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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023823
N/REF: R/0385/2018 (100-001076)
FECHA: 20 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó con fecha 27 de abril de 2018,
solicitud de acceso a la información dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:
xCopia de todos los órdenes del día de las reuniones del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona años 2017 y de las
celebradas durante el año en curso 2018,
xCopia de las actas de las mismas reuniones del Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria de Barcelona de los años 2017 y de las celebradas
durante el año en curso 2018.
2. Mediante Resolución de 22 de mayo de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA, contestó a en los
siguientes términos:
xPuede admitirse parcialmente a trámite la petición, rechazándola en lo relativo
a las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Barcelona de 2017 y las sesiones celebradas en 2018, al amparo de lo
establecido en el artículo 18.1. c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
admitir en lo relativo a las ordenes del día, sin perjuicio de lo que se dirá a
continuación.
xEn lo relativo a los órdenes del día, se ha detectado que puede haber terceros
afectados por esta petición. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 19.3 de la Ley
19/2013 debe concedérseles plazo para alegaciones, dejando en suspenso el
procedimiento y comunicándolo al solicitante.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2018, fechado el 28 de junio,
, de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de
Transparencia, en base a los siguientes argumentos:
xEl solicitante, ante la denegación de acceso a las Actas del Consejo de
administración solicita aclaración a la Presidencia de la Autoridad Portuaria
sobre qué tipo de reelaboración precisa un Acta de un Consejo de
Administración.
xLa LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
xEl solicitante ha sido informado y el plazo de 15 días previsto para alegaciones
de terceros ha transcurrido y el expediente en la web del Portal de
Transparencia aparece como finalizado sin haber sido facilitados ni las Actas
firmadas y ni tan siquiera los órdenes del día del Consejo de Administración.
xA la vista de los hechos el solicitante solicita presenta en base Artículo 24. 1.
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El 11 de julio de 2018, se remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BARCELONA, a través de la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para alegaciones, las cuales entraron el 31 de julio de 2016, con el siguiente contenido:
xNo se está impugnando la Resolución del de la Autoridad
Portuaria de Barcelona de 22 de mayo de 2018, al menos no expresamente, sino que se pide una aclaración en relación con el punto primero de dicha Resolución, concretamente, "que tipo de reelaboración precisa un Acta de un
Consejo de Administración".
xAl respecto se acompaña el Informe emitido por el de la
Autoridad Portuaria de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2018, que sirvió de
base a la Resolución citada, en el que se señala lo siguiente:
o<Entre los acuerdos que adopta el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Barcelona puede haberlos que versen sobre
temas que, de acuerdo con la citada Ley 19/2013, podrían justificar una
restricción del derecho de acceso, en la medida en que se refieren a
seguridad pública (letra d del articulo 14.1), prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (letra e),
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (letra g),
intereses económicos y comerciales tanto de la propia entidad como de
terceros relacionados con ella (letra h), así como protección del medio
ambiente (letra 1).
oEso significa que, para atender la solicitud debe llevarse a cabo un
análisis de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en
2017 y las sesiones celebradas en 2018, para determinar cuáles de
ellos se refieren a cuestiones de las citadas y que, según la Ley
19/2013, permitirían limitar el derecho de acceso, y valorar las
circunstancias del caso concreto y la concurrencia de un interés que
justifique el acceso.
oEso significa, a su vez, que la divulgación de la información solicitada
requiere una acción previa de reelaboración, lo que, de conformidad
con el artículo 19.1. c de la Ley 19/2013 es causa de inadmisión a
trámite de la petición, por lo que se refiere a las actas del Consejo de
Administración de la APB>.
xLa Resolución de 22 de mayo de 2018, fue comunicada al de
Puertos del Estado para su traslado al interesado. Si bien la resolución se
adelanto por mail, en papel tuvo entrada en Puertos del Estado el 24 de mayo
siguiente. No tenemos conocimiento de que tratamiento se le ha dado en la
web de Transparencia.
xEn cualquier caso, en cumplimiento de dicha Resolución, se procedió a
identificar a los posibles afectados por la petición en la parte que ha sido
admitida (la de los Ordenes del día) y, una vez identificados, a partir del 8 de
junio de 2018, se les dio traslado de la petición con tramite para alegaciones.
xEl número de afectados asciende a OCHENTA Y SIETE (87) y, a día de hoy,
aún no se ha acabado de evacuar el tramite previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013. Las últimas notificaciones (por reiteración o por haber localizado
otros domicilios) se hicieron por correo a principios de este mes de julio y aún
no hemos recibido de Correos la tarjeta de notificación, por lo que no sabemos
que día se practico efectivamente la notificación. Tenemos cuatro
notificaciones pendientes de confirmar.
xUna vez se haya evacuado el tramite con todos los afectados, se dictará la
resolución correspondiente.
xDe lo expuesto resulta la legalidad de la resolución impugnada, así como que
la Autoridad Portuaria de Barcelona está cumpliendo igualmente lo previsto en
la Ley 19/2013, al dar traslado de la petición admitida parcialmente a los
afectados a fin de que puedan manifestarse al respecto.
xPor todo lo cual, solicita que teniendo presentadas estas alegaciones y sus
anexos en tiempo y forma las admita y tenga por contestada la aclaración
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se analizará si la Administración ha efectuado una correcta
tramitación de la solicitud de acceso que le fue presentada.
En este sentido, el artículo 19.3 de la LTAIBG señala que Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación.
La Administración entendió que dar la información podría suponer un perjuicio
para los derechos de terceros implicados, por lo que hizo uso de la potestad
conferida en dicho precepto, informando de ello al solicitante, el día 20 de marzo
de 2018, lo cual es conforme a derecho. Ese plazo para poder mantener
suspendido el procedimiento comenzó el día siguiente en que se comunicó al
solicitante, finalizando el día 12 de abril de 2018.
La correcta interpretación del artículo 19.3 de la LTAIBG pasa por entender que,
de los dos límites temporales propuestos en el mismo para suspender el plazo de
contestación (hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación), debe tomarse como referencia final la de aquel que
se produzca primero en el tiempo, por ser más beneficioso para el solicitante: en
el presente caso, el transcurso del plazo concedido. De hecho, actualmente aún
están abiertos los plazos para contestar y la Administración sostiene que una vez
se haya evacuado el trámite con todos los afectados, se dictará la resolución
correspondiente, lo cual choca frontalmente con la realidad de los hechos
consumados, que demuestran que la Resolución ya ha sido dictada y recurrida.
Por lo tanto, debe concluirse que la Administración no ha tramitado correctamente la solicitud de acceso a la información que le fue presentada.
4. A continuación, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos
relativos al acceso a este tipo de informaciones (actas) relativas a órganos
colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta
a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, consecuencia de la cual, información parecida a la que es objeto de
la presente reclamación fue proporcionada.
Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los
órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado,
en la que se razonaba lo siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el
conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados
por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los
responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso
a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo
tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a
los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan
un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma.
Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de Autoridades
Portuarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado varios
expedientes, entre los que destacan el R/0505/2016 y R/0033/2018. En ambos se
reconocía el derecho del solicitante a acceder a la información requerida. Más en
concreto, el último de los expedientes mencionados razonaba lo siguiente:
8.(…) respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal,
debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD
PORTUARIA en su escrito de alegaciones las actas recogen - las
intervenciones realizadas analizando la propuesta de que se trate, en cada
caso, por la Presidencia del Consejo, la Dirección de la Autoridad Portuaria, el
Capitán Marítimo, la Abogacía del Estado, representantes de la
Administración General del Estado, autonómica o local o el resto de miembros
del Consejo.
A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían
implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión
del Consejo de Administración que, recordemos, es órgano directivo y
decisorio de la AUTORIDAD PORTUARIA por lo que, a nuestro juicio, sería
de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En efecto, no encontramos con la identificación de personas intervinientes,
por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la
LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia
contenidas en la misma cuya identificación, precisamente porque en ejercicio
de su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el principio de
rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no
implica un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los
asistentes a las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD
PORTUARIA.
Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden
referirse a asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén
identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se
trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal
del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del
documento.
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el
sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
9.En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a
los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el
amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las
sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los
años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de
seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control e intereses económicos y comerciales debe tenerse en
cuenta, además de la evidente falta de justificación concreta de la aplicación
de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado
expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal
Supremo, que dichos límites podrían ser difícilmente aplicables a asuntos
tratados por la AUTORIDAD PORTUARIA en los primeros años que abarcan
el período solicitado.
Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los
organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus
órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos,
incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta
cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a
nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG
reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los
sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la
rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las
mismas debe ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún
caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes
existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma
proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los
órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia
considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente
proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de
aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA .
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido al
volumen de información que se solicita, que se puede presuponer en atención
a los años que abarca la solicitud de información, considera que,
efectivamente, puede darse la circunstancia concreta y justificada, en que el
acceso a la información afecte a alguno de los bienes e intereses
especificados en el art. 14 de la LTAIBG. A estos efectos, la AUTORIDAD
PORTUARIA, si bien no puede hacer una aplicación generalizada de los
límites al acceso solicitado, debe proceder a su valoración y debida
justificación caso por caso.
Asimismo, se recuerda que, para ello debe tenerse en cuenta que,
expresamente, el art. 16 de la LTAIBG, relativo al acceso parcial, indica lo
siguiente:
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este
caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida.(…)
Entendemos que estos argumentos son igualmente de aplicación al caso que nos
ocupa.
10. Entrando en los argumentos concretos en los que la Administración basa la
denegación de la información en el asunto objeto de la presente Reclamación,
destaca la causa de inadmisión del articulo 18.1 c), según el cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Para justificar su aplicación, alega que para atender la solicitud debe llevarse a
cabo un análisis de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en
2017 y las sesiones celebradas en 2018, para determinar cuáles de ellos se
refieren a cuestiones de las citadas y que, según la Ley 19/2013, permitirían
limitar el derecho de acceso, y valorar las circunstancias del caso concreto y la
concurrencia de un interés que justifique el acceso.
Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las
que distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que, sumariamente, se señala lo
siguiente:
(…)
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
Asimismo, y en el análisis del mencionado criterio interpretativo, debe contarse
también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales
de Justicia.
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº
47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo
a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts.
12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite)
y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan
los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha
justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor
previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
En el presente caso, lo que la Administración entiende como acción previa de
reelaboración debe entenderse como preparación de la documentación para dar
una respuesta ponderada y equilibrada en función de la información solicitada y
los posibles perjuicios que de ello puedan derivarse. Estas acciones son
consustanciales a la preparación de una respuesta frente a una solicitud de
acceso a la información y, en modo alguno, participan del concepto de
reelaboración, tal y como ha sido definido por este Consejo de Transparencia y
por los tribunales de justicia.
11. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xCopia de las actas, aprobadas y firmadas, de las reuniones del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de los años 2017 y de
las celebradas durante el año en curso 2018.
En el acceso concedido debe tenerse atenderse a las consideraciones realizadas
en los apartados precedentes de la presente resolución y, en concreto,
xLo indicado respecto de la aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG
(anonimización) a los datos personales que eventualmente se mencionen
en la documentación solicitada. .
xEl análisis, proporcionado y justificado atendiendo a las circunstancias
presentes en cada caso, de la aplicación de límites al acceso según lo
desarrollado los apartados precedentes de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 3 de julio de 2018, contra la Resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, entidad adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, de fecha 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, entidad
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la documentación referida en
el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, entidad
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Advertido error en la resolución de fecha 20 de septiembre y firma 21 de septiembre de
2018, dictada en el expediente de reclamación R-0385-2018 (100-001076), se procede a
realizar la oportuna rectificación:
En el apartado III RESOLUCIÓN, donde dice:
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento
Jurídico 8de la presente Resolución.
Debe decir:
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento
Jurídico 11de la presente Resolución
.