El interesado solicitó copias de las Declaraciones de Bienes y de modificación de circunstancias de los cargos electos del Ayuntamiento de Alcolea del Tajo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la necesidad de interés legítimo, la protección de la privacidad de la localización de bienes y que el derecho de acceso no incluye la obtención de copias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0143/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito de 4 de abril de 2017, el ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Alcolea del Tajo - Toledo- con relación a la obtención de:
- Copia de la Declaración de Bienes que hicieron con motivo de su toma de posesión los Cargos Electos del Ayuntamiento de Alcolea del Tajo y que se debieron anotar por la Secretaría en el Registro de Intereses, que tiene carácter público.
- Copia de la declaración por modificación de las circunstancias de hecho (si las hubiere).
Por Decreto de Alcaldía de 19 de abril de 2017 se acuerda desestimar la petición formulada. La Resolución se adopta teniendo en cuenta, primero, que
“por imperativo legal, deben omitirse los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares”, segundo, porque de acuerdo con el artículo 32 del Real Decreto 2568/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, para el acceso a los datos contenidos en el registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable y, finalmente, porque atendiendo a la jurisprudencia, el derecho de acceso a la obtención de información no incluye el derecho a obtener copias.
Frente a esta Resolución de 19 de abril de 2017 se interpone por el interesado, mediante escrito registrado en esta Institución el 9 de mayo de 2017, reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por considerar, entre otras cuestiones, que i) en la página web del Ayuntamiento de Alcolea de Tajo hay un formulario en el que sólo figuran los siguientes datos: el nombre del Alcalde y los Vocales, la localización de su vivienda (domicilio) y año de adquisición y no contiene ningún dato de carácter económico, que al fin y al cabo, son los que interesan de una Declaración de Bienes; ii) que la información solicitada - Declaración de Bienes- tiene carácter público, no teniendo que exigir un interés legítimo.
2.
Mediante escrito de 10 de mayo de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría del Ayuntamiento de Alcolea del Tajo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
El siguiente 29 de mayo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio del Alcalde de Alcolea del Tajo en el que, en síntesis, se trasladan las siguientes alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- El 21 de febrero de 2017 se publicaron en la página web las declaraciones y actividades del Alcalde y vocales, de las cuales se remitió copia a este Consejo.
- Por imperativo legal deben omitirse los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares, es decir, se publicará aquella información que ni afecte a la intimidad de sus titulares, debiendo omitirse la información restante, la cual no será, en principio, de libre acceso.
- Establece el artículo 32 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 25 de noviembre que
“para el acceso a los datos contenidos en el registro de Intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable”
, condición que no ha acreditado de ninguna manera. Esto supone que los particulares conocerán y podrán acceder a la Información que se haya publicado en el portal de Transparencia (artículo 10 de la LTBG) sin embargo, el resto de la información no será de libre acceso. Esto supone que, más allá de la información publicada con carácter general, el resto de información que afecte a la declaración de bienes y actividades de los miembros de la Corporación no es de libre acceso, debiendo acreditar la condición de interesado para acceder a ella. - Por otra parte, tanto la LPAC, como la LBRL como el ROF hablan de acceso a la información, pero no de obtención de copias. De este modo, partiendo del artículo 70.3 de la LBRL y de la jurisprudencia, concluye señalando que “parece claro que la obtención de copias se refiere solo a los acuerdos de las corporaciones locales, pero que en lo que se refiere a los datos de archivos y registro sólo procede la consulta”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público."1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- Esta Reclamación coincide, en términos prácticamente literales, con la Reclamación número RT/0144/2017 resuelta ya por este Consejo. Por ello, y dado que no se han alterado las condiciones fácticas en que se fundamentó aquélla, corresponde reproducir los argumentos empleados en su resolución. De este modo, cabe advertir que el Decreto de Alcaldía de 19 de abril de 2017 que ahora se recurre ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno funda su decisión de desestimar la solicitud de acceso a la información planteada basándose en tres motivos: la falta de un interés legítimo en el peticionario; la necesidad de que por imperativo legal deben omitirse datos relativos a la localización de bienes inmuebles; y, finalmente, que no se pueden facilitar copias de la Declaración por cuanto la obtención de las mismas no forma parte del contenido del derecho de información. Partiendo de esta premisa, a continuación analizaremos cada una de estas cuestiones por separado.
- En primer lugar, por lo que respecta a la necesidad de acreditar un interés legítimo para acceder a la información contenida en una Declaración de Bienes de un cargo público representativo local por aplicación del artículo 32 del Real Decreto 2385/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, hay que advertir desde ahora que ha de descartarse de plano tal posibilidad. En un sentido contrario a lo manifestado por el Ayuntamiento de Alcolea del Tajo, tanto en el Decreto de Alcaldía recurrido como en las alegaciones trasladadas a este Consejo, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una de las novedades más importantes que ha incorporado el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG consiste, precisamente, en que no hay que acreditar, justificar o motivar la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso. Los términos en que está redactado el artículo 12 de la LTAIBG, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". A ello, además, hay que añadir que, de acuerdo con el artículo 17 de la LTAIBG, la solicitud de acceso a la información no precisa de motivación alguna por el ciudadano.
- En segundo lugar, en cuanto se refiere a la alegada necesidad de que por imperativo legal deben omitirse datos relativos a la localización de bienes inmuebles, cabe advertir que en este punto concreto debemos detener nuestro análisis en la relación que media entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a la Declaración de Bienes de los cargos representativos locales constituye un supuesto de información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.h) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo.
El precitado artículo 8.1.h) de la LTAIBG prevé que las distintas administraciones públicas, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo según se ha indicado, "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares"
De este precepto, se deduce con claridad que la publicación de la Declaración de Bienes ha de llevarse a cabo en los términos del artículo 77.7 de la LrBRL, que alude en cuanto a su contenido lo siguiente:
En definitiva, de la lectura conjunta y sistemática de los artículos 8.h) de la LTAIBG y 77.7 de la LrBRL se deduce que la publicación de la Declaración de Bienes de los cargos representativos locales ha de contemplar:Los representantes locales, […] formularán declaración […] sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
- la relación de bienes patrimoniales, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles
- la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas
- información de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. En el presente caso, de los antecedentes que obran en el expediente, se constata que el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo no ha facilitado la información solicitada por ninguno de las dos vías por las que podía optar para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante. De manera que, en consecuencia, la reclamación ha de estimarse en este aspecto concreto al versar su objeto sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, no habiéndose argumentado por la administración municipal la necesaria justificación y motivación de la eventual concurrencia de alguna causa de inadmisión o límite de la solicitud de acceso a la información.I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
[...]
Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
- Finalmente, en tercer lugar, por lo que respecta a la afirmación formulada por la Corporación municipal de que la obtención de copias no forma parte del contenido del derecho de acceso a la información resulta, cuanto menos, sorprendente transcurrido más de un año y medio de vigencia en el ámbito local de la LTAIBG. En efecto, nada más alejado de la realidad que la afirmación anterior si acudimos a la lectura del artículo 22 de la LTAIBG relativo a la formalización del acceso a la información pública en los procedimientos de ejercicio del derecho de acceso a la información.
En dicho precepto, tras señalar su apartado 1 que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio, su apartado 4, literalmente, dispone lo siguiente:
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR la Reclamación presentada frente al Decreto de Alcaldía de 19 de abril de 2017 del Ayuntamiento de Alcolea de Tajo por la que se desestimó la solicitud formulada por [nombre omitido].
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada por el ahora reclamante en los términos del Fundamento Jurídico 5 de esta resolución y, asimismo, a que en igual plazo traslade a este Consejo copia de su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.