Desestimada 14/12/2015 · 74 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre violaciones de espacio aéreo, marítimo y terrestre por países y su denegación por seguridad nacional

El interesado solicitó al Ministerio de Defensa el número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado por países entre 2000 y 2014. El Ministerio denegó el acceso alegando seguridad nacional y relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información desvela vulnerabilidades de las fronteras.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el número de violaciones de soberanía por países permite identificar y conocer las vulnerabilidades de las fronteras del Estado.
2 El conocimiento público de estos datos estadísticos supone un perjuicio real y previsible para la Seguridad Nacional al desvelar puntos de debilidad en el espacio aéreo, marítimo y terrestre.
3 No existe un interés público superior que justifique el acceso a la información frente al riesgo de menoscabo de la seguridad nacional.
4 La mera información estadística no tiene la calificación de 'materia clasificada' por la Ley de Secretos Oficiales, pero puede estar sujeta a los límites del art. 14.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el [anonimizado] presentó con fecha 10 de septiembre de 2015 una solicitud de acceso a la información pública dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que la solicitaba la siguiente información: “Número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado por países en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014”. Añadía en la solicitud la petición de que se le entregara la información tal y como constase en los registros públicos, para evitar así cualquier previa de reelaboración y, si era posible, en formato accesible (archivo .csv, .txt .xls o .xlsx).
  2. Con fecha 17 de septiembre de 2015, el MINISTERIO DE DEFENSA dicta resolución en la que se señala que, una vez analizada la solicitud por el Estado Mayor Conjunto, se considera que da respuesta a las informaciones requeridas por [anonimizado] podría dar lugar a deducir, entre otras, las siguientes cuestiones consideradas sensibles;
    • 1.- El despliegue de unidades y orden de batalla; el centro de conducción de operaciones estratégicas, información de todos los sistemas de mando, control y comunicaciones, incluidas las redes militares permanentes.
    • 2.- Se podrá recabar información, realizar análisis y evaluaciones de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España.
    • 3.- Se podrá extraer información del Plan General de la Defensa Nacional, del Plan Estratégico Conjunto y de los Planes y Programas derivados del Plan Estratégico Conjunto.
    Por lo tanto, el Estado Mayor Conjunto entiende que la información solicitada se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978 (LSO), así como por la normativa que la desarrolla. En particular, considera de aplicable el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 por el que se clasifican determinados asuntos y materias de carácter militar con arreglo a la LSO, ampliado por acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994 que limita el acceso a dicha información a los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones legalmente establecidas, no pudiendo ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizar su contenido fuera de los límites legalmente establecidos, dado que su conocimiento por personas no autorizadas podría dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. Así mismo, se considera que la difusión de dicha información podría tener efecto negativo en las relaciones con otros países involucrados en los sucesos cuyos datos se solicitan. Por lo anteriormente expuesto, resulta denegar el acceso a la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1, apartados a), b) y c) -la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores- de la LTAIBG, por tratarse de información sensible relativa a "materias clasificadas", que a su vez podría afectar a las relaciones exteriores".
  3. Posteriormente, el 1 de octubre de 2015, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a la que la decisión del Estado Mayor Conjunto, a su juicio, es equivocada, ya que los argumentos que no justifican la denegación de la información. La Reclamación se basa en los siguientes argumentos:
    • i. "La información solicitada es de carácter agregado y se puede agrupar en categorías: número de violaciones, país, año y tipo de violación (espacio aéreo, marítimo o terrestre). En ningún momento se solicita detalles de estas violaciones, tales como la fecha, lugar, brigadas o efectivos que han participado en la violación del espacio aéreo, marítimo o terrestre, precisamente para no incurrir en los límites al derecho de acceso recogidos en el artículo 14.1 a), b) y c) de la LTAIBG esgrimidos por el Ministerio de Defensa. Con la información solicitada es imposible conocer el detalle del "despliegue de unidades y orden de batalla; el centro de conducción de operaciones estratégicas, información de todos los sistemas de mando, control y comunicaciones, incluidas las redes militares", tal y como argumenta el Ministerio de Defensa en su contestación.
    • ii. La misma explicación apuntada en el punto 1 puede dar para rechazar el argumento 3: "Se podría extraer información del Plan General de la Defensa Nacional, del Plan Estratégico Conjunto y de los Planes y Programas derivados del Plan Estratégico Conjunto". Los datos solicitados tienen un carácter tan general que eximir de el límite de "la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores" para denegar el acceso a la información, tal y como hace el Ministerio de Defensa, se puede considerar un argumento exagerado y que supera esos límites.
    • iii. En cuanto al argumento número 2, el artículo 16 de la LTAIBG establece "el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido". El periodo temporal del que se solicita la información es tan amplio y la geopolítica ha cambiado tan radicalmente en años aquellos es difícil de sostener que una violación del espacio acontecida, por ejemplo, en 2002 o más recientemente, en 2013, implique conocer algún aspecto de las "amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España".
    • iv. El artículo 10.4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales establece que "las 'materias clasificadas' llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo tercero". Es decir, que para información pública que quede bajo el amparo de la Ley 9/1968 y la Ley 48/1978 ésta deberá llevar consigo la anotación correspondiente. En su respuesta, el Ministerio de Defensa no alude a que la información solicitada tenga esta consideración ni aporta registro alguno que así lo demuestre.
    • v. El acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, al que alude el Ministerio de Defensa, no se refiere en ningún momento a la clasificación de secreto o reservado a las violaciones del espacio aéreo, marítimo o terrestre de terceros países.
    • vi. El artículo 10.2 de la Ley 9/1968, modificado por la Ley 48/1978, establece que "la declaración de 'materias clasificadas' no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas". Por su parte, el artículo 10.3 señala que "las actividades reservadas por declaración de Ley y las 'materias clasificadas' no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándosese en este último supuesto la infracción como falta muy grave". Cabe recordar que una de las violaciones del espacio español más conocidas de los últimos años, como fue la del islote de Perejil el 11 de julio de 2002, fue tratada ampliamente en el Congreso de los Diputados [anonimizado] alude a detalles de la operación militar y los efectivos participantes. Si esta información hubiera estado clasificada como 'materia clasificada', el Congreso de los Diputados debería haber celebrado esta sesión con carácter secreto, tal y como establece el artículo 10.2 de la Ley 9/1968, o, en caso contrario, debería haber sido sancionado al incurrir en lo dispuesto en el artículo 10.3 de la citada Ley. La sesión tuvo un carácter público, fue retransmitida por televisión y posteriormente no llevó aparejada ninguna sanción, de lo cual se puede deducir que las violaciones del espacio español no tienen la consideración de 'materia clasificada', por lo cual no pueden estar sujetas a la Ley 9/1968 y la Ley 48/1978.
    • vii. En agosto de 2015, el diario británico The Guardian publicó una información en la que da cuenta de las violaciones del espacio aéreo de Finlandia, Suecia, Grecia o Japón, entre otros países. El artículo se basa en fuentes oficiales del Ministerio de Defensa. Es más, el Ministerio de Defensa griego publica en su página web el detalle mensual de las incursiones aéreas en su territorio, clasificadas por tipo de violación, número de efectivos, si corresponden a unidades militares, área geográfica y país de procedencia de las aeronaves. Cabe recordar que Grecia, al igual que España, forma parte de la OTAN.
    Con todo lo expuesto, solicita que se reconsidere la decisión del Ministerio de Defensa y se le de acceso a la información solicitada.
  4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó el 5 de octubre de 2015 a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO DE DEFENSA la documentación obrante en el expediente para realizar las oportunas alegaciones que rebatirán los argumentos aportados por el solicitante, y que consistieron en:
    • a. "Con respecto a los argumentos 1°, 2° y 3°, el solicitante considera subjetivamente que de la información solicitada no se puede inferir detalle de 'el despliegue de unidades y orden de batalla; el centro de conducción de operaciones estratégicas, información de todos los sistemas de mando, control y comunicaciones, incluidas las redes militares permanentes. Se podría recabar información, realizar análisis y evaluaciones de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España.'. Asimismo en el punto 3º afirma que el periodo del que se solicita la información es tan amplio y la geopolítica ha cambiado tan radicalmente en esos años que es difícil de sostener que una violación del espacio acontecida, por ejemplo, en 2002 o más recientemente, en 2013, implique conocer algún aspecto de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad del Estado. Este órgano considera que alguien sin la preparación adecuada, evidentemente, no sería capaz de extraer más información de la que se ofrece, pero en cambio, es indudable que un organismo especializado en el análisis de información, sí sería capaz de transformar esa información en inteligencia relativa a los puntos indicados anteriormente, que afectan de lleno en sin el despliegue y procedimientos, entre otros, de las FAS y a la Defensa Nacional. En cuanto a su calificación de que es un argumento exagerado, no deja de ser una valoración subjetiva no considerándosela un argumento a rebatir.
    • b. Argumento 4º, que hay que señalar que existe por el solicitante una confusión entre el significado de diferentes términos utilizados a la hora de hablar de materia clasificada y documento clasificado. No es lo mismo una "materia clasificada" que un "documento clasificado". La materia clasificada engloba multitud de informaciones en muy diversos soportes físicos, entre otros; documentos escritos, grabaciones de sistemas de mando y control, etc. Lo que debe llevar una anotación de la clasificación son los documentos y soportes físicos que contienen materia clasificada. Es obligatorio llevar un registro de tales documentos y el registro, si bien en sí mismo, no está clasificado, el acceso a esos registros está restringido al personal que custodia y gestiona esa documentación. Es por ello que el Ministerio de Defensa no puede, ni debe aportar argumento reglado.
    • c. Argumento 5º, el solicitante dice que el acuerdo de consejo de ministros de 28 de noviembre de 1986 no se refiere en ningún momento a la clasificación de secreto o reservado a las violaciones del espacio aéreo- marítimo o terrestre de terceros países. Efectivamente no se refiere expresamente, como muy bien dice el solicitante. Pero no es menos cierto que el acuerdo dice que "Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a... y enumera seis materias generales como lo es el punto 2) Las informaciones, análisis y evaluaciones de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España. Lo que le solicitante pide es información, con la que se puede realizar análisis y evaluaciones de las amenazas, por lo tanto no se considera su argumento para cambiar la opinión de este órgano.
    • d. Respecto al argumento 6º, sobre si la información que se dio públicamente por el Gobierno era materia clasificada o no, debería recordar el solicitante, que compete al Gobierno declarar qué es materia clasificada y qué no lo es. Concluir que, porque el Gobierno de la nación en un caso concreto sobre un conflicto, decidiera aportar la información que consideró oportuna, y en ningún caso clasificada, es razón suficiente para considerar que se tiene derecho a acceder a la información solicitada, es cuando menos una conclusión no válida.
    • e. Argumento 7º, según el solicitante el diario británico The Guardian dio información sobre violaciones del espacio aéreo de Finlandia- Suecia- Grecia o Japón, información que dice basadas en fuentes oficiales del Ministerio de Defensa. Concluir que, porque un periódico en concreto, publique algo es razón para que se le proporcione la misma información solicitada, es una conclusión falsa y que no aporta razones jurídicas ni de ningún otro índole. En cuanto a sus alusiones al Ministerio de Defensa griego que publica en su página web el detalle mensual de las incursiones aéreas...... El solicitante debe saber que si bien Grecia y España pertenecen a una organización supranacional, como lo es la OTAN, no por ello los países pierden su soberanía nacional en materia legislativa y por ello Grecia es soberana de dar el tratamiento legal que considere oportuno a las violaciones de su espacio de soberanía nacional, lo cual tampoco es una razón para proporcionar la información solicitada.
    • f. Por lo anteriormente expuesto, y habiendo considerado las argumentaciones del solicitante contra la resolución de denegación de acceso a la información y no habiendo aportado argumentos que aporten razones que hagan cambiar de opinión, esta autoridad se reitera en su decisión de denegar el acceso a la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1, apartados a), b) y c) -la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores- de la LTAIBG, por tratarse de información sensible relativa a "materias clasificadas", que a su vez podría afectar a las relaciones exteriores".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.

3

En el caso que nos ocupa, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA una información sobre el número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado por países entre los años 2000 y 2015. Dicha solicitud tenía como objeto información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA. Organismo incluido en el ámbito de aplicación de la norma, por lo que dicha información se incluiría en el mencionado concepto de información pública.

Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, son de aplicación los límites invocados por la Administración y recogidos en el artículo 14.1 a), b) y c) de la LTAIB. El precitado artículo señala lo siguiente:

  1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
    • a) La seguridad nacional.
    • b) La defensa.
    • c) Las relaciones exteriores.
    • d) La seguridad pública.
    • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    • h) Los intereses económicos y comerciales.
    • i) La política económica y monetaria.
    • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
    • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
    • l) La protección del medio ambiente.
  2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.

4

En este sentido, la Administración manifiesta que la información sobre el número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado por países entre los años 2000 y 2015 es una información de carácter sensible que puede afectar a la Seguridad Nacional, a la Defensa y a las Relaciones exteriores del Estado español.

Para apoyar su argumento, la Administración menciona que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a las informaciones, análisis y evaluaciones de las amenazas actuales o potenciales a la paz y seguridad de España. Lo que el solicitante pide es información, con la que se puede realizar análisis y evaluaciones de las amenazas, por lo tanto no se considera su argumento para cambiar la opinión de este órgano.

Este Consejo de Transparencia no comparte la opinión del MINISTERIO DE DEFENSA puesto que la información solicitada no tiene la clasificación de "materia clasificada", ni tampoco la de secreto oficial.

Efectivamente, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales comienza diciendo, en su Exposición de motivos, que es principio general, la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.

Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:

Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley.

Y en su artículo Cuarto señala que la calificación a la que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor.

En este sentido, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Aquellos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comunica señalando, igualmente, que "Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo en cuenta excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

Este Acuerdo clasifica las materias en Secretas y Reservadas. Pues bien, la mera información estadística sobre el número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre español desglosado por países en los años 2000 a 2015 no tiene atribuida expresamente ninguna de las dos categorías citadas, por lo que no pueden ser consideradas como tales. Del contenido del precitado Acuerdo tampoco pueden desprenderse dicha calificación de forma más implícita o genérica.

5

Procede analizar, no obstante, si dicha información puede suponer un riesgo para la Seguridad Nacional, en los términos del artículo 14.1 a) de la LTAIBG.

En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales. La Seguridad Nacional debe ser considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los órganos constitucionales, en especial las Cortes Generales, el sector privado y la sociedad civil (Exposición de motivos y artículo 3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional).

La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de actuación estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes.

La Estrategia de Seguridad Nacional aprobada por el Gobierno en el año 2013 considera doce amenazas posibles: conflictos armados; terrorismo; ciberamenazas; crimen organizado; inestabilidad económica y financiera; vulnerabilidad energética, flujos migratorios irregulares; armas de destrucción masiva; espionaje; emergencias y catástrofes naturales, vulnerabilidad del espacio marítimo y las infraestructuras críticas y servicios esenciales.

La información solicitada por el Reclamante incide plenamente en esa vulnerabilidad del espacio marítimo, pues solicita el número de violaciones del espacio marítimo – entre otros – entre los años 2000 y 2015. No obstante, habría que determinar si la misma supone realmente un perjuicio para la Seguridad Nacional, puesto que otras posibles amenazas son la inestabilidad económica y financiera o los flujos migratorios y es de conocimiento público de la sociedad española dicha información, sin que se haya resentido con ello la Seguridad Nacional, entendida como la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y sus principios y valores constitucionales.

En este punto, cabe recordar que lo que se solicita es el número de violaciones del espacio aéreo, marítimo y terrestre que se han producido en el período que va desde el año 2000 al 2015, con identificación de los países que las han cometido. No es difícil imaginar que hacer pública esta información desvela, en último término vulnerabilidades de las fronteras de nuestro país. Así, si se diera respuesta a la información solicitada, se podría conocer por dónde es más vulnerable España atendiendo al número de violaciones que se hayan podido producir en ese espacio-aéreo, marítimo y terrestre-. Asimismo, de todos es conocido que la situación actual en términos de Seguridad Nacional demuestra que las amenazas son cada vez más dispersas, diversas y globalizadas por lo que debe también tenerse en cuenta que las medidas que se adopten para combatir dichas amenazas tengan también en cuenta el presente escenario. Con dicho argumento, si se considera que el conocimiento público de la información solicitada supone un perjuicio, real y previsible, a la Seguridad Nacional.

Realizado este interés del daño y siendo su resultado positivo, procede analizar si existe, en el caso concreto, un interés superior que, aún produciéndose el perjuicio, justifique la concesión de la información. Realizado este análisis y teniendo en cuenta al alcance que tendría con ello la información solicitada, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, así como las posibles consecuencias de su mal uso, no existe, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un interés superior que justifique el acceso a la información solicitada.

6

Por último, y teniendo en cuenta lo anterior, se considera que no procede realizar una análisis de los argumentos también expuestos por el MINISTERIO DE DEFENSA al considerar argumentado que el acceso a la información solicitada supondría un perjuicio a la Seguridad Nacional sin que sea necesario, por lo tanto, alegar ningún otro límite al acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 01 de octubre de 2015, contra la Resolución dictada, con fecha 17 de septiembre de 2015, por el MINISTERIO DE DEFENSA.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.