La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre medicamentos homeopáticos y tasas asociadas. La administración denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad de expedientes bilaterales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse que la información está en proceso de adopción de decisión pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que la existencia de una normativa sectorial específica sobre medicamentos excluya la aplicación de la Ley 19/2013, ya que no constituye un régimen de acceso preferente.
2
Se aplica el límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k) al considerarse que el conocimiento anticipado de los datos podría perjudicar las conclusiones del proceso en curso.
3
La resolución subraya que la ratio iuris de la transparencia es el escrutinio de la decisión pública adoptada y no el acceso a datos técnicos aportados por laboratorios antes de dicha decisión.
4
Se establece que la publicidad de los datos debe ocurrir una vez que las decisiones sobre autorizaciones de medicamentos sean firmes, conforme a la normativa sectoria.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 104/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2019, la siguiente información:
- Los siguientes datos sobre los medicamentos homeopáticos incluidos en el Anexo I de la
Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios: titular del medicamento homeopático, nombre del medicamento
homeopático, si se reivindica indicación terapéutica o se solicita sin indicación terapéutica,
condiciones de prescripción y dispensación propuestas, composición cualitativa y
cuantitativa, forma farmacéutica y vía de administración. Estos datos constan en las
S/REF: 001-031920
N/REF: R/0104/2019; 100-002164
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Medicamentos homeopáticos
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
comunicaciones presentadas por los titulares de medicamentos homeopáticos para su
adecuación al Real Decreto 1345/2007 a través del soporte informátic o habilitado al
efecto por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, según establecen
los artículos 2 y 3 de la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril.
- En el caso de cada medicamento homeopático incluido en el Anexo I de la Resolución de
21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
también solicitamos la información referente a si se incluyen o no en cada comunicación
todas las diluciones de un mismo medicamento homeopático. En el caso de que fueran
incluidos en una sola comunicación todas las diluciones de un mismo medicamento
homeopático, pedimos que se enumeren cuáles son esas diluciones en cada caso.
- Para cada medicamento homeopático incluido en el Anexo I de la Resolución de 21 de
diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
solicitamos conocer cuál ha sido la tasa abonada en cada caso, según figura en el
documento acreditativo de pago que acompaña a la comunicación realizada por cada
titular que establece el artículo 2 de la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril.
- Además, solicitamos conocer cuáles son los criterios que va a seguir la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios en relación al pago de las tasas para los
medicamentos homeopáticos incluidos en el Anexo I de la Resolución de 21 de diciembre
de 2018 cuyos titulares soliciten la autorización de comercialización.
- En particular, queremos saber si las tasas que pedirá la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios corresponderán a las establecidas para la
“evaluación, autorización e inscripción en el registro de un nuevo medicamento
homeopático sin y con indicación terapéutica aprobada” (epígrafes 4.1, 4.2, 4.3 y 4.5 del
Grupo IV de Medicamentos homeopáticos de uso humano y veterinarios, del artículo 123
del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios), a las tasas establecidas para los “procedimientos de renovación de la
autorización de comercialización” (epígrafes 4.10 y 4.11), a las tasas establecidas para el
“mantenimiento de medicamentos homeopáticos autorizados” (epígrafes 4.12 y 4.13) o a
otro tipo de tasas, en cuyo caso pedimos saber cuáles serán.
- De forma específica, también queremos saber si la tasa que se aplicará a los
medicamentos homeopáticos del Anexo I de la Resolución de 21 de diciembre de 2018
para la solicitud de autorización corresponderá de forma única a un mismo medicamento
homeopático con todas las diluciones o si se exigirá el abono de una tasa para cada
dilución de un mismo medicamento homeopático.
2. Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS, MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL) contestó al solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, la AEMPS considera que procede conceder el acceso parcial a
la información a que se refiere la solicitud deducida por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, en
los siguientes términos:
En cuanto a los datos solicitados relativos a los medicamentos homeopáticos incluidos en el
anexo I de la Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se actualiza el anexo I de la Resolución de
29 de octubre de 2018, por la que se establece la relación de medicamentos homeopáticos
para los que se ha comunicado la intención de adecuación al Real Decreto 1345/2007, de 11
de octubre, se fija el calendario para presentar la solicitud de autorización de
comercialización, y se ordena la retirada del mercado de determinados medicamentos
homeopáticos, se le informa que en aquel mismo anexo figura la información relativa al
nombre del medicamento homeopático comunicado, su forma farmacéutica y el nombre
del solicitante que, de acuerdo con el artículo 2 de Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por
la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos
homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro
y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, es el titular del medicamento homeopático. Esta información se encuentra
accesible en https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-230.
La restante información solicitada [reivindicación de indicación terapéutica, condiciones de
prescripción y dispensación propuestas, composición cualitativa y cuantitativa y vía de
administración] que, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril,
figura en las comunicaciones recibidas por la AEMPS no puede ser proporcionada al
solicitante en estos momentos, debido a que la misma fue aportada por los titulares del
medicamento en la tramitación de un procedimiento en el que el solicitante no tiene la
consideración de interesado. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en este caso el concepto de interesado ha de interpretarse en el
sentido establecido por el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas en conexión con el procedimiento
regulado por la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril.
A estos efectos, el procedimiento de comunicación de intención de adecuación de
medicamentos homeopáticos al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, en el que los
titulares de los medicamentos homeopáticos comunicaron la información solicitada en este
punto [reivindicación de indicación terapéutica, condiciones de prescripción y dispensación
propuestas, composición cualitativa y cuantitativa y vía de administración] ha de
considerarse un procedimiento bilateral que solo implica a la administración pública
competente [concretamente, la AEMPS] y a los titulares de dichos medicamentos, en el que
no se prevé el acceso de terceros a la información que figura en los expedientes. Todo ello
sin perjuicio de que dicha información se haga pública próximamente, una vez que dichos
medicamentos homeopáticos soliciten su autorización de comercialización, como se explica
a continuación.
En este sentido, se le informa de que los medicamentos comunicados, contenidos en el
anexo I de la Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios se someterán al proceso de autorización de
comercialización previsto en el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre. De conformidad
con el artículo 16.4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de
24 de julio, «para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso público de sus decisiones sobre
las autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones,
cuando todas ellas sean firmes, así como el resumen de las características del producto.
Será, asimismo, de acceso público el informe de evaluación motivado, previa supresión de
cualquier información comercial de carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la
publicación de los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relacionados con la
autorización de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones».
Estas mismas garantías de transparencia se contienen, en un sentido similar, en el artículo
22.1 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre establece que «para cada medicamento
que haya autorizado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios pondrá
a disposición del público sin dilación la autorización de comercialización, el prospecto, la
ficha técnica y todas las condiciones establecidas con arreglo a los artículos 17.4, 20 bis y 26
junto con todos los plazos para el cumplimiento de dichas condiciones, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y previa disociación de datos de carácter personal. La Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios elaborará un informe de evaluación y realizará
comentarios sobre el expediente en lo referente a los resultados de las pruebas
farmacéuticas y preclínicas, los ensayos clínicos, el sistema de gestión de riesgos y el
sistema de farmacovigilancia del medicamento de que se trate. El informe de evaluación se
actualizará cuando se disponga de nuevos datos que sean importantes para la evaluación
de la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento. La Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios pondrá a disposición del público sin dilación el
informe de evaluación y los motivos del dictamen, previa supresión de cualquier información
comercial de carácter confidencial, y disociación de datos de carácter personal. Así mismo,
se facilitará una justificación por separado para cada una de las indicaciones solicitadas. El
informe público de evaluación contendrá un resumen redactado de forma comprensible
para el público. El resumen incluirá, en particular, una sección relativa a las condiciones de
utilización del medicamento». Por lo tanto, si bien en este momento no pueden
proporcionarse estos datos, la información solicitada será accesible una vez que se resuelva
sobre la autorización de comercialización de los medicamentos homeopáticos comunicados.
Por lo que respecta a los datos relativos a las diluciones comunicadas, se le informa que los
titulares podían incluir en una única comunicación todas las diluciones de un mismo
medicamento homeopático, de conformidad con el artículo 3.2 de la Orden SSI/425/2018,
de 27 de abril. Los datos concretos de las diluciones comunicadas para cada medicamento
homeopático no pueden ser facilitados en este momento puesto que estos datos obran en
expedientes de procedimientos bilaterales entre la Administración y los titulares, que no
permiten el acceso a terceros, como se expuso anteriormente. No obstante, las diluciones
correspondientes a cada medicamento se encontrarán, junto con el resto de datos
solicitados, entre la información disponible para el acceso público tras la toma de la decisión
sobre la autorización del medicamento homeopático en cuestión, de conformidad con los
artículos 16.4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios y 22.1 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, citados
anteriormente.
En cuanto a las tasas abonadas para la comunicación de los medicamentos homeopáticos,
de acuerdo con el artículo 2 de la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, «a la comunicación se
acompañará el documento acreditativo del pago de la tasa establecida en los epígrafes 4.12
o 4.13, según corresponda, del artículo 123 del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio». El abono de una u otra tasa dependerá de si el medicamento
homeopático reivindica indicación terapéutica [4.13] o no lo hace [4.12].
Por último, por lo que se refiere a las tasas que deberán ser abonadas para la autorización
de la comercialización de los medicamentos homeopáticos, le informamos de que este
extremo se encuentra regulado por la disposición transitoria sexta del Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre. La disposición transitoria sexta, en su apartado tercero,
establece que «para que los titulares de los medicamentos homeopáticos que hubieran
realizado la comunicación prevista en el apartado anterior presenten las solicitudes de
nuevo registro y documentación necesaria para adecuar su situación provisional y evaluar la
relación beneficio/riesgo del producto. Esta solicitud habrá de acompañarse del
comprobante del pago de tasas correspondiente a los epígrafes 4.10 y 4.11, del artículo 111
de la Ley 29/2006, de 26 de julio, según corresponda». Esta mención ha de entenderse
hecha a los epígrafes 4.10 y 4.11 del vigente artículo 123 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en función de si el
medicamento homeopático cuenta con indicación terapéutica aprobada [4.10] o no [4.11].
Sin perjuicio de lo anterior, se señala que en la actualidad está en trámite un proyecto de
Real Decreto por el que se modifica la disposición transitoria sexta del Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre. De acuerdo con la información publicada durante el trámite
de consulta pública previa a la redacción de este proyecto [que se acompaña a esta
resolución], el objeto de esta norma es modificar la alusión a las tasas de los epígrafes 4.10
y 4.11 que hace el apartado 3 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre, por una remisión a las tasas de los epígrafes 4.1, 4.2 y 4.3 del
artículo 123 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios si son medicamentos homeopáticos sin indicación terapéutica
aprobada y a la tasa del epígrafe 4.5 si son medicamentos con indicación terapéutica
aprobada. La información correspondiente a este proyecto normativo puede consultarse en
el documento elaborado para la consulta pública previa, disponible en
http://www.mscbs.gob.es/normativa/docs/2018 12 26 Ficha consulta publica previa R
D modifica DT 6ta RD 1345 tasas homeopaticos.pdf.
En cuanto a si el pago de las tasas será único para toda la serie de diluciones de un
medicamento homeopático o deberá efectuarse individualmente para cada dilución,
dependerá de si el medicamento reivindica indicación terapéutica o no lo hace. En el caso de
medicamentos homeopáticos con indicación terapéutica aprobada, a los que se refiere el
artículo 55.a] del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, el pago de la tasa
correspondiente se realizará por cada dilución registrada. Por su parte, la tasa que
devengarán los medicamentos homeopáticos que se acojan al procedimiento simplificado
de registro se hará por solicitud de registro y podrá abarcar toda la serie [diluciones] de
medicamentos obtenidos a través de la misma cepa o cepas homeopáticas.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó mediante escrito de entrada 13 de febrero
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…) tras la presentación de las comunicaciones, es la propia Agencia la que hace públicos
parte de los datos incluidos en dichos documentos en el Anexo I de la Resolución de 21 de diciembre de 2018, publicada en el BOE el pasado 8 de enero de 2019. Entendemos, por
tanto, que dicha información ya no solo forma parte de un procedimiento bilateral entre la administración y los titulares de los medicamentos homeopáticos mediante el que los
segundos notifican a la primera su intención de adecuarse al Real Decreto 1345/2007, de
11 de octubre, sino que la relación de los medicamentos homeopáticos, así como algunos
de sus datos, ya son públicos una vez que se ha presentado la comunicación en la forma
establecida en la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril.
Por este motivo, y en aras de la máxima transparencia en los procesos de adopción de las
decisiones de las administraciones sanitarias en materia de medicamentos y productos
sanitarios, tal y como señala el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, la Fundación Ciudadana Civio considera que debe
concederse el acceso al resto de información requerida en relación a los medicamentos
homeopáticos que figuran en el citado Anexo I (si se reivindica indicación terapéutica o se
solicita sin indicación terapéutica, condiciones de prescripción y dispensación propuestas,
composición cualitativa y cuantitativa, forma farmacéutica y vía de administración, las
tasas abonadas y si se incluyen todas las diluciones de un mismo medicamento y, en su
caso, especificar cuáles). Entendemos que los motivos alegados por la Agencia Española
de Medicamentos y de Productos Sanitarios no encajan dentro de los límites tasados en el
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y que, además, según el mencionado artículo, “la aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso”. En otras palabras, tal y como se dictaminó en
el Fundamento Jurídico Quinto (FJ5) de la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, 16
de octubre de 2017, “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración” puesto que “aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”. La Fundación Ciudadana Civio considera que los datos
pedidos son de interés público ya que permitirán conocer cuántos medicamentos
homeopáticos reivindican a día de hoy indicación terapéutica en España y las diluciones de
cada fármaco, así como las tasas abonadas a la administración pública en el proceso de
adecuación al Real Decreto 1345/2007.
Por otra parte, en relación a la información pedida relativa a las tasas que deberán ser
abonadas para la autorización de la comercialización de los medicamentos homeopáticos,
estamos conformes con la resolución de la Agencia Española de Medicamentos y de
Productos Sanitarios. Dado que la solicitud de acceso a la información pública fue
presentada con anterioridad a la difusión de la consulta pública acerca del proyecto de
Real Decreto por el que se modifica la disposición transitoria sexta del Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre, la Fundación Ciudadana Civio desiste de esta parte de la
solicitud al entender que han quedado aclaradas las dudas planteadas de manera inicial.
4. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de su
unidad de transparencia de la información, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 7 de marzo de 2019 la AEMPS
realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…) los datos sobre los medicamentos homeopáticos que figuran en el anexo I de la
Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (nombre del medicamento, titular y forma farmacéutica) son los
mínimos indispensables para garantizar su correcta identificación y permitir su continuidad
en el mercado, en la medida en que la Resolución de 29 de octubre de 2018, por la que se
establece la relación de medicamentos homeopáticos para los que se ha comunicado la
intención de adecuación al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, se fija el calendario
para presentar la solicitud de autorización de comercialización, y se ordena la retirada del
mercado de determinados medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición
transitoria sexta del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre y que no figuren en el anexo
I de esta Resolución de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 21 de diciembre.
Por lo tanto, la publicación de ciertos datos relativos a estos medicamentos homeopáticos
se realizó a los solos efectos de permitir la continuación de su comercialización y, por
exclusión, para facilitar la retirada del mercado de los productos no incluidos en este listado.
Su divulgación no contraviene el carácter bilateral del procedimiento administrativo en el
que dichos datos fueron comunicados a la administración. Al contrario, cabe reiterar que
dicha información fue aportada por los titulares del medicamento en la tramitación de un
procedimiento en el que el solicitante no tiene la consideración de interesado. (…)
(…) ha de considerarse un procedimiento bilateral que solo implica a la administración
pública competente, es decir, la AEMPS, y a los titulares de dichos medicamentos
homeopáticos. En dicho procedimiento, regulado en el artículo 2 de la Orden SSI/425/2018,
de 27 de abril, no se contempla el acceso de terceros a la información que figura en los
expedientes. En su lugar, se prevé que la persona titular de la Dirección de la AEMPS dicte
una resolución en la que establecerá la relación de medicamentos homeopáticos para los
que se haya comunicado la intención de adecuación al Real Decreto 1345/2007 (…)
El acceso a la información solicitada y no proporcionada por la AEMPS, relativa a los
medicamentos homeopáticos, se encuentra además con otros límites previstos en la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En primer lugar, algunos de estos datos, como la
composición de los medicamentos homeopáticos comunicados, no pueden ser
proporcionados sin ocasionar un perjuicio al secreto profesional y la propiedad industrial de
los titulares de estos medicamentos (artículos 14.1.j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre),
en tanto en cuanto estos productos todavía no han sido registrados por sus titulares. Esta
misma circunstancia hace que su divulgación pueda lesionar los intereses económicos y
comerciales de los titulares de estos medicamentos, mientras no cuenten con la protección
vinculada al registro de estos productos, siendo también de aplicación el límite previsto en
el artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Además, debe tenerse en cuenta que los 2.014 medicamentos homeopáticos incluidos en el
Medicamentos y Productos Sanitarios, son titularidad de catorce laboratorios diferentes,
que necesariamente deberían ser oídos para expresar su parecer y defender sus intereses y
derechos antes de que la Administración pueda unilateralmente hacer públicos los datos
que estos laboratorios proporcionaron en unas comunicaciones configuradas en la Orden
SSI/425/2018, de 27 de abril como estricta y exclusivamente dirigidas a la AEMPS.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, si se tuviera que proporcionar la información
reclamada, se debería proceder a la previa reelaboración de los datos contenidos en las
2.014 comunicaciones relativas a los medicamentos homeopáticos incluidos en el anexo I de
la Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, puesto que, como se acaba de exponer, no pueden ser facilitados en
bruto. Esta labor de reelaboración previa es, por su parte, definida como una de las causas
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad con el
artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar con carácter previo que la información
solicitada se refiere a los medicamentos homeopáticos incluidos en el Anexo I de la
Resolución de 29 de octubre de 2018, por la que se establece la relación de medicamentos
homeopáticos para los que se ha comunicado la intención de adecuación al Real Decreto
1345/2007, de 11 de octubre, se fija el calendario para presentar la solicitud de autorización
de comercialización, y se ordena la retirada del mercado de determinados medicamentos
homeopáticos. Siendo el citado Real Decreto 1345/2007
, de 11 de octubre, el que se regula
el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
En concreto, de toda la información solicitada (ya que hay concesión parcial de la misma)
sobre los medicamentos homeopáticos para los que se ha comunicado la intención de
adecuación para su comercialización, la reclamación versa sobre si se reivindica indicación
terapéutica o se solicita sin indicación terapéutica, las condiciones de prescripción y
dispensación propuestas, la composición cualitativa y cuantitativa y vía de administración, así
como, las diluciones en cada caso.
A este respecto, la Administración argumenta en su Resolución que no puede ser
proporcionada al solicitante en estos momentos, debido a que la misma fue aportada por los
titulares del medicamento en la tramitación de un procedimiento en el que el solicitante no
tiene la consideración de interesado, pero que De conformidad con el artículo 16.4 del texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, «para garantizar la
transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios asegurará el acceso público de sus decisiones sobre las autorizaciones de
medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean
firmes, así como el resumen de las características del producto. Será, asimismo, de acceso
público el informe de evaluación motivado (…)
De lo argumentado se deduce que la Agencia está denegando la mencionada información
solicitada, en base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
4. En relación a la causa alegada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el
Criterio Interpretativo nº 8 de 2015
, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello,
sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la información cuyo
acceso constituye el objeto de la solicitud cuenta con una normativa específica que sea de
aplicación preferente a la LTAIBG.
En este punto, debemos recordar que, como bien conoce la AEMPS- por utilizar
reiteradamente el mismo argumento para denegar la información según hemos podido
conocer de diversos expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno- la disposición adicional primera de la LTAIBG ha de ser
interpretada de acuerdo con el criterio aprobado por este Consejo en ejercicio de las
facultades legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Hay que resaltar
que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 10, que en su Fundamento de Derecho Tercero señala
refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la
relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios
quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.”…
En efecto, tal y como ha señalado, como decimos, en múltiples ocasiones, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no puede pretenderse que la existencia de una norma que
regula la materia en la que se incardina la información que se solicita pueda ser el argumento
para entender que no es de aplicación la LTAIBG y, por lo tanto, que el acceso a la
información solicitado pueda ser denegado. De hecho, lo pretendido por la AEMPS es la
exclusión de un sector entero de actividad- en el que dicha Agencia desempeña sus
funciones- de la aplicación de la LTAIBG y, por lo tanto, del conocimiento y control
ciudadanos, objetivo último de la norma tal y como se desprende de su Preámbulo.
A este respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios
, establece en su artículo 16 sobre Procedimiento de autorización y sus
modificaciones. Requisitos y garantías de transparencia, apartado 4 que Para garantizar la
transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios asegurará el acceso público de sus decisiones sobre las autorizaciones de
medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean
firmes, así como el resumen de las características del producto. Será, asimismo, de acceso
público el informe de evaluación motivado, previa supresión de cualquier información
comercial de carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos
de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y científico del Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relacionados con la autorización de medicamentos, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones.
Por otro lado, el ya mencionado Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se
regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los
medicamentos de uso humano fabricados industrialmente recoge el procedimiento para la
autorización de los medicamentos y, en lo que aquí interesa, los productos homeopáticos que
solicita la reclamante.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la regulación anterior no se
desprende una normativa específica en materia de acceso de acuerdo con lo indicado en la
disposición adicional primera de la LTAIBG antes transcrita y la interpretación que de la
misma debe hacerse a nuestro juicio.
5. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias que se producían en el momento de la
solicitud de información- que son las que deben ser tenidas en cuenta a la hora de resolver la
presente reclamación, no es menos cierto que los datos solicitados sobre los medicamentos
están incluidos en un procedimiento (que está en curso) en el que se está analizando si los
citados medicamentos homeopáticos van a obtener o mantener la autorización para su
comercialización o van a ser retirados del mercado si no cumplen con los requisitos
establecidos y se revocan sus autorizaciones. Precisamente por las características de la
información solicitada, que se deriva de las características del producto (medicamentos
homeopáticos) se establece que Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso público de sus
decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y
revocaciones, cuando todas ellas sean firmes, así como el resumen de las características del
producto.
Publicidad que completa además con el informe de evaluación motivado, previa supresión de
cualquier información comercial de carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la
publicación de los actos de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relacionados con la
autorización de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones.
En este sentido, y considerando que la LTAIBG es de plena aplicación, procede analizar si
atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y al momento en que el acceso fue
requerido, resulta de aplicación algún límite al acceso y, concretamente, el art. 14.1 k)
relativo a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
Respecto de la aplicación de los límites, es criterio conocido de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que la misma no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Dicho criterio restrictivo ha sido también el mantenido por los Tribunales de Justicia, entre
cuyos pronunciamientos destaca el del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de
2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.”
A nuestro juicio y, partiendo como decimos de una interpretación restrictiva de los límites, no
podemos dejar de lado que la solicitud de información se realiza en un momento en el que la
decisión pública está aún en proceso de adopción y viene relacionado con unos datos cuyo
conocimiento anticipado podría perjudicar, en nuestra opinión, de forma razonable y no
meramente hipotética, a las conclusiones del proceso.
Por otro lado, ha de resaltarse que la información solicitada es la aportada por los
laboratorios que solicitan la autorización de sus productos, siendo lo relevante en nuestra
opinión la decisión pública adoptada- esto es, la información sobre los medicamentos
finalmente autorizados- sin que exista un interés superior que permita amparar el acceso a
información que no guardan esa relación directa con la decisión pública adoptada.
En este punto, cabe traer a colación las conclusiones alcanzadas en el reciente expediente
R/0103/2019, relativo a las notificaciones realizadas a la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD) respecto de violaciones de la seguridad de datos de carácter personal
Podemos concluir, por lo tanto, que en dicho precepto se contempla la puesta en
conocimiento de la Autoridad de Control- en el caso que nos ocupa, es la AEPD la que tiene
tal condición-, de los supuestos en los que se haya producido una violación de la seguridad
de los datos de carácter personal. Dicha notificación se enmarca, por lo tanto, en las
facultades de control para la protección de los datos de carácter personal y a los efectos de
investigar las circunstancias en las que se ha producido esa quiebra en la seguridad debida
respecto del tratamiento de los datos personales así como, en su caso, en la depuración de
responsabilidades por incumplimiento de la normativa de protección de datos que pudiera
derivarse de los hechos acontecidos.
Asimismo, cabe destacar que, según manifiesta la AEPD, en criterio que ya adelantamos es
compartido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información cuyo
acceso se solicita está a disposición de la AEPD- encuadrándose, por lo tanto, en el concepto
de información pública al que se refiere el art. 13 de la LTAIBG- pero no guarda relación con
el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones
adoptadas por los Organismos Públicos que constituye la ratio iuris de la LTAIBG tal y como
se predica en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 13 de febrero de
2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda