresponde la gestión de cada ascensor» con el consiguiente «apartamiento de personal operativo de las funciones que le son propias». Estas alegaciones no pueden ser acogidas como justificación adecuada de la aplicación de la causa de inadmisión a toda la información solicitada, pues, a juicio de este Consejo, la Administración viene obligada a otorgar un acceso parcial a la información cuando la causa de inadmisión no afecte a la totalidad de lo solicitado, exigencia que se deriva del amplio reconocimiento legal del contenido y alcance del derecho y de la necesidad de interpretar restrictivamente tanto los límites como las causas de inadmisión de acuerdo con la reiterada doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta. La reelaboración a la que se refiere la LTAIBG viene referida a la creación de información nueva o a un complejo proceso de reformulación de información que va más allá de una simple recopilación de datos de las empresas de mantenimiento. En este caso, entiende este Consejo que RENFE Operadora tiene que tener disponibles, sin necesidad de llevar a cabo una reelaboración del calado que exige el artículo 18.1.c) LTAIBG, alguna información sobre las averías de las instalaciones a las que hace referencia la solicitud, dado que esta información resulta de vital importancia para la supervisión del mantenimiento de estos elementos de la infraestructura de apoyo a los servicios ferroviarios. Es respecto a esta información, que no precisaría de una tarea compleja de reelaboración, sobre la que incide la prescripción de entrega de información. Tampoco puede acogerse la alegación de que parte de la información tendría que ser recabada de ADIF o de RENFE Viajeros S.M.E., ya que, según manifiesta la propia entidad requerida existe un marco de colaboración al respecto que, lógicamente, facilita recabar la información solicitada. Por otro lado, tampoco ha hecho uso RENFE Operadora EPE de lo previsto en los puntos 1 y 4 del artículo 19 LTAIBG, que permiten trasladar lo solicitado a otras entidades obligadas por la LTAIBG (como son las indicadas) que puedan disponer de la información solicitada. Así pues, la tarea necesaria para facilitar la información solicitada de que disponga RENFE Operadora EPE no reviste la complejidad exigida para considerar justificada la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Tampoco supone facilitar estos datos una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente en la divulgación de la información, pues no debe olvidarse lo importante que resulta el buen funcionamiento de estas instalaciones. No resulta convincente que la Entidad Pública no disponga de esa información localizable en un soporte que permita su extracción o recopilación sin dedicar esfuerzos desproporcionados, pues lo contrario supondría que no se conservan registros de las intervenciones de mantenimiento y reparación de ascensores. Asimismo, se recuerda que pudo recurrir a la ampliación del plazo máximo para resolver la solicitud, previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, para los casos en que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A ello se suma que consta a este Consejo que RENFE Operadora EPE ha facilitado, en cumplimiento de la R CTBG 204/2025, de 24 de febrero, información similar a la aquí solicitada, en concreto, sobre averías en las instalaciones de escaleras mecánicas y ascensores en las estaciones gestionadas por Cercanías de Cataluña durante 2023 (con detalle de: averías globales, porcentaje de cada tipo de avería, tiempo medio de resolución, nombre de la empresa adjudicataria, coste abonado y penalizaciones aplicadas).
6.6. Por lo que concierne al límite invocado subsidiariamente, el previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, es de aplicación lo indicado en la citada la R CTBG 204/2025, de 24 de febrero, ya que tampoco en este caso la entidad pública empresarial ha fundamentado de manera suficiente que proporcionar información sobre dificultades en la gestión de las instalaciones y equipos afectaría de manera significativa a los intereses económicos y comerciales propios o de terceros, teniendo en cuenta, además, que en este aspecto del funcionamiento de las estaciones ferroviarias no existe competencia por parte de otras empresas. En concreto, dicha resolución expresaba lo siguiente, que resulta trasladable al presente caso:
«Por otro lado, tal como este Consejo ha señalado en anteriores ocasiones en que RENFE ha invocado la concurrencia de este límite —entre ellas la R CTBG 451/2024, de 18 de abril, o la R CTBG 1079/2024, de 25 de septiembre)–, si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con influencia directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo es que, en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos hipotéticos o de posibilidad (se crearía una percepción en el público) sino que, en la necesaria ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto los datos reales referidos a las averías de determinadas instalaciones y el interés público en conocer dicha información, prevalece el segundo. Debe reiterarse en este punto que los servicios de cercanías se configuran como una obligación de servicio público que debe asumir RENFE, subvencionada o compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a información sobre los datos de calidad de su prestación (como, por ejemplo, el buen funcionamiento de instalaciones como ascensores o escaleras mecánicas directamente relacionados con el parámetro de accesibilidad de las instalaciones) encaja con la finalidad de la ley, contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a la entidad».
En definitiva, en la ponderación que debe llevarse a cabo para la aplicación de un límite de acceso entre los perjuicios que puede suponer la divulgación de lo solicitado y el interés público o privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.2 LTAIBG sobre la aplicación justificada y proporcionada de los límites a su objeto y finalidad de protección, se decanta claramente en este caso por el interés público de la información, que tiene relevancia para asegurar la garantía del derecho de todos los ciudadanos, especialmente de los más vulnerables, al transporte y la accesibilidad.
7.7. En consecuencia, no considerándose justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, ni aplicable el límite al que se ha hecho referencia, procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR a RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
«Solicitamos la información de las averías de los ascensores de las estaciones de Vendrell, Sant Vicenç de Calders, Cunit y Calafell desde enero de 2023 hasta el 24 de agosto de 2025».
- TERCERO: INSTAR a RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez