Desestimada 03/12/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a listado de actuaciones por demandas telefónicas urgentes de la Policía Municipal años 2018 y 2019

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado desagregado de las actuaciones por demandas telefónicas urgentes de la Policía Municipal (2018-2019). La administración denegó el acceso alegando la necesidad de realizar una labor de tratamiento de datos para proteger la intimidad y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere una información desagregada por tipo de urgencia, fecha, distrito y actuación, lo que obliga a un tratamiento de los registros existentes.
2 La administración alegó que los registros contienen datos que afectan a la intimidad (violencia de género, intrafamiliar) y a la seguridad de las personas.
3 La entrega de la información requeriría una revisión manual de más de 28.000 llamadas para eliminar datos personales, afectando al funcionamiento del servicio.
4 El derecho de acceso no permite la confección de informes o análisis nuevos que requieran operaciones de agregación e interpretación no contenidas en los registros originales.
5 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 al ser necesaria una acción previa de tratamiento para obtener los datos en el formato solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0613/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de julio de 2019 la siguiente información: "-Listado de las actuaciones llamadas de demandas telefónicas urgentes que tuvo la Unidad correspondiente de la Policía Municipal durante el 2018 y los últimos siete meses del 2019. Información desagregada por tipo de urgencia, fecha, distrito, actuación. En caso de que la información, no se encuentre tal y como estoy solicitando, requiero que se me entregue como consta los registros públicos para evitar cualquier acción previa de reelaboración. Requiero la información en formato accesible (archivo: csv, txt, xls o xlsx).".

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que aportan informe de la Dirección General de la Policía Municipal, de fecha 24 de septiembre, que indica:

"Para dar respuesta a la petición de información pública en cuestión, se inició el expediente con nº 2013/2019/00748 y consecuencia del mismo se procedió, después del estudio de la solicitud, a la denegación de la misma en base al art.15.3 de la Ley 19/2013, antes citada, que establece como límites al derecho de acceso a la información en su apartado d) la garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenido en un documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o que se refieran a menores de edad.

En este sentido, la Unidad de Comunicaciones y Videovigilancia comunicó que, en los registros existentes en la base de datos, que contienen la información requerida sobre la atención prestada a las llamadas de demandas telefónicas urgentes, aparecen datos que afectan ya sea a la intimidad de las personas (situaciones relacionadas con violencia de género, violencia intrafamiliar, etc,), pero también a la seguridad de las personas (cuando el requirente del servicio se vincula a lugar dónde se está produciendo el ilícito penal).

La solución aportada por Dª Lorena hace referencia a borrar los datos relacionados con las personas. En este caso, sería necesario tratar los ficheros para eliminar la información, lo que supone dedicar a un grupo importante de personas para la revisión de todas y cada una de las 28.822 llamadas atendidas como servicios urgentes en un periodo de 18 meses, y proceder a la eliminación de forma manual de los datos personales reflejados en las llamadas, lo que supondría un volumen de trabajo que afectaría al funcionamiento del servicio público en momentos en que los recursos humanos son escasos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Educación e Innovación de la Comunidad de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.

En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

4

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Madrid. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener un listado de las actuaciones consecuencia de llamadas de telefónicas urgentes que tuvo la Policía Municipal durante el año 2018 y los últimos siete meses del 2019, desagregada por tipo de urgencia, fecha, distrito y actuación. La Policía Municipal de Madrid ha alegado que "los registros existentes en la base de datos, que contienen la información requerida sobre la atención prestada a las llamadas de demandas telefónicas urgentes, aparecen datos que afectan ya sea a la intimidad de las personas (situaciones relacionadas con violencia de género, violencia intrafamiliar, etc), pero también a la seguridad de las personas (cuando el requirente del servicio se vincula al lugar dónde se está produciendo el ilícito penal) (…) En este caso, sería necesario tratar los ficheros para eliminar la información, lo que supone dedicar a un grupo importante de personas para la revisión de todas y cada una de las 28.822 llamadas atendidas como servicios urgentes en un periodo de 18 meses, y proceder a la eliminación de forma manual de los datos personales reflejados en las llamadas".

Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender de aplicación el artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.