Un ciudadano solicitó información detallada sobre contratos, subvenciones, participaciones y convenios de cuatro empresas participadas por la Universidad Carlos III de Madrid. La Universidad alegó complejidad y posible abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los metros cuadrados cedidos y el canon anual por servicios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0439/2020, RT 0440/2020, RT 0441/2020 y RT 0442/2020.
N/REF: RT 0439/2020, RT 0440/2020, RT 0441/2020 y RT 0442/2020
Fecha: la de la firma
Direcció
Administración/Organismo: Universidad Carlos 111 de Madrid. Comunidad de Madrid.
Información solicitada: información sobre empresas participadas por la universidad.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, el reclamante con fecha 25 de junio de 2020 presentó cuatro solicitudes (una por empresa) al amparo de la ~ 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en las que solicitaba acceso a la siguiente información respecto de las empresas POWER SMART CONTROL SL, LABORATORIOS HIPERMEDIA SL, EVIDENCE BASED BEHAVIOUR SL y SENSIA SOLUTIONS SL:
"a) Contratos firmados con la empresa participada. b} Convenios suscritos con la empresa participada. e) Subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo su importe tanto en efectivo como en especie: alquileres y consumos no facturados (agua, luz, teléfono, acceso internet, etc.) e) La cuantía de la participación y porcentaje accionarial obtenido. h) Resoluciones de autorización reconocimiento de compatibilidad de personal docente e investigador de la universidad con esa empresa (Art 181ey 4/2007}
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
j) grado de cumplimiento de los acuerdos y contraprestaciones obtenidas por la universidad desde la creación de la empresa que justificaron la participación en dicha empresa (Disposición adicional 24 de ley 4/2007). Expresamente se solicita acuerdo del consejo de gobierno y el informe del consejo social que permite la creación de la empresa y la participación de la universidad en ella, incluyendo la certificación de la base tecnológica de la empresa y las contraprestaciones de la empresa a la universidad. Disposición adicional 24 de ley 4/2007”. 2. Al no recibir respuesta en plazo por parte de la Universidad Carlos III de Madrid (en adelante UC3M), el reclamante presentó cuatro reclamaciones potestativas (una por empresa) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 9 de agosto de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG. 3. Con fecha 11 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la UC3M al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. 4. El 21 de septiembre de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de alegaciones firmado por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Carlos III de Madrid. Al escrito de alegaciones se adjuntan tres documentos en formato pdf (documentos 1,3 y 4) y un documento en formato Excel (documento 2). En sus alegaciones, la UC3M manifiesta que las solicitudes de acceso presentadas por el reclamante eran complejas y afectaban a un periodo amplio de tiempo, debiendo tener en cuenta que la situación de trabajo actual, al igual que en el resto de Administraciones Públicas, no se encuentra normalizada en su totalidad y el volumen de tiempo y de personal que se ha de destinar a la búsqueda de todo el elenco de información solicitada por el reclamante es bastante elevado. Por otro parte, se manifiesta que el reclamante, antiguo profesor de la Universidad, finalizó su relación con la UC3M, siendo numerosos los procedimientos judiciales iniciados por el mismo contra la universidad en relación con su cese. La UC3M entiende que las solicitudes del reclamante exceden de la finalidad prevista para el derecho de acceso en la LTAIBG, y en particular alegan que “contravienen, a nuestro juicio, el principio de buena fe e interdicción del abuso de derecho, previsto en el artículo 33.2 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
CóiUCJO 4• Tru•~lret~C4 r &.-en Goblorn10 M I
A pesar de todo ello, la UC3M opta por dar respuesta, en este trámite de alegaciones, a las solicitudes de acceso del interesado, afirmando que ha tenido que llevar a cabo "multitud de actuaciones previas de reelaboración de la información que podrían haber conducido a una resolución de inadmisión de parte de las solicitudes de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013." Seguidamente el escrito de alegaciones ofrece distintas respuestas en siete apartados a las solicitudes del reclamante, remitiendo según los casos a los documentos adjuntos.
S. El 21 de septiembre de 2020 este CTBG remite las alegaciones y los documentos mencionados al reclamante para que haga saber si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, confirme expresamente, el desistimiento en la misma.
Con fecha 25 de septiembre de 2020 el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida en alegaciones por cumplir solo parcialmente con sus solicitudes de información y expresa su voluntad de mantener la reclamación.
En documento adj unto, el reclamante concreta las informaciones que siguen sin obtener respuesta a pesar de que, a su j uicio, constituyen información pública:
"Los informes preceptivos del Consejo Social que justifican y permiten la participación de la Universidad Carlos 111 de Madrid en las empresas citadas La relación de contraprestaciones que percibe la Universidad por la participación en dichas empresas, y que son la razón de la participación. Los contratos de prestación de servicios a estas empresas por parte de la universidad o en su defecto, los metros cuadrados cedidos y la cuantía anual total del canon por la prestación de servicios facilitados por la universidad a estas empresas."
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
https:Uwww .boe.es/buscar/act. ph p?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En este caso, resulta de aplicación el Convenio, de 2 de noviembre de 2016, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley. 3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0439/2020, RT/0440/2020, RT/0441/2020 y RT/0442/2020. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a solicitar la misma información para cuatro empresas de base tecnológica participadas por la UC3M , (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas. De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 576 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 1197 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 4. Acordada la acumulación, procede examinar las cuestiones materiales. Para ello se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución9 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 10se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la UC3M, en tanto que universidad pública de acuerdo con la Ley 9/1989, de 5 de mayo, de creación de la Universidad «Carlos III», de Madrid, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, como en el artículo 2.2 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información controvertida, que el reclamante no ha considerado satisfecha, es la referida a informes, contraprestaciones y ayudas recibidas por empresas de base tecnológica participadas por la UC3M, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La información solicitada por el reclamante, en caso de existir, es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG puesto que obraría en poder de la UC3M por haberla elaborado o bien adquirido en el ejercicio de sus funciones en materia
universitaria, en particular participando en empresas de base tecnológica como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo. 5. Como primera cuestión antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la concurrencia de algunas causas de inadmisión alegadas por la UC3M, si bien finalmente no decidió aplicarlas dando respuesta en fase de alegaciones. Primero de todo, debe advertirse que las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG tienen como base la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/201711afirma que se deben “interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” Es decir, la aplicación de las causas de inadmisión debe ser rigurosa, motivando en cada caso por qué se considera que concurren y teniendo en cuenta el carácter expansivo del derecho de acceso. En este sentido, una invocación genérica sin mayor detalle como la que hace la UC3M no es suficiente para aplicar las causas de inadmisión. Si bien, en este caso no se produce consecuencia negativa alguna ni indefensión para el reclamante ya que, se insiste, la UC3M decide conceder el acceso sin aplicar las causas, a pesar de haberlas alegado. En todo caso, este CTBG no considera que las cuatro solicitudes incurran en las causas de inadmisión alegadas por la UC3M: Por un lado, la UC3M consideraba la solicitud de acceso abusiva de acuerdo con el artículo 18 de la LTAIBG. Se trata de la causa de inadmisión del 18.1 e) de la LTAIBG: “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/003/201612, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: “2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. -En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: -Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” De los antecedentes que se han podido comprobar este CTBG no aprecia que se desprendan circunstancias que permitan apreciar esta causa de inadmisión. La extinta relación laboral entre el reclamante y la UC3M no presupone una finalidad espuria para todas sus solicitudes. De acuerdo, con el objeto de las mismas puede presuponerse una finalidad legítima relacionada con la toma de decisiones públicas y el manejo de los fondos públicos. A pesar de las especiales circunstancias y alteración de los ritmos normales de trabajo que se alegan tampoco se acredita que las solicitudes del reclamante acotadas en tiempo y objeto hayan supuesto una paralización de la actividad de los servicios de la universidad. Por otro lado, la UC3M deja entrever que podría concurrir causa de inadmisión por reelaboración. Es decir, estaría alegando causa de inadmisión del 18.1.c) LTAIBG: “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Dicha causa de inadmisión ha sido objeto de Criterio Interpretativo CI/007/201513, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se señala lo siguiente: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como <derecho a la información>. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” El hecho de que la UC3M haya tenido que dirigirse a diferentes órganos y servicios dentro de la universidad para recabar la información hace sin duda más compleja la tarea de satisfacer el derecho de acceso, e incluso podría justificar la ampliación del plazo para resolver de acuerdo con la normativa estatal y autonómica, pero a juicio de este Consejo no justifica la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración. Del examen de las alegaciones efectuadas y de los documentos adjuntos no se aprecia que concurra esta causa de inadmisión, salvo en el documento que desgrana las ayudas públicas a estas empresas participadas en las que la UC3M ha tenido que recabar en distintas fuentes documentales públicas esta información para ofrecérsela al reclamante en formato de tabla agregada. Igualmente, no concurre esta causa de inadmisión sobre las informaciones que el reclamante no ha entendido satisfechas puesto que tienen el mismo objeto y finalidad que el resto de informaciones solicitadas. De este modo, la presente reclamación se centra en analizar la disconformidad del reclamante con la respuesta recibida en fase de alegaciones por ser insuficiente y no aportar algunos de los documentos solicitados. En concreto, el reclamante entiende que no se han aportado los informes preceptivos del Consejo Social, la relación de contraprestaciones que percibe la Universidad, y los contratos de prestación de servicios o en su defecto, los metros cuadrados cedidos y la cuantía anual total del canon por la prestación de servicios facilitados por la universidad a estas empresas. 6. En primer lugar, por lo que se refiere a los informes preceptivos del Consejo Social que justifican y permiten la participación de la UC3M Madrid en las empresas anteriormente citadas, la UC3M en el punto 1 de su respuesta aporta sesión y fecha en la que el Consejo Social aprobó la participación de la UC3M en las distintas empresas. Aunque los enlaces facilitados al reclamante no se encuentran operativos, las actas de acuerdos se encuentras publicadas en el
aparatado de acuerdos de la web del Consejo Social ( Según se desprende de sus correos queda claro que el reclamante ha podido acceder a estos documentos, pero considera que no se aporta “el informe preceptivo del Consejo Social”. Efectivamente, de acuerdo con la D.A.24ª de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación de la empresa participada se hace por acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social. Tal y como se ha podido comprobar por este CTBG, para cada una de las cuatro empresas consta acuerdo del Consejo de Gobierno aprobando la participación. Por su parte la intervención del Consejo Social se recoge en sus actas como “se acuerda […] aprobar la toma de participación de la Universidad en la empresa […]”. Es decir, aunque el acta de acuerdos del Consejo Social hace referencia a que se aprueba la participación en la empresa que corresponda, realmente la aprobación le corresponde al Consejo de Gobierno, por lo cual la función del Consejo Social es acordar informar favorablemente para la aprobación por el Consejo de Gobierno de dicha toma de participación. El hecho de que la LO 4/2007 haga referencia a un informe preceptivo, no significa necesariamente que exista un informe por escrito como se entiende comúnmente. Es una práctica administrativa habitual que ese informe consista en informar favorablemente la operación o actividad de que se trata por acuerdo del órgano competente para informar. No cabe duda, de acuerdo con la información que se aporta, que el Consejo Social informa favorablemente las operaciones, por más que use la expresión “aprobar”. En definitiva, este CTBG entiende satisfecha la solicitud de acceso y desestima la reclamación para este punto, puesto que el reclamante solicitaba los informes preceptivos del Consejo Social y le han sido aportadas (además de publicadas activamente) sesión y fecha del acta donde se recoge el acuerdo por el que el Consejo Social informa favorablemente. 7. En segundo lugar, se solicitaba la relación de contraprestaciones que percibe la Universidad por la participación en dichas empresas. De acuerdo, con la información facilitada por la UC3M constan la sesión y fecha de los cuatro acuerdos del Consejo de Gobierno de la UC3M para la participación de las citadas empresas. En todos ellos, se recoge una remisión a los anexos donde constan las condiciones de la participación. Por ejemplo, el Anexo II del Acta de la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno celebrado el día 30 de octubre de 2017 (http://portal.uc3m.es/portal/page/portal/organizacion/secret general/actas consejo gobier no claustro/desde 2002/ACTA%20CG%20-%2030.octubre%20final.%20docx%20(1).pdf ) señala que la participación será “en las siguientes condiciones: a) participación en el capital
social de la empresa en la cuantía de 1.500 € (5% del capital social); b) pago inicial a favor de UC3M de 1.500 € por licenciamiento en exclusiva durante un periodo de 10 años de la tecnología descrita en el contrato de transferencia; c) retorno a la Universidad del 3% de las ventas netas durante los dos primeros años y un 5% el resto de años; y d) un 10% de los ingresos, en su caso, por sublicencia”. Igualmente, en los distintos anexos de las actas facilitadas constan condiciones similares para el resto de empresas. No cabe duda de que estas son las contraprestaciones y de que le han sido aportadas al reclamante al señalarle la sesión y fecha en las que se aprobaron. Si bien no aparecen expresamente con ese nombre, de una lectura atenta de las actas publicadas se desprenden fácilmente. Además la existencia de contraprestaciones también se desprende del documento de seguimiento aportado por la UC3M en la que constan las cantidades percibidas por la universidad. En conclusión, a juicio de este CTBG la UC3M también ha satisfecho el derecho de acceso en este punto, por lo que debe desestimarse la reclamación para esta pretensión. 8. En tercer lugar, el reclamante afirmaba no haber recibido y por ello mantenía la reclamación respecto de los contratos de prestación de servicios a estas empresas por parte de la universidad o en su defecto, los metros cuadrados cedidos y la cuantía anual total del canon por la prestación de servicios facilitados por la universidad a estas empresas. Por una parte, debe tenerse en cuenta que la petición de los contratos de prestación de servicios se hace como cuestión nueva, en fase de respuesta a las alegaciones y por ello debe ser desestimada directamente al no haber sido planteada en la solicitud inicial. Por otra parte, al reclamante se le aportan en fase de alegaciones, en formato tabla, los cánones mensuales por metro cuadrado que las empresas satisfacen a la universidad por los servicios que ésta presta a las mismas en el vivero de empresas para la innovación. El reclamante en su solicitud inicial pedía conocer las “Subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo su importe tanto en efectivo como en especie: alquileres y consumos no facturados”. En principio, no parece que dentro de esta categoría puedan considerarse incluidos unos cánones que las empresas abonan a la UC3M. Sin embargo, es la propia universidad la que ofrece esta información al reclamante como respuesta a este apartado, de forma que reconoce cierta naturaleza subvencional de las mismas. En ese caso, una respuesta completa y coherente con la solicitud de información debería incluir los metros cuadrados o el importe total que abonan las empresas por los servicios que presta la UC3M. De nada le sirve al reclamante conocer el canon, si no puede hallar el importe final de esta categoría. Además, tampoco puede obtenerlo de la tabla de ingresos del documento 4 porque son ingresos totales por empresa.
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En definitiva, debe estimarse la reclamación en este único punto debiendo la UC3M facilitar los metros cuadrados cedidos y la cuantía anual total del canon por la prestación de servicios facilitados por la universidad a estas empresas para entender satisfecha la solicitud inicial de acceso a la información; desestimándose el resto de pretensiones del reclamante.
111. RESOLUCIÓN
En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Carlos 111 de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
);> los metros cuadrados cedidos y la cuantía anual total del canon por la prestación de servicios facilitados por la universidad a las empresas POWER SMART CONTROL SL, LABORATORIOS HIPERMEDIA SL, EVIDENCE BASED BEHAVIOUR SL y SENSIA SOLUTIONS SL. TERCERO: INSTAR a la Universidad Carlos 111 de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas •
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Lev 29/1998. de 13 de ¡u/io, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa16•
https://www. boe .es/buscar/act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
EL PRESIDENTE DEL CTBG José Luis Rodríguez Álvarez