Desestimada 08/07/2016 · 80 días en resolverse

Acceso a informes de seguimiento radiológico y sanitario de la población de Palomares

El interesado solicitó informes sobre el seguimiento radiológico, sanitario y ambiental de Palomares al CIEMAT. El organismo denegó el acceso alegando funciones de vigilancia y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada tiene carácter ambiental, por lo que debe tramitarse bajo la normativa específica (Ley 27/2006).

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada versa sobre informes de seguimiento radiológico y sanitario tras vertidos nucleares, lo que la califica como información de carácter medioambiental.
2 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa.
3 Al tratarse de información ambiental, el procedimiento debe regirse por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental y no por la Ley de Transparencia general.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver este fondo bajo la Ley 19/2013 al existir una ley especial aplicable.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado], [anonimizado] presentó dos solicitudes de acceso a información, el 17 y 30 de marzo de 2016, ante el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (en adelante MINECO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) relativas a:

  • Los informes completos sobre el Programa de seguimiento radiológico y sanitario de la población de Palomares entre los años 1966 y 2015.
  • Los resultados de los reconocimientos médicos llevados a cabo en todo el periodo, respetando el anonimato de los habitantes de Palomares y sin vulnerar el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Los resultados sobre el Programa de vigilancia radiológica ambiental y el control de suelos, aguas y vegetación. Actividad residual del suelo de la zona. Su fauna y su flora.
  • El Informe de 2001 del Consejo de Seguridad Nuclear con la evaluación detallada de toda la información disponible sobre situación radiológica de Palomares.
  • El Informe de caracterización radiológica elaborado y finalizado por el CIEMAT en el año 2008 y cuyos resultados finales fueron presentados al Consejo de Seguridad Nuclear al año siguiente.

2.

El 11 de abril de 2016, el CIEMAT dictó Resolución por la que comunica a D. [anonimizado] lo siguiente:

  1. El CIEMAT considera que la difusión de la información requerida podría perjudicar las funciones encomendadas a este Centro en los terrenos contaminados en Palomares, de vigilancia, inspección y control. Por ello, en aplicación del Artículo 14.1 g) de la citada Ley de Transparencia, el acceso a la información solicitada debe ser denegado hasta la conclusión de las actividades en curso.
  2. Sin embargo y en vías de una aplicación más amplia de la citada ley, se puede facilitar la información consistente en el Informe de caracterización radiológica elaborado y finalizado por el CIEMAT en el año 2008 y cuyos resultados finales fueron presentados al Consejo de Seguridad Nuclear al año siguiente.
  3. Respecto al Informe de 2001 del Consejo de Seguridad Nuclear, el CIEMAT no es competente por razón de la materia y se entiende que lo es el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) a quien debe dirigirse esta solicitud.

3.

El 19 de abril de 2016, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:

  • El CIEMAT rechaza la solicitud escudándose en el Artículo 14.1 g) de la Ley de Transparencia, alegando que la información que solicito podría perjudicar las funciones encomendadas al centro en materia de vigilancia, inspección y control de los terrenos contaminados. Se añade que se deniega hasta la conclusión de las actividades en curso. En ese sentido quiero subrayar que me están denegando información de exámenes e informes de hace más de 50 años... ¿no son todavía no son suficientes para acceder a esa información? (...) No se ofrece ningún tipo de horizonte temporal. Obtener información de algo ocurrido hace 50 años difícilmente puede entorpecer actividades en curso. Saber qué ocurrió, el grado de contaminación de la zona y los efectos sobre la salud pública de nuestra población entiendo que es perfectamente legítimo en un país con el mayor conocimiento de uno de los episodios más importantes de la guerra fría en España. No entiendo que denieguen absolutamente todos los informes de 1966 hasta 2015 que pido sin que justifiquen mejor los motivos. Insisto, en todo caso, que de la petición no se deriva un perjuicio sobre la investigación, más todavía si tenemos en cuenta que no pido información, por ejemplo, sobre el año en curso.
  • Es más, el Consejo de Seguridad Nuclear me facilita un informe del año 2002, y elaborado en el año 2001 a partir de los trabajos del CIEMAT, sin que hayan observado ningún perjuicio para la investigación (es el informe referido en el punto 3. El CIEMAT nos deniega el punto 1 y 2).

4.

Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó a la Unidad de Información de Transparencia del MINECO, el 21 de abril de 2016, para que presentase alegaciones. El 12 de mayo de 2016, tuvieron entrada las alegaciones del CIEMAT, adscrito al MINECO, manifestando lo siguiente:

  1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando la información suponga un perjuicio para:
    • Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control: Los datos solicitados forman parte del programa de vigilancia y control de los terrenos y las personas que anualmente se envía al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). No existen estudios estadísticos ni resúmenes de los mismos que pudieran facilitar su interpretación, y por lo tanto la difusión de los mismos podría afectar a las funciones de vigilancia y control futuras, si se hiciera un uso inadecuado de estos datos.
    • El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial: Los métodos y procedimientos de medición han sido desarrollados por el CIEMAT y forman parte del conocimiento del organismo.
    • La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  2. Hay que indicar que las relaciones entre España y los Estados Unidos, que en la actualidad se encuentran en unos momentos decisivos, a la hora de plantear los últimos detalles del Plan de Rehabilitación de Palomares, se pueden ver afectados por la difusión de esta información, fundamentalmente en lo que se refiere al grado de confidencialidad exigido para llevar a cabo el proceso negociador.
  3. La protección del medio ambiente. El apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que se regirán por su normativa específica, y por ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, señala, entre las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, en su Artículo 1 d):
    "Que la solicitud se refiere a materia en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente...."
    Esta circunstancia que se da plenamente en este caso, considerándose que, aunque la culminación del expediente no depende sólo del CIEMAT, pues hay otros sujetos nacionales y extranjeros implicados, puede hablarse de la fase final del mismo, estimándose en unos meses el tiempo restante para su conclusión. El Artículo 13.2 establece:
    "Las solicitudes de acceso a la información potencial podrán degranarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación: ... b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública."
    Dada la naturaleza de este expediente, su divulgación podría afectar a la confidencialidad exigida en el proceso negociador con Estados Unidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 912/2014, de 31 de octubre, por que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomiendas.
  3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar analizando si es el aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual se rigen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente y la interacción entre estos elementos.
    • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
    • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e) El análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
    • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humanas, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a); o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
    Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere exclusivamente a Informes sobre seguimiento radiológico, vigilancia radiológica ambiental, situación radiológica y seguimiento sanitario de la población de Palomares, como consecuencia de los residuos o vertidos nucleares que afectaron en su día a la zona costera almeriense, podemos afirmar que se pretende acceder a información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo desestimarse la Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa específica de acceso a la información medioambiental. A estos efectos, deberá ser presentada la correspondiente solicitud en aplicación de la ya mencionada Ley 27/2006, que deberá ser resuelta, incluidos los recursos que pudieran corresponder, conforme a lo dispuesto en la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de abril de 2016, contra la Resolución del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 11 de abril de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.