Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública acceso a la base de datos de bienes inmuebles del Estado, incluyendo ubicación, características, valoraciones y tasaciones. La administración denegó el acceso alegando seguridad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que obtener los datos de valoración requeriría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-013078
N/REF: R/0173/2017
FECHA: 18 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 25 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 21 de marzo de 2017 a la DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:
- Una copia de la base datos denominada "Central de Información de Bienes Inventariables del Estado" que contiene el inventario de bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Administración General del Estado. Solicito que se me entregue la relación de inmuebles que están registrados en dicha base de datos, incluyendo, al menos, la siguiente información por cada inmueble: ubicación del bien, características físicas, características urbanísticas, valoración contable y tasaciones. Si se considera que una parte de la información puede incluirse en alguna de las excepciones previstas en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito que sea omitida esa información.
- Fundamento mi solicitud en el hecho de que la información que solicito es pública tal y como establece el Artículo 13 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que se trata de información que obra en poder de la administración, tal y como establece la Ley 33/2003 de Patrimonio de la Administración Pública.
- Mediante resolución de 7 de abril de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA comunicó al interesado lo siguiente:
De acuerdo con el contenido de los apartados a) b) y d) del artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa o la seguridad pública. De acuerdo con el contenido del artículo 16 de la misma Ley 19/2013, en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Por otra parte, según el contenido de los apartados c) y e) del artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, y las que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que no se dispone de un documento que incluya toda la información solicitada, y que para obtenerlo sería necesaria una acción previa de reelaboración, no encontrando, además, que la magnitud de la información para la que se solicita el acceso tenga relación justificada con la finalidad de transparencia de la Ley. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados a) b) y d) del artículo 14.1, en el artículo 16, en los apartados c) y e) del artículo 18.1, y en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 19/2013 en relación con la información que ya ha sido publicada, se resuelve:
- Conceder el acceso a la información sobre los bienes inmuebles incluidos en la base de datos que solicita, de los que son titulares los diferentes organismos de la Administración General del Estado, publicada en la dirección de Internet: contratos-convenios-subvenciones-bienesinmuebles/Bienes-inmuebles.html
- Inadmitir el acceso a la información exceptuada de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 19/2013 que indica los límites al derecho de acceso a la información pública, y a la información sobre las características urbanísticas, valoración contable y tasaciones de todos los inmuebles incluidos en la base de datos antes referenciada.
- Con fecha 25 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indica lo siguiente:
(...) El Ministerio de Hacienda emitió una resolución en la que alega de manera confusa varios motivos para denegarme acceso a la información solicitada. Primero menciona perjuicio a la seguridad nacional, pero no desarrolla este argumento. Además, en mi solicitud especifiqué que aceptaba que se omitiese parte de la información, ya que entiendo que efectivamente puede haber información en la mencionada base de datos que por razones de seguridad no se me puede proporcionar. Después alega que no existe ningún documento que contenga la información solicitada y que debería elaborarse para atender a mi solicitud. Esto no es cierto, puesto que la Central de Bienes Inventariables del Estado es un base de datos cuya existencia está reconocida en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su existencia es, también, reconocida públicamente por el Ministerio de Hacienda en multitud de páginas web oficiales. Los campos de la base de datos que solicito aparecen expresamente mencionados en las descripciones de la Central de Bienes Inventariables del Estado que publica el Ministerio de Hacienda. Es por tanto absurdo alegar reelaboración. Por último se alega que mi solicitud no tiene relación con los fines de transparencia que persigue la Ley 19/2013, aunque de nuevo no se sustenta este argumento. Considero que la relación de inmuebles que forman parte del patrimonio de la Administración General del Estado es información que encaja con la definición de información pública recogida en la Ley 19/2013 ya que se trata de información que sí posee el Estado y que ha sido adquirida como parte de las funciones propias de la Dirección General de Patrimonio, que es una entidad dedicada precisamente a administrar el patrimonio de la Administración General del Estado. La Ley 19/2013 en su artículo 8.3, considera que la relación de inmuebles que son propiedad de la Administración debe ser publicada de oficio. En el portal transparencia.gob.es, de hecho, están publicadas relaciones de inmuebles propiedad de la Administración. Yo solamente estoy pidiendo la fuente original de los datos, y, adicionalmente, otros datos básicos sobre los inmuebles que simplemente ayudan a comprender mejor las características de los inmuebles. No considero que esto sea poco razonable o que esté abusando de la Ley 19/2013. Considero que no se puede utilizar el hecho de que una información sea pública de oficio para no proporcionar más información adicional sobre la misma. El hecho de que haya información sujeta a publicidad activa no puede ser un límite para negar más información al respecto. Considero también que debe preservarse el derecho a acceder a la fuente original de la información publicada de oficio, dado que solo así puede verificarse la veracidad de la misma. Esto encaja con el derecho constitucional de recibir información veraz. Considero que la información que se publica de oficio debe ser relevante y permitir que los periodistas ejerzamos nuestro trabajo de fiscalización de la Administración Pública.
- Habiéndose detectado unos defectos en la reclamación presentada, se procedió a solicitar al interesado su subsanación. Subsanadas las indicadas deficiencias, se procedió con la tramitación de la reclamación.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó el 5 de mayo de 2017 la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para alegaciones. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 22 de mayo y en ellas se indicaba lo siguiente:
- 1º. La Central de Información de Bienes Inventariables del Estado es un sistema de información que gestiona la tramitación de los expedientes patrimoniales y del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, regulado en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Como tal sistema de información incluye documentos de gestión, información estructurada sobre la misma, reglas, estructuras, relaciones, código ejecutable, y otros elementos de información, de metainformación y de contexto (relaciones de usuarios y perfiles, palabras de paso, códigos,…)
- 2º. El alcance de una copia de la Central de Información de Bienes Inventariables del Estado (CIBI), en su conjunto, superaría el que se le asigna a la información pública en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al incluir algunos elementos de información que no tienen la consideración de documentos ni de contenido en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, tal como código ejecutable, estructuras, denominaciones, palabras de paso y que, además, su publicación está limitada en el artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013 por suponer un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública. El conocimiento de la estructura y de las claves de acceso a la Central de Información podría dar lugar a la consulta y modificación de los bienes y derechos inventariados, también con los relacionados con la defensa y con la de seguridad del Estado.
- 3º. La omisión de una parte de la información que no puede ser suministrada por razones de seguridad debería ser objeto, necesariamente, de reelaboración, puesto que no existe ningún documento ni procedimiento de consulta en el sistema CIBI que permita obtener todo su contenido exceptuando aquel que pueda tener relación con la defensa o con la seguridad del Estado. En consecuencia es de aplicación la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.c) de la mencionada Ley 19/2013.
- 4º. El contenido del sistema CIBI incluye la documentación de los expedientes patrimoniales y del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, escrituras públicas, inscripción en Registros de la propiedad, actas de afectación, etc. relacionados con todos los bienes inventariados. La gran cantidad de documentos incluidos y su tamaño justifican la consideración de esta información para la que se solicita el acceso, como manifiestamente repetitiva y de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley incluida en su Preámbulo.
- 5º. No se dispone de un documento con la relación de los inmuebles cuyos datos se encuentren en la base de datos que soporta el funcionamiento de CIBI que incluya, al menos la siguiente información por cada inmueble: ubicación del bien, características físicas, características urbanísticas, valoración contable y tasaciones. Para la divulgación de la información para la que se solicita el acceso sería necesaria una acción previa de reelaboración. En consecuencia, es de aplicación la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.c) de la mencionada Ley 19/2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
“….La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos.”
Circunstancia esta que no se da en la relación de inmuebles para la que se solicita el acceso. - 6º. Como bien indica el solicitante en su reclamación, en el Portal de Transparencia “transparencia.gob.es” se encuentran publicadas relaciones de bienes inmuebles por Ministerio, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 8.3 de la mencionada Ley 19/2013. Según lo indicado en el artículo 22.3 de la misma, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, tal como se hace en el primer “se resuelve” de la Resolución.
- 7º. En la Resolución reclamada no se utiliza el hecho de que una información sea pública de oficio para no proporcionar más información adicional sobre la misma, tal como se afirma en la Reclamación. Se inadmite el acceso a la información que se solicita en una relación de inmuebles, por tratarse de información exceptuada para los datos de los inmuebles cuya divulgación pudiera suponer alguno de los perjuicios incluidos en el artículo 14 de la Ley, y se inadmite la solicitud en lo referente a la relación de inmuebles con las características urbanísticas, valoración contable y tasaciones, por ser necesaria una acción previa de reelaboración para su divulgación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En el caso que nos ocupa, debe comenzarse haciendo una precisión sobre el objeto de la solicitud de información que el interesado califica como "una copia de la base de datos denominada “Central de Información de Bienes Inventariables del Estado”.
A este respecto, por la propia naturaleza del soporte en el que se encuentra la información que interesa al solicitante, esto es, una base de datos, su solicitud debe ser entendida como dirigida a obtener determinada información extraída de esa base de datos y, en concreto, la ubicación de bien, sus características físicas, características urbanísticas, valoración contable y tasaciones.
Hechas estas precisiones, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que no se trata aquí de permitir el acceso directamente al interesado a la base de datos o volcar todo su contenido, incluyendo, como bien indica el escrito de alegaciones de la Administración, su código ejecutable, estructuras, denominaciones, palabras de paso... sino, como decimos, acceder a la Información que contiene la base de datos y que está identificada en la solicitud.
Lo anterior, por lo tanto, debe entenderse perfectamente amparado por la calificación de información pública y, por lo tanto, susceptible objeto de una solicitud de información, del art. 13 antes transcrito: todo contenido o documento.
A este respecto, debe por lo tanto rechazarse la afirmación que realiza la Administración al denegar la información en el sentido de que no se dispone de un documento que incluya toda la información solicitada. Así, la LTAIBG no reconoce el derecho de acceso a documentación sino a información, concepto claramente diferente y que, como decimos, no exige que exista soporte documental de la Información sino que ésta pueda extraerse y proporcionarse.
4.
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia está de acuerdo con el reclamante que destaca la confusión que se detecta en los argumentos utilizados para no proporcionar la información.
En efecto, la denegación se basa en la aplicación de varios límites por un lado y causas de inadmisión por otro, sin argumentar convenientemente ninguno de ellos ni aclarar si todos o algunos se predican respecto de todo o parte de la solicitud de información.
A este respecto, y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente, debe tenerse en cuenta que una causa de inadmisión, por su propia naturaleza, implica que la solicitud de información adolece de ciertas circunstancias que impiden que pueda entrar a analizarse el fondo de la cuestión planteada y que, por lo tanto, deba declararse la inadmisión a trámite.
Por otro lado, la aplicación de los límites al acceso implica un análisis del fondo de las circunstancias planteadas en el caso y, en base a las mismas, concluir que el acceso —previa ponderación entre el daño que pueda producirse y el interés en la información, como dice claramente la LTAIBG y ha indicado el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo nº 2/2015, aprobado en el marco de las competencias legalmente atribuidas al organismo por el art. 38.2 a)— debe limitarse por entenderse con carácter preferente la protección del límite —en este caso límites— señalado.
En definitiva, la propia aplicación de causas de inadmisión y límites resulta en cierto modo contradictorio, y más como ocurre en este caso en que se alega primariamente los límites y, con carácter secundario, las causas de inadmisión.
5.
Los bienes de los que sean titulares las Administraciones Públicas deben de hacerse públicos, de manera proactiva, esto es, de oficio, en virtud de lo previsto en el art. 8.3 de la LTAIBG que se pronuncia en los siguientes términos:
"3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real"
En aplicación de lo anterior, y como bien indica el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, respecto de los bienes de la Administración General del Estado, se ha acudido a información contenida en la Central de Información de Bienes Inventariables del Estado (CIBI).
Así, en el Portal de la Transparencia del Estado y clasificado por Departamentos Ministeriales se recoge la siguiente información respecto de los inmuebles de los que son titulares:
- Tipo: Edificio o Solar.
- Localización: incluyendo provincia y dirección exacta.
- Uso: donde tan sólo se indica de nuevo el Departamento titular.
- Ministerio: de nuevo se indica la referencia al Ministerio.
- Superficie.
Esta publicación se ha realizado previa aplicación de los límites al acceso previstos en el art. 14 de la LTAIBG, y ello en previsión del propio art. 5 de la norma, relativo a los principios generales de la publicación proactiva de información, que dispone lo siguiente:
"3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos."
A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los límites a la información en poder de los organismos públicos y que sea objeto de una solicitud de información en ningún caso puede ser considerado una acción previa de reelaboración.
En este sentido se pronuncia expresamente este Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo nº 7/2015. Criterio, aprobado, como decimos, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo y donde se señala claramente que:
"Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados [en la] Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
(...)
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración."
6.
Según información publicada en la web gubernamental www.administracionelectronica.gob.es:
El sistema CIBI tiene por objeto facilitar la tramitación de los expedientes patrimoniales y la gestión del Inventario de Bienes Inmuebles de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Asimismo proporciona la visión económica de los bienes del inventario facilitando el valor contable, tanto global como detallado, de los mismos.
Sus objetivos principales son:
- Facilitar la gestión del Inventario de Bienes Inmuebles por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
- Proporcionar la información contable de dicho inventario requerida por la Intervención General de la Administración del Estado, de la parte de dicho inventario que corresponde a la Administración General del Estado.
- Constituir un soporte para la gestión de los expedientes de gestión patrimonial que se tramitan en la Subdirección General de Patrimonio del Estado y en las Secciones de Patrimonio de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Asimismo, se indica que el sistema CIBI:
- Facilita la tramitación de los expedientes y la gestión del Inventario de Bienes Inmuebles.
- Proporciona la información contable histórica y actual de los bienes del inventario que corresponden a la Administración General del Estado.
- Posibilita la obtención de información detallada de la situación histórica y actual de cada bien conformada tanto por datos como por los documentos que componen el expediente de ese bien.
Según información que publica el propio MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA:
El sistema de Información contiene un amplio conjunto de datos de los bienes inmuebles. De cada uno de dichos bienes inmuebles (decenas de miles) se dispone de información muy diversa, entre otros los siguientes tipos de información:
- Ubicación o localización del Bien
- Características físicas
- Urbanísticas
- Datos catastrales
- Datos registrales
- Valoración contable y amortización acumulada, en cualquier fecha
- Tasaciones
- Usuarios de los mismos y superficie por usuario
De lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
- En cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, se publica en el Portal de la Transparencia determinada información sobre los bienes inmuebles del Estado que responde a esa obligación de identificar la relación de inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. No obstante lo anterior, no se identifica si, para cada bien, el derecho que se ostenta es el de propiedad u otro.
- La información publicada se corresponde parcialmente con la solicitud de información. Así, se identifica la ubicación del bien (solicitado por el interesado), sus características físicas y urbanísticas (ya que, sin definir muy bien qué debe entenderse por tales conceptos, puede asumirse que se trata al tipo de bien y su superficie), pero no su valoración contable y tasaciones.
- Estos dos últimos tipos de información, esto es, valoración contable y tasaciones, se recogen en la base de datos si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce si los mismos lo están como conceptos de la propia aplicación o como documentos incorporados al expediente que supone, a los efectos que aquí interesaría, cada uno de los bienes que forman parte de la base de datos CIBI.
7.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y en relación a lo apuntado en el apartado anterior, debe tenerse en cuenta que la base de datos de CIBI tiene una naturaleza compleja, derivada del tipo de información que almacena, que puede ser objeto de cambios y modificaciones frecuentes.
Igualmente, debe recordarse que se pide información que debe ser vinculada a cada uno de los bienes que están incorporados a la base que, como bien afirma la Administración, son decenas de miles. A este respecto, y si partiéramos de la información que ya se encuentra publicada, se trataría de vincular cada bien que está publicado en el Portal de la Transparencia, al dato concreto de su valoración contable y tasaciones, información que es variable y cuyo acceso exigiría la vinculación, como decimos, de dos variables: bien y valoración contable y tasación.
Este tipo de cuestiones, relativas a proporcionar información contenida en bases de datos pero uniendo varios conceptos, algunos de los cuales no se encuentren en el aplicativo pero sí en documentos incorporados a expedientes concretos, ya ha sido analizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —por ejemplo, en el expediente de reclamación con nº de referencia R/0065/2017, finalizado mediante resolución de 8 de mayo de 2017— en el que se entendía que, al tratarse de proporcionar la información de una manera distinta a la que la misma está en manos del organismo público (en este caso, previsiblemente, datos contenidos no en la aplicación sino documentos incorporados a la misma), nos encontrábamos ante un supuesto de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. A estos efectos, debe también tenerse en cuenta el volumen de la información solicitada, hecho que también fue apreciado por este Consejo con ocasión de la reclamación R/0413/2015.
8.
En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada. No obstante, como ha venido haciendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ocasiones anteriores, debe recordarse que la transparencia implica, en buena parte, ir incorporando a las informaciones que publican con carácter proactivo los organismos públicos otros datos que los ciudadanos consideran de interés y que, en consecuencia, son objeto de solicitud expresa. Por ello, entendemos que sería conveniente ir ampliando la información relativa a los bienes inmuebles de que dispone la Administración e incorporar datos como su valor que, como hemos visto en la presente reclamación, pueden aportar una perspectiva de interés a la información de la que disponen los organismos públicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [REDACTADO], con entrada el 25 de abril, contra la resolución de 7 de abril de 2017 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.