El interesado solicitó a la Oficina Económica del Presidente del Gobierno todos los documentos elaborados por sus direcciones generales en 2016 para asistir al Presidente en política económica. Tras la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la solicitud es excesivamente amplia y que el acceso podría perjudicar intereses económicos y la toma de decisiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 15 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de acceso a la información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO (PRESIDENCIA DEL GOBIERNO), con fecha 10 de enero de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Todos y cada uno de los documentos, informes, estudios o cualquier otro contenido generado o elaborado por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y/o por sus dos direcciones generales (Dirección General de la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y de Asuntos Económicos Internacionales y la Dirección General de Políticas Financieras, Macroeconómicas y Laborales) desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 que hayan servido para "asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica", función principal de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, tal y como establece el artículo 5.1 del Real Decreto 694/2013.
Información adicional de contexto
Los artículos 5.3 y 5.5 del Real Decreto 694/2013, de 20 de septiembre, por el que se reestructura la Oficina Económica del Presidente del Gobierno especifican las funciones de cada una de las dos direcciones generales en la que se estructura la Oficina Económica del Presidente del Gobierno. Así, el artículo 5.3 establece:
La Dirección General de la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y de Asuntos Económicos Internacionales tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinación de los trabajos preparatorios de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y evaluación y análisis de las distintas alternativas de política económica.
b) Realización de estudios e informes sobre las políticas de índole fiscal, sectorial, presupuestaria, financiera y de empresa, así como de índole medioambiental.
c) Preparación y coordinación de los Consejos Europeos en el ámbito económico así como de las reuniones del Eurogrupo a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno.
d) Asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de política comercial y apoyo a la internacionalización para las empresas españolas.
Por su parte, el artículo 5.5 establece:
La Dirección General de Políticas Financieras, Macroeconómicas y Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Seguimiento de la economía internacional, la coyuntura macroeconómica y el sistema financiero.
b) Realización de estudios e informes sobre las políticas de índole financiera y de empresa, así como de índole macroeconómica, social y laboral.
c) Preparación de reuniones bilaterales del Presidente del Gobierno en el ámbito económico, coordinación con el G20 y relaciones con las demás instituciones económicas internacionales.
Estas siete funciones concretas conforman la función general de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno de "asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica", tal y como establece el artículo 5.1 del Real Decreto 694/2013, y que es el objeto de mi solicitud de acceso a la información pública.
2. Reclamación presentada
Con fecha 15 de febrero de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado], al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, al entender que su solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo previsto en el artículo 20.1 de la norma para la respuesta a una solicitud de información y entender la misma denegada al amparo del apartado 4 del mismo precepto.
En su escrito de reclamación, el interesado exponía lo siguiente:
- El artículo 13 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es indudable que la información solicitada se trata de una información pública.
- En el pasado se publicaron informes y memorias elaborados por la Oficina Económica del Presidente (...). No se entiende que, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, no se haya publicado ningún documento público elaborado por la Oficina Económica del Presidente.
- La Oficina Económica del Presidente depende directamente del Presidente del Gobierno y su Director tiene un rango de Secretario de Estado. Dada su importancia en el organigrama gubernamental, la actividad de la Oficina Económica del Presidente tiene un especial interés público.
- El criterio 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) sobre la consideración de información auxiliar o de apoyo señala que "para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo".
3. Comunicación de denegación
En esa misma fecha, el interesado dirige comunicación a este Consejo de Transparencia donde indica que ha recibido resolución de su solicitud de información pero que en la misma se deniega la información solicitada. Acompaña copia de la resolución dictada por la Directora de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y Secretaria de la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la que se indicaba que:
No es posible el acceso a la información solicitada sobre la base del artículo 14.1 h), i) y k) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, ya que el cualquier otro contenido generado o elaborado por la Oficina Económica del Presidente (... ) que hayan servido para asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la política económica" podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, así como para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones en el seno del Gobierno de la Nación.
4. Alegaciones de la Administración
El 17 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA-PRESIDENCIA DEL GOBIERNO para que formulara las alegaciones oportunas, que tuvieron entrada el 15 de marzo de 2017, y en las que se señalaba lo siguiente:
- Con fecha 10 de enero de 2017 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solicitud que quedó registrada con el número 001-10978.
- Con fecha 16 de enero de 2017, esta solicitud se recibió en la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
- Con fecha 14 de febrero de 2017, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Directora de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y Secretaria de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictó Resolución denegando el acceso a la información solicitada y contestando lo siguiente: "no es posible el acceso a la información solicitada, sobre la base del artículo 14.1 h), i) y k) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, ya que el cualquier otro contenido generado o elaborado por la Oficina Económica del Presidente (... ) que hayan servido para asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la política económica" podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, así como para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones en el seno del Gobierno de la Nación."
- Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se ha hecho mención en los párrafos anteriores (documentos número 1 y 2).
- Con fecha 13 y 15 de febrero de 2017, presenta reclamaciones ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno alegando en la primera de ellas, no haber recibido Resolución en plazo y en la segunda, básicamente que no se ha realizado el test de daño exigido en el Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la aplicación de los límites esgrimidos en el artículo 14, por lo que añade, no es posible saber qué partes de la información solicitada pudiera estar afectada por los límites establecidos en el propio artículo 14.1 h), i) y k) esgrimidos por la Oficina Económica del Presidente.
Ante las alegaciones vertidas se informa lo siguiente:
Relación de hechos y alegaciones de la OEP
En primer lugar, y respecto de la reclamación presentada el 13 de enero de 2017, se expone que la fecha de entrada en la unidad competente para resolver (Oficina Económica del Presidente del Gobierno en este caso), fue el pasado día 16 de enero de 2017.
Según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (Oficina Económica del Presidente del Gobierno), siendo la fecha de vencimiento en este caso el pasado día 16 de febrero de 2017.
La Reclamación presentada el día 13 de febrero, por tanto, fue presentada con anterioridad a la finalización del plazo establecido por la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre; además, no se considera que entra dentro del supuesto "silencio administrativo" al que él alude, al haberle sido notificada dicha Resolución el día 14 de febrero de 2017, es decir, dentro del plazo estipulado.
Por tanto, aclarado lo anterior, y centrándonos en la reclamación presentada el 15 de febrero, tras recibir la resolución de la Directora de la Oficina Económica del Presidente, esta Oficina señala lo siguiente:
- A la Oficina Económica del Presidente del Gobierno (en adelante, OEP) le corresponde asistir al Presidente del Gobierno en los asuntos relacionados con la política económica. En este sentido, entre otras cuestiones, la OEP se encarga de la coordinación y elaboración de los documentos preparatorios de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la coordinación y preparación de los Consejos Europeos en su ámbito económico y la coordinación y preparación de las reuniones en el seno del G20.
- En este sentido, los documentos elaborados por la OEP contienen información extremadamente sensible, puesto que incorporan contenido con importante trascendencia económica, comercial, financiera o presupuestaria que afecta a la economía en su conjunto y/o a sectores económicos relevantes y son de carácter interno, cuyo objeto último es asistir al Presidente del Gobierno en la toma de decisiones de política económica en la materia correspondiente.
- Los documentos que solicita se refieren a un periodo de tiempo reciente y, por tanto, su divulgación y publicación podría suponer un riesgo para los intereses económicos y comerciales de España, podría tener un impacto muy negativo en la efectividad última de las medidas de política económica y monetaria y afectaría negativamente a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma de decisiones.
- En relación con la mención que realiza a la publicación en el pasado de informes y memorias elaborados por esta Oficina, hay que señalar que desde la OEP se entiende que podría referirse, por un lado, al Programa Nacional de Reformas, que, con una periodicidad anual viene siendo coordinado y elaborado desde la OEP y remitido a la Comisión Europea y, por otro lado, al Informe Económico del Presidente del Gobierno, que se elaboraba en la OEP y publicaba con periodicidad anual en la etapa del Gobierno socialista (la primera edición es de 2007). El primero de estos documentos es público y puede consultarse en la página web de La Moncloa. El segundo no se ha vuelto a elaborar desde el año 2011.
- Asimismo, la OEP elabora las intervenciones de índole económica del Presidente del Gobierno. Estas intervenciones son públicas y también pueden consultarse en la página web de La Moncloa.
De todo lo anterior, esta Oficina Económica del Presidente del Gobierno, considera:
- En relación con la primera de las reclamaciones, que la fecha de entrada en la unidad competente para resolver, Oficina Económica del Presidente del Gobierno en este caso, ha sido el pasado día 16 de enero de 2017, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución, resultando por lo tanto el vencimiento de dicho plazo el día 16 de febrero de 2017. La fecha de Resolución y notificación de la información al solicitante fue el pasado día 14 de febrero de 2017, por lo que en conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria.
- En relación con la segunda de las reclamaciones, se reitera que no es posible el acceso a la información solicitada, sobre la base del artículo 14.1 h), i) y k) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, ya que el acceso a "todos y cada uno de los documentos, informes, estudios o cualquier otro contenido generado o elaborado por la Oficina Económica del Presidente (...) que hayan servido para asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la política económica" podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, así como para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones en el seno del Gobierno de la Nación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones acerca de la primera de las reclamaciones presentadas por el interesado y en la que manifestaba que la Administración había incumplido su obligación de resolver en el plazo legalmente establecido para ello.
A este respecto, queda constancia en el expediente que, si bien la presentación de la solicitud se realizó con fecha 10 de enero, la entrada en el órgano competente para resolver y, por lo tanto, el inicio del cómputo para responder una solicitud de información de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG, fue el 16 de enero.
A la vista de esta circunstancia, este Consejo no puede menos que confirmar que la resolución dictada, de 13 de febrero, lo fue dentro del plazo legalmente conferido para ello. No obstante, entiende la confusión que el cómputo de los plazos puede crear al solicitante ya que, si bien la remisión al órgano competente se hizo en un plazo que puede considerarse razonable, el interesado no tuvo conocimiento en ningún momento de que la solicitud ya había tenido entrada en el órgano que iba a atenderla y, por lo tanto, del inicio del cómputo de los plazos para resolver.
A este respecto, este Consejo de Transparencia considera que una adecuada tramitación de una solicitud y, por lo tanto, una manera de evitar las confusiones que se han detectado en el presente expediente, sería informar al solicitante del estado en que se encuentra su solicitud y, en concreto, del inicio de los plazos para resolver.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información solicitada en base a los límites al acceso previsto en el artículo 14.1 letras h), i) y k) de la LTAIBG.
En efecto, la Ley prevé en los preceptos indicados que el derecho a la información podrá ser limitado cuando el acceso pueda suponer un perjuicio para:
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Para un correcto análisis de la posible aplicación al caso que nos ocupa de los límites señalados, debe recordarse el objeto de la solicitud de información presentada por el interesado, que no es otro que:
Todos y cada uno de los documentos, informes, estudios o cualquier otro contenido generado o elaborado por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y/o por sus dos direcciones generales (…) desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 que hayan servido para "asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica".
A nuestro juicio, los términos en los que se planteaba la solicitud llevan a cuestionarse si la misma se dirigía a conocer cualquier documento, trabajo, análisis, informe, de carácter más o menos formal, que pudiera haber sido elaborado por cualquiera de los trabajadores con los que cuenta la Oficina Económica del Presidente, y ello de tal manera que de todos sería posible, a priori, reconocer la cualidad de "asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica".
En efecto, a nuestro juicio, los términos de la solicitud son tan extraordinariamente amplios que, en la misma medida, impide un análisis concreto y apegado al caso concreto de las posibles circunstancias que pudieran darse y que permitieran que el acceso fuese denegado por aplicación de los límites del artículo 14 antes mencionado.
5. En lo que respecta a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha aprobado, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el caso que nos ocupa, y atendiendo a la resolución dictada, de la misma se desprende que la aplicación de los límites señalados lo ha sido en términos abstractos por cuanto no se aporta ninguna motivación más allá de considerar que el acceso solicitado supondría un perjuicio a los límites que se mencionaban.
No obstante lo anterior, también debe considerarse que los términos amplios en los que la solicitud fue presentada complican la realización del análisis concreto y unido al caso concreto que tanto el artículo 14 como la interpretación que del mismo ha hecho este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requieren.
6. Teniendo en cuenta las cuestiones señaladas este Consejo de Transparencia entiende asimismo que es difícil determinar en qué medida la información que haya podido ser generada por la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO puedan tener esa consideración de haber servido para asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica. Así, y desde una perspectiva amplia que entienda que cualquier información generada ha podido servir a tal fin, este Consejo de Transparencia considera que, efectivamente, y teniendo en cuenta que las decisiones en política económica no tienen por qué tener un carácter puntual, que las misma se ven afectadas por un proceso de toma de decisiones de carácter supranacional, y son, por lo tanto, asuntos que se sostienen en el tiempo, se entiende que el perjuicio a los límites señalados puede producirse en el acceso solicitado.
Atendiendo a lo anterior, procede analizar si, aun produciéndose el perjuicio señalado, existe un interés superior que justifique el acceso a la información solicitada. A este respecto a nuestro juicio, la generalidad de la información que se pide y la dificultad, por no decir imposibilidad, de determinar qué información de la generada por la OFICINA ECONÓMICA ha tenido directamente la función de asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica, impide que se pueda confirmar la existencia de un interés superior que permita avalar el acceso a la información solicitada.
En conclusión, por los argumentos anteriormente expuestos, se entiende que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 15 de febrero de 2017, contra la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.