Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información sobre los ficheros y garantías de protección de datos de la campaña 'STOP-RADICALISMO'. La administración denegó el acceso alegando seguridad nacional y procesos en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que existe un régimen de acceso específico en la normativa de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a las Reclamaciones presentadas por [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES, el 28 de marzo y el 12 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES presentó, con fecha 26 de diciembre de 2015, solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba lo siguiente:
- He tenido conocimiento de la implantación del mecanismo para recoger denuncias [anonimizado] por medio de la página https://stop-radicalismos.ses.mir.es, así como por medio del teléfono 900 622 066 y del correo electrónico [email protected] y de la aplicación "alertcrops".
- A la vista de dichos instrumentos, no consta más que un formulario en que recoger datos de tipo personal, incluso algunos de ellos datos especialmente protegidos. Dado que se va a proceder al tratamiento de los citados datos, interesa se exprese la siguiente información:
- Fichero al que se incorporarán los datos que se recojan por los medios teléfono, correo, web y aplicación creadas en el ámbito de la campaña STOP-RADICALISMO.
- Fecha de comunicación de la creación del fichero a la Agencia de Protección de Datos.
- Detalle de si dicho fichero se halla entre los recogidos en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior con indicación de la clave del mismo.
- Medios de acceso, rectificación y cancelación de los interesados en relación a los datos personales de los que sean titulares y que se incorporen a dicho fichero.
- Cesiones previstas de dichos datos, transferencias previstas y destinatarios de las cesiones y transferencias.
- Garantías establecidas en los sistemas creados para evitar la comunicación de datos y denuncias falsas, dado el carácter anónimo de la denuncia.
- Periodo de conservación de dichos datos.
2.
El 28 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia Reclamación presentada por [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES por entender que su solicitud de acceso no había sido contestada en plazo y, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, había sido denegada por silencio administrativo.
3.
El 29 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de 15 de abril de 2016, el Ministerio informó lo siguiente:
- El 11 de enero de 2016, tuvo entrada en esta unidad escrito solicitando información al amparo de la Ley 19/2013.
- El 9 de febrero de 2016, se realizó la notificación de la resolución dictada por el Director del Centro de Inteligencia y Contra el Terrorismo y Crimen Organizado desde la UIT del Ministerio del Interior dentro de la aplicación GIS, en la que se comunicaba que el expediente estaba finalizado. El procedimiento normal implica que esta comunicación por correo se realiza con posterioridad a la notificación en papel de la resolución, como así solicita. Sin embargo, en esta ocasión se ha producido un error y no se realizó la notificación en papel.
- Por ello, con fecha de 12 de abril de 2016, se ha procedido a notificar la resolución del expediente en la dirección postal facilitada.
4.
El 12 de abril de 2016, efectivamente, el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó Resolución, de fecha 8 de febrero de 2016, a [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES, comunicándole que la información solicitada se encuentra en proceso, por lo que es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG. Asimismo, son de aplicación los límites marcados en su artículo 14, apartados a) Seguridad nacional, d) Seguridad pública y e) Investigación de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
5.
El 12 de mayo de 2016, [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES, presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, contra la citada desestimación, tramitada con el número de expediente R/0199/2016, en la que manifiesta lo siguiente:
- a. No es ajustado a derecho invocar el art. 14 de la Ley 19/2013. No se afecta a la seguridad pública, ni a la seguridad nacional ni a la investigación de delitos. El objeto de la solicitud presentada por mi representada es únicamente conocer si se cumplen los criterios legales del régimen de protección de datos, así como conocer los potenciales destinatarios de una eventual cesión de datos y las cesiones previstas, y también las medidas adoptadas para prevenir posibles denuncias falsas. El solo acceso a los datos solicitados no llega a interferir en materia de seguridad nacional, pues tan solo se pretenden conocer las garantías y los procedimientos de gestión de la información obtenida en el ámbito de la campaña STOP-RADICALISMUS y nunca el contenido de los ficheros.
- b. Por el contrario, si entendemos que el conocimiento de los datos requeridos es vital para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto nos acogemos a lo establecido en el citado párrafo segundo del artículo 14, que entendemos exige una interpretación estricta de los límites.
- c. Subsidiariamente, en caso de desestimación de los argumentos precedentes, consideramos que en caso de llegar a interferir en algún punto en materia de seguridad nacional, esta interferencia no será plena, y por tanto existe el derecho a un acceso parcial de la información, acogiéndonos, de este modo, a lo establecido en el artículo 16 de la norma.
6.
El 23 de mayo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la nueva Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de 24 de junio de 2016, el Ministerio informa lo siguiente:
- a. Se procede a dar un acceso parcial a la solicitud, por ello se comunica que la creación del fichero se comunicó a la Agencia de Protección de Datos el 5 de mayo de 2016, y que, conforme a lo establecido en el punto 2 del artículo 2 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, este fichero queda fuera del ámbito de aplicación de la misma.
- b. Está plenamente justificada la interpretación realizada en cuanto a la aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre en cuanto a los supuestos en los que acceder a la información solicitada suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional, d) La seguridad Pública, y e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos u disciplinarios. En este sentido las informaciones que se reciben a través de las vías que han sido puestas al servicio de los ciudadanos por parte del Ministerio del Interior, son contenido altamente sensible, y afectan tanto a la seguridad nacional, seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales administrativos o disciplinarios tal y como recoge dicho artículo en sus apartados a) d) y e) respectivamente.
- c. Las informaciones que se reciben, en altísimo porcentaje, son declaradas por comunicantes que desean mantener su anonimato, siendo necesario mantenerlo con el fin de salvaguardar el secreto y la confidencialidad de las comunicaciones, facilitándose así la confianza que el ciudadano deposita en los miembros del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado que reciben dichas informaciones. Dar acceso a las mismas, aunque fuera de manera parcial, supondría una clara vulneración del secreto y confidencialidad de las mismas.
- d. Los datos que en cuestión se aportan por parte de los ciudadanos se refieren a asuntos que están siendo ya objeto de investigación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Un acceso a dichas informaciones supondría una clara puesta en peligro y perjuicio en el desarrollo de las mismas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, el fondo de la cuestión debatida es relativa a la identificación y los contenidos de un fichero de titularidad pública que trata datos personales de denuncias contra el radicalismo. Al respecto debe señalarse que dichos contenidos no son de conocimiento público, ni tampoco lo es el contenido de su inscripción que figura en el formulario elaborado al respecto por la Agencia Española de Protección de Datos.
El Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos está expresamente regulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y habilita a cualquier persona para conocer, de forma pública y gratuita, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero.
La información que se hace pública en este catálogo se corresponde con la información que el responsable del fichero ha notificado al Registro General de Protección de Datos en los apartados siguientes: Responsable del fichero, servicio o unidad ante el que pueden ejercerse los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación, identificación y finalidad y usos previstos del fichero, origen y procedencia de los datos, incluyendo el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos de carácter personal, tipos de datos, estructura y organización del fichero y, en su caso, destinatarios de cesiones y/o transferencias internacionales. Además, en el caso de los ficheros de titularidad pública, se publicarán los datos relativos a la disposición general de creación, modificación o supresión del fichero.
A la vista de lo anterior, dicha normativa de protección de datos establece, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un régimen de acceso específico a la información contenida en el citado Registro General, siendo de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG, según la cual se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En efecto, tanto la LOPD como el RGLOPD especifican el contenido de dicho régimen de acceso a este Registro: la forma de acceso, las personas habilitadas, la información que se puede obtener y su coste (gratuito).
Precisamente por esta especialidad de acceso a la información, es la propia LOPD la que dispone, en su artículo 2.2, que no se aplica la normativa de protección de datos - y por tanto impide el acceso de terceros - al contenido de la inscripción registral relativa a los ficheros establecidos para la investigación terrorista y de formas graves de delincuencia organizada, aunque en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
En consecuencia, y toda vez que el MINISTERIO DEL INTERIOR indica en su respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia que el fichero por el que se interesa la solicitud se identifica con los previstos en el artículo 2.2 de la LOPD, debe desestimarse la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas por [anonimizado] ESCULCA, OBSERVATORIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES, los días 28 de marzo y 12 de mayo de 2016, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.