Se solicitó copia de diversos informes técnicos sobre la evaluación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado (ATC) en Villar de Cañas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El Consejo de Seguridad Nuclear denegó el acceso alegando que eran documentos internos y auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que la información ya ha sido publicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] con fecha 6 de enero de 2016, presentó solicitud de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO con el siguiente sentido:
Solicito copia de los siguientes documentos en poder del Consejo de Seguridad Nuclear:
Número 1. CSN/IEV/CITI/ATC/1505/36. Evaluación de los estudios de caracterización del emplazamiento del ATC en Villar de Cañas(Cuenca), presentados por Enresa con la solicitud de autorización previa de la instalación.
Número 2. CSN/IEV/CITI/ATC/1506/42. Evaluación de la idoneidad del emplazamiento del ATC en Villar de Cañas (Cuenca) en relación con la autorización previa solicitada por Enresa.
Número 3. Informe de valoración de la solicitud de cimentación de edificios de la instalación nuclear ATC. Universidad de Cantabria Número de Registro: 10104
Número 4. CSN/IEV/IMES/ATC/1507/45. Evaluación del Estudio General de Cimentaciones y del Informe Descripción de las Actividades y obras preliminares de infraestructura presentado por Enresa como cimentación soporte a la solicitud de autorización previa del Almacén Temporal Centralizado (ATC).
Número 5. CSN/IEV/IMES/ATC/1507/57. Propuesta de condiciones asociadas a la autorización previa solicitada por Enresa para el ATC en Villar de Cañas, como resultado de las evaluaciones realizadas en las áreas de IMES y CITI de SIN.
Mediante escrito del que no consta fecha, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO indicó que la solicitud había sido dirigida al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR ya que, a juicio de aquel Departamento, la petición de referencia recibida no se corresponde con las competencias ni actividades de este organismo, por lo que no se puede dar respuesta a la solicitud.
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Mediante escrito de 18 de enero de 2016 y fecha de salida de 4 de febrero, el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR indica que los documentos (1, 2, 4 y 5) solicitados están clasificados como documentos internos que contienen información de carácter auxiliar o de apoyo y que tienen por objeto trasladar y documentar consideraciones técnicas realizadas en el transcurso de las propias evaluaciones.
Asimismo, se indicaba que
"respecto del documento número 3, debe señalarse que el informe realizado por la Universidad de Cantabria sobre la solución de la cimentación de los edificios a construir es un documento que sirve de apoyo para una correcta toma de decisiones técnicas parciales de cara a su decisión final por el Pleno del CSN, encontraránse el CSN en el momento actual trabajando activamente sobre el mismo en la mencionada evaluación de la solicitud de la autorización de construcción de dicha instalación ATC. Se trata, además, de un documento de trabajo que tiene un carácter meramente instrumental de apoyo a una toma de decisiones. (...) Así pues, en conjunto, la información y todos los elementos solicitados tienen el carácter de documento interno, de apoyo o de carácter auxiliar, información preparatoria para la coordinación del proyecto, con que se conforma y prepara la propuesta de dictamen técnico como único documento que se somete a la aprobación del Pleno del CSN".
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Mediante escrito de fecha 3 de marzo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBG, [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indica: "los informes solicitados al Consejo de Seguridad Nuclear son básicos para conocer cómo avanza el proyecto de Almacén Temporal Centralizado (ATC) y qué dicen los técnicos de este organismo público de las condiciones del terreno en el que se planea construir. No son sortas auxiliares o comunicaciones internas sino informes encargados por el CS. Que tengan carácter técnico no quiere decir que puedan considerarse meramente instrumentales. Y desde luego tienen el mayor interés público en este momento. Por eso solicito que se me conceda el acceso".
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La documentación contenida en el expediente fue remitida al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR para que formulara las alegaciones que considerara oportunas y que se consistieron en las siguientes:
"Atendiendo el requerimiento formulado, y toda vez que dichos documentos son análogos a los indicados en la resolución R/0432/2015 de este CTBG, este CSN no formula alegaciones, salvo que se encuentra analizando la no existencia de limitaciones derivadas del secreto profesional o propiedad intelectual e industrial de terceras partes (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El asunto objeto de la presente reclamación, tal y como expone acertadamente el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR en sus alegaciones fue, efectivamente, objeto de expediente tramitado por este Consejo de Transparencia con número de referencia R/0432/2015 finalizado mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2016.
En dicha resolución, cuyos argumentos se dan aquí reproducidos, se estimaba parcialmente la reclamación presentada, instando al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a proporcionar parte de la información que se solicitaba. Como bien indica el mencionado CONSEJO, la reclamación que hoy nos ocupa viene referida a las informaciones que fueron objeto de la resolución antes mencionada. Informaciones que, a fecha de dictar la presente resolución, han sido publicadas por parte del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR en cumplimiento de la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de reconocer el derecho de la reclamante a obtener la información solicitada a través de la estimación de la presente reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera que el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, toda vez que ya ha publicado la información solicitada, deba realizar ninguna acción adicional.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada [anonimizado] el 3 de MARZO de 2016, contra la resolución del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR de 18 de enero de 2016.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.