Desestimada 25/07/2017 · 78 días en resolverse

Acceso a documentos sobre el acuerdo comercial para la sustitución de una unidad de tren por el prototipo Oaris

El interesado solicitó a RENFE-Operadora el acuerdo comercial para la sustitución de una unidad de tren por el prototipo 'Oaris'. La administración denegó el acceso alegando intereses comerciales y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información constituye un secreto comercial protegido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el acuerdo para la adquisición del prototipo Oaris tiene naturaleza de secreto comercial según la Directiva 2016/943/UE.
2 La prestación de servicios de alta velocidad en régimen comercial implica una competencia real que justifica la protección de intereses económicos.
3 El acceso a los detalles de la ejecución de un contrato y las características del prototipo puede producir un perjuicio concreto y evaluable a la entidad.
4 No se identifica un interés público superior que prevalezca sobre la protección de los intereses comerciales y la ventaja competitiva de las empresas.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 28 de marzo de 2017 ante la entidad RENFE-Operadora del MINISTERIO DE FOMENTO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente solicitud de información:
Solicito el acuerdo o cualquier otro documento que concrete el pacto al que debieron llegar por un lado el consorcio formado por CAF y Alstom y por el otro lado Renfe para que de los 16 trenes que hoy forman la subserie 120.050 se sustituyese la última unidad por el tren 105.001 (conocido como "Oaris"). Según he podido averiguar, con mucha dificultad, dichos trenes se habrían comprado en la licitación de 45 trenes de alta velocidad con ancho variable para servicios regionales, adjudicado entorno a febrero de 2004.

Así mismo, y para evitar que inadmitan la solicitud de información por ello, informo que no se han rellenado los campos relacionados con la dirección postal y forma de contacto telefónica al no ser requeridos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  1. El 27 de abril de 2017 RENFE-Operadora indicó al solicitante lo siguiente:

3º.- Una vez analizada la solicitud de acceso a la información presentada por, este órgano considera que no procede admitir a trámite la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1, apartados h) y k), de la meritada Ley de Transparencia y Buen Gobierno, por los motivos que se expresan a continuación:

1. RENFE Operadora y CAF llegaron a un acuerdo comercial que tenía por objeto la construcción de un prototipo de un Tren de Alta Velocidad, Modelo Oaris, que sustituiría a la última unidad de la serie 120.500, de un total de 16 adquiridas al consorcio CAF - Alstom. El contenido de dicho acuerdo comercial constituye el objeto de la presente solicitud.

2. Los servicios comerciales de Alta Velocidad son prestados por RENFE-Operadora y no constituyen obligaciones de servicio público de las previstas en el Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, y reguladas en el capítulo TERCERO de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. Dado que la presente solicitud se refiere a un tren destinado a operar servicios comerciales de Alta Velocidad en un mercado que se va a liberalizar, para su tratamiento se debe tener en cuenta si dicha información puede afectar a los intereses comerciales, puesto que la decisión de adquirir nuevos trenes de alta velocidad supone un importante impacto financiero en el resultado económico de la empresa ferroviaria.

3. La evaluación de un proyecto de inversión, -y señaladamente la compra de nuevo material rodante- tiene por objeto conocer su rentabilidad económica y determinar el coste financiero que supone para, en definitiva, elegir la mejor alternativa en función de los avances tecnológicos de las empresas fabricantes y de la previsible demanda de los viajeros para un servicio concreto. Durante este proceso de evaluación, uno de los factores más importantes lo constituye la información relativa al mercado competidor, al ser una de las fuentes de información esenciales para nuevos proyectos respecto de los cuales no se tenga un conocimiento particular. Por ese motivo, dar publicidad a los acuerdos o contratos que nos ocupan sería poner en manos de la competencia una información muy valiosa que podría resultar perjudicial para los intereses económicos o comerciales de RENFE-Operadora.

Así lo ha expresado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución de 14 de abril de 2016:

"La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos o comerciales de las empresas que dependan de ella."

4. A lo anterior es preciso añadir que el contenido del acuerdo con las empresas constructoras, en cuanto a los aspectos técnicos o de investigación del prototipo, está sometido a un deber de confidencialidad que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha definido, en su resolución de 6 de julio de 2016, en los siguientes términos:

"Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que puede ser declarada confidencial aquella parte de la documentación que afecte a los secretos técnicos y comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas o que los empresarios hayan designado como confidencial."
  1. Mediante escrito de entrada el 8 de mayo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

Renfe Operadora no admite a trámite (así se expresa en su resolución, en lugar de denegar el acceso a la información) la solicitud de información alegando que el tren sobre el que se piden documentos presta servicios para Alta Velocidad en régimen de libre competencia. Sin embargo, el destino de las compras de una empresa pública debe considerarse independiente a la hora de obtener información sobre cómo se produjo su adquisición. Por poner un ejemplo, Renfe argumenta que si fuese un tren destinado a Media Distancia (al ser Obligación de Servicio Público y no haber libre competencia) sí podría tener acceso a la información, pero al ir a A.V. no.

Además alega que pido información que puede perjudicar intereses económicos o comerciales de terceras empresas, así como información confidencial o secreto técnico contenido en una oferta designada confidencial. Sin embargo, no solicito información sobre la oferta que resultó ganadora, sino sobre el acuerdo comercial que se rubricó. Por tanto entiendo que no se debe inadmitir ni denegar mi petición de información pública, por solicitar un ciudadano los términos en los cuales se adquirió una unidad de tren que no estaba inicialmente prevista en el marco de otro contrato, así como el contexto en el que ocurrió.

  1. El 26 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 14 de junio y en el mismo se indicaba lo siguiente:

Uno.- "Rente Operadora no admite a trámite (así se expresa en su resolución, en lugar de denegar el acceso a la información) la solicitud de información alegando que el tren sobre el que se piden documentos presta servicios para Alta Velocidad. "

El artículo 18 de la Ley de Transparencia contempla como causa de inadmisión de una solicitud que ésta esté referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Pues bien, la información solicitada es de esta naturaleza, es decir, privada, confidencial y consecuencia de un proceso de decisión interno de carácter estratégico que atiende a un fin estrictamente comercial. La solicitud de información se refiere, en definitiva, a determinados acuerdos en la ejecución de un contrato que tienen como objetivo aprovechar la compra de unos trenes para valorar la posibilidad de destinarlos, en el futuro, a otro tipo de servicios donde los requerimientos del mercado son superiores, esto es, al servicio de Alta Velocidad prestado sin aportaciones públicas y, en ese sentido, en régimen de libre competencia respecto a otros modos de transporte. El propio artículo 18 de la Ley de Transparencia establece la obligación de motivar esa inadmisión; de ahí que en la resolución recurrida se le indique al solicitante que los motivos de la inadmisión son, además de los fundados en el carácter interno de los documentos, aquellos que contempla la propia Ley de Transparencia en su artículo 14 como límites al derecho de acceso, esto es, que la información sea confidencial y pueda afectar a los intereses comerciales.

Dos.- “Sin embargo el destino de las compras de una empresa pública debe considerarse independiente a la hora de obtener información sobre cómo se produjo su adquisición. Por poner un ejemplo Rente argumenta que si fuese un tren destinado a Media Distancia (al ser Obligación de Servicio Público) sí podría tener acceso a la información pero al ir a A.V. no."

El contrato suscrito con la Administración General del Estado establece las condiciones conforme a las cuales RENFE-Operadora deberá prestar los servicios de transporte ferroviario de Cercanías, Media Distancia y Ancho Métrico declarados de Obligación de Servicio Público, así como la compensación a que tendrá derecho dicha Entidad en los términos previstos en la legislación vigente. Uno de los aspectos fundamentales de dicho contrato es que establece la obligación para la Entidad de mantener una contabilidad separada por tipología de servicios (Cercanías con desagregación de núcleos, Media Distancia Convencional, Alta Velocidad Media Distancia y Ancho Métrico), de forma que no se imputen costes ni ingresos relacionados con otras actividades de la Entidad, a los servicios objeto del contrato. Y es por ello que todas aquellas solicitudes relacionadas con servicios comerciales de Alta Velocidad, se tratan separadamente y son objeto de especial protección cuando la divulgación de su contenido pudiera resultar perjudicial para los intereses comerciales de la entidad en favor de sus competidores.

Es preciso añadir que en el presente caso se solicitan documentos amparados por el secreto comercial en los términos definidos en la Directiva 2016/943/UE y, por ello, conviene traer a colación una resolución del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en concreto la número 120/2016, de 14 de diciembre) que incide en la cuestión relativa a la confidencialidad de los secretos comerciales. Interesa, de forma especial, resaltar las consideraciones que a juicio del Consejo de Transparencia de Andalucía se derivan de la aplicación del artículo 14 de la Ley de Transparencia: Por lo que hace a la concreción del contenido material de qué sea “secreto comercial” es obvio que en el mismo han de incluirse los conocimientos técnicos (know how) aunque no debe soslayarse que la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial cuentan en nuestro ordenamiento con un específico límite [art. 14.1 j) LTA/BGL] que opera consecuentemente como lex specialis frente al art. 14.1 h) LTAIBG. Ahora bien como explicita el Considerando 2 de la Directiva 2016/943, el ámbito material del secreto comercial "no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes comerciales y los estudios y estrategias de mercado'".

Tres.- "Además alega que pido información que puede perjudicar intereses económicos o comerciales de terceras empresas, así como información confidencial o secreto técnico contenido en una oferta designada confidencial. Sin embargo, no solicito información sobre la oferta que resultó ganadora, sino sobre el acuerdo comercial que se rubricó. "

En efecto. La información contenida en la oferta es confidencial y contiene ciertos aspectos técnicos relevantes que permitieron valorar la posibilidad de usar uno de los trenes como prototipo para ahorrar costes futuros. Esta información relativa al procedimiento de licitación no puede ser facilitada ni divulgada a terceros porque así lo previene la normativa que resulta de aplicación, ni tampoco el acuerdo comercial entre las partes en cuanto a la forma de ejecución una vez adjudicado el contrato, por ser, además, uno de los motivos que expresa la Ley de Transparencia como causa de denegación del acceso a la información, tal y como se ha dicho en el apartado precedente.

Cuatro.- "por tanto entiendo que no se debe inadmitir ni denegar mi petición de información pública, por solicitar un ciudadano los términos en los cuales se adquirió una unidad de tren que no estaba inicialmente prevista en el marco de otro contrato, así como el contexto en el que ocurrió."

Esta afirmación es falsa. RENFE no adquirió ninguna unidad de tren que no estuviese inicialmente prevista en el contrato. Lo que decidió, mediante acuerdo con el fabricante, fue destinar la última unidad del contrato a un prototipo de Alta Velocidad. Y el contexto en el que ocurrió es el que ya se le indicó al solicitante en la resolución que ahora impugna: valorar la posibilidad por parte de RENFE de destinar ese modelo de tren a servicios de alta velocidad, (en función de su comportamiento técnico y de la demanda prevista para el servicio que dicho tren podría ofrecer), todo ello en el marco de una toma de decisión que tendría como consecuencia la compra de nuevos trenes de alta velocidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que ha puesto de manifiesto el reclamante y que ya ha detectado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes de reclamación que afectan a la entidad RENFE-Operadora y es relativa a la comprobación de la solicitud presentada.

En efecto, este Consejo requiere la copia de la solicitud de información entre la documentación a aportar a la hora de presentar una reclamación, de tal manera que se pueda comprobar la fecha de presentación de la misma así como su contenido. Con estos datos, se puede comprobar si la tramitación de la solicitud ha atendido los requerimientos temporales de la LTAIBG y, por otro lado, que el contenido de la reclamación se ajusta a lo solicitado inicialmente y no se produce ningún cambio o ampliación por parte del reclamante.

No obstante, y respecto de solicitudes presentadas a través de la página web de RENFE, se nos indica que no es posible guardar copia de la solicitud ni conocer el número que recibe la misma al objeto de poder realizar un seguimiento.

A juicio de este Consejo de Transparencia, y como una medida que permitiría una mayor garantía y seguridad jurídica en la tramitación de la solicitud, sería conveniente que se adoptaran las medidas necesarias para solventar las deficiencias mencionadas.

4.

Entrando ya en el fondo del asunto, se considera también relevante aclarar la confusión que, ciertamente, se desprende en las respuestas proporcionadas por RENFE-Operadora tanto inicialmente a la solicitud como en el escrito de alegaciones.

En efecto, en la respuesta recurrida, se indica que se inadmite a trámite la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1 letras h) y k) cuando realmente lo que se está realizando es la denegación del acceso a la información por aplicación de los límites mencionados.

La diferencia entre las causas de inadmisión y los límites al acceso ha sido reiteradamente señalada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha indicado que las causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG tienen como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento de solicitud por darse las circunstancias previstas en el precepto señalado. Es decir, antes de iniciar la tramitación de la solicitud de información y, por lo tanto, de entrar a conocer el fondo del asunto y analizar las consecuencias que pudieran derivarse del acceso a lo solicitado —sobre todo el posible perjuicio a alguno de los límites incluidos en el art. 14— se entiende que la solicitud debe ser inadmitida por concurrir, como decimos, alguna de las causas del art. 18.

Por lo tanto, y aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, si se entiende que el acceso a la información solicitada pudiera perjudicar a los intereses económicos o comerciales (art. 14.1 h)) o a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k)) —disposiciones mencionadas en la respuesta recurrida— lo que procede procedimentalmente es denegar el acceso a la información, no inadmitirla a trámite.

No obstante, sentado lo anterior y a pesar de esta confusión terminológica, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ello no influye en el fondo de la cuestión debatida.

5.

Entrando ya en el fondo de la cuestión que nos ocupa, debe por lo tanto analizarse la posible aplicación a la solicitud presentada, de los límites al acceso previsto en el art. 14.1 letras h) y k) de la LTAIBG.

Respecto de la aplicación de los límites, y en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, se aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015, que se pronuncia en el siguiente sentido:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Por otro lado, analizando la respuesta recurrida, y si bien también se señala como argumento para denegar el acceso el perjuicio a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, a nuestro juicio, la referencia a la confidencialidad que argumenta la entidad recurrida está relacionada más con el perjuicio a los intereses económicos o comerciales que la ruptura de esa confidencialidad pudiera suponer que a la confidencialidad entendida como secreto o reserva en los procesos de toma de decisiones mientras el proceso decisorio se está llevando a cabo que es lo que, entendemos, protege el art. 14.1 k).

6.

Sentado lo anterior, procede analizar el perjuicio a los intereses económicos o comerciales de la entidad derivado del acceso a la información solicitada.

Para ello, debe recordarse que el objeto de la solicitud era el acuerdo o cualquier otro documento que concrete el pacto al que debieron llegar por un lado el consorcio formado por CAF y Alstom y por el otro lado Renfe para que de los 16 trenes que hoy forman la subserie 120.050 se sustituyese la última unidad por el tren 105.001 (conocido como "Oaris").

Según aclara RENFE en su escrito de contestación, a lo que se refiere el solicitante es un acuerdo de carácter comercial por el que la última unidad de un total de 16 de la serie 120.500 sería sustituida por un prototipo de Tren de Alta Velocidad, Modelo Oaris. Este acuerdo se enmarca, según se indica expresamente, en la evaluación de un proyecto de inversión para conocer su rentabilidad económica y determinar el coste financiero que supone para, en definitiva, elegir la mejor alternativa en función de los avances tecnológicos de las empresas fabricantes y de la previsible demanda de los viajeros para un servicio concreto.

Por lo tanto, la intención del acuerdo era probar un nuevo prototipo de tren de alta velocidad para, en función de los resultados, valorar la adquisición futura de unidades, en función de las necesidades de la entidad, en relación a la previsible demanda de viajeros y a los servicios que proporcione.

7.

Para analizar la aplicación del límite alegado resulta determinante tener en cuenta que, como señala RENFE, el acuerdo comercial al que se refiere la solicitud, se enmarca en la prestación de un servicio en libre competencia por parte de la entidad.

La prestación del servicio de alta velocidad en régimen comercial ha sido analizado y confirmado en diversas resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, R/0168/2015 o R/0024/2016), y ello en contraposición a los servicios que son declarados como Obligación de Servicio Público. De hecho, la prestación por parte de otros operadores de los servicios de transporte de viajeros en alta velocidad es una posibilidad real hoy día y se han sucedido en los últimos años diversas noticias al respecto a raíz de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2015 de la Orden FOM/1977/2015, de 29 de septiembre, sobre el procedimiento de licitación para el otorgamiento del título habilitante para la realización del transporte ferroviario de viajeros previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, por el que se determina el número y vigencia de títulos habilitantes para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros en régimen de concurrencia en determinadas líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General.

Es decir, aunque sea cuestionado por el reclamante, esta circunstancia es esencial a la hora de poder evaluar el perjuicio a los intereses de la entidad derivado del acceso a la información solicitada. E igualmente, aunque el interesado alega que sólo quiere acceder a este acuerdo comercial, y no a la "oferta que resultó ganadora", lo cierto es que este acuerdo, a los efectos que aquí interesa, comparte naturaleza con aquélla, al implicar la forma de ejecución del contrato una vez adjudicado y concretar los detalles del prototipo de tren de alta velocidad por el que se sustituyó el último lote del contrato firmado.

8.

Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa.

Así, señala lo siguiente:

"Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1 (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. Considerando 2 (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. Considerando 4. La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) Considerando 26. Finalmente, en su artículo 2 define secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;"

Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2.1. Secretos comerciales:

"18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas."

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, especialmente a su relación con un prototipo cuya eficacia va a ser valorada al objeto de poder decidir la eventual compra posterior de más unidades para proporcionar un servicio prestado en régimen de libre competencia, estamos ante un secreto comercial.

9.

Teniendo en cuenta lo anterior, los intereses económicos o comerciales han sido interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a información relativa al contrato de compra de trenes AVE y dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO 49/2016 en el siguiente sentido:

"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, resultando en este caso que deben prevalecer los intereses generales en mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de Condiciones, que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de posible secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado, (…)"

En conclusión, por todos los argumentos expuestos, en el caso que nos ocupa, puede entenderse que el acceso a la información solicitada, por su consideración de secreto comercial respecto de la entidad proveedora, por la finalidad del acuerdo comercial, que no es otro que evaluar el destinar el tren al que afecta el acuerdo a determinados servicios en base a su funcionamiento y por tratarse de servicios prestados en régimen de libre competencia, debe entenderse que, de forma clara y no meramente hipotética, puede producirse un perjuicio a los intereses económicos y comerciales en el sentido previsto en el art. 14.1 h).

10.

No obstante lo anterior, y como hemos indicado previamente, la aplicación de los límites al acceso debe tener en cuenta no sólo que el perjuicio pueda producirse, sino que no exista un interés superior que prevalezca sobre el acceso.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta los argumentos indicados, la jurisprudencia señalada y que no consta en el expediente datos adicionales que permitan confirmar lo contrario, entendemos que no existe un interés superior que prevalezca frente al perjuicio alegado.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [Nombre omitido], con entrada el 8 de mayo de 2017, contra RENFE-Operadora (MINISTERIO DE FOMENTO).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.