Se solicitó acceso a expedientes sancionadores de residencias de mayores, menores y personas con discapacidad (2017-2020) a la Comunidad de Madrid. La administración alegó dificultad en la anonimización y posible carácter abusivo de las solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al ser información pública, instando a la entrega con plazos escalonados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0544/2020
N/ REF: RT 0544/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/ Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad
Información solicitada: Información expedientes sancionadores residencias de mayores, menores y personas con discapacidad.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de abril de 2020 la siguiente información:
"Solicito copia de todos los expedientes, de las actas, de las resoluciones sancionadoras y de toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores, menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad Madrid, como por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores emitidos a estos recursos sociosanitarios en el año 2019, 2018, 2017 y 2020."
2.
Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2020 el Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y Natalidad indica que:
"De acuerdo con todo lo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 43 de la Ley de Transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid, de 10 de abril de 2019, que establece que la resolución que se adopte puede fijar la modalidad de acceso a la información solicitada, se resuelve que la modalidad de acceso no será el envío de documentación sino su consulta presencial en las dependencias de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Para ello, la interesada podrá acceder a las dependencias de la Subdirección General de Control de calidad, inspección, registro y autorizaciones, sita en la C/ O'Donell 50, planta baja. Esto podrá ser efectivo cuando se levante el estado de alarma y se hayan adaptado los espacios de las oficinas a las medidas de seguridad que se establezcan para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y de los ciudadanos, para lo cual deberá pedir cita y concretar fecha y hora."
3.
Tras intercambiar comunicaciones sin concretar fecha alguna, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
Con fecha de 25 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"SEGUNDO.- Analizando el tenor literal de la solicitud OPEN 22.1/2020, se podría interpretar que la misma hace referencia a los expedientes sancionadores tramitados de acuerdo con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la Consejería de políticas Sociales, familias, Igualdad y Natalidad. El objeto del acceso solicitado sería, in fine, todos los documentos obrantes en la totalidad de los expedientes resueltos en los últimos cuatro años, sin discriminación por la titularidad de los centros (tanto pública como privada), ni el sector social atendido en los mismos (personas mayores, infancia y discapacidad.
TERCERO.- (…) De esta forma, los expedientes sancionadores cuyo acceso se ha solicitado se refieren, la mayor parte de las veces, a hechos acaecidos a personas concretas, pertenecientes a alguno de los sectores sociales contemplados en la ley, con detalle de su situación social y de salud; hechos relativos a trabajadores del centro, en ocasiones con detalle de su situación laboral o disciplinaria; o, excepcionalmente, a familiares de usuarios, con mención de sus relaciones de parentesco o de otro tipo. La información es facilitada por las entidades y el personal responsable de los centros y servicios a la Inspección de Servicios Sociales, en el cumplimiento de la obligación establecida en dicho cuerpo legal, o bien es aportada durante la tramitación del procedimiento sancionador, a modo de alegaciones o medio de prueba. Estos datos (…) están afectados por la normativa de protección de datos de carácter personal. En atención a lo expuesto, se consideró que resultaba de aplicación a la solicitud OPEN 22.1/2020 el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular el apartado 4 de dicho artículo. (…) Por lo tanto, la resolución de 13 de mayo de 2020, de la Secretaría General técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, concedió el acceso solicitado condicionado a la previa disociación de los datos de carácter personal obrantes en los expedientes.
CUARTO.- El proceso de anonimización se inició en el mes de abril de 2020 (…) Esta tarea se realizó simultáneamente a la respuesta de la solicitud OPEN 19.6/2020, formulada por Doña el 14 de abril de 2020 relativa a: (…) Para favorecer el control de la actuación pública a través del conocimiento de la misma por parte de los ciudadanos y garantizar la rendición de cuentas de los responsables públicos por sus decisiones, en el mes de mayo de 2020 (dentro del plazo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) la Secretaría General técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad concedió el acceso a la información solicitada, que fue facilitada a la solicitante tras la previa disociación de los datos protegidos contenidos en ella. (…)
QUINTO: En segundo lugar, era preciso identificar los expedientes incluidos en el ámbito de la solicitud OPEN 22.1/2020. Esta identificación se realizó simultáneamente a la respuesta de las siguientes solicitudes formuladas por Doña el 14 de abril de 2020: OPEN 20.8/2020, OPEN 21.0/2020 y OPEN 23.2/2020. Nuevamente (…) se concedió el acceso y se facilitaron los listados solicitados. Los listados (hoy de público conocimiento a través de la prensa digital) evidencian que la práctica totalidad de los expedientes sancionadores tramitados de acuerdo con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre tienen por objeto hechos relacionados con los tipos recogidos en el artículo 28 apartados e) y d), lo que implica que contienen datos sobre la salud de los usuarios, vinculados con la prestación de cuidados y atenciones sociales que se prestan en estos centros (p.e. empleo de sujeciones físicas, administración de medicación salidas a consultas médicas,…)
OCTAVO.- La dificultad detectada durante la anonimización de los expedientes se ha visto incrementada por la circunstancia sobrevenida de que la misma solicitante ha venido presentando de forma continua y con posterioridad al 14 de abril de 2020, otras múltiples solicitudes de acceso a la información pública referidas a diversos ámbitos de la actuación desplegada por la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad (documento 2). No obstante tratarse de actuaciones diferentes a la sanción (tales como, por ejemplo, la actividad inspectora, los expedientes de contratación o las penalidades impuestas), estas otras actuaciones también se despliegan en los mismos centros afectados por sanciones, con lo que las nuevas solicitudes aportan información adicional a la propia OPEN 22.1/2020. Quedando toda esta información en manos de una única persona, resulta perfectamente posible el cruce de datos y, por ende, la completa identificación de los terceros implicados y las circunstancias acaecidas en cada caso, de forma que devendría inútil el esfuerzo invertido en la anonimización de cada expediente sancionador individual, quedando expuestos no sólo los datos de salud, sino también la intimidad y la propia imagen tanto de los usuarios y sus familiares, como de los trabajadores de los centros sancionados. En este sentido, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece entre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública la de tener "un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". A tenor de lo establecido en el criterio interpretativo nº 3 de 2016, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se puede entender que la solicitud es abusiva cuando "suponga un riesgo para los derechos de terceros", como se considera que, de forma sobrevenida, ha ocurrido en el presente caso en lo relativo al derecho a la protección de datos de carácter personal, al derecho a la intimidad y al derecho a la propia imagen.
NOVENO.- A mayor abundamiento, se pone en su conocimiento que, tras ser facilitada a la interesada la información relativa a una de sus solicitudes (OPEN 61.8/2020, "Solicito acceso a todos los informes elaborados por los inspectores de la Comunidad de Madrid desde el 8 de marzo y hasta finales de junio en sus visitas a residencias de mayores pública, concertada, gestión indirecta y privada), el día 2 de agosto de 2020 aparecieron publicados en la prensa digital graves hechos constatados por la Inspección, que afectan a usuarios y familiares de las residencias de los Hueros, Los Jardines de Navas y Hestia, (16, 46 y 23 plazas respectivamente), mencionado el artículo localización y fechas. Toda la información difundida en este artículo (…) está sujeta al principio de presunción de veracidad iuris tantum y por tanto, es susceptible de prueba en contrario, sin que a fecha de la presente haya recaído resolución sancionadora firme con amonestación pública. En el caso de la residencia Los Jardines de Navas, el artículo añade la transcripción parcial de un "informe policial al que accedió el Diario.es", en base a cuyos detalles se describe explícitamente el "estado lamentable" de cinco personas mayores, las cuales, del conjunto de la información publicada, resultan perfectamente identificables no obstante no decirse sus nombres. El mismo artículo, firmado por la solicitante de información pública, incluye la imagen de una de las Actas de inspección anonimizadas facilitadas (…) en concreto la correspondiente a la visita girada a un cuarto centro, la Residencia de personas Mayores El Escorial (…) En efecto, la solicitante de información pública, una vez obtuvo el acceso a la información solicitada, se puso en contacto con los responsables de este centro privado informándoles de que se iba a difundir el Acta y con la intención de ahondar en la "noticia" previo a su publicación. Estos, en aras a proteger la intimidad y la imagen de los implicados, decidieron no colaborar con la periodista. Por el contrario, han puesto en conocimiento del Área de Inspección de la Subdirección General de Control de Calidad, Inspección, registro y Autorizaciones, de la Secretaría general Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y natalidad, que la solicitante ha ignorado la anonimización y protección de datos para presionar a la residencia a dar más información. A este respecto, se anexa como documento 3, un extracto de la relación de mensajes electrónicos mantenidos entre la periodista, la Dirección del Centro y el Área de Inspección, indicando que obra en poder de la Consejería de Políticas Sociales, familias, Igualdad y natalidad el mensaje de fecha 30 de julio de 2020, enviado por la hoy reclamante a la Dirección de dicho centro que se menciona en la citada relación.
DÉCIMO.- Ante el riesgo cierto de que el acceso a la información objeto de la solicitud OPEN 22.1/2020 vulnere los derechos de terceros implicados, se ha planteado la necesidad y oportunidad de la cumplimentación de los trámites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para aquellos casos en los que no sea suficiente la disociación de datos (art 15 y 19) circunstancia sobrevenida en el transcurso del actual proceso de anonimización. De esta forma en el mes de agosto se iniciaron las actuaciones previas a contactar con los centros residenciales afectados al objeto de brindar a los interesados la posibilidad de consentir, o no, el acceso a los datos correspondientes a cada caso. Dicho contacto se inició en el mes de septiembre, y actualmente se encuentra en el plazo para la recepción de respuesta.
UNDÉCIMO.- En conclusión se expone lo siguiente: Desde el mes de abril de 2020 y hasta la actualidad se viene trabajando de forma continuada en la atención de la solicitud OPEN 22.1/2020, simultaneándose esta tarea con la atención de otras solicitudes formuladas por la misma interesada. La solicitud OPEN 22.1/2020 requiere una especial dedicación de medios humanos y técnicos para su atención, derivado del volumen de información solicitada y las características de los datos contenidos en la misma. En el desarrollo de las actuaciones conducentes a la atención de la OPEN 22.1/2020 se han producido circunstancias sobrevenidas, las cuales han hecho precisas actuaciones no previstas inicialmente. El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020.
5.
La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de inadmisión de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar que, "El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020". Es decir, la propia administración acepta que la información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ponerse a disposición de la persona reclamante.
Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata de información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020. Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información que afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una documentación ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición de la persona reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el acceso. Esta acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja que no puede ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a disposición de la documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal funcionamiento de los servicios que presta la administración. A la vez, este plazo para la remisión de la documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su derecho eficazmente satisfecho. Toda esta problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo de esta resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante se vean debidamente conciliadas. En conclusión y a la vista de lo anteriormente expresado, se considera que procede estimar la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019, donde se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:
"Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en sus alegaciones que "Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio, afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia de todo ello en el mercado.".A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-. Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá– que otorga a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a: i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados. Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación.”
5.
La Administración autonómica invoca en sus alegaciones varias posibles causas de inadmisión de la solicitud, - artículo 15 y art 18.1 e) de la LTAIBG-, para finalmente indicar que, "El acceso concedido será efectivo en el momento que pueda ser realizado con total respeto a los derechos reconocidos y a las garantías previstas legalmente a los terceros afectados por la solicitud OPEN 22.1/2020". Es decir, la propia administración acepta que la información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ponerse a disposición de la persona reclamante.
Este Consejo coincide con la conclusión de la administración autonómica expresada en el párrafo anterior: la información solicitada es pública por cuanto obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada dado que se trata de información pública y existe un interés público en conocer la información solicitada por la ahora reclamante. Asimismo, y como ya se ha indicado, en este Consejo se han resuelto de manera estimatoria reclamaciones de temática casi idéntica, como la mencionada RT/0440/2019 o, más recientemente, la RT/0336/2020, la RT/0397/2020 y la RT/0398/2020. Queda, por lo tanto, clara la posición favorable de este Consejo a la hora de estimar reclamaciones como la que es objeto de esta resolución.
Sin embargo, este Consejo también muestra su conformidad con la afirmación de la Comunidad de Madrid, referente a que en la documentación solicitada existe información que afecta a datos de carácter personal. La existencia de esos datos, dentro de una documentación ya de por sí voluminosa, supone una dificultad para su puesta a disposición de la persona reclamante ya que aquéllos deberán ser suprimidos a la hora de conceder el acceso. Esta acción de anonimización o de supresión de datos constituye una labor compleja que no puede ser obviada por este Consejo a la hora de establecer un plazo para la puesta a disposición de la documentación requerida, sin que ésta paralice o comprometa el normal funcionamiento de los servicios que presta la administración. A la vez, este plazo para la remisión de la documentación debe ser lo suficientemente ágil para que la reclamante vea su derecho eficazmente satisfecho. Toda esta problemática va a ser tenida en cuenta en el fallo de esta resolución con la intención de que la posición de la administración y de la reclamante se vean debidamente conciliadas. En conclusión y a la vista de lo anteriormente expresado, se considera que procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad a que facilite a la reclamante la copia de los expedientes, actas, resoluciones sancionadoras y de toda la documentación intercambiada entre los responsables de las residencias de mayores, menores y personas con discapacidad, gestionadas tanto por la Comunidad Madrid, como por una empresa mediante concierto o de forma privada en los expedientes sancionadores emitidos a estos recursos sociosanitarios en el año 2017, 2018, 2019 y 2020, de conformidad con los siguientes plazos:
- Año 2017, 20 días hábiles.
- Año 2018, 40 días hábiles.
- Año 2019, 60 días hábiles.
- Año 2020, 80 días hábiles.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad a que, en los plazos antes expresados, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez