La entidad Castañas y Buñuelos, S.L. solicitó información sobre precios, servicios y contratos de Madrid Destino (Caja Mágica y Festival Mad Cool) al Ayuntamiento de Madrid. La administración alegó confidencialidad y naturaleza privada de los contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por falta de motivación de los límites y por incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0141/2017 presentada por en nombre y representación de la entidad mercantil CASTAÑAS Y BUÑUELOS, S.L, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Por escrito registrado el 3 de marzo de 2017 en el Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) y de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, solicitó acceso a la siguiente información:
- a) En relación con la información pública que aparece o debería aparecer en la página web de Madrid Destino:
- i. Precios públicos oficiales de Caja Mágica para el año 2016, teniendo en cuenta el incremento del valor por las inversiones realizadas en 2015 y con expresa mención (para la celebración de eventos culturales, con días de montaje y desmontaje) del alquiler de todos los espacios, incluyendo las zonas exteriores y el aparcamiento.
- ii. Coste de los servicios de Caja Mágica.
- iii. Memoria justificativa técnica, jurídica y económica que ha motivado la modificación de los usos de Caja Mágica y la utilización completamente distinta de parte de las instalaciones.
- iv. Estudio de seguridad de Caja Mágica con expresa mención de la idoneidad y características propias para celebrar eventos culturales en todos sus espacios.
- v. Normativa relativa a la aplicación de descuentos en los centros gestionados por Madrid Destino y en concreto para Matadero, Conde Duque y Caja Mágica.
- vi. Memoria justificativa que permita el descuento un descuento del 95% y una cesión gratuita para la celebración de una actividad cultural concreta en Caja Mágica, con expresa mención a los argumentos que consienten este trato discriminatorio.
- vii. Cuentas anuales de 2015.
- b) En relación con la contratación del Festival Mad Cool:
- i. Procedimiento de contratación que se siguió con Mad Cool de conformidad con las Instrucciones publicadas por Madrid Destino.
- ii. Pliegos de condiciones administrativas, técnicas y de contratación que debe regir, según Instrucciones de Madrid Destino, cualquier contrato con un valor superior a 50.000 euros.
- iii. Plano de espacios ocupados durante el Festival con expresa mención a las instalaciones que se utilizaron por el Festival y el coste otorgado por cada una de ellas.
- iv. Indicación expresa de los descuentos que se aplicaron respecto a los anteriores espacios y memoria justificativa de la inclusión de los mismos.
- v. Servicios que se concedieron a Mad Cool con expresa mención del coste de cada uno de ellos, indicando si se otorgaron de manera gratuita o con contraprestación económica, así como si se aplicaron descuentos y cuáles eran.
- vi. Contrato firmado para la celebración de la edición 2016 del Festival Mad Cool con expresa mención de:
- 1. Partes contratantes.
- 2. Objeto del contrato.
- 3. Condiciones económicas: precio cierto abonado y plazos.
- 4. Duración y horarios del Festival.
- 5. Aforos.
- 6. Duración del contrato.
- 7. Espacios y servicios incluidos.
- vii. Texto completo de la carta de doña Celia Mayer de 30 de mayo de 2016, publicada por el diario El Mundo el 12 de junio de 2016.
- viii. Justificación jurídica y financiera del área de cultura del Ayuntamiento de Madrid en relación con el descuento propuesto en dicha carta.
- ix. Contrato firmado para la celebración de la edición 2017 del Festival Mad Cool con expresa mención de:
- 1. Partes contratantes.
- 2. Objeto del contrato.
- 3. Condiciones económicas: precio cierto abonado y plazos.
- 4. Duración y horarios del Festival.
- 5. Aforos.
- 6. Duración del contrato.
- 7. Espacios y servicios incluidos.
- x. Acuerdo Marco, en su caso, firmado entre las partes para la organización plurianual del Festival Mad Cool con expresa mención de:
- 1. Objeto.
- 2. Duración y posibilidad de prorrogas.
- 3. Calendarios de fechas y horarios.
- 4. Condiciones económicas.
- a) En relación con la información pública que aparece o debería aparecer en la página web de Madrid Destino:
El siguiente 4 de abril de 2017 a través de un burofax, se notifica al ahora reclamante un escrito del Área Legal de Madrid Destino de 23 de marzo de 2017, en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- En relación con el denominado Acuerdo Marco es un contrato de cesión de espacios para las ediciones 2015 y 2016 con posibilidad de prórroga en 2017 y 2018.
- No nos corresponde dar información a un tercero sobre un evento de un cliente, constando la intención de reclamar judicialmente contra Madrid Destino y siendo ese el único afán del solicitante, que es además competidor directo de aquel sobre el que nos pide información en el ámbito de la producción musical.
- A estos efectos, nos ampara la propia LTAIBG cuando establece en su artículo 14 los límites al derecho de acceso, entre los que se encuentra: d) La seguridad pública, f) La Igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, h) Los intereses económicos y comerciales, j) El secreto profesional y la propiedad Intelectual e Industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- Corresponde aclarar también que sí bien nos regimos por los principios de transparencia, publicidad, Igualdad y no discriminación, los contratos que nos ocupan están —frente a lo afirmado de contrario— fuera del alcance del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Contratos Sector Público (TRLCSP) y son de ámbito exclusivamente privado. No corresponde hacer ninguna publicación de pliegos, ni le es aplicable la nulidad alegada.
- No es por tanto un proceso que se licite al que pueda tener acceso, ni una subvención y entendemos que, respecto a la información solicitada, esta sólo puede ser remitida parcialmente, con respeto a lo establecido en la Ley de Transparencia, pero, de acuerdo con los puntos ya vistos, con respeto a la confidencialidad pactada, a la defensa ante una posible demanda, a nuestros intereses comerciales y al secreto profesional y sólo en lo que le pueda afectar al solicitante y siempre bajo un criterio de proporcionalidad que no se da en la información solicitada por quien, por otra parte y de acuerdo con informaciones publicadas en prensa se encuentra en dificultades económicas que podría estar detrás de esta solicitud.
- Por su orden, indicamos, resaltando su desproporcionalidad:
- Que los procesos de licitación se pueden consultar en el perfil de contratante, no estando la sociedad obligada a trabajar para el solicitante en el tratamiento y filtración de la información.
- Que los precios de Caja Mágica se corresponden con los publicados en el perfil de contratante, no estando la sociedad obligada a trabajar para el solicitante en el tratamiento y filtración de la información.
- Que no procede facilitar los costes de los servicios de Caja Mágica en virtud del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
- Que no procede facilitar una memoria técnica jurídica y económica sobre supuestas modificaciones de usos ni sobre supuestas utilizaciones distintas de parte de las instalaciones en virtud del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
- Que no procede facilitar ningún estudio de seguridad de Caja Mágica. Tampoco una memoria técnica jurídica y económica sobre supuestas modificaciones de usos ni sobre supuestas utilizaciones distintas de parte de las instalaciones en virtud del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
- Que las cuentas anuales se pueden consultar en el Registro Mercantil, no estando la sociedad obligada a ahorrarle costes administrativos o trabajar para el solicitante en el tratamiento y filtración de la información.
- Que en relación con la contratación del Mad Cool mantenemos una obligación de confidencialidad en base a la cual no podemos facilitarle toda la Información solicitada. Si podemos indicarle que su contratación no está sometida a Pliegos de Condiciones Administrativas, técnicas y de contratación, así como que las preguntas que conciernen al Área de Cultura no nos corresponde contestarlas.
- Que Madrid Destino no otorga subvenciones ni ayudas públicas.
- 2. Por escrito registrado en esta Institución el 8 de mayo de 2017 el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la contestación recibida al considerar que no satisface su pretensión de derecho de acceso a la información pública. En concreto, la reclamación se basa en dos aspectos específicos: por una parte, que la denegación de información se ha realizado sin dictar una resolución motivada en la que se justifique en los términos del artículo 20 y 14.2 de la LTAIBG la denegación de la información; y, por otra parte, la falta de resolución de parte de la información solicitada por parte de Madrid Destino, que se ampara en que una parte de la misma corresponde al área de Cultura del Ayuntamiento.
- 3. Mediante escrito de 10 de mayo de 2017 se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, trasladado al órgano competente, en el plazo de quince días se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito del Coordinador del Área Legal de Madrid Destino registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 1 de junio de 2017 se trasladan las alegaciones correspondientes que, en síntesis, pueden sistematizarse de la siguiente manera:
- Con fecha 30 de mayo de 2017, aún transcurrido el plazo inicial concedido para contestar, se ha dado traslado a la entidad Castañas y Buñuelos S.L de la siguiente documentación al correo electrónico facilitado:
- 1. Tarifas caja Mágica.
- 2. Plan especial APE 12.01 Manzanares Sur Tramo I. Caja Mágica extracto.
- 3. Informe de supervisión del proyecto de ejecución de Caja Mágica.
- 4. Informe urbanístico del proyecto de ejecución de Caja Mágica.
- 5. Extracto del libro del edificio de Caja Mágica sobre superficies y aforos (datos generales).
- 6. Conformidad de la Dirección General del Agua de Ayuntamiento de Madrid con el aparcamiento integrado en la cubierta del depósito de tormentas subterráneo de La China.
- 7. Modificación, documentación y planos del Plan Especial APE 12.01 Manzanares Sur Tramo1-extracto.
- 8. Informe de supervisión de proyecto de obras de aparcamiento de la Dirección General de Planificación del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos.
- 9. Política de Descuentos y cesiones.
- 10. Memorias justificativas de Mad Cool en sus ediciones 2016 y 2017 y conformidad de la Delegada del Área de Gobierno de Cultura y deportes en la última edición.
- 11. Cuentas anuales 2015.
- 12. Carta de la Delegada del Área de Cultura y deportes de 30 de mayo.
- La respuesta proporcionada en el burofax, por error, no fue la que correspondía en el ámbito del sistema establecido para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna, sino aquella que se producía en la lid entre dos sociedades mercantiles con importantes divergencias interpretativas sobre los derechos y obligaciones de cada una.
- La preparación y adjudicación de los contratos que celebre MADRID DESTINO se regirá por el TRLCSP pero en cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
- Diremos en nuestro descargo que entendemos que la solicitud debería haberse dirigido a Madrid Destino como entidad que poseía la información (art. 17 LTAIBG).
- El Área Legal no es el órgano al que corresponda resolver y comunicar las solicitudes de acceso a la información, por lo que formal y materialmente debemos subsanar el error producido en la medida de los posible y en el momento procesal en que nos encontraos. En este equivoco, la respuesta no fue por tanto la de Madrid Destino como destinataria de una solicitud de información en el marco de la transparencia sino la del área legal en el marco del derecho privado.
- Con fecha 22 de marzo recibimos el escrito de Festival Mad Cool negándonos la posibilidad de facilitar datos de su contratación. En este contexto se procedió a denegar la información solicitada con base en los aludidos límites de la LTAIBG aludiendo a la posibilidad de facilitar parcialmente la información, precisamente en la idea de que así procederá en el supuesto de hacerse a través del cauce oficial de petición de la información.
- En su consecuencia procede, y así se ha hecho de facto, facilitar la información solicitada con los límites que constan en el documento dirigido a Castañas y Buñuelos S.L, que se adjunta como Anexo I y dar traslado a Festival Mad Cool S.L de la resolución de Madrid Destino de facilitar la información solicitada pero no materializarlo hasta que discurra el plazo para que la mercantil recurra ante el contencioso, según el artículo 20.1 LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y
por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Tomando en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información planteada el 3 de marzo de 2017, así como las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por le entidad Madrid Destino en el trámite correspondiente, esta Resolución se estructura, a los meros efectos expositivos, en dos partes: por un lado, analizaremos las solicitudes relacionadas con la “contratación del Festival Mad Cool” contempladas en los subepígrafes i, ii, iii, v, vi, ix y x de la letra b) de la originaria solicitud de acceso a la información formulada, esto es , todo lo relacionado con los contratos de cesión de espacios, y, por otro lado, nos detendremos en el examen de las solicitudes respecto de las cuales Madrid Destino ha trasladado al solicitante la información correspondiente mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2017 -que se corresponde con los subepigrafes i a vii de la solicitud concretada en la letra a) y en los subepigrafes iv, vii y viii de la letra b)-.
4. Comenzando con el primero de los ámbitos señalados -información sobre los contratos de cesión de espacios-, la premisa de la que debemos partir consiste en determinar la naturaleza y régimen jurídico aplicable a los contratos de referencia.
Cabe recordar en este momento que en los antecedentes obrantes en el expediente se contienen diferentes referencias a esta cuestión. De este modo, en primer lugar, en el burofax de 23 de marzo de 2017 en el que se contesta a la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora recurrente, el Área Legal de Madrid Destino indica que si bien la entidad se rige “por los principios transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación, los contratos que nos ocupan están […] fuera del alcance del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre,
por el que se prueban el texto refundido de la Ley de Contratos del <Sector Público (TRLCSP) y son de ámbito exclusivamente privado”. En segundo término, en las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por Madrid Destino se indica que “la preparación y adjudicación de los contratos que celebre” la misma “se regirá por el TRLCSP pero en cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado”. En tercer lugar, en el documento titulado Memoria Justificativa económica para la contratación de Mad Cool Festival para Caja Mágica completa en junio 2016 para Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S.A.,de fecha 2 de febrero de 2016, en el epígrafe correspondiente a “servicios Objeto del Contrato y Justificación de la Necesidad”, se prevé que aquél consistirá en la cesión de todos los espacios de Caja Mágica: estadio 1 y Salas, estadios 2 y 3, Sala de Restauración, Zona Comercial Planta 0, Zonas Comunes de Planta-2 y Zona de Parking para implantación de 5 escenarios: 2 en zona parking y los otros 3 uno en cada estadio, talleres y Zona de Exposiciones en la Sala de restauración. En cuarto lugar, si nos atenemos, literalmente a su objeto, de acuerdo con la información estadística disponible en la página web institucional de Madrid Destino sobre estos contratos específicos se califican en el apartado “procedimiento” como “cesión de espacios” [información disponible en http://www.madrid-destino.com/es/transparencia/informacion- economica-presupuestaria-y-estadistica/informacion-economica/relacion-de- convenios-acuerdos-patrocinios-arrendamientos-cesiones-de-uso]. Finalmente, en quinto lugar, en el modelo de Contrato Comercial que figura en la web institucional de Madrid Destino su estipulación primera alude a que se configura como un contrato de arrendamiento del espacio de que se trate, contrato que se acompaña del correspondiente Pliego de Condiciones Generales [http://www.madrid- destino.com/es/espacios-y-eventos/alquiler-de-espacios/tarifas-y-condiciones].
En función de lo expuesto hasta ahora cabe concluir señalando que el denominado “contrato de cesión de espacios” se trataría de un supuesto de negocio patrimonial al que alude el artículo 110.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el cual los “contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes […] se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado”. Previsiones procedimentales que han de complementarse con dos previsiones adicionales de carácter principial: la primera de ellas es el principio de “libertad de pactos” contenido en el artículo 111.1, en función del cual, los “contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración”; mientras que la segunda precisión se concreta en el artículo 8.1.c) a tenor del cual, la “gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán”, entre otros, a los principios de “publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes”.
Desde la perspectiva señalada el contenido del contrato de cesión de espacios viene determinado por el propio texto del contrato de arrendamiento, según el modelo contenido en la página web institucional de Madrid Destino y el correspondiente Pliego de Condiciones Generales que haya podido suscribirse.
5. Toda vez que se ha precisado la naturaleza del contrato de referencia y su régimen jurídico, corresponde analizar a continuación, aún de manera sucinta, el alcance que posee trasladar la solicitud a terceros posibles afectados. En efecto, a pesar que la entidad recurrida -Madrid Destino- ha manifestado que la respuesta proporcionada en el burofax de fecha 23 de marzo de 2017 “no fue la que correspondía en el ámbito del sistema establecido para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna, sino aquella que se producía en la lid entre dos sociedades mercantiles con importantes divergencias interpretativas sobre los derechos y obligaciones de cada una”, lo cierto es que ha empleado uno de los mecanismos que la propia LTAIBG arbitra para la intervención de potenciales terceros en la tramitación de solicitudes de acceso a la información. En concreto, nos estamos refiriendo a la posibilidad establecida en el artículo 19.3 de la LTAIBG a tenor del cual “si la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstanc9ia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
El traslado a terceros afectados previsto en el precitado artículo 19.3 de la LTAIBG tiene por finalidad evitar que el acceso a la información perjudique injustamente derechos o intereses de otras personas privadas. De este modo, resulta imprescindible que el órgano competente al que se dirige la solicitud de acceso a la información valore si es necesario este traslado, por cuanto una aplicación extensiva de esta posibilidad podría llegar a perjudicar el derecho de acceso. A estos efectos resulta de utilidad recordar que el órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a la información, de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ha de ponderar la concurrencia de las circunstancias que precisan el traslado y la idoneidad para proteger los derechos e intereses afectados, circunstancia que no ha quedado acreditada ni en el burofax de contestación a la originaria solicitud de acceso a la información ni en las alegaciones que han sido trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la entidad recurrida.
Específicamente, por lo que respecta al alcance y sentido de formular una solicitud de alegaciones a posibles terceros interesados cabe poner de manifiesto que ha sido abordada por este Consejo en diferentes pronunciamientos anteriores, pudiendo sistematizarse su sentido en el Fundamento Jurídico 3 de la Reclamación con número de referencia R/0132/2015, de 17 de julio. En la misma se pone de manifiesto lo siguiente: i) la solicitud de alegaciones tiene por objeto
conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada que deban ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento; ii) las alegaciones deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador que debe motivar su aplicación al procedimiento; iii) las alegaciones no pueden suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.
6. Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, cabe advertir que la mera invocación de la negativa de la entidad Mad Cool para suministrar información con relación al contrato de referencia más allá de la mera invocación por su parte de la caracterización de “confidencial” de la información contenida en el mismo nos conduce a examinar la concurrencia en el caso que ahora nos ocupa del límite previsto en la letra k) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
A estos efectos, la primera consideración que debe formularse consiste en que dicho límite no ha sido motivado por la entidad recurrida en su burofax de contestación de 23 de marzo de 2017.
Esta circunstancia evidencia que la entidad recurrida no ha seguido una praxis adecuada aplicada al caso concreto. Cabe recordar que los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. De manera que la aplicación de un límite al caso concreto no se trata de una potestad discrecional de la Administración pública como parece desprenderse del caso que ahora nos ocupa. En este sentido, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de, respectivamente, las Sentencias nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, se afirma que el artículo 14 no contiene una potestad discrecional a favor de la Administración en los siguientes términos:
«no puede tratarse de un potestad discrecional desde el momento en que, como se ha dicho antes, la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa».
En definitiva, es preciso el deber de motivar la resolución en virtud de la cual se aplique un límite al caso concreto a fin de que, entre otras cuestiones, se acredite
el daño que pudiera causar facilitar la información pública, pues en caso contrario, “y ante la falta de cualquier justificación”, hay que acceder a la solicitud de información, como expresamente señala el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sétima, de 7 de noviembre de 2016. En este caso concreto, en suma, bastaría con esta fundamentación para estimar la reclamación interpuesta en la medida en que la entidad recurrida no ha acreditado la justificación del daño que pudiera causarse con el traslado de la información al solicitante.
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el caso concreto, entrando en el fondo del asunto planteado, no se aprecia la concurrencia del límite de referencia si se aplica el test del daño y el test del interés en los términos descritos en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, por lo que respecta al “test del daño” cabe advertir que va referido a si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable. En el caso que ahora nos ocupa este perjuicio no se aprecia por cuanto existe un interés superior en conocer cuál es el contenido de los contratos de cesión de uso del espacio Caja Mágica a la entidad Mad Cool Festival en tanto y cuanto con ello se cumplen con las finalidades de la propia Ley de Transparencia: se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos; se conoce cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, por último,. bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Por lo que respecta al test del “interés público”, cabe recordar que a través del mismo se lleva a cabo una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso. En este caso especifico podemos avanzar que sí que concurre un interés público que justifica la publicidad. En efecto, no parece que pueda argumentarse con solidez que la “confidencialidad” se predica de todo el contenido del contrato de cesión de espacios y del eventual Pliego de Condiciones Generales que haya podido suscribirse por cuanto el mismo queda fuera de la legislación básica de contratos del sector público y, en consecuencia, de la facultad prevista en el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por cuanto, si atendemos al contenido del contrato, no hay una oferta ni concurrencia competitiva y los secretos técnicos y comerciales no parece que puedan concurrir por cuanto el objeto del contrato es, lisa y llanamente, el arrendamiento del uso de un determinado espacio por un precio cierto sin que en la adjudicación se hayan tenido en consideración aspectos que puedan poner en riesgo el know how de la empresa que ha concertado el contrato.
Procede estimar la reclamación en este punto concreto y, en consecuencia, la entidad Madrid Destino habrá de facilitar la información sobre los contratos de cesión de espacios de 2016 y 2017 que haya celebrado con la entidad Mad Cool festival.
7. Por lo que respecta a las solicitudes respecto de las cuales Madrid Destino ha trasladado al solicitante la información correspondiente mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2017 -que se corresponde con los subepígrafes i a vii de la solicitud concretada en la letra a) y en los subepígrafes iv, vii y viii de la letra b)-, cabe recordar las siguientes reglas generales sobre el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG.
El artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, dispone lo siguiente,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el caso que ahora nos ocupa, la entidad Madrid Destino no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en cuanto a la solicitud de acceso a la información en materia de empleo público solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 3 de
marzo de 2017, de manera que la entidad Madrid Destino disponía de un mes -hasta el 3 de abril de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la información a la que ahora nos referimos fue trasladada al solicitante por Madrid Destino mediante un correo electrónico de 30 de mayo de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue presentada el pasado 3 de marzo de 2017, el expediente se ha resuelto en el plazo de alegaciones instado por este Consejo en el momento de tramitar la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y, en consecuencia, se han incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución en el procedimiento de solitud de acceso a la información. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin necesidad de una ulterior actuación material de la entidad de referencia, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la aquélla recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la entidad CASTAÑAS Y BUÑUELOS, S.L, frente al escrito de contestación de 23 de marzo de 2017 de la entidad Madrid Destino a su previa solicitud de acceso a la información.
SEGUNDO.-
DECLARAR el derecho de acceso a la información de , en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta Resolución, debiendo la entidad Madrid Destino facilitarle la información pretendida en el plazo de un mes y, asimismo, trasladando a este Consejo copia del cumplimiento de la misma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.