El reclamante solicitó a RTVE el contrato de compra de cine, el listado de títulos, informes de rentabilidad y el sentido del voto de los consejeros. RTVE denegó el contrato y el voto por protección de datos, intereses comerciales y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el contrato y aclarar la existencia de informes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 9 de marzo de 2018 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 2 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó solicitud de información dirigida a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVÉ) y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:
"Dirijo esta solicitud a la entidad pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), dependiente del Ministerio de la Presidencia en relación a la noticia publicada aquí: http://www.eldiario.es/sociedad/tve-cerezo_0_479802274.html en la que se informa de la compra por parte de RTVE de cine español a Enrique Cerezo por valor de 1 millón de euros, se solicita:
1º: Copia del contrato de compra-venta que conforma esa operación de compra-venta de cine a la productora Video Mercury Films.
2º: Listado de teas producciones (se es que han sido 100) compradas en esta operación.
3º: Informes o estudios realizados por TVE o encargados a terceros que recomienden esta operación y su futura rentabilidad. Esto es, se trata de que se aporten los documentos que acrediten que esta operación está fundada en datos objetivos y no en otras cuestiones. Estos informes deben reflejar el por qué adquirir 100 títulos o 110 o 90 y por qué esos títulos.
4º: Dado que esta ha sido una operación autorizada por el Consejo de Administración de TVE, se solicita la identidad de los consejeros que votaron a favor, los que no votaron y los que votaron en contra."
2.
Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2016, CRTVE respondía la solicitud en los siguientes términos:
- a. El apartado e) del número 1 del artículo 18 de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información o que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Con anterioridad, y con motivo de otra solicitud de información efectuada por el destacamos el carácter abusivo con que este hace uso del derecho a la información al resultar evidente que [anonimizado] no está interesado en obtener información, sino en utilizar las numerosas solicitudes de información que efectúa a esta Sociedad Mercantil Estatal y otras Entidades del Sector público para promocionarse profesionalmente a través de su blog y los medios de comunicación. No obstante debe ser dicho motivo de inadisión de la solicitud de información al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.e) de la LTAIBG, la Corporación RTVE ha decidido dar a trámite la solicitud de información de referencia.
- b. Respecto de la primera de las solicitudes, esto es, es la entrega de la copia del contrato de compra-venta que conforma esa operación de compra-venta de cine a la productora Video Mercury Film, se deniega la misma. En efecto, al finalizar dicho contrato, a primer lugar, y de forma directa, a la protección de los datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la LTAIBG regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, los datos de carácter personal en el contrato son, evidentemente, datos de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Carácter Personal. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos marcadores identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de CRTVE (art.15.2 de la LTAIBG), por lo que ante tales dificultades, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la LTAIBG. Efectuada la ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los intervinientes en dicho contrato prevalece sobre el interés público en la divulgación de la información.
Si bien a lo anterior se podría contraargumentar que podrían omitirse del contrato aquellos datos personales que se entendiese que no deberían ser cedidos, lo cierto es que aun así se considera que el contrato no debe facilitarse. En efecto, la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada LTAIBG permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los Intereses económicos y comerciales. Resulta obvio que hacer lo que hacer el precio de las películas afectaría a los intereses comerciales de [anonimizado], ya que el conocimiento de este dato por el resto de operadores de televisión tendería a que toda incidencia en la fijación de los precios. Al no tratarse de un mercado intervenido -en el que se conocen los precios de compra-, sino de un mercado en competencia, precisamente para garantizar esa libre competencia en el mercado debe interferir ese en el mercado haciendo públicos los tipos de datos. Además, esta información resulta crítica para [anonimizado], de manera que si se facilitara en la situación en la que clara desventaja respecto de aquellos otros operadores que compiten directamente en el derecho de emisión de películas. A lo anterior se debe añadir que facilitar la copia del contrato afectaría no sólo a los citados intereses de la Corporación de Radio Televisión Española sino también a los derechos de su tercer, una sociedad mercantil cuyo objeto es la distribución cinematográfica, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben. - c. Respecto de la segunda de las solicitudes, esto es, la entrega del "Listado de esas 100 películas (si es que han sido 100) compradas en esta operación", se estima la solicitud, adjuntándose a esta resolución el listado de las 116 (no 100, como se dice en la solicitud) películas cuyas derechos de emisión se han adquirido, en la operación referida. Se adjunta como anexo a esta presente resolución el listado solicitado.
- d. Respecto de la tercera de las solicitudes, esto es, la entrega de los Informes o estudios realizados para adquirirlos por [anonimizado] o encargados a terceros que recomienden esta operación y su futura rentabilidad. Esto es, se trata de que se aporten los documentos que acreditan que esta operación está fundada en datos objetivos y no en otras cuestiones. Estos informes deben reflejar el por qué adquirir 100 películas y no 110 o 90 y por qué estos títulos, se estima parcialmente la solicitud. A este respecto, se le proporciona información sobre la evolución de los índices de audiencia y datos que, a juicio de la [anonimizado] permiten concluir que su programación ha permitido mantener la contención de costes de consumos de programas durante 2015. Asimismo, la resolución indica que por lo expuesto, la decisión de la adquisición de los largometrajes a los que se refiere la solicitud, adoptada en el Consejo de Administración de 28 de enero de 2016, se fundamenta en el análisis del coste medio por hora y mil espectadores y en la evolución positiva del indice de audiencia permitiendo mantener esta rentabilidad en la programación y en la mejora de las audiencias para los periodos de vigencia de los contratos adquiridos que comienzan en febrero de 2016 y se extienden hasta el 31 de marzo de 2017.
- e. Respecto de la cuarta –y última– de las solicitudes, esto es, facilitar la identidad de los consejeros que votaron a favor, los que no votaron y los que votaron en contra, ya que esta ha sido una operación autorizada por el Consejo de Administración de 1VE, se deniega esta información. El apartado k) del número 1 del artículo 14 de la LTAIBG dispone que:
"El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."
Como argumento de la aplicación este límite, se menciona la regulación que es aplicable a los miembros del Consejo de Administración de la Corporación que, a su juicio, reflejan cómo el ordenamiento jurídico, en su conjunto, quiere preservar el secreto de ciertas informaciones, datos, informes y antecedentes conocidos por los administradores de las sociedades de capital que se consideran críticas para garantizar, en último término, la propia supervivencia de la empresa dimaksudda. Para empezar, mediante el establecimiento de la obligación de guardar secreto sobre todo lo que es objeto de actuación como tales administradores, lo que incluye, sus actuaciones en los Consejos de Administración, manifestadas en sus intervenciones y en sus votos. Pero el deber de secreto no agota en que los administradores no revelen personalmente tales secretos (LSC), sino que el legislador ha querido garantizar ese requisito en procesos de toma de decisión, considerando son tos que tienen lugar en los Consejos de Administración en los que se manejan las "informaciones, datos, informes o antecedentes" a que se refiere el art. 228.b) LSC. Y esta garantía recogida en la LTAIBG; concretamente, en el anteriormente transcrito apartado k) del número 1 de su artículo 14.
3.
Mediante escrito de 9 de marzo de 2016 y entrada al día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG presenta reclamación ante el CTBG en base a los siguientes argumentos:
- a. RTVE considera que no procede facilitar el acceso al contrato de compra-venta por colisionar con la normativa de protección de datos, dado que en el contrato figuran los datos de los intervinientes y sería de aplicación tanto las consideraciones del artículo 15 de la LTAIBG. No obstante, aunque se pudieran eliminar los nombres de los intervinientes, RTVE considera que no procedería dar acceso al contrato en aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG dado que podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad. Esta parte no comparte tales razonamientos; en primer lugar, en efecto, porque los datos personales de los intervinientes pueden eliminarlos sin mayores problemas, pero no se entienden las causas por las que considera que conocer el contenido del contrato podría colocar en clara desventaja a RTVE respecto a otros operadores, estando en un mercado en competencia. En la página web de contratación del Estado se puede acceder a decenas de contratos de RTVE, todos ellos contratos relativos a un mercado en competencia, con indicación de duración, y resto de cláusulas son publicadas en la página web de contratación del Estado. Sin embargo, este concreto contrato no es posible encontrarlo ni en la sección de "Transparencia" de la web de RTVE ni tampoco en la web de contratos del Estado. En este caso nos encontramos ante un contrato por el que se ha gastado 1,3 millones de dinero público en la compra de unas películas y que se ha conocido su existencia porque un medio de comunicación lo desveló, y no porque se haya informado por parte de RTVE. Es un contrato en el que no ha habido un procedimiento de concurrencia competitiva, una licitación para estudiar las mejores ofertas, sino que directamente se han comprado películas por valor de 1,3 millones de euros de dinero público a una entidad privada. El artículo 8 de la LTAIBG indica que los sujetos obligados deberán hacer pública la siguiente información: "Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato".
- b. Por parte de RTVE no se ha aportado justificación alguna que motive el por qué se compraron esas películas y no otras. Se trata de determinar si es una decisión discrecional de RTVE el comprar estas películas a esa concreta productora o en efecto suyera cuestiones objetivas, estudiadas y valoradas. En el caso de que no existan tales informes o estudios previos, es suficiente con que así lo declare expresamente RTVE. Esta cuestión es especialmente relevante si atendemos al hecho de que RTVE ya tiene en stock algo más de 300 películas (que compró hace algo más de 1 año) y que no ha emitido todavía. Es necesario conocer por qué se han querido comprar más películas.
- c. RTVE deniega la información relativa al sentido del voto por parte de cada Consejero. Según la normativa vigente, la aprobación del contrato de compra de 1,3 millones de euros tuvo que ser aprobada por mayoría en el Consejo de Administración. Se está solicitando conocer qué consejeros votaron en contra y cuáles no, de la misma manera que se está solicitando conocer qué diputados o senadores votaron a favor o en contra de una propuesta. La excepción que pretende aplicar RTVE (la de la letra k del artículo 14) no es aplicable al caso. No se pretende conocer los debates internos que llevan a tomar una concreta decisión, sino conocer qué concretos Consejeros votaron a favor y cuáles en contra de gastar 1,3 millones de euros en dinero público para la compra de esas películas. Evidentemente, la correcta fiscalización de las decisiones que tienen incidencia directa en el dinero público parece razonable conocer qué concretas personas designadas por el Congreso y el Senado votan en un sentido u otro. Evidentemente, este tipo de información sería improcedente en sociedades privadas, pero no en sociedades cuyo capital 100% es de dinero público. Los ciudadanos tenemos derecho a saber qué concretas personas, designadas públicamente, adoptan concretas decisiones.
- d. Remitido el expediente a CRTVe para que realizara las alegaciones consideradas oportunas, éstas consistieron en las siguientes:
- a. En la resolución por la que se deniega la entrega de la copia del contrato solicitado por [anonimizado] se exponen detalladamente las razones que llevan a tal decisión, ratificándose en las mismas al no existir ningún argumento en la reclamación presentada por el referido [anonimizado] contra la mencionada resolución que haya variar dicha calificación. En cualquier caso, conviene incidir en que el mercado en competencia al que [anonimizado] nos referimos en la resolución que estimaba parcialmente la solicitud del [anonimizado] es entre los operadores de televisión, en el que ejerce su actividad la Corporación RTVE. La Ley 17/2005, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A, Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en dicha Ley. En consecuencia, los contratos suscritos para la prestación directa de dicho servicio público -como el requerido por [anonimizado] nada tiene que ver con el tipo de contrato al que se refiere el mismo en su escrito, relativos a máquinas de vending, compra de ordenadores, etc., que no que afecten a la prestación de dicho servicio. Que se publiquen los contratos de obras, servicios o suministros de la Corporación RTVE no es en absoluto equívoco al a que se publique un contrato como el solicitado, que afecta al corazón del objeto social de mi representada que, no se olvide, no es una Administración Pública, sino una sociedad mercantil y que, como tal, opera en un mercado. De hecho a los contratos de obras, servicios y suministros que licite la CRTVE le resulta parcialmente de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público mientras que están excluidos de su aplicación aquellos contratos cuyo objeto sean las propiedades incorporales.
- b. Sobre la entrega de los informes o estudios, en la resolución dictada por esta Secretaría General con fecha 4 de marzo pasado, se explicaba detalladamente cómo se fundamentó la decisión de adquisición de las películas, en el análisis realizado para ello, por lo que, si bien [anonimizado] no obtuvo los documentos solicitados, sí vá satisfecho su derecho a la información interesada.
- c. Sobre la identidad de los Consejeros y el sentido de su voto. De nuevo, en la resolución se exponen detalladamente las razones que llevan a tal decisión, ratificándose en las mismas al no existir ningún argumento en la reclamación presentada por el referido [anonimizado] contra la resolución que haga variar dicha calificación. Tan sólo recordaremos que los "procesos de toma de decisión" mencionados en el apartado k) del número 1 del artículo 14 de la LTAIBG no se limitan "tal y como pretende [anonimizado] a los debates internos. Al contrario, todo lo que resulte previo a la manifestación de la decisión colegiada, incluidos los debates internos o el sentido particular del voto, forma parte del proceso de toma de decisión y se ve, por tanto, salvaguardado por la limitación prevista en el referido artículo 14.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITGB, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LAITGB reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LAITGB reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3
En primer lugar, entiende este Consejo que debe hacerse mención a la calificación como "abusiva" de la solicitud presentada y especialmente a la referencia a los motivos por los que, según la CRTVÉ, el reclamante se interesa por la información que solicita.
Debe señalarse que, efectivamente, la LTAIBG prevé en su artículo 18.1 d) como causa de inadmisión que la solicitud sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por manifiestamente repetitiva este Consejo de Transparencia ha venido entendiendo que estarían dentro de este supuesto solicitudes que, con el mismo objeto y destinatario, fueran reiteradamente presentadas en el tiempo, a sabiendas de la respuesta que le va a ser proporcionada. Esta repetición, a nuestro juicio, supondría un abuso de los medios de los que dispone la Administración para atender las solicitudes que sean presentadas, toda vez que la finalidad de transparencia, entendida como conocimiento de la información acerca del funcionamiento y ejercicio de las competencias por parte de los organismos públicos y, derivado de ello, como mecanismo para la rendición de cuentas, no quedaría justificada.
En el caso que nos ocupa no puede concluirse que ello sea así. Si, como alega la CRTVÉ, [anonimizado] ha presentado numerosas solicitudes de información, esta circunstancia, por muy elevada que pueda ser el número, no justifica que su actitud pueda calificarse de abusiva. Así, debe recordarse que lo que la LTAIBG es el ejercicio de un derecho, previsto constitucionalmente para el que no se exige motivación. Es decir, toda información que pueda ser calificada como pública de acuerdo con la definición contenida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG y siempre que no se haga uso abusivo de los límites del derecho de acceso previstos en la norma, puede ser objeto de una solicitud de información sin que, como decimos, el hecho de que un mismo solicitante se interese por determinado ámbito de actividad, como puede ser el que desarrolla la CRTVÉ, pueda considerarse como un impedimento y, mucho menos, como un ejercicio abusivo del derecho.
La debilidad de los argumentos para aplicar esta causa de inadmisión podría justificar que aún así, la resolución reclamada resuelva sobre los términos de la solicitud. Es decir, se menciona que puede ser aplicable una causa de inadmisión que permitiría no continuar con la tramitación de la solicitud y, especialmente, no entrar a conocer sobre el fondo del asunto- pero, aun así, se resuelve la solicitud respecto del fondo.
4
Sentado lo anterior, procede ahora conocer sobre los términos de la solicitud y la respuesta proporcionada a la misma en la medida en que el reclamante haya mostrado su disconformidad.
En primer lugar, el reclamante pedía Copia del contrato de compra-venta que conforma esa operación de compra-venta de cine a la productora Video Mercury Films. La denegación de esta información se fundamenta tanto en la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, como en el artículo 14.1 h) de la norma que dispone que el acceso podría limitarse cuando suponga un perjuicio a los intereses económicos y comerciales.
Respecto del primero de los argumentos debe señalarse que la información solicitada es el contrato de compraventa firmado con una productora, esto es, con una persona jurídica a la que no le es aplicable la normativa de protección de datos tal y como dispone expresamente el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. No obstante, y en la eventualidad de que la información contuviera información sobre personas físicas, la anonimización o disociación de datos es la opción que prevé expresamente la LTAIBG para proporcionar la información; más, cuando, como ocurre en este caso, el objeto de la solicitud no es la identidad de las personas físicas implicadas en la firma del contrato sino copia del mismo.
El hecho de que CRTVÉ pueda que este argumento pueda ser desestimado e incorpore otro a su argumentación también demostraría la debilidad del mismo.
En efecto, el argumento que puede entenderse como principal para la denegación de la información sería que el acceso a la misma pudiera perjudicar a los intereses económicos y comerciales de la Corporación.
En este punto, cabe recordar el criterio interpretativo aprobado por este Consejo y relativo a la aplicación de los límites, número 2 de 2015 y en el que expresamente se señala lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada a la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la emisión de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la aplicación o el acceso (test del interés público).
A este respecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la Corporación, si bien considera constatado el perjuicio, no justifica la realización de la ponderación que tiene como objetivo constatar si, aún producido el perjuicio, este o no un interés superior que justifique el acceso tal y como indica expresamente que debe operarse en artículo 14.2 de la LTAIBG.
5
El perjuicio a sus intereses económicos y comerciales derivaría, según la CRTVÉ del hecho de que el conocimiento de ese dato por el resto de operadores de televisión tendría sin duda incidencia en la fijación de los precios. Además, esta información resulta crítica para CRTVÉ, de manera que si se facilitara en la una clara desventaja respecto de aquellos otros operadores de televisión que compran derechos de películas. A lo anterior debe añadirse que facilitar la copia del contrato afectaría no sólo a los citados intereses de la Corporación de Radio Televisión Española sino también a los derechos de un tercero: una sociedad mercantil cuyo objeto es distribución cinematográfica, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben.
Asimismo, la Corporación no considera equivalente el derecho de que se solicita copia y otros no relacionados con la prestación de servicio público que le es conferida por la normativa aplicable y que requiere que no es una Administración Pública, sino una sociedad mercantil y que, tal como, opera en un mercado así como que los contratos de obras, servicios y suministros que licite la CRTVÉ resulte parcialmente de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público mientras que están excluidos de su aplicación aquellos contratos cuyo objeto sean las propiedades incorporales.
En primer lugar, y respecto de estos últimos argumentos, debe recordarse que el artículo 2.1 g) de la LTAIBG incluye expresamente dentro del ámbito de aplicación de la norma a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades siempre previstas en este artículo supera al 50 por 100. Es decir, el legislador, aún siendo consciente de la naturaleza privada de estas entidades y, por lo tanto, de las circunstancias en las que desarrollan su actividad, ha determinado que deben cumplir con las obligaciones de transparencia previstas en la norma. Entre ellas, debe figurar la publicación de los contratos, la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente (artículo 5.1 a).
No obstante, la Ley también prevé que sean de aplicación a estas normas de publicidad los límites al derecho de acceso, entre los que se encuentran, efectivamente, el perjuicio a los intereses económicos y comerciales cuya aplicación a este caso procederemos a analizar.
En primer lugar, debe entenderse que el legislador ya era consciente de la desventaja competitiva que para todos los obligados por la norma, y no sólo para las sociedades mercantiles, supondría la publicación de su información contractual con el detalle que exige la norma. Es decir, parece claro que conocer los términos en los que los organismos y entidades obligados contratan podría condicionar, en cierta medida, dicha contratación. A pesar de eso, la ley determina que deben publicarse todos los contratos.
En el caso que nos ocupa, la CRTVÉ alega que el objeto del contrato que se solicita constituye el propio objeto del servicio público que le confiere la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y que en ningún caso podría compararse con otros contratos de suministros o servicios que podrían ser objeto de publicación.
El legislador pudo entender que, en efecto, conocer los términos bajo los que CRTVÉ está celebrando contratos para proveer de programas, y, en concreto, películas, la programación que ofrezca a los ciudadanos en cumplimiento de esta obligación de servicio público podría suponer un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. A pesar de este, argumento incluyó la publicidad de todos los contratos, entendiendo así que prima el interés legítimo que fundamenta el derecho de acceso.
Por otra parte, pudo considerarse que, debido a la especial naturaleza de la CRTVÉ que, aun como sociedad mercantil, tiene encomendada la prestación de un servicio público, dicho perjuicio puede, real y previsiblemente, producirse.
6
Teniendo en cuenta lo anterior, procede además realizar el análisis de las circunstancias presentes en el caso concreto para determinar si, no obstante este perjuicio, existe un interés superior que prevalezca, tal y como dispone expresamente el artículo 14.2.
La mencionada Ley 17/2006 dispone lo siguiente respecto del régimen económico de la Corporación:
Artículo 33. Compensación por servicio público.
Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán suponer el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.
Si al cierre de un ejercicio se constata que la compensación supera el coste neto incurrido en tal periodo, el montante en exceso se destinará a dotar el fondo de reserva en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación RTVE y, finalmente, si lo hubiere, minorará las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente a aquel en que se haya producido tal exceso.
Artículo 34. Presupuestos.
1. La Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria elaborará un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria remitirán una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsación de la ejecución del ejercicio corriente.
5. El presupuesto de la Corporación RTVE y de las sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social, se ajustarán a lo previsto para las sociedades mercantiles estatales en la Ley General Presupuestaria sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley.
6. El régimen de variaciones presupuestarias de la Corporación RTVE y sus sociedades y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria filiales se ajustará a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 37. Contabilidad y auditoría externa.
1. Las cuentas anuales de la Corporación RTVE y de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se regirán por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan.
2. Las cuentas anuales de la Corporación RTVE y las de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria deberán ser revisadas por auditores de cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil.
3. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las sociedades mercantiles estatales. En particular, llevará a cabo la revisión del informe presupuestario relativo a la gestión de la Corporación RTVE y a la gestión de las sociedades en las que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, así como de los informes sobre cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas, el contrato programa con el Estado y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por la Corporación RTVE en razón de su carácter público.
4. En todo caso las cuentas anuales serán formuladas por el Consejo de Administración y serán sometidas, junto con la propuesta de distribución de los resultados, a la aprobación de la Junta general de accionistas de conformidad con lo previsto en la legislación mercantil. Una vez aprobadas las cuentas anuales se remitirán a las Cortes Generales para su conocimiento.
5. La Corporación RTVE deberá llevar un sistema de contabilidad analítica que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y el resto de actividades que realice, con objeto de determinar el coste neto a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
En los Presupuestos Generales del Estado para este año 2016 se han destinado 342,87 millones de euros sólo en concepto de compensación por servicio público, que se unen a lo previsto en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico. Es decir, la prestación de ese servicio público que se argumenta para no proporcionar la información está, precisamente, financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Debemos recordar en este punto los términos en los que se pronuncia la LTAIBG en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El uso de fondos públicos se encuentra, precisamente, en el eje de las obligaciones de transparencia previstas en la norma y constituye, según lo expuesto, uno de los elementos fundamentales para la rendición de cuentas, que forma parte de los objetivos para los que la norma fue aprobada.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto y especialmente del hecho de que el contrato celebrado es objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que existe un interés público superior en que se conozca esta información, por lo que no procede aplicar el límite alegado.
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Por otro lado, la reclamación también cuestiona la respuesta que se le ha proporcionado respecto de los motivos en los que se fundamenta el contrato de compraventa firmado.
En efecto, en la respuesta se proporciona una serie de datos relativos a los índices de audiencia y al coste medio por hora y mil espectadores cuyo análisis fundamentó la decisión adoptada en enero de 2016 por el Consejo de Administración de la Corporación al objeto de "mantener la rentabilidad en la programación y en la mejora de las audiencias para los periodos de vigencia de los largometrajes adquiridos que comienzan en febrero de 2016 y se extienden hasta el 31 de marzo de 2017".
La respuesta proporcionada, como decimos, no ha satisfecho al reclamante que pedía los informes o estudios realizados como fundamento. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, y a sensu contrario, de la respuesta dada parece desprenderse que no han existido dichos informes o estudios previos.
Por ello, y para aclarar esta cuestión, se considera que la CRTVÉ debe confirmar si, previamente a la adopción de la decisión por el Consejo de Administración el 28 de enero de 2016, se realizó algún informe o estudio que sirvieran como base para la misma.
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Finalmente, el reclamante cuestiona la negación de la identidad de los Consejeros que participaron en la votación del acuerdo con indicación del sentido del voto.
La CRTVÉ considera que la información no puede proporcionarse porque la misma supondría un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (perjuicio previsto en el artículo 14.1 k).
Este Consejo entiende que debe procederse igual que en los apartados precedentes no relativo a la aplicación a los límites al acceso. En efecto, en las alegaciones remitidas, se contienen referencias respecto de la normativa que es de aplicación a los procesos decisorios en el marco del Consejo de Administración, especialmente la obligación de guardar secreto sobre lo que es objeto de actuación como administradores.
Este Consejo entiende que, efectivamente, el proceso de toma de decisiones dentro de la organización quedaría perjudicado si, no solo respecto de esta determinada decisión sin respecto de otras que puedan tomarse en el futuro, los intervinientes supieran que el sentido de su voto iba a ser conocido.
Por otro lado, la identidad de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE es pública y accesible a través de la página web de la entidad, donde también se incluye un perfil profesional de los Consejeros. Esta información publicada, el hecho de que los acuerdos se adopten con carácter general por mayoría y la incidencia que puede tener el conocimiento del sentido del voto en el proceso de toma de decisiones, no sólo de este caso concreto sino de acuerdos futuros, lleva a considerarlo a este Consejo que no existe un interés superior que justifique el acceso solicitado y, por lo tanto, que proceda desestimar la reclamación en este punto.
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Por lo tanto, en atención a los argumentos descritos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse parcialmente la presente reclamación y que la CRTVÉ debe:
- Proporcionar Copia del contrato de compra-venta que conforma la operación de compra-venta de cine a la productora Video Mercury Films acordada por el Consejo de Administración de la Corporación con fecha 28 de enero de 2016.
- Confirmar si ha existido informe o estudio previo que justifique la idoneidad y rentabilidad de dicha operación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
Estimar parcialmente la reclamación presentada por [anonimizado] contra la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA de 4 de marzo de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a proporcionar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico nº 9.
TERCERO:
INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ese mismo plazo máximo de 20 días hábiles, copia de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.