suspendida 28/11/2018 · 84 días en resolverse

Resolución de reclamación por acceso a informes de valoración y procedimiento de venta del Banco Popular

El reclamante solicitó al FROB informes de valoración y documentos del procedimiento de venta del Banco Popular. El FROB denegó el acceso alegando que la información no obraba en su poder y que los documentos eran competencia de la JUR, amparándose en límites de confidencialidad y secretos comerciales. El CTBG suspende el plazo para resolver hasta que recaiga sentencia judicial en los recursos pendientes ante el Tribunal General de la UE, por existir litispendencia y precedentes judiciales en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno suspende la resolución al existir litispendencia con recursos contencioso-administrativos pendientes ante el Tribunal General de la Unión Europea.
2 La competencia para decidir sobre el acceso a documentos originados en la Junta Única de Resolución corresponde a dicha autoridad europea, sujeta al Reglamento 1049/2001.
3 Los precedentes del Consejo establecen que la valoración de expertos independientes debe facilitarse, mientras que los contenidos materiales del procedimiento competitivo de venta están protegidos por intereses económicos y comerciales.
4 La aplicación de excepciones al acceso requiere una motivación específica y proporcional, sin que la mera calificación de confidencialidad por parte de la entidad adquirente sea determinante.
5 La resolución ejecutiva del FROB debe coordinarse con las decisiones de la JUR, evitando interferencias en el ejercicio de competencias comunitarias y respetando la cooperación leal.

Texto completo

Antecedentes

En respuesta a la Reclamación presentada por (en nombre de AERIS INVEST), con entrada el 5 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (en nombre de AERIS INVEST) presentó, con fecha 25 de mayo de 2018, solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB), en la que solicitaba, en relación con el procedimiento de resolución del Banco Popular Español, lo siguiente:

  • El Informe de valoración provisional realizada por un experto independiente. La Resolución de esa Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2017, reconoce literalmente que "La JUR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, a los efectos de lo previsto en el mencionado precepto. De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2.000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos. La valoración, que tiene el carácter de provisional, de conformidad con el artículo 20.10 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio recogido en el dispositivo de resolución, así como la decisión sobre la amortización y/o conversión de las acciones y de otros instrumentos de capital de Banco Popular."
  • El Informe de valoración posterior, definitiva y completa, realizada por experto independiente. Esta valoración definitiva a posteriori está establecida por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito
  • El Informe de valoración de la diferencia en el trato, o informe que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015 y por los artículos 7.3 y 10 del Real Decreto 1012/2015.
  • Cualquier otra resolución o Informe que haya podido dictar o emitir el FROB, con posterioridad a la emisión de dichos Informes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9.2 del Real Decreto 1012/2015.

2. Respuesta del FROB

Mediante Resolución, de fecha 3 de agosto de 2018, el FROB contestó al solicitante en los siguientes términos:

  • Con fecha 5 de julio, se requirió a la Junta Única de Resolución (en adelante, la "JUR”) para que decidiera sobre el acceso a los documentos originados en el seno de la misma.
  • Con fecha 19 de julio, la JUR remitió al FROB su respuesta sobre la solicitud referenciada en el antecedente anterior.
  • Alcance de la actuación del FROB en el proceso de resolución de Banco Popular. El proceso de resolución del Banco Popular Español, S.A. (en adelante, "Banco Popular' debe situarse en el contexto del Mecanismo Único de Resolución europeo, dada la pertenencia de España a la Unión Bancaria, entendida como la integración y creación de un auténtico mercado bancario en el seno de la Zona Euro sometido a idénticas reglas y supervisado por las mismas autoridades. Este impulso integrador, se ha extendido tanto al área de supervisión prudencial como al ámbito de la resolución de entidades financieras. Así, del mismo modo que en el ámbito supervisor se constituyó el Mecanismo Único de Supervisión, que abarca todas las entidades de crédito de la zona del euro, bajo el auspicio del Banco Central Europeo, en el campo de la resolución de entidades, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, la "Directiva 2014/59/UE', armoniza plenamente las reglas en esta materia, abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo que, para los Estados miembros de la Zona del Euro, conformará la autoridad única sobre la materia con la consiguiente traslación de la competencia. En consecuencia, de acuerdo con la normativa europea, se puede distinguir entre entidades significativas y menos significativas. Para estas últimas, resultará de aplicación íntegramente la Ley 11/2015, que establece todas las competencias y potestades que ejerce el FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, en toda su extensión. Sin embargo, para aquellas entidades que entren dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (UE) n° 806/2014, de 15 de julio, se encomienda a la JUR, conjuntamente con el Consejo y la Comisión y las autoridades nacionales de resolución, la aplicación de las normas y del procedimiento uniforme que, en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR), se regulan en el mismo Reglamento (UE) n° 806/2014, 15 de julio de 2014, de acuerdo con el reparto de funciones que la misma norma establece. El reparto competencial entre unos y otros viene explicitado en el art. 7 del Reglamento (UE) núm. 806/2014, y su acoplamiento al ordenamiento jurídico nacional se regula en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2015, que en su primer apartado prevé que "esta Ley se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que dichos preceptos entren en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento; en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias". En este contexto, el punto de partida en cuanto al régimen de resolución aplicable al Banco Popular se sitúa en su consideración de entidad significativa, de acuerdo con el art. 6 (4) del Reglamento (UE) n° 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Ello se traduce en que la JUR es la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución, entendida ésta como el proceso administrativo por el que se gestiona la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. Por su parte, el FROB, dentro de este ámbito de actuación de la JUR, como autoridad de resolución ejecutiva, según el art. 2.1. d) de la Ley 11/2015, y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n° 806/2014, de 15 de julio, tiene atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución, esto es, de la Decisión de la JUR adoptada en relación con la resolución de una entidad. Así, es la JUR la que decide, en los términos establecidos por la normativa comunitaria, si una entidad debe ser declarada en situación de resolución y, en su caso, determina las concretas medidas e instrumentos que deben ser aplicados a la entidad afectada, impartiendo las correspondientes instrucciones a la autoridad nacional de resolución, en este caso, al FROB. En conclusión, en los procesos de resolución de las entidades sujetas al marco comunitario, corresponde a la JUR adoptar la decisión, si bien la ejecución material de la misma exige de un acto de implementación por parte del FROB que será inmediatamente ejecutivo, procediendo informar al solicitante de que las referencias legislativas obrantes en su escrito no son correctas por cuanto la emisión de la información sobre la que solicita el acceso no se produce al amparo de las competencias del FROB sino en base a las competencias de la JUR previstas en el Reglamento (UE) núm. 806/2014, concretamente en su artículo 20.
  • Sobre la solicitud de acceso a los informes de valoración relativos a la resolución de Banco Popular. En lo que a este apartado respecta es de recordar que la documentación sobre la que se solicita el acceso ha sido originada en el seno de la JUR, autoridad europea sometida al Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en adelante, "Reglamento (CE) n° 1049/2001, de 30 de mayo”). La JUR debía asimismo adoptar las medidas prácticas para la aplicación de dicho Reglamento, medidas que han sido adoptadas en la Decisión de la JUR, de fecha 9 de febrero de 2017, sobre el acceso a los documentos de la misma (en adelante, "Decisión sobre el acceso a documentos de la JUR”). Sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación, el Considerando (15) del Reglamento (CE) n° 1049/2001, de 30 de mayo, establece que 'aunque el presente Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos, resulta no obstante evidente que, en virtud del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, estos últimos deben velar por no obstaculizar la correcta aplicación del presente Reglamento y deben respetar las normas de seguridad de las instituciones". Pues bien, el artículo 5 de la Decisión sobre el acceso a documentos de la JUR establece que la divulgación de los documentos que obren en poder de las Autoridades Nacionales de Resolución pero que hayan sido originados en la JUR únicamente se producirá previa consulta a la misma. Si bien dicho artículo, asimismo, establece la posibilidad alternativa de remitir la solicitud a la JUR, se ha optado, con objeto de otorgar la mayor transparencia posible a las actuaciones realizadas por el FROB, por utilizar la primera de las dos alternativas legalmente establecidas, a saber, mantener la tramitación de su solicitud de acceso en el seno de esta entidad, sin perjuicio de la realización de la preceptiva consulta a la JUR sobre el tratamiento que ha de darse a los documentos generados en el seno de la misma. Sentado lo anterior, en el marco expuesto y como respuesta a nuestro requerimiento, con fecha de 19 de julio, la JUR ha notificado a esta entidad su respuesta a la solicitud de acceso presentada. En su escrito, la JUR informa de lo siguiente: 1 Sobre la valoración provisional. La valoración provisional se compone de tres documentos: el Informe de valoración provisional, el Addendum de la valoración provisional (en adelante, el "Addendum') y Apéndices de la valoración provisional (en adelante, los "Apéndices') sobre los que ya ha publicado en su página web una versión no confidencial, publicación, señala, sobre la que ya fue informado el solicitante. Con fecha 19 de junio de 2018, el Panel de Apelación de la JUR ha dictado una decisión sobre el derecho de acceso a documentos relativos a la resolución de Banco Popular. En cumplimiento de la misma, la JUR está analizando información que podría cesar en su condición de confidencial. Manifestado lo anterior, informa de que las razones que hasta la fecha han justificado la confidencialidad de la información no divulgada se amparan en las excepciones al derecho de acceso previstas en el Reglamento (CE) n° 1049/2001, de 30 de mayo, que concretamente obedecen a lo siguiente: Información calificada como confidencial en la introducción de la página 3 del Informe de la valoración provisional se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 4.1. b) del citado Reglamento (intimidad e integridad de las personas). Cifras obrantes al final de la tabla de la Sección 1.3 del Informe de la valoración provisional y de la Sección 1. 1 del Addendum se encuentran amparadas en la excepción prevista en el último apartado del artículo 4.2 del Reglamento (el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría). Dicha información resulta asimismo relevante para la valoración de la diferencia de trato cuyo resultado aún no ha sido publicado. Lo anterior aplica igualmente a partes de la Sección 3.4 del Informe de valoración provisional, Sección 2 del Addendum y Sección 2 de los Apéndices. Determinadas cifras no públicas de la Sección 2.8 del Informe de valoración provisional así como información obrante en la página 60 de los Apéndices se encuentran amparadas en la excepción prevista en el cuarto apartado del artículo 4.1. a) (la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro). La JUR señala que la divulgación de dicha información podría generar conclusiones equivocadas o especulaciones injustificadas sobre la política de resolución en casos futuros. Información detallada sobre la metodología de la valoración en las páginas 3, 6, 7, 8, 10 y 14 de los Apéndices se encuentra amparada en la excepción prevista en el cuarto apartado del artículo 4.1. a) (la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro). La JUR señala que la divulgación de dicha información podría generar conclusiones equivocadas que podría generar especulaciones injustificadas en el mercado. Esta excepción afectaría asimismo a las cifras relativas al "ELA capacity" en la página 79. Información obrante en las páginas 2,7,8 y 9 del Informe de valoración provisional, así como en las páginas 2, 34-38, 41-43 y 46-50 de los Apéndices se encuentra amparada en la excepción prevista en el primer apartado del artículo 4. 2 (los intereses comerciales de una persona física o jurídica incluida la propiedad intelectual), a saber, intereses comerciales de Banco Popular y Banco Santander, S.A.
  • Sobre la valoración de la diferencia de trato. La JUR informa de que ya ha recibido la valoración elaborada por el experto independiente y se encuentra en proceso de preparar una comunicación relativa a dicha valoración, así como una versión no confidencial de la misma con objeto se someterla al trámite de audiencia de los accionistas y demás acreedores afectados por la resolución de Banco Popular. En el momento actual, señala, el acceso a la valoración de la diferencia de trato se encuentra exceptuado en virtud de lo establecido en el artículo 4.3 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, de 30 de mayo (protección del proceso de toma de decisiones).
  • Sobre la solicitud de acceso a la valoración definitiva o cualquier otro informe que haya podido emitir el FROB. En lo que respecta a la solicitud de acceso a los documentos referenciados en este apartado, se pone de manifiesto que dicha documentación no constituye información pública por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, por no encontrarse la misma en poder de este organismo.
  • En base a lo expuesto, la Comisión Rectora de esta entidad Resuelve: Primero.- Informar a Aeris lnvest, S.a.r.l de la Decisión adoptada por la Junta Única de Resolución, con fecha 19 de julio, sobre su decisión relativa a la solicitud de autorización al ejercicio del derecho de acceso solicitado a los documentos referenciados en el primer apartado del Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución. Segundo.- Desestimar la solicitud de acceso presentada por Aeris lnvest, S.a.r.l referenciada en el segundo apartado del Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no obrar en poder del FROB la información solicitada.

3. Reclamación

El 5 de septiembre de 2018, fechado el 3 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación de (en nombre de AERIS INVEST), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:

  • En primer lugar, cabe destacar que el FROB justifica el traslado a la JUR de la solicitud de acceso presentada por AERIS INVEST y la normativa de aplicación a dicho acceso, en que es la JUR la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución del Banco Popular, ostentando el FROB una mera función de implementación o ejecución de aquel dispositivo de resolución. Si bien, esta parte solicitante discrepa en que el FROB no haya participado en la resolución de la solicitud de acceso, precisamente porque es la autoridad nacional de resolución que ha ejecutado materialmente la decisión de la JUR y que se encuentra incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en virtud de su artículo 2.1. c), tal como ha reconocido expresamente este CTBG, en la Resolución de 26 de junio de 2017 (R/147/2017) y también el mismo FROB, en la Resolución objeto de la presente Reclamación, además de estar en su posesión los documentos solicitados por haberlos obtenido en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución ejecutiva.
  • Conviene añadir que, a diferencia de lo que afirma el FROB, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG, no exige que la emisión de la información solicitada haya de producirse al amparo de las competencias del sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al que se dirige la solicitud de acceso. En este sentido, merece una especial mención la Resolución de este CTBG, de 3 de noviembre de 2017, (R/0375/2017), relativa a una solicitud de acceso dirigida al FROB, en la que se solicitaba, entre otros documentos integrantes del expediente de resolución del Banco Popular, el Informe de valoración provisional realizado por un experto independiente. Importa resaltar que en el citado caso, el FROB también solicitó autorización a la JUR para permitir el ejercicio del derecho de acceso solicitado a los documentos generados por la misma, y que la respuesta dada por la JUR también fue la confidencialidad de la información a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en adelante, Reglamento (CE) nº 1049/2001, de 30 de mayo”).
  • La JUR, en su respuesta al requerimiento del FROB, esgrime como motivos para justificar la confidencialidad de la información no divulgada el perjuicio para la protección de: la intimidad y la integridad de las personas; el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría; el interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro; los intereses comerciales de una persona física o jurídica incluida la propiedad intelectual, lo que ha impedido que se dé cumplimiento a la petición de esta parte solicitante de acceso completo al referido Informe de valoración provisional. En este sentido, el FROB, a la hora de trasladar la respuesta de la JUR, no ha tenido en cuenta el precedente establecido por la ya mencionada Resolución de este CTBG, de 3 de noviembre de 2017 (R/0375/2017), la cual, en relación con el Informe de valoración provisional, estima la Reclamación presentada, ordenando al FROB que permita el acceso a dicho informe, en la medida que considera que el acceso a dicha documentación no supondrá un perjuicio para la protección de los intereses económicos y comerciales de Banco Popular y Banco Santander, S.A. (en adelante, “Banco Santander”). Al respecto, cabe poner de manifiesto que (…) la Resolución que se fija como precedente ha sido recurrida ante los Tribunales de Justicia, obligando al CTBG a suspender el plazo para resolver la Reclamación posterior que versaba sobre el mismo asunto hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
  • En cuanto a las demás excepciones al derecho de acceso alegadas de contrario, y concretamente, en relación con el límite para la protección de la intimidad y la integridad de las personas, no cabe duda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG, el acceso al Informe de valoración provisional podría producirse en todo caso previa disociación de los datos de carácter personal obrantes en el mismo, más cuando se indica que la información amparada por ese límite se encuentra únicamente en la introducción de la página 3 del Informe.
  • En relación con los límites para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, y del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro, cabe insistir en que el proceso competitivo de la venta de negocio de Banco Popular finalizó por la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017, lo que impide que puedan verse afectados los intereses protegidos por aquellos límites una vez ya se ha ejecutado el dispositivo de resolución y se ha producido la venta de la entidad de crédito. También decae el argumento de la existencia de cierta información relevante para la valoración de la diferencia de trato, en la medida que, con fecha 6 de agosto de 2018, se publicó por la JUR una versión no confidencial del Informe de valoración de la diferencia de trato.
  • Además hay que considerar la existencia de un interés público superior que justificaría el acceso a la documentación, como es la transparencia en una actuación pública que ha provocado la despatrimonialización de miles de afectados y que ha afectado directamente a AERIS INVEST en cuanto titular del 3,5% de las acciones de Banco Popular, cuya amortización fue acordada por la Resolución del FROB.
  • Por otro lado, en cuanto a la respuesta facilitada sobre el acceso a la valoración de la diferencia de trato, se esgrime como motivo para exceptuar el acceso a dicha información el perjuicio para la protección del proceso de toma de decisiones, puesto que en el momento en que se dictó la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, objeto de la presente Reclamación, aún no se había publicado ni la versión no confidencial del Informe de valoración de la diferencia de trato ni la Comunicación de la JUR sobre dicha valoración. En este punto, es preciso apuntar que, en la medida que el Addendum de la valoración provisional proporciona una evaluación preliminar de la diferencia de trato y, como ya se ha visto, este CTBG dictó Resolución instando al FROB que permitiera el acceso a la valoración provisional, no cabe duda que el Informe de valoración de la diferencia de trato ha de merecer el mismo tratamiento.
  • La desestimación del acceso al Informe de valoración definitivo no es conforme a Derecho, puesto que en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”), el FROB debería haber remitido la solicitud de acceso al organismo que tiene dicho documento en sus manos, por cuanto no puede alegar que desconozca dicha circunstancia.(…)

4. Alegaciones del FROB

El 6 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al FROB, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones de dicho organismo tuvieron entrada el 2 de octubre de 2018, en las que manifestó lo siguiente:

  • La reclamación de acceso a la que se refieren las presentes alegaciones se enmarca dentro del proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A. (en adelante "Banco Popular"), tal y como asimismo se enmarcaron las alegaciones remitidas en el seno de los expedientes R-375-2017, R-441-2017 y R-533-2017. No obstante la identidad sustancial referenciada, tanto las presentes alegaciones como la Resolución del FROB que da origen a las mismas se emiten en el marco de distintas circunstancias. Esto es, sin perjuicio del pormenorizado análisis que se realizará más adelante, procede adelantar que cuando se dictaron las Resoluciones originarias de dichos expedientes, la Junta Única de Resolución (en adelante, la "JUR") no había procedido a la publicación de la valoración realizada por el experto independiente en el marco de la resolución de Banco Popular. Por el contrario, la Resolución recurrida originaria de las presentes alegaciones se ha dictado publicada parcialmente la citada valoración y por ende, en atención a dicha publicación.
  • La resolución de la entidad Banco Popular se produce en el seno del Mecanismo Único de Resolución europeo, dada la pertenencia de España a la Unión Bancaria, entendida como la integración y creación de un auténtico mercado bancario en el seno de la Zona Euro sometido a idénticas reglas y supervisado por las mismas autoridades. De esta manera, del mismo modo que en el ámbito supervisor se constituyó el Mecanismo Único de Supervisión, que abarca todas las entidades de crédito de la zona del euro, bajo el auspicio del Banco Central Europeo, en el campo de la resolución de entidades, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, la " Directiva 2014/59/UE"), armoniza plenamente las reglas en esta materia, abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo que, para los Estados miembros de la Zona del Euro, conformará la autoridad única sobre la materia con la consiguiente traslación de la competencia.
  • El reparto competencial entre la JUR y las Autoridades Nacionales de Resolución ("ANRs"), entre las que se encuentra el FROB, viene explicitado en el art. 7 del Reglamento (UE) N° 806/2014, y su acoplamiento al ordenamiento jurídico nacional se regula en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (la "Ley 11/2015") que en su primer apartado prevé que "esta Ley se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que dichos preceptos entren en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento; en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias". En este contexto, el punto de partida en cuanto al régimen de resolución aplicable al Banco Popular se sitúa en su consideración de entidad significativa, de acuerdo con el art. 6 (4) del Reglamento (UE) n° 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Ello se traduce en que la JUR es la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución, entendida ésta como el proceso administrativo por el que se gestiona la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera.
  • Por su parte, el FROB, dentro de este ámbito de actuación de la JUR, como autoridad de resolución ejecutiva, según el art. 2.1. d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n° 806/2014, de 15 de julio, tiene atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución, esto es, de la Decisión de la JUR adoptada en relación con la resolución de una entidad.
  • En conclusión, en los procesos de resolución de las entidades sujetas al Mecanismo Único de Resolución, corresponde a la JUR adoptar la decisión de declarar a la entidad en resolución y determinar los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a la misma, y al FROB corresponde la ejecución material de dicha decisión a través de un acto de implementación que será inmediatamente ejecutivo.
  • Este esquema, trasladado al Banco Popular, se tradujo en la aprobación por la JUR de su Decisión, de 7 de junio, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución para la entidad y en el correspondiente acto del FROB acordando la implementación de dicha Decisión mediante Resolución de su Comisión Rectora, también de 7 de junio.
  • Este desdoblamiento de autoridades y funciones se proyecta, además, a nivel jurisdiccional. Así, es el Tribunal General de la Unión Europea el competente para conocer de la conformidad o no a derecho de las decisiones de la JUR, según establece el art. 86.2 del Reglamento n° 806/2014, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para el control de legalidad de los actos del FROB.
  • Pues bien, el entramado institucional y normativo en el que se inserta el proceso de resolución de Banco Popular también tiene su reflejo en el tratamiento que deba darse a las peticiones de acceso a la documentación relativa al mismo, y que forma parte de la solicitud realizada por la reclamante. Así, el FROB, al atender a dicha solicitud, queda sujeto, efectivamente, a la Ley 19/2013 pero sin obviar otras disposiciones que son igualmente aplicables al caso. Y ello es así toda vez que la Ley 19/2013 es una Ley de ámbito nacional, que se aplica a entidades y organismos nacionales, pero que no obliga ni vincula a organismos supranacionales, cuya sujeción a otra normativa debe ser necesariamente tomada en consideración desde la perspectiva de la primacía del derecho comunitario y del deber de las autoridades de no interferir ni menoscabar su eficacia y con objeto de salvaguardar la necesaria cooperación que debe producirse entre las autoridades comunitarias y nacionales al amparo del artículo 4 apartado 3 del Tratado de la Unión Europea, toda vez que una resolución dictada por instancias nacionales resolviendo el acceso a la documentación debatida, supondría una interferencia en el ejercicio de las competencias legítimas.
  • Pues bien, el esquema competencial expuesto está siendo asimismo respetado por los tribunales que han de tramitar tanto los recursos interpuestos contra resoluciones del FROB dictadas al amparo de la Ley 19/2013 como los recursos interpuestos contra la Resolución del FROB por la que se implementó la resolución de Banco Popular, acordándose la suspensión tanto del procedimiento Contencioso-Administrativo que se está tramitando ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo n° 42 relativo a la resolución recurrida de acceso a información como de los procedimientos contenciosos-administrativos tramitados ante la Audiencia Nacional relativos a la impugnación de la Resolución dictada por el FROB, con fecha 7 de junio de 2018, hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se toma conciencia, por tanto, de la coexistencia de actuaciones, comunitaria y nacional, que han dado lugar a la pendencia de impugnaciones en sedes jurisdiccionales distintas, con la complejidad derivada de todo ello y en atención a que la resolución del FROB no solo trae causa, sino que tiene como presupuesto necesario y determinante la decisión de la JUR, que consta que ha sido impugnada en una pluralidad de recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea, por lo que las sentencias que, en su momento, se dicten con respecto a la decisión de la JUR van a tener una trascendencia directa e inmediata en los procesos, condicionando la impugnación, los términos del debate y el pronunciamiento que en sede nacional se haga.
  • (…)
  • El reclamante presume que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en lo que respecta a la solicitud de acceso a la Valoración 1, dictaría una Resolución en los mismos términos que la dictada en el expediente R-375-017, obviando que las Resoluciones del FROB recurridas y originarias de ambos expedientes se han dictado en atención a hechos distintos. Tal y como se ha puesto de manifiesto, a diferencia de la primera, la Resolución ahora recurrida se ha dictado una vez publicada la Valoración 1, no obstante la omisión de determinados datos calificados como confidenciales. Por tanto, en el presente supuesto cabría la posibilidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno compartiera la procedencia de la confidencialidad de los datos calificados como tal.
  • Lo anterior sin perjuicio de que, tal y como esta entidad ha venido manifestando en las distintas alegaciones esgrimidas, no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno apreciar la procedencia de dicha fundamentación por resultar de aplicación las disposiciones previstas en el Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en adelante, "Reglamento (CE) no 1049/2001, de 30 de mayo"), tal y como además el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha apreciado en casos anteriores. Así, procede reiterar el procedimiento que, a juicio del FROB, le resultaba de aplicación a la solicitud de acceso.
  • La documentación sobre la que se solicita el acceso ha sido originada en el seno de la JUR, autoridad europea sometida al Reglamento (CE) n° 1049/2001 de 30 de mayo de 2001. La JUR debía asimismo adoptar las medidas prácticas para la aplicación de dicho Reglamento, medidas que han sido adoptadas en la Decisión de la JUR, de fecha 9 de febrero de 2017, sobre el acceso a los documentos de la misma (en adelante, "Decisión sobre el acceso a documentos de la JUR")(…)
  • Pues bien, el artículo 5 de la Decisión sobre el acceso a documentos de la JUR establece que la divulgación de los documentos que obren en poder de las Autoridades Nacionales de Resolución pero que hayan sido originados en la JUR únicamente se producirá previa consulta a la misma. Si bien dicho artículo asimismo establece la posibilidad alternativa de remitir la solicitud a la JUR, se ha optado, con objeto de otorgar la mayor transparencia posible a las actuaciones realizadas por el FROB, por utilizar la primera de las dos alternativas legalmente establecidas, a saber, mantener la tramitación de su solicitud de acceso en el seno de esta entidad sin perjuicio de la realización de la preceptiva consulta a la JUR sobre el tratamiento que ha de darse a los documentos generados en el seno de la misma.
  • Sentado lo anterior, en el marco expuesto y como respuesta a nuestro requerimiento, con fecha de 19 de julio, la JUR notificó a esta entidad su respuesta a la solicitud de acceso presentada. En su escrito, la JUR informa de lo siguiente:
    • La valoración provisional se compone de tres documentos: el informe de valoración provisional, el Addendum de la valoración provisional (en adelante, el "Addendum") y Apéndices de la valoración provisional (en adelante, los "Apéndices") sobre los que ya ha publicado en su página web una versión no confidencial, publicación, señala la JUR, sobre la que ya fue informado el solicitante.
    • Con fecha 19 de junio de 2018, el Panel de Apelación de la JUR dictó una decisión sobre el derecho de acceso a documentos relativos a la resolución de Banco Popular. En cumplimiento de la misma, la JUR está analizando información que podría cesar en su condición de confidencial.
  • Manifestado lo anterior informa de que las razones que hasta la fecha han justificado la confidencialidad de la información no divulgada se amparan en las excepciones al derecho de acceso previstas en el Reglamento (CE) n° 1049/2001, de 30 de mayo, que concretamente obedecen a lo siguiente:
    • Información calificada como confidencial en la introducción de la página 3 del informe de la valoración provisional se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 4.1. b) del citado Reglamento (intimidad e integridad de las personas).
    • Cifras obrantes al final de la tabla de la Sección 1.3 del informe de la valoración provisional y de la Sección 1.1 del Addendum se encuentran amparadas en la excepción prevista en el último apartado del artículo 4.2 del Reglamento (el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría). Dicha información resulta asimismo relevante para la valoración de la diferencia de trato cuyo resultado aún no ha sido publicado.
    • Lo anterior aplica igualmente a partes de la Sección 3.4 del Informe de valoración provisional, Sección 2 del Addendum y Sección 2 de los Apéndices.
    • Determinadas cifras no públicas de la Sección 2.8 del Informe de valoración provisional así como información obrante en la página 60 de los Apéndices se encuentran amparadas en la excepción prevista en el cuarto apartado del artículo 1.a) (la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro). La JUR señala que la divulgación de dicha información podría generar conclusiones equivocadas o especulaciones injustificadas sobre la política de resolución en casos futuros.
    • Información detallada sobre la metodología de la valoración en las páginas 3, 6, 7, 8, 10 y 14 de los Apéndices se encuentra amparada en la excepción prevista en el cuarto apartado del artículo 4.1. a) (la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro). La JUR señala que la divulgación de dicha información podría generar conclusiones equivocadas que podría generar especulaciones injustificadas en el mercado.
    • Esta excepción afectaría asimismo a las cifras relativas al "ELA capacity" en la página 79.
    • Información obrante en las páginas 2, 7,8 y 9 del informe de valoración provisional así como en las páginas 2, 34-38, 41-43 y 46-50 de los Apéndices se encuentra amparada en la excepción prevista en el primer apartado del artículo 4.2 (los intereses comerciales de una persona física o jurídica incluida la propiedad intelectual), a saber, intereses comerciales de Banco Popular y Banco Santander, S.A.
  • De manera que, el FROB, en el marco de la solicitud de acceso a los documentos originados en el seno de la JUR, no puede desconocer las normas que han de aplicarse a los mismos, tramitación que podía realizarse previa consulta a dicha autoridad o a través de la remisión directa a la misma. El hecho de que el FROB haya optado por mantener en su seno la tramitación del procedimiento previa consulta a dicha autoridad no puede mermar la soberanía de la decisión que a la autoridad europea le corresponde, máxime cuando a dicha autoridad no le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley española de acceso.
  • Lo anterior además encuentra su justificación en el hecho de que la JUR es la responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Resolución, habiendo sido generado por la misma el documento sobre el que se solicita el acceso, al amparo de las competencias que le han sido conferidas por el Reglamento (UE) N° 806/2014, con la finalidad de alcanzar los objetivos perseguidos por dicha norma. La JUR es, por tanto, la autoridad competente para determinar si el acceso a dicha información podría conculcar algún interés público.
  • En base a lo anterior, dado que las razones aducidas por la JUR para limitar el acceso a la información trataban de evitar un perjuicio a un interés público superior de ámbito comunitario que no se encuentra dentro del ámbito competencial que corresponde al FROB y sobre el que por tanto, no tiene margen de decisión, procedió en consecuencia notificar la Decisión adoptada por dicha autoridad, procediendo, por otra parte, resaltar la adecuada motivación obrante en las decisiones referenciadas en aras de otorgar la mayor transparencia posible al procedimiento de su adopción.
  • El FROB, por tanto, al atender a dicha solicitud quedaba sujeto, efectivamente, a la Ley 19/2013, pero sin obviar otras disposiciones que son igualmente aplicables al caso. Y ello es así toda vez que la Ley 19/2013 es una Ley de ámbito nacional, que se aplica a entidades y organismos nacionales, pero que no obliga ni vincula a organismos supranacionales, cuya sujeción a otra normativa debe ser necesariamente tomada en consideración desde la perspectiva de la primacía del derecho comunitario y del deber de las autoridades de no interferir ni menoscabar su eficacia. De esta forma, el FROB, en su decisión sobre el acceso solicitado se limitó a remitir la Decisión adoptada por la JUR, en cumplimiento, una vez más, del procedimiento legalmente establecido tanto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, como en la normativa europea, sin entrar a valorar el análisis de la confidencialidad del Informe de valoración, valoración que sin embargo sí se habría producido en el caso de que el Informe de valoración hubiera sido generado en el seno del FROB.(…)
  • En definitiva, la justificación de la aplicación del procedimiento referenciado deriva de los efectos negativos que tendrían los posibles solapamientos y distorsiones de decisiones de confidencialidad sobre documentos propios de la JUR (que se encuentra sujeta a la competencia del Tribunal General de la Unión Europea) y del FROB (que se encuentra sujeto a la Audiencia Nacional). Dado que el documento de constante referencia ha sido originado en el seno de la JUR ha de ser el Tribunal General de la Unión Europea el competente para declarar bien su divulgación bien el mantenimiento de su confidencialidad por cuanto que la divulgación de dicha información por el FROB habría supuesto el menoscabo a la primacía del Derecho Comunitario y las competencias propias de autoridades e instituciones comunitarias.
  • La reclamante, en lo que a este apartado respecta, motiva su reclamación en un hecho que todavía no había sucedido en el momento en el que se dictó la Resolución recurrida (2 de agosto de 2018), a saber, la publicación por la JUR de dicho documento (con fecha 6 de agosto de 2018). Por tanto, por un lado, su alegación carece de prosperidad, por cuanto que, en el momento en el que se dictó la Resolución del FROB, concurría el límite invocado para denegar el acceso al mismo y por otro, su pretensión podría haber quedado satisfecha con la publicación de la misma.
  • Con la misma carencia de fundamento, la reclamante considera que dado que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó la divulgación por el FROB de la Valoración 1, en el que obraba una evaluación preliminar de la Valoración 3, consideraba que este último merecía el mismo tratamiento, obviando la palmaria evidencia de que se trata de distintos documentos con distinto contenido y que por tanto, merecen ser objeto de distintos análisis.
  • Por último, esta entidad no puede sino coincidir con el reclamante en que en el caso de que exista un interés superior que justifique el acceso a la documentación como es el de la transparencia en la actuación pública, dicho derecho debe prevalecer, no obstante, una vez más, no compete al FROB la apreciación de dicha concurrencia.
  • En lo que a la Valoración definitiva respecta, procede señalar que al no tener esta entidad constancia de su existencia, no consultó a la JUR sobre el acceso a dicho documento, hecho confirmado por la JUR al informar al FROB.
  • Finalmente sobre la duda albergada por el reclamante sobre la inexistencia de otros informes que hubiera podido emitir el FROB procede reiterar lo manifestado en la Resolución recurrida, a saber, la inexistencia de los mismos.

5. Trámite de audiencia y alegaciones finales

Con fecha 4 de octubre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Consejo de Transparencia, a la vista de las alegaciones del FROB, concedió trámite de audiencia al Reclamante para que indicara lo que considerara conveniente en defensa de su derecho.

El 18 de octubre de 2018, entraron sus alegaciones, en las que se señalaba lo siguiente:

  • Esta parte rechaza de forma expresa todos los argumentos esgrimidos por el FROB en el escrito de alegaciones. AERIS INVEST tiene derecho a acceder a toda la documentación, resultando inconsistentes y desproporcionados los motivos por los que el FROB niega el derecho de acceso.
  • A criterio de esta parte, la Decisión del FROB denegatoria de acceso a la documentación interesada no considera suficientemente las finalidades pretendidas por el legislador comunitario y estatal al establecer el derecho de acceso de las personas físicas y jurídicas a los documentos que disponen las entidades de Derecho Público, como es el FROB, en el marco de un procedimiento transparente y a la luz de los principios de buen gobierno y participación ciudadana. Además de ese alejamiento de las finalidades del derecho de acceso resulta que los argumentos utilizados por el FROB son de carácter genérico. En efecto, el FROB no ofrece ninguna justificación de carácter específico y suficiente a la hora de denegar el acceso a los documentos solicitados, lo que impide conocer cuál es el motivo que, en relación a todos y cada uno de los documentos solicitados, supuestamente ampararía la aplicación de las excepciones al acceso alegadas, y sobre todo cuál es la exacta afectación o perjuicio que produciría la divulgación de aquella información en particular. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva (Sentencia núm. 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario n° 43/2015). Asimismo, el FROB no tiene en cuenta que la divulgación de los documentos solicitados no puede afectar de ninguna manera al adecuado desarrollo del procedimiento de decisión en el ámbito de la Resolución de entidades de crédito. Y es que, una vez tal proceso ha concluido, como es el caso, la necesidad de protección es menos acuciante y en ningún caso puede prevalecer frente al derecho de acceso y al principio de transparencia.
  • El CTBG sí es competente para resolver la controversia. A modo ejemplificativo, el CTBG ya se ha declarado competente para apreciar la procedencia de la solicitud de acceso a la documentación en otros procedimientos relacionados con la resolución del Banco Popular como la Resolución de 14 de marzo de 2018, o la de 3 de noviembre de 2017.
  • El FROB es competente para decidir sobre la solicitud de acceso a la documentación requerida. A diferencia de lo que afirma el FROB, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG, no exige que la emisión de la información solicitada haya de producirse al amparo de las competencias del sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG al que se dirige la solicitud de acceso. A mayor abundamiento, resulta de aplicación la Resolución del CTBG de 3 de noviembre de 2017 (R/0375/2017), relativa a una solicitud de acceso dirigida al FROB, resolución a la que el FROB niega aplicabilidad al caso que nos atañe en una supuesta falta de identidad en el supuesto de hecho, afirmación que esta parte no puede aceptar, por ser evidente su aplicabilidad debido a la identidad de partes (Banco Popular y accionista), identidad del objeto de la solicitud de acceso (documentación relativa a la resolución del Banco Popular) e identidad en el procedimiento optado por el FROB para responder a la solicitud (remisión a la JUR). El CTBG, en relación con el Informe de valoración provisional estimó la Reclamación presentada, ordenando al FROB que permitiera el acceso a dicho Informe, en la medida que consideraba que el acceso a dicha documentación no suponía un perjuicio para la protección de los intereses económicos y comerciales de Banco Popular y Banco Santander. Al respecto, cabe poner de manifiesto que, si bien la Resolución que se fija como precedente ha sido recurrida ante los Tribunales de Justicia, ha llevado al FROB a suspender el plazo para resolver la Reclamación posterior que versaba sobre el mismo asunto hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
  • EL FROB, en la implementación de las resoluciones de la JUR debe respetar la normativa estatal, y en concreto, la Ley de Transparencia. El FROB, como reconoce en las alegaciones presentadas el 1 de octubre de 2018 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno optó por "mantener en su seno la tramitación del procedimiento previa consulta a dicha autoridad (la JUR)': en lugar de remitir directamente a la JUR la solicitud de acceso a la documentación. El FROB, como autoridad de resolución ejecutiva según el art. 2.1 d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n° 806/2014, de 15 de julio, tiene atribuida la función de implementación o ejecución de dispositivo de resolución, esto es, de la Decisión de la JUR adoptada en relación con la resolución de la entidad. Esta función de implementación, claro está, debe ejercerse en consonancia con la normativa que rige el estado español, y no de forma aislada e independiente a ésta, de entre las que cabe destacar la Ley 19/2013.
  • La información solicitada no supone un perjuicio grave para la intimidad e integridad de las personas. En este sentido, es de aplicación la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, en el asunto T-194/04, de 8 de noviembre de 2007, que resuelve sobre la impugnación de la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004, por la que se desestima una solicitud de acceso para obtener acceso completo al acto de una reunión celebrada en el marco de un procedimiento por incumplimiento. El Tribunal estima la pretensión de la actora y el acceso a la documentación, por una incorrecta aplicación de la excepción del artículo 4 (1) (b) del Reglamento (CE) n° 1049/2001: debe constatarse que el mero hecho de que un documento contenga datos personales no significa necesariamente que se ponga en peligro la intimidad o la integridad de las personas de que se trata, a pesar de que la actividad profesional no esté, en principio, excluida del concepto de “vida privada” en el sentido del artículo 8 del CEDH (véanse el apartado 114 anterior y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que allí se cita). En estas circunstancias, es necesario constatar que el hecho de que el acta contenga el nombre de estos representantes no pone en peligro la intimidad de las personas en cuestión, habida cuenta que participaron en la reunión como representantes de sus entidades. Además, tal como se ha constatado anteriormente, el acta no contiene ninguna opinión individual atribuible a estas personas, sino posturas imputables a las entidades que estas personas representan. De forma subsidiaria, y en el supuesto de que el CTBG no admitiera el argumento anteriormente esgrimido, es de aplicación la Resolución del CTBG, de 25 de abril de 2017, que establece que, ante la existencia de información de carácter personal, se puede proceder a su anonimización posibilitando el acceso al resto del documento: (…)
  • La información solicitada no supone un perjuicio grave para el objetivo de la inspección, investigación y auditoría. De nuevo es de aplicación la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, en el asunto T-194/04, de 8 de noviembre de 2007. El Tribunal estima la pretensión de la actora y el acceso a la documentación, por una incorrecta aplicación de la excepción del artículo 4 (2) Reglamento (CE) n° 1049/2001: El Tribunal de Primera Instancia ya ha tenido ocasión de constatar que el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento n° 1049/2001, que va dirigido a proteger «el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría», sólo es aplicable si la divulgación de los documentos en cuestión puede poner en peligro la realización de las actividades de inspección, investigación o auditoría (sentencia Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartado 109).
  • La información solicitada no supone un peligro grave para la política financiera monetaria y económica de la comunidad. No se está solicitando información sobre el sistema bancario de la Unión o de un Estado miembro. Se está pidiendo información relativa al ejercicio de una función pública como es la supervisión de una concreta entidad bancaria, es decir, de la evaluación, valoración y supervisión de dicho Banco. En primer lugar, no se solicita información sobre una política. La información solicitada se trata únicamente de un caso concreto, limitado a una entidad financiera, el Banco Popular, durante un periodo de tiempo en el contexto de la resolución de esta entidad por parte de la JUR.
  • En segundo lugar, la información no se refiere a la Unión o a un Estado miembro. Son datos sobre la situación de liquidez de una entidad bancaria concreta, el Banco Popular.
  • En tercer lugar, la información solicitada es muy específica, se refiere a un período temporal concreto y versa sobre un caso también muy concreto. Como se ha avanzado en el presente escrito, los datos interesados no desvelan una política general de la Unión, sólo la situación particular de supervisión del Banco Popular durante un período concreto. Son datos muy específicos del periodo de tiempo, inmediatamente anterior a la resolución de Banco Popular. Por ello, a juicio de esta parte, la divulgación de unos datos concretos y limitados a un periodo de pocos días difícilmente es información que afecte o pueda afectar al sistema bancario.
  • En cuarto lugar, esta solicitud se atiene al principio de proporcionalidad, pues sólo se solicitan los datos estrictamente necesarios para comprender los supuestos problemas de liquidez que habrían llevado a la resolución de Banco Popular y a la consiguiente lesión del derecho de propiedad de esta parte, y que permitirían a su vez una correcta revisión jurisdiccional por ese mismo Tribunal de la correspondiente Decisión de Resolución.
  • Y, por último, en nada podría afectar la documentación en cuestión en la política financiera y monetaria cuando el proceso competitivo de la venta de negocio de Banco Popular finalizó por la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017, lo que impide que puedan verse afectados los intereses protegidos por aquellos límites una vez ya se ha ejecutado el dispositivo de resolución y se ha producido la venta de la entidad de crédito.
  • La información solicitada no supone un peligro grave para los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. No todo documento que contenga información comercial de una determinada entidad se encuentra automáticamente cubierto por la mencionada excepción, sino que es necesario que la divulgación de tal información perjudique de manera concreta a la empresa en cuestión. Para ello, la institución de que se trate debe explicar en qué modo el acceso al documento o documentos controvertidos podría perjudicar de manera concreta y efectiva a un interés. Los datos solicitados no son representativos de la situación actual de Banco Popular ni del Banco Santander absorbente y, por tanto, no pueden afectar a sus intereses actuales o futuros. En otro orden de cosas, cabe añadir que no solo no se justifica adecuadamente el motivo de denegación de acceso a la información, sino que además no se cumple con los requisitos de proporcionalidad, objeto y finalidad existentes en la divulgación (Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015).
  • Concurrencia de un interés público que justifica la publicación de la documentación requerida (Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Sentencia n° 461/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 38/2016). En el caso que nos atañe, no cabe olvidar la finalidad que persigue la solicitud de acceso a la documentación requerida: (i) entender por qué se procedió a la resolución de Banco Popular y, (ii) ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva con las debidas garantías. El CTBG debe considerar la existencia de un interés público superior que justifica el acceso a la documentación, como es la transparencia en una actuación pública que ha provocado la despatrimonialización de miles de afectados y que ha afectado directamente a AERIS INVEST en cuanto titular del 3,5% de las acciones de Banco Popular, cuya amortización fue acordada por la Resolución del FROB. Sin embargo, el interés en la divulgación de la información no se concreta solamente en AERIS INVEST, sino en todos los accionistas de Banco Popular que perdieron sus inversiones debido a una operación de compraventa de la que poco se sabe. El interés público incluso alcanza a la ciudadanía en general, pudiendo verse afectados por casos futuros de compraventa de entidades bancarias. Un interés que debe protegerse por las instituciones garantes de la transparencia, sobre todo en supuestos en los que una entidad de Derecho Público niega un derecho a los ciudadanos cuya defensa depende de las instituciones públicas, como es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Obligación de levantar el secreto profesional ante la preparación de un procedimiento judicial. De forma subsidiaria, y en el caso de que el CTBG no estime nuestras pretensiones por considerar que sí concurren límites al acceso a la documentación, es de aplicación el artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. En este sentido, la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 13 de septiembre de 2018, en el asunto C 594/16, tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 29 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre Enzo Buccioni y Banca d'Italia, con la intervención de Banca Network Investimenti S.P.A: procede considerar que la posibilidad de levantar la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la mencionada Directiva exige que la solicitud de comunicación se refiera a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil en curso o que se va a iniciar, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información."(…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, y en atención al contenido de la solicitud de información y, por lo tanto, a la naturaleza de la controversia planteada, a juicio de este Consejo de Transparencia, debe tenerse en cuenta la existencia de los precedentes con el mismo asunto que el ahora planteado; el primero tramitado en el procedimiento R/0375/2017, finalizado mediante reciente Resolución de fecha 3 de noviembre de 2017, en el que se razonaba lo siguiente:

El primer apartado de la solicitud de información se interesa por La "valoración realizada por un experto independiente". Efectivamente, la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 7 de junio de 2018, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2018, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A, reconoce que” La JUR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, a los efectos de lo previsto en el mencionado precepto. De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2.000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos. La valoración, que tiene el carácter de provisional, de conformidad con el artículo 20.10 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio recogido en el dispositivo de resolución, así como la decisión sobre la amortización y/o conversión de las acciones y de otros instrumentos de capital de Banco Popular.”

Conforme a este ultimo precepto comunitario,

“4. El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de un ente contemplado en el artículo 2 que cumpla las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 16 y 18. 5. Las finalidades de la valoración serán las siguientes: a) informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital; b) si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2; c) cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes; d) cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos elegibles; e) cuando se aplique el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad; f) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, e informar el concepto de la Junta en cuanto a lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b); g) en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión, en su caso, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo, en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, para un ente contemplado en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes.”

Por lo tanto, este Informe de experto independiente valora principalmente al banco que va a disolverse, no al banco adquirente, e informa de las condiciones comerciales en las que debe realizarse la operación, es decir, las condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución (ex articulo 24.2 b) del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014). En este sentido, no afecta al Banco Santander, S.A. y menos a sus intereses económicos y comerciales. Tampoco afecta, a día de hoy, al banco resuelto, dado que la compraventa ya ha sido finalmente consumada y es de dominio público. En consecuencia, debe estimarse la Reclamación presentada en este apartado.”

El siguiente punto de la solicitud se refiere a la oferta completa efectuada por el adjudicatario Banco Santander, S.A. y en su caso otras ofertas existentes. Como sostiene el FROB, sobre la solicitud de la oferta presentada por Banco Santander procede señalar que dicha entidad no sólo no ha hecho públicos los datos referenciados sino que además en sus alegaciones ha comunicado que la revelación de dicha documentación a terceros podría afectar a sus derechos o intereses legítimos. En este sentido señala que la documentación referenciada, calificada como confidencial durante el proceso de resolución, contiene información relativa a sus intereses comerciales y económicos. Concretamente, añade, reflejan las manifestaciones y las obligaciones asumidas y el régimen de responsabilidad derivadas del Contrato. Aduce que la Oferta Vinculante y el Contrato de Compraventa constituyen una unidad inseparable consistente en su decisión de presentar la Oferta y suscribir el Contrato de Compraventa y que en consecuencia, son intrínsecas a la decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta en el marco de la resolución de Banco Popular. Existiendo esa previa calificación de confidencialidad solicitada por la entidad adquirente y pudiendo afectar su oferta a su decisión estratégica, comercial y económica de participar en el proceso competitivo de venta, procede desestimar la Reclamación presentada en este apartado, por afectar a la confidencialidad de la operación y también a los intereses económicos y comerciales de dicha entidad bancaria.”
El tercer punto de la solicitud de acceso se refiere a la documentación integrante del "procedimiento competitivo de venta". Según la anteriormente mencionada Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2018, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2018, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., “los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberán asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio. La valoración económica, al igual que la oferta presentada en el proceso competitivo que constituye el instrumento para asegurar la adecuada resolución ordenada de la entidad, pone de manifiesto la existencia de unas pérdidas que es necesario absorber, perdiendo en primer lugar los accionistas su participación en el capital social hasta el límite de su capacidad, y quedando sus aportaciones como reservas voluntarias indisponibles que se aplicarán en el futuro a la absorción de los resultados negativos estimados, y reconocidos por la valoración. Asimismo, la oferta presentada en el proceso, que constituye el instrumento más adecuado para asegurar la adecuada resolución ordenada de la entidad, exige la necesidad de proceder a amortizar y convertir los distintos instrumentos de capital.” Esta documentación afecta de manera significativa a los accionistas de la entidad resuelta, esto es, Banco Popular, así como a terceros inversores de capital y está enfocada a que la entidad bancaria adquirente establezca unas líneas de actuación específicas para dichos accionistas e inversores. Su resultado final es público en parte y aparece en diversos medios de comunicación españoles de reciente aparición. Así, el diario económico Cinco Días publicó, el pasado 13 de septiembre de 2018, lo siguiente: “Santander comienza a compensar a 115.000 accionistas de Popular si renuncian a litigar. Los nuevos bonos, que serán gratuitos, tributarán a Hacienda al ser consideradas ganancias patrimoniales. Los accionistas tienen hasta el 7 de diciembre para aceptar la oferta. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha registrado el folleto de Santander en el que detalla las condiciones para que los 115.000 pequeños accionistas que invirtieron en la ampliación de capital de 2.500 millones de euros de Popular realizada en junio del pasado año recuperen su dinero, o parte de él. Estos pequeños inversores, unos 95.000 de Popular y el resto en su mayoría de Santander (prácticamente todos con inversiones de menos de 100.000 euros), deberán suscribir los denominados bonos de fidelización de la entidad que preside Ana Botín, para lo que tendrán un plazo para hacerlo desde hoy y hasta el 7 de diciembre. La fecha de entrega de los bonos de fidelización será “no más tarde” del 5 de septiembre de este año y su admisión a negociación tendrá lugar a partir del 15 de enero de 2018. Así, el primer pago de la remuneración se realizará el 15 de marzo del próximo año.” Su procedimiento debe ser transparente, como indica el propio FROB, por lo que el acceso a su contenido debe ser de conocimiento público, lo que implica que puede y debe ser controlado por los ciudadanos, siguiendo los principios inspiradores de la LTAIBG, según los cuales, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Téngase en cuenta que lo solicitado no es la configuración del procedimiento a seguir, es decir, los distintos pasos que se han de tomar en cada momento para impulsar ese procedimiento competitivo, sino los contenidos materiales presentados por cada entidad interviniente. En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación en este apartado, por afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades participantes.”
Finalmente, el Reclamante solicita la documentación integrante del "procedimiento privado de venta". A este respecto, hay que citar nuevamente la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2018, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2018, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., que se pronuncia de la siguiente manera: “El pasado 3 de junio la Comisión Rectora de este organismo tomó razón del acuerdo adoptado por la JUR sobre el proceso de venta de la entidad Banco Popular y acordó las normas de procedimiento que deberían regir el mismo de acuerdo con lo establecido en la referenciada Decisión de la JUR. Asimismo las normas de procedimiento acordadas por la JUR establecían expresamente la posibilidad de que el proceso se llevará a cabo sin perjuicio de que el dispositivo de resolución finalmente incluyera como instrumento la venta de negocio o cualquier otro instrumento, en función de las circunstancias que concurrieran en el momento de la aprobación de dicho dispositivo. De acuerdo con las normas de procedimiento acordadas por la Comisión Rectora, el procedimiento competitivo de venta debía tener los siguientes requisitos: a) El proceso deberá ser transparente, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso y, en concreto, la necesidad de preservar la estabilidad financiera. b) El objetivo fundamental del proceso de venta deberá ser la maximización del precio. c) Sin perjuicio de lo anterior, el proceso no deberá conferir ninguna ventaja injusta a ningún potencial interesado. d) El FROB tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de interés. A tales efectos y en base a la habilitación de la JUR, teniendo en cuenta el escaso tiempo disponible por razón de la urgencia de la situación y en cumplimiento del requisito referenciado en la letra a), el análisis del interés existente por la entidad ha sido determinado en base al trabajo previo llevado a cabo durante el proceso privado de venta desarrollado por la entidad. En el marco del citado procedimiento se procedió a la firma por parte de las partes interesadas de los acuerdos de confidencialidad pertinentes y se les dio acceso al Virtual Data Room (“VDR”) preparado por la entidad en el marco del procedimiento privado de venta tramitado por la misma otorgándole el plazo correspondiente para que procedieran a la presentación de las ofertas vinculantes.” Un Virtual Data Room (“VDR”) ofrece toda la documentación en una plataforma segura a través de Internet. De esta manera, se pueden dar diferentes niveles de accesos a cada parte y los usuarios podrán acceder desde sus ubicaciones –oficina, portátil - a la documentación, manteniendo un alto nivel de seguridad y pudiendo controlar tanto sus permisos como sus accesos. Para asegurar la seguridad de la información una plataforma de Virtual Data Room permite aplicar diferentes tipos de restricciones (marcas de agua, desactivar impresión, impedir la captura de pantalla, etc). El uso de un Virtual Data Room facilita y simplifica las transacciones confidenciales de una manera notable. En la mayoría de los mercados, los Data Room físicos están desapareciendo, al no permitir tal nivel de seguridad y confidencialidad. Cabe, concluir, por tanto, que el procedimiento privado de venta al que quiere acceder el Reclamante está amparado por el deber de confidencialidad respecto de sus contenidos y, en consecuencia, no puede ser accesible, debiendo desestimarse también en este apartado la Reclamación presentada.”

Esta Resolución se encuentra actualmente recurrida por el FROB ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid. Consecuencia de la tramitación de dicho procedimiento judicial, la ejecución de la resolución recurrida ha quedado en suspenso.

4. El segundo procedimiento que sirve como antecedente es el número R/0441/2017, finalizado mediante Resolución de fecha 5 de septiembre de 2017, en el que se razonaba que “ todos estos extensos razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que no debe facilitarse información ni documentación relativa al proceso de venta, ni a los contenidos materiales presentados por cada entidad interviniente, ni a la oferta completa efectuada por el adjudicatario Banco Santander, S.A. ni en su caso otras ofertas existentes, aunque sí debe informarse sobre la valoración realizada por un experto independiente”. No obstante, se acordaba SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.

5. El ultimo precedente es el procedimiento R/0533/2017, finalizado por Resolución de fecha 14 de marzo de 2018, por la que se acordaba igualmente SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.

A estos precedentes debe añadirse la existencia del Auto de 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que acuerda la suspensión de la tramitación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de noviembre de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó parcialmente la reclamación formulada ordenando al FROB a entregar la valoración realizada por un experto independiente en el procedimiento de venta del Banco Popular al Banco Santander, hasta que recaiga resolución definitiva en los asuntos T-15/18 y T-16/18 formulados y que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea, al entender que la Sentencia que se dicte en estos recursos determinará necesariamente la resolución que quepa dictar en este proceso. Teniendo en cuenta estos antecedentes y, en concreto, que los asuntos principales en los que se centra la presente reclamación son objeto de diversos procedimientos judiciales, ha de concluirse, al igual que en casos similares a éste, que no puede dejarse de lado al resolver la presente Reclamación esta situación de litispendencia derivada del hecho de que el objeto de las solicitudes de información presentadas y no atendidas son bastantes similares en ambos casos.

Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.”

Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que recaiga Sentencia en los procedimientos judiciales actualmente en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.