Se solicitó al Ministerio de Sanidad el listado detallado de donaciones de vacunas Covid-19, incluyendo costes y fechas de caducidad. La interesada alegó falta de motivación en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el coste de las vacunas está sujeto a cláusulas de confidencialidad de la Comisión Europea.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación del coste de la operación se justifica por la existencia de deberes de confidencialidad en los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes.
2
La divulgación de los costes supondría una quiebra de la confidencialidad contractual, afectando a la información comercial sensible en un mercado mundial altamente competitivo.
3
Se considera justificada la aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG al proteger las negociaciones sensibles y la capacidad de la Comisión para ejecutar sus tareas.
4
La Comisión Europea no es sujeto obligado por la LTAIBG, por lo que no es posible remitir la solicitud a dicho organismo para su examen.
Texto completo
Resolución 959 /2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
30 de septiembre de 2021 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito el listado de donaciones de vacunas contra la Covid-19 por parte de España a través
del mecanismo de asignación bilateral hasta la fecha de resolución de esta petición, con el
siguiente detalle para cada donación: fecha de la donación, número de dosis donadas,
fabricante o nombre comercial de las vacunas donadas, fecha de caducidad de las vacunas
donadas, fecha de envío de las dosis a los países receptores, la fecha de recepción por parte
del país receptor, el coste total de la operación y la entidad que financia la operación.
S/REF: 001-061119
N/REF: R-0959-2021 / 100-006051
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Sanidad/Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios
Información solicitada: Listado de donaciones de vacunas contra la Covid-19 por parte de
España a través del mecanismo de asignación bilateral
Además, solicito el número total de dosis comprometidas para donación a través de este
mecanismo hasta le fecha de resolución”.
2. Mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2021 la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios contestó a la solicitante lo siguiente:
“(…)
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [AEMPS] resuelve CONCEDER
parcialmente el acceso y, en consecuencia, informa de lo siguiente en relación a cada una de
las cuestiones planteadas:
País Fecha de
donación
Fabricante Nº dosis
Argentina 16/08/2021 AstraZeneca 400.000
Honduras 18/08/2021 AstraZeneca 100.000
Mauritania 23/09/2021 AstraZeneca 120.000
Colombia 06/10/2021 AstraZeneca 100.000
Mauritania 05/10/2021 AstraZeneca 120.000
- Fecha de caducidad de las vacunas donadas: Se inadmite porque es información para cuya
divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (Artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013).
- Fecha de envío de las dosis a los países receptores: Se inadmite porque es información para
cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (Artículo 18. 1.c) de la Ley
19/2013).
- La fecha de recepción por parte del país receptor: Se inadmite porque es información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (Artículo 18. 1.c) de la Ley
- Coste total de la operación: Debemos informarle que el coste total de la operación tiene
carácter Confidencial.
- Entidad que financia la operación: Gobierno de España
Además, solicito el número total de dosis comprometidas para donación a través de este
mecanismo hasta le fecha de resolución: Ninguna.
3. Disconforme con la respuesta, la interesada mediante escrito registrado el 12 de noviembre
de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“En la petición 001-061119 se solicitaba información relativa a la donación de vacunas
contra la Covid-19 por parte de España a través del mecanismo de asignación bilateral. Sin
embargo, el Gobierno decidió solo responder parcialmente a la información solicitada y no
incluyó los datos referentes a la “la fecha de caducidad de las vacunas donadas” y “el coste
total de la operación”.
En relación a la fecha de caducidad de las vacunas donadas, la resolución de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) inadmite la cuestión, “porque es
información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (Artículo
18.1.c de la Ley 19/2013)”.
Sin embargo, según ese mismo artículo 18.1 de la Ley 19/2013 citado por la AEMPS, la
inadmisión por alguno de los límites establecidos en dicha Ley debe estar motivada, cosa que
no hace la AEMPS en su respuesta. Sabemos que existe un exhaustivo registro de toda la
información relativa a las vacunas contra la Covid-19 (tanto las adquiridas como las donadas
por el Gobierno de España), y que precisamente la fecha de caducidad de las vacunas es un
dato de máxima relevancia para la salud pública y que, además, es un indicador clave para
la donación de vacunas ya que no se pueden donar vacunas que hayan caducado.
Por tanto, si se obra en poder de esta información, reiteramos la petición de que se nos
facilite la información solicitada. En caso contrario, reclamamos que se justifique
debidamente por qué la divulgación de esta información precisa de tal acción de
reelaboración que no sea posible ejercer el derecho de acceso a información pública y de
gran interés para el conjunto de la sociedad en un contexto nacional e internacional de crisis
sanitaria. En relación al segundo aspecto de esta reclamación, relativo al coste total y costes
subsidiarios de la operación, la AEMPS omite la respuesta al tratarse de información de
“carácter confidencial”.
De nuevo, en su respuesta la AEMPS deniega conceder la información solicitada pero no
justifica el motivo ni aplica ninguno de los límites de la Ley de Transparencia, ignorando así
la parte del artículo 18 de la Ley de Transparencia en la que las inadmisiones a trámite
deberán hacerse “mediante resolución motivada”. Es decir, si aceptamos que no se conceda
el acceso a una información con el simple argumento de que la a dministración lo considere
“confidencial”, estaríamos aceptando la arbitrariedad como un argumento para denegar
solicitudes de información ya que no existe mecanismo objetivo para determinar qué es y
qué no es una información “confidencial”. Solicitamos al Consejo de Transparencia que
prevalezca el interés público de conocer los costes de las operaciones de donación de
vacunas contra la Covid-19 por parte del Gobierno de España a través del mecanismo Covax
frente al argumento de que es información confidencial sin acudir a ninguno de los límites de
la Ley de Transparencia, que avala esta solicitud de información de indudable relevancia
social”.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 30 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
Esta Agencia considera, por un lado, que los argumentos referentes a “la fecha de caducidad
de las vacunas donadas a través del mecanismo de asignación bilateral” deben ser
ESTIMADOS, por lo que adjuntamos archivo en formato Excel en referencia a la información
solicitada.
Por otro lado, en lo relativo “al coste total de la operación”, las alegaciones aducidas por la
interesada deben ser DESESTIMADAS, ratificándonos en los argumentos alegados en la
resolución.
La denegación parcial que se realiza en la resolución viene motivada por la aplicación de los
límite de acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y
k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la
información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto
profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión.
En efecto, el conocimiento por terceros países del coste total de la operación supone revelar
datos de índole económica afectantes al objeto de negocio, que podrían ser utilizados por
otros países en perjuicio de la misma de cara a futuras operaciones. Al mismo tiempo, y por lo
que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas, hay que
tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al
contenido de las donaciones efectuadas, podría tener un serio impacto en la determinación
de las condiciones en la formalización de este tipo de operaciones.
Por otro lado, el coste de adquisición de las vacunas está sujeto a confidencialidad, al ser
parte de los Acuerdos de Adquisición Anticipada concluidos por la Comisión Europea con los
fabricantes de vacunas. De acuerdo con las directrices de negociación establecidas en el
Acuerdo entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre vacunas contra la COVID-
19, hecho en Madrid el 20 de julio de 2020 (BOE núm. 211, de 05/08/2020), la Comisión
Europea estableció un comité rector, que la asiste en la toma de decisiones sobre los
Acuerdos de Adquisición que deben concluirse. El artículo 10 de las Reglas de Procedimiento
del comité rector (“Rules of procedure of the Steering Board under the joint EU approach to
COVID-19 vaccines procurement”), señala expresamente que los documentos presentados a
los miembros del comité rector deberán ser tratados como confidenciales, y que los miembros
del comité rector y su secretaría deben suscribir estrictas declaraciones de confidencialidad y
mantener las obligaciones de confidencialidad establecidas en dicho artículo”.
5. Con fecha 2 de diciembre de 2021, el CTBG dio traslado de la respuesta dada por el
Ministerio de Sanidad a la reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas, sin que hayan presentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, la administración proporciona la información
solicitada a excepción del coste de la operación.
La denegación viene motivada por la aplicación de los límites de acceso a la información al
amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la LTAIBG, a saber, la limitación
del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos
y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de
toma de decisión, con particular incidencia en que los precios de las dosis de las vacunas está
sujeto a confidencialidad, al ser su coste parte de las cláusulas de confidencialidad de los
Acuerdos de adquisición anticipada concluidos por la Comisión Europea con los fabricantes de
vacunas.
En la valoración de la justificación proporcionada para denegar la información sobre el coste
de la operación tiene un peso decisivo el hecho indubitado de que, con independencia del
juicio que ello pueda merecer, los contratos firmados por la Comisión Europea están sujetos a
un deber de confidencialidad. La propia Comisión lo pone de manifiesto en su
(https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/coronavirus-response/safe-COVID-19-
vaccines-europeans/questions-and answers-COVID-19-vaccination-eu es#negotiations)
cuando en el apartado relativo a negociaciones sobre vacunas en el ordinal 5 indica que “Los
contratos están protegidos por motivos de confidencialidad, lo cual está justificado por el
carácter altamente competitivo de este mercado mundial. Con ello se pretende proteger las
negociaciones sensibles y la información comercial, como la información financiera y los
planes de desarrollo y producción. La divulgación de información comercial sensible también
socavaría el proceso de licitación y podría tener consecuencias de gran alcance en la
capacidad de la Comisión para llevar a cabo las tareas que se le atribuyen en los instrumentos
jurídicos que constituyen la base de las negociaciones. Todas las empresas exigen que dicha
información comercial sensible siga siendo confidencial entre las partes que firman el contrato
(…)”. A la vista de ello, la divulgación de los costes por parte del Estado español supondría una
quiebra de dicha confidencialidad, por lo que ha de considerarse justificada la aplicación de
los límites del artículo 14.1 LTAIBG invocados.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Comisión Europea no es un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, según se desprende de su artículo 2 tal y como este
Consejo tuvo ocasión de señalar en su Resolución 160/2021, por lo que no cabe remitir la
solicitud a efectos de su examen y decisión sobre este punto.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la Agencia
Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios adscrita al Ministerio de Sanidad, de 29 de
octubre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez