La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los informes de seguimiento del contrato centralizado de agencias de viajes. Tras una denegación parcial basada en límites de seguridad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de traslados de ministros y secretarios de Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La difusión de datos de movimientos de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad puede perjudicar la defensa y la seguridad pública, justificando la denegación de dicha información.
2
No se considera acreditado el perjuicio real para la seguridad nacional o la vigilancia administrativa al solicitar datos de viajes de funcionarios generales, calificando el argumento administrativo como un daño hipotético.
3
La aplicación de los límites del artículo 14 debe basarse en un test de daño concreto y evaluable, no pudiendo excluirse bloques completos de información de forma automática.
4
Se acepta la alegación de la Administración sobre la desproporción de recursos necesarios para filtrar 1,15 millones de líneas de datos, justificando que la entrega se limite a altos cargos específicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020085
N/REF: R/0207/2018 (100-000675)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO,
con entrada el 5 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, el día 12 de enero de 2018, el acceso a la siguiente información:
xCopia de todos los informes trimestrales de seguimiento detallado del
Contrato centralizado de servicio de agencia de viajes de la Administración
General del Estado número 11-14 (prorrogado hasta el 5 de abril de 2018)
entregados por el adjudicatario, de acuerdo con el punto 5 del pliego de
prescripciones técnicas de dicho contrato.
2. Mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2018, el entonces MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
informándole de lo siguiente:
xCon fecha 9 de febrero de 2018, se acordó ampliar el plazo máximo de un
mes para resolver, a la vista del volumen abrumador de los datos solicitados
como por la necesidad de identificar aquella información.
xLos informes trimestrales detallados a los que se alude en los pliegos de
prescripciones técnicas del contrato centralizado para la prestación de
servicios de agencia de viajes fueron sustituidos por la remisión diaria, por
parte de la empresa adjudicataria, de unos ficheros que incluyen todos los
detalles requeridos de cada uno de los viajes realizados en el marco del
contrato. Esta sustitución permite la explotación de los datos de forma
mucho más eficiente, a través de las bases de datos de la aplicación
informática desarrollada específicamente para la gestión de este contrato
centralizado y, en particular, para el registro de cada uno de los
desplazamientos del personal de la Administración General del Estado.
xEn consecuencia, la información que iba a recogerse inicialmente en los
informes trimestrales se encuentra grabada por la empresa adjudicataria del
contrato en las bases de datos de la citada aplicación informática.
xEstas bases de datos contienen, entre otros, información detallada de todos
y cada uno de los movimientos del personal de las Fuerzas Armadas, de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del personal de vigilancia e
inspección en diferentes órganos de la Administración General del Estado
con competencia para ello realizados en el marco de este contrato
centralizado de servicios de agencia de viajes, con información precisa de
cada uno de los desplazamientos del personal en el ejercicio de sus
funciones, con el detalle de su origen, destino, fechas, tiempo de estancia,
etc.
xEsta Dirección General considera que la difusión, con el máximo detalle, de
esta información representa un riesgo significativo para la seguridad
nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, entre otros.
xLa revelación de la naturaleza, detalle, volumen, frecuencia y carácter
completo de estos datos permitiría la realización de análisis estadísticos muy
precisos que proporcionarían una visión global de las pautas de
planificación, organización y actuación de la Administración General del
Estado en cada una de estas áreas, permitiendo prever así su actuación y
favoreciendo el desarrollo de estrategias de elusión de la acción del Estado
en defensa de esos intereses públicos superiores. Asimismo, la mayor
capacidad de análisis y previsión derivada de la disponibilidad de la totalidad
de los datos detallados afectaría no sólo a aspectos globales o de
planificación sino también a los movimientos concretos del personal,
pudiendo llegar a poner en riesgo la propia integridad física del personal que
desempeña dichas funciones, no siendo posible discriminar, en el
abrumador volumen de datos generados por la aplicación informática,
aquéllos cuya difusión pudiera no perjudicar la función o a los funcionarios
que la desempeñan.
xNo obstante, y con la finalidad de dar acceso al solicitante a aquella
información no afectada por los límites del citado art. 14, ha sido posible
obtener de la aplicación informática información cuya difusión no entraña los
perjuicios anteriormente referidos y que permite el mejor conocimiento de la
ejecución de dicho contrato con importes globales, medios, por centros, por
destinos preferentes, entre otros extremos.
xPor todo ello, en atención tanto a la naturaleza de los datos afectados por la
solicitud de información como a los límites del derecho de acceso a la
información pública previstos en los apartados a), b), d), e) y g) del artículo
14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General da acceso
a la información pública relativa al seguimiento del contrato centralizado
para la prestación de servicios de agencia de viajes obrante en el Anexo que
se adjunta.
El documento anexo se denomina Datos Agregados del Contrato
Centralizado de Agencia de Viajesy tiene el siguiente contenido:
xGasto global
xNúmero de servicios totales
xGasto anual por lote, ministerio y organismo
xDistribución anual de servicios por Ministerio
xPrincipales destinos de alojamiento.
xPrincipales trayectos en tren.
xPrincipales trayectos en avión
3. A la vista de esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 05 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, haciendo referencia
a gran parte de los argumentos de la Administración y añadiendo básicamente lo
siguiente:
xQue, por su parte, antes de la modificación de las condiciones del contrato
(de la que no se conoce más que el cambio del formato a uno que "permite
la explotación de los datos de forma mucho más eficiente"), los informes
trimestrales detallados debían informar de todos los puntos recogidos a
partir de la página 22 de su pliego de condiciones técnicas que se adjunta a
esta reclamación.
xQue en dichos pliegos se establece que se debe informar en este punto
sobre la "Identidad, Centro Gestor, Ministerio y Organismo del viajero"
(punto a.i, página 23). Por tanto, si se mantiene esta información y el nuevo
formato permite una mejor explotación de los datos, cabe preguntarse
porque no han anonimizado la información correspondiente a aquellos
órganos con funciones de vigilancia, inspección y control. Se recuerda que
de acuerdo con los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia, la
anonimización no se considera reelaboración.
xQue además de las informaciones sobre cada uno de los viajeros, la
información solicitada contiene mucha más información que permite conocer
si el desarrollo de este contrato ha sido ajustado a las condiciones previas,
cómo ha sido el gasto, etc. Es el caso de los puntos a.ii.2 y a.ii.3 (y
equivalentes) de los pliegos adjuntos en esta reclamación, que permiten
evaluar si las solicitudes de viaje han cumplido las condiciones generales del
contrato. La ocultación de esta información, que no incurre en ninguno de
los límites previstos en la mencionada Ley 19/2013, impide la correcta
rendición de cuentas del gasto público en este importante contrato
centralizado.
xPor lo que solicita una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha
solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma.
4. El día 6 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
entonces denominado MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para
que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuve entrada el 19 de abril
de 2018 y en el mismo se reitera los términos expuestos en su resolución de
inadmisión, adjunta nueva documentación y añade lo siguiente:
xSe considera necesario aclarar que, al contrario de lo indicado por el
reclamante, no se ha producido una modificación alguna de las condiciones
del contrato ni del formato de los informes trimestrales exigidos en el Pliego
de Prescripciones Técnicas del mismo, sino un cambio en la periodicidad
con que los datos solicitados en dicho pliego son trasladados por parte de la
empresa adjudicataria al órgano de contratación, ya que en vez de realizarse
dicho envío de forma trimestral, se realiza de forma diaria, lo cual supone un
beneficio muy importante para la Administración, al poder disponer de los
datos de viajes facturados al día siguiente de su solicitud, sin significar ello
una carga administrativa para la empresa adjudicataria porque en lugar de
obtener esos datos y almacenarlos tres meses para después enviarlos, se
ha establecido un sistema automático de envío de los mismos de forma
diaria sin necesidad de almacenamiento previo.
xEsta Dirección General considera que la difusión de esta información con el
máximo detalle, representa un riesgo significativo para la seguridad
nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, entre otros por
las razones ya expuestas en su resolución de 14 de marzo de 2018.
xEn primer lugar, hay que poner de manifiesto que el riesgo para la seguridad
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control no se ve
mitigado por la anonimización de los datos de los traslados. El riesgo deriva
de la disposición desagregada de datos de los movimientos de los
funcionarios públicos, con independencia de la concreta identidad del
funcionario, datos que, como ya se puso de manifiesto, pueden emplearse
para analizar pautas de actuación de estos servicios públicos, anticipando y
perjudicando cuando no evitando así su acción. En este sentido, la práctica
totalidad de los centros incluidos en el contrato llevan a cabo, con mayor o
menor dedicación, actuaciones como las que la ley refiere como límites de
acceso a la información.
xAdemás, en los datos en poder de esta Dirección General, que son enviados
por la empresa adjudicataria diariamente y que reflejan fielmente los
conceptos solicitados en los informes trimestrales descritos en el Pliego de
Prescripciones Técnicas, no existe ningún campo que permita al órgano de
contratación determinar el objeto de la comisión de servicio razón del viaje,
ni tampoco la unidad, dentro del organismo o Ministerio, a la que pertenece
el viajero. Por esta razón, no es posible determinar, entre los 1,15 millones
de servicios realizados, es decir, las 1,15 millones líneas de que consta el
fichero con todos los viajes de la AGE, los que se encuentran o no afectados
por los límites del artículo 14 de la citada ley. Determinar cuál fue el objeto y
finalidad de cada uno de los 1,15 de viajes realizados, exigiría la localización
de la documentación original de cada comisión de servicio y su estudio
independiente, para saber si puede procederse o no, a la difusión de los
detalles del viaje. Ese análisis está fuera del alcance de esta Dirección
General, cuya única opción sería solicitar dicha labor de búsqueda y la
elaboración de un listado, a cada uno de los 99 ministerios y organismos
que forman parte del ámbito subjetivo del contrato centralizado de agencia
de viajes, y que, a su vez, tendrían que dirigir la solicitud de información a
cada una de sus cajas pagadoras, para recuperar la información de las
comisiones de servicio realizadas.
xA título meramente informativo y con el fin de contar con una estimación del
esfuerzo que ello supondría, podríamos considerar que partiendo un tiempo
de al menos 20 minutos por cada uno de los viajes, para localizar a la
unidad responsable del mismo, reenviar la solicitud a su caja pagadora,
recuperar la comisión de servicios original, determinar su objeto y verificar si
está o no dentro de los límites del artículo 14 de la ley para saber si puede
procederse o no a su difusión, se necesitarían más de 23 millones de
minutos para poder hacer dicha recopilación de información en las 1,15
millones de líneas correspondientes a los servicios de las comisiones de
servicio. Es decir, un tiempo de 383 mil horas/hombre, aproximadamente,
160 años/hombre. Por esta razón, se considera fuera del alcance de la
Administración General del Estado la determinación individual de los viajes
no afectados por los límites del artículo 14.
xPor lo que se refiere al gasto público derivado del contrato, así como su
distribución, cabe recordar que esta información ya se encontraba incluida
en el informe de 33 páginas que acompañaba a la resolución realizada por
esta Dirección General como respuesta a la solicitud de acceso a
información realizada por la Fundación Civio, información que nunca antes
ha estado disponible de forma pública respecto a los viajes de la
Administración General del Estado, puesto que no había existido
anteriormente un contrato centralizado de agencia de viajes con tal nivel de
conocimiento que permitiera el nivel de control y análisis del que se dispone
actualmente.
xNo obstante, con el fin de permitir el análisis y control de la eficiencia del
contrato y el cumplimiento de las condiciones generales de viajes,
establecidas por la política de viajes de la Administración del Estado así
como por el contrato centralizado que parece ser el objeto de la
reclamación, quizá podría ser de interés a la Fundación Ciudadana Civio
disponer de algunos de los campos incluidos en los informes trimestrales, de
forma desagregada, anonimizada, y sin incluir los datos que permitan
identificar el viaje concreto, pero sí conocer para cada desplazamiento, las
condiciones de cumplimiento del mismo respecto a la antelación en la
solicitud del viaje, el uso de tarifas turista, condiciones restringidas de
cambios y anulaciones, el uso de las tarifas más baratas disponibles, o
vuelos con condición de regulares. Esta información podría ponerse a
disposición del solicitante sin gran esfuerzo de reelaboración.
xPor todo ello, en atención tanto a la naturaleza de los datos afectados por la
solicitud de información como a los límites del derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, esta Dirección General se reitera en que el acceso que puede
proporcionar a la información pública relativa al seguimiento del contrato
centralizado para la prestación de servicios de agencia de viajes es la ya
facilitada en el informe adjunto a la Resolución de 14 de marzo de 2018 de
esta Dirección General, así como, se ofrece, si se considera de utilidad por
parte del solicitante, la entrega de los datos anonimizados y desagregados,
de cumplimiento de las condiciones generales del contrato en cada viaje
realizado.
5. Habiendo adjuntado nueva documentación la Administración, en fecha 23 de
abril de 2018, se dio audiencia a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, para que
se pronuncie al respecto, lo que tuvo lugar mediante escrito de entrada el 08 de
mayo de 2018, del que se extraen los siguientes puntos:
xEn primer lugar, reconocemos una imprecisión de nuestra reclamación
inicial, señalada por la Dirección General interpelada en el último párrafo de
la segunda página de sus alegaciones respecto a una “modificación de las
condiciones del contrato”.
xEn segundo lugar, agradecemos el esfuerzo de la Dirección General de
elaborar un informe ad hoc con tal de ofrecer una respuesta. Nuestra
reclamación y estas alegaciones no suponen un desprecio a esta acción
inicial y aprovechamos este canal para agradecerlo. Sin embargo, la
respuesta ofrecida solo da una respuesta parcial recortada, por un lado, en
empleo de los límites para el acceso a la información que entienden que son
de aplicación en este caso y, por otro lado, de lo que dicha Dirección
General estima que es objeto de interés de la solicitud que origina este
procedimiento.
xEl informe de 33 páginas obvia los puntos c), d) y e), sobre incidencias del
contrato sobre transporte, alojamiento y aquellas atendidas por el Servicio
de Urgencias, que forman parte también de los informes trimestrales de
seguimiento detallado del contrato centralizado objeto de la solicitud de
información.
xPor ello, y como alternativa, nos gustaría que el CTBG considere la
idoneidad de la difusión de todos los datos de cada uno de los viajes, de
forma desagregada, que hayan sido protagonizados por altos cargos de la
Administración General del Estado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo
1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo
de la Administración General del Estado. Si la difusión del punto IV) del
apartado b) Detalle alojamiento supone un peligro en términos de seguridad
para dichos altos cargos, entendemos que esta información no sea
entregada.
xEn caso de que la obtención de estos datos suponga una elevada
complejidad, porque la AGE no disponga de un listado oficial de altos cargos
que se pueda cruzar con la base de datos de viajes, o por el tiempo
necesario para realizar este filtrado, nos preguntamos si es posible obtener
los detalles de, al menos, los traslados de los ministros y secretarios de
Estado, sin indicación del lugar exacto donde pernoctan dichos altos cargos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración deniega dar la totalidad
de la información solicitada dado que, a su juicio, el riesgo para la seguridad
nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control deriva de la disposición
desagregada de datos de los movimientos de los funcionarios públicos, con
independencia de la concreta identidad del funcionario, datos que, como ya se
puso de manifiesto, pueden emplearse para analizar pautas de actuación de estos
servicios públicos, anticipando y perjudicando cuando no evitando así su acción.
En este sentido, la práctica totalidad de los centros incluidos en el contrato llevan
a cabo, con mayor o menor dedicación, actuaciones como las que la ley refiere
como límites de acceso a la información.
En este sentido, afirma también, lo que parece resultar algo contradictorio con el
anterior argumento, que no es posible determinar, entre los 1,15 millones de
servicios realizados, es decir, las 1,15 millones de líneas de que consta el fichero
con todos los viajes de la AGE, los que se encuentran o no afectados por los
límites del artículo 14 de la citada ley.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de
Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
(…)
Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el
Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por
el art. 32.2 a) que se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
A nuestro juicio, ni la defensa nacional ni la seguridad pública ni la seguridad
nacional se ponen en peligro por facilitar información sobre movimientos de los
funcionarios de la AGE y sus costes de manutención o alojamiento, salvo los
referidos a miembros de las FF.AA y de las Fuerzas de Seguridad, como veremos
más adelante. Como ya ha manifestado este Consejo de Transparencia con
anterioridad (por todas, la Resolución dictada en el expediente nº R/0298/2015),
“la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger
la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y
sus principios y valores constitucionales. La Seguridad Nacional debe ser
considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal,
autonómica y local, los órganos constitucionales, en especial las Cortes
Generales, el sector privado y la sociedad civil (Exposición de motivos y artículo 3
de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional).
La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia
de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico,
concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las
líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la
optimización de los recursos existentes.
La Estrategia de Seguridad Nacional aprobada por el Gobierno en el año 2013
considera doce amenazas posibles: conflictos armados; terrorismo;
ciberamenazas; crimen organizado; inestabilidad económica y financiera;
vulnerabilidad energética, flujos migratorios irregulares; armas de destrucción
masiva; espionaje; emergencias y catástrofes naturales, vulnerabilidad del espacio
marítimo y de las infraestructuras críticas y servicios esenciales.
La información solicitada por el Reclamante incide planamente en esa
vulnerabilidad del espacio marítimo, pues solicita el número de violaciones del
espacio marítimo – entre otros - entre los años 2000 y 2015. No obstante, habría
que determinar si esa información supone realmente un perjuicio para la
Seguridad Nacional, puesto que otras posibles amenazas son la inestabilidad
económica y financiera o los flujos migratorios y es de conocimiento público de la
sociedad española dicha información, sin que se haya resentido con ello la
Seguridad Nacional, entendida como la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y
sus principios y valores constitucionales.”
En este sentido, Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa
Nacional, en su artículo, 2 señala queLa política de defensa tiene por finalidad la
protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los
valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado
social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y
de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene
por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en
el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España.
(…)
A juicio de este Consejo de Transparencia, proporcionar al Reclamante la
información solicitada no altera los valores superiores, principios e instituciones de
la Constitución Española, el Estado social y democrático de derecho, el pleno
ejercicio de los derechos y libertades, y la garantía, independencia e integridad
territorial de España. En este último sentido, los recientes acontecimientos que
están teniendo lugar en España sí podrían poner en peligro su integridad territorial
y ello no implica que la sociedad española se vea privada de una ingente cantidad
de información sobre este asunto, por peligrar la Defensa Nacional.
Otra cosa seria que afectara a la protección del conjunto de la sociedad española.
Como bien indica el Reclamante, en otros países de nuestro entorno los distintos
gobiernos o medios de comunicación ofrecen información sobre las violaciones de
sus espacios aéreos, sin que ello merme su seguridad nacional. Si así fuera,
seguramente no la publicarían, puesto que el nivel de seguridad de los países
europeos y las amenazas a las que se enfrentan son las mismas y la estrategia de
defensa europea debe ser común en este sentido.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el Ministerio no ha
motivado suficientemente el perjuicio real de proporcionar la información sobre el
número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado
por países entre los años 2000 y 2015, en relación con la Defensa de España.”
Por tanto, conocer los seguimientos de los viajes de los todos funcionarios de la
Administración, sin especificar sus tareas o labores cotidianas, no vulnera a
nuestro juicio los tres límites alegados.
4. Cuestión distinta es aplicar dichos límites a todos y cada uno de los movimientos
del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, del personal de vigilancia e inspección en diferentes órganos de la
Administración General del Estado con competencia para ello.
A nuestro juicio, conocer este tipo de información sí puede poner en entredicho la
defensa y la seguridad pública, en los términos citados anteriormente. Así, en el
procedimiento R/0219/2016 se determinaba que “Por lo tanto, solicitándose, en el
presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada
empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de este
Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de
los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en
ella trabajan, así como de la población civil, derivado de posibles agresiones
externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si
tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la
sociedad europea en general y en la española en particular.”
Igualmente, en el procedimiento R/0241/2016, en el que se solicitaba conocer el
número de efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus
servicios en Establecimientos Penitenciarios desglosado por años y por centros,
se razonó que “Ya en el trámite de alegaciones sustanciado con motivo de la
presentación de esta reclamación, se aclara expresamente que la información
requerida, está clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo
dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986,
por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de
marzo y 29 de julio de 1994
Según los términos del mencionado Acuerdo, y, concretamente de su apartado 2,
se consideran materias reservadas (calificación realizada al amparo de lo previsto
en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) las siguientes:
a) Los destinos de personal de carácter especial.
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de
las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar
realizados por industrias militares o de interés para la defensa.
e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición
y material bélico.
f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada se encuentra claramente incluida dentro de las calificadas expresamente como reservadas de acuerdo con la normativa específica que
representa la Ley de Secretos Oficiales antes indicada”.
Finalmente, en el procedimiento R/0010/2015, relativo alacceso a los protocolos
de actuación que vienen referidos a los medios humanos y materiales con los que
el Cuerpo Nacional de Policía cuenta para llevar a cabo la misión que tiene
encomendada, esto es, la protección del libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, se entendió que “en este supuesto
donde más claramente puede apreciarse el perjuicio que el acceso a dicha
información puede ocasionar al efectivo ejercicio por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de las funciones que tiene encomendadas. Efectivamente,
si bien se desconoce el contenido concreto de la información solicitada, sí podría
aventurarse que los protocolos de actuación ponen de manifiesto aspectos
sensibles de la actividad policial cuyo conocimiento podría perjudicar su
efectividad y, en definitiva, poner en peligro la protección de los derechos e
intereses de los ciudadanos y su propia seguridad. “
En definitiva, podemos concluir los viajes que realizan anualmente tanto el
personal de las Fuerzas Armadas como los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, deben de permanecer ajenos al conocimiento público, ya que lo contrario
sí podría suponer un perjuicio real, no hipotético, a las funciones de defensa y
seguridad pública que aquéllos tienen encomendadas.
Teniendo en cuenta que se debe considerar de aplicación este límite, debe
procederse no obstante a valorar la existencia de un interés superior que, aun
produciendo un perjuicio al límite que se pretende preservar, prevalezca
favoreciendo el acceso.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de las alegaciones
de la parte reclamante no se desprende la existencia de un interés superior que,
atendiendo al alcance y a la importancia en nuestra opinión del perjuicio que se
produciría a los afectados el acceso a la información, prevalezca. Así, y tal y como
parecen demostrar las alegaciones de la parte reclamante, el interés que motivaba
la solicitud de información inicial puede alcanzarse salvaguardando la información
afectada por el límite. A nuestro juicio, esa conclusión es perfectamente
alcanzable si nos atenemos a las posiciones manifestadas por la entidad
reclamante.
5. Falta por analizar los otros dos limites invocados por la Administración, relativos a
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios (art. 14.1 e) de la LTAIBG) y a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control (art. 14.1 g).
Respecto al primero de ellos,“(…) debe comenzarse diciendo que la previsión del
límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de
información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los
expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente
mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
divulgación de información.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita forma
parte de un expediente de investigación que aún está siendo tramitado por la
Comisión Europea, y ello a pesar de que el reclamante considere, según
manifiesta en su escrito de reclamación, que la fecha en la que se interpuso la
denuncia llevaría a pensar que el procedimiento ya ha debido finalizar. No siendo
así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el
perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede
repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están
llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser
acreditado cuando el procedimiento haya concluido lleva también a considerar
que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso.”
(Procedimiento R/0188/2016).
En el caso que nos ocupa, no existe procedimiento de carácter penal, administrativo o disciplinario que esté siendo tramitado, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no
se vea impedida por la divulgación de información. Se trata pues de un daño
hipotético, no real, que no ha quedado debidamente acreditado por la
Administración, por lo que no debe ser admitido.
6. En cuanto a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control,
existen también precedentes.
Así, en el procedimiento R/0062/2016, se argumentaba lo siguiente: “Teniendo lo
anterior en consideración y el argumento que rechaza proporcionar la información
en este momento en el que se están aún desarrollando las labores de
investigación respecto de la incidencia del consumo del medicamento mencionado
en las alteraciones médicas sufridas por diversos pacientes, este Consejo de
Transparencia entiende que, efectivamente, proporcionar la información que se
solicita en la fase actual de seguimiento de la seguridad y eficacia del
medicamento ALA OCTA, de su abastecimiento y de su control y vigilancia, puede
suponer un perjuicio para las labores de investigación y control sobre el mismo, de
manera que no podrían determinarse con certeza los casos que correspondan a
pérdida de visión atribuible al producto bajo supervisión.”
Es decir, como en el supuesto anterior, debe existir un procedimiento de
investigación o control, bien en curso bien futuro pero al que pueda afectar la
información solicitada, que pueda resultar perjudicado por comunicar el contenido
de la información o documentación solicitada.
Sostiene también la Administración que la relación de viajes del personal de
vigilancia e inspección en diferentes órganos de la Administración General del
Estado puede poner en peligro sus funciones legalmente asignadas. Esta
conclusión no se comparte. Una vez que ha finalizado la inspección, difícilmente
puede afirmarse que dar información sobre los lugares en los que han tenido lugar
puede perjudicar a las mismas. Igualmente, es difícil sostener que conocer esos
viajes pueda dañar a futuras inspecciones, cuyas circunstancias y justificación
seguramente serán distintas a las que ya han tenido lugar.
No habiendo quedado debidamente acreditado por la Administración, en el
presente caso, la existencia de tal procedimiento, se puede concluir que se trata
pues de un daño hipotético, no real, por lo que no debe ser aplicado el limite
invocado.
7. Finalmente, hay que tener en cuenta que la Administración ha dado cierta
información parcial sobre lo realmente solicitado y que el Reclamante se allana a
que en caso de que la obtención de estos datos suponga una elevada
complejidad, porque la AGE no disponga de un listado oficial de altos cargos que
se pueda cruzar con la base de datos de viajes, o por el tiempo necesario para
realizar este filtrado, nos preguntamos si es posible obtener los detalles de, al
menos, los traslados de los ministros y secretarios de Estado, sin indicación del
lugar exacto donde pernoctan dichos altos cargos.
Según argumenta la Administración, con el fin de contar con una estimación del
esfuerzo que ello supondría, podríamos considerar que partiendo un tiempo de, al
menos, 20 minutos por cada uno de los viajes, para localizar a la unidad
responsable del mismo, reenviar la solicitud a su caja pagadora, recuperar la
comisión de servicios original, determinar su objeto y verificar si está o no dentro
de los límites del artículo 14 de la ley para saber si puede procederse o no a su
difusión, se necesitarían más de 23 millones de minutos para poder hacer dicha
recopilación de información en las 1,15 millones de líneas correspondientes a los
servicios de las comisiones de servicio. Es decir, un tiempo de 383 mil
horas/hombre, aproximadamente, 160 años/hombre. Por esta razón, se considera
fuera del alcance de la Administración General del Estado la determinación
individual de los viajes no afectados por los límites del artículo 14.
A este respecto, debe recordarse lo ya indicado en la resolución R/0053/2018 en
el sentido de que resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la
Administración y, sobre todo, el detalle y la especificidad con la que se
dimensionan- en términos de recursos necesarios- las implicaciones de atender
solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se
hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan
detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica
atender las peticiones del solicitante.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG.
Así, admitiendo estos argumentos, podemos entender que la información a
facilitar debería ceñirse a obtener los detalles de los traslados de los Ministros y
Secretarios de Estado, sin indicación del lugar exacto donde pernoctan dichos
altos cargos,información que añadida a la ya proporcionada, da una visión global
muy aproximada de lo que pretende el Reclamante, sin realizar esfuerzos
desproporcionados y sin poner en riesgo la labor diaria que el Ministerio tiene
encomendada.
Esta conclusión se alcanza al amparo de las propias manifestaciones de la
Administración, que admiten que la remisión diaria, por parte de la empresa
adjudicataria, de unos ficheros que incluyen todos los detalles requeridos de cada
uno de los viajes realizados en el marco del contrato permite la explotación de los
datos de forma mucho más eficiente, a través de las bases de datos de la
aplicación informática desarrollada específicamente para la gestión de este
contrato centralizado y, en particular, para el registro de cada uno de los
desplazamientos del personal de la Administración General del Estado
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente
información, relacionada con el contrato centralizado de servicio de agencia de
viajes de la Administración General del Estado número 11-14 (prorrogado hasta el
5 de abril de 2018):
xTodos los datos de cada uno de los traslados, de forma desagregada, que
hayan sido protagonizados por los Ministros y Secretarios de Estado de la
Administración General del Estado, sin indicación del lugar exacto donde
pernoctan dichos altos cargos.
El cumplimiento de la presente resolución debe atenderse a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, con entrada el 5 de abril de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo
de 20 días hábiles, facilite a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la información
referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTAR al actual MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda