Desestimada 13/10/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a las actas del Consejo de Administración y Juntas Generales del Club de Campo Villa de Madrid

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid las actas del Consejo de Administración y de las Juntas Generales del Club de Campo Villa de Madrid desde septiembre de 2020. Tras recibir las actas anonimizadas, el ciudadano reclamó el acceso íntegro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración aplicó correctamente los límites de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que, aunque el capital es mayoritariamente público, la entidad desarrolla una actividad económica y comercial de índole privada que justifica la protección de ciertos datos.
2 Se invocaron los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 relativos a los intereses económicos y comerciales (h) y a la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión (k).
3 La información estratégica y de negociación, al ser sensible para la posición de mercado de la entidad, no está sujeta al escrutinio público para evitar perjuicios económicos.
4 El Consejo constató que la administración ya había concedido el acceso a la documentación mediante la entrega de actas debidamente anonimizadas.
5 La información presupuestaria y contable ya se encontraba disponible mediante publicidad activa en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0487/2021

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Actas del Consejo de Administración y de las Juntas Generales del Club de Campo Villa de Madrid desde el 1 de septiembre de 2020.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG], con fecha 16 de abril de 2021 la siguiente información: "Copia de las Actas del Consejo de Administración de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S-A, comprendidas entre el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha". "Copia de las Actas de las Juntas Generales de la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S-A, comprendidas entre el 1 de septiembre de 2020, hasta la fecha".
  2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 9 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 11 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    Frente a lo anterior, el CCVM emitió la Resolución estimatoria de 17 de mayo de 2021, comprobándose por parte del CCVM que no concurría causa alguna de inadmisión de las previstas en los artículos 18 y 40 de la LTAIBG y la LTPCM respectivamente, concediendo el acceso a la información solicitada por el Sr. con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la citada LTAIBG y artículo 34 de la LTPCM, por lo que se le remitieron las actas solicitadas debidamente anonimizadas, y ello con base en los siguientes motivos:
    • a. Si bien el Club cuenta con un capital social mayoritariamente público, la sociedad anónima presta los servicios que tiene encomendados en su objeto social con medios propios, procedentes de los ingresos obtenidos a partir de las cuotas de los abonados y no así de los Presupuestos Generales del Estado.
    • b. Por ello, el CCVM desarrolla una importante actividad económica, comercial y jurídica de índole privada. En virtud de lo anterior, en las Juntas del Consejo de Administración del CCVM se adoptan decisiones que afectan sensiblemente a las actividades comerciales del CCVM y que, como ya hemos adelantado, son decisiones y deliberaciones que, en virtud del artículo 14 LTAIBG no se encuentran sujetas a escrutinio público, sino que, precisamente por su naturaleza, han de mantenerse reservadas.
    • c. Por ello han de contemplarse, necesariamente, los límites al acceso de la información recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG, apartados k) y h) ("El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) h) Los intereses económicos y comerciales (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de decisión").
    • d. Parte de la información solicitada, concretamente la información anonimizada que constaba en el punto 3 del orden del día del Acta del Consejo de Administración de 16 de octubre de 2020, consistía en la discusión sobre diversas reclamaciones que, en el ámbito de su actividad privada y comercial, fueron dirigidas al Club de Campo Villa de Madrid. Se antoja necesario recordar una vez más que el Club de Campo Villa de Madrid desarrolla una importante actividad privada, económica y comercial.
    • e. Como resulta evidente, esta información tiene un marcado carácter de estrategia económica y comercial e, incluso, procesal, por lo que los asuntos tratados en el mencionado punto tercero del orden del día del acta anonimizada, encajan perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 14 apartados h) y k) de la LTAIBG, puesto que en dicho punto se plasmaron consideraciones que afectaban íntimamente a los procesos de decisión de carácter económico y comercial ya mencionados que a día de hoy se encuentran pendientes. Su revelación supondría un grave riesgo para el CCVM en distintos procesos de negociación y de adopción de decisiones comerciales, económicas y jurídicas.
    Tras la estimación de su Solicitud y el traslado de las actas debidamente anonimizadas, el Sr. presentó el escrito de Reclamación, solicitando de nuevo el acceso íntegro a los documentos citados supra. Las presentes alegaciones del CCVM pretenden dar respuesta a dicha Reclamación. (... )

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERA.- LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS ACTAS DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL CCVM, POR PARTE DEL SR., COMO INFORMACIÓN, TODA ELLA, DE RELEVANCIA PÚBLICA.

  1. Las Actas solicitadas por el Sr. contienen dos tipos de información: (i) por una parte, información presupuestaria y contable -la cual ya es objeto de publicación activa en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, y puede ser consultada por cualquier ciudadano, sin que el CCVM pueda objetar ni objete nada al respecto-; y (ii) por otra, información estratégica y empresarial de la entidad, a la que esta parte considera que el Sr. no tiene derecho a acceder, por estar la misma protegida por los límites de acceso recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Sobre esto se ahondará a continuación.
  2. Tras la lectura de la Reclamación del Sr., parece necesario hacer la siguiente puntualización: el artículo 12 de la LTAIBG establece el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y no el derecho de todas las personas a acceder a toda información, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia. En este sentido, si bien el concepto de "información pública" es definido ampliamente por el artículo 13 de la LTAIBG, lo cierto es que a continuación, el artículo 14 de la misma norma, establece cuáles son los límites del derecho de acceso. En lo que a la resolución de la presente controversia interesa, resulta preciso prestar atención, en primer lugar, a dos de los límites recogidos en la norma, y es que "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: [...] h) Los intereses económicos y comerciales [...] y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."
  3. Estos fueron los mismos límites que se tomaron en consideración por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución núm. 134/2019, de 23 de mayo, cuyos antecedentes gozan de un claro paralelismo con el supuesto que nos atañe. El sujeto reclamante de dicho expediente requirió que se le proveyera de determinadas actas del Comité de Dirección y del Consejo de Administración de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A. La resolución final del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declinó su petición, considerando que en dicho caso primaba el interés privado sobre el público, al financiarse la entidad con capital privado y al contener las actas de su Consejo de Administración información que, en caso de ser proporcionada al solicitante, supondría una vulneración de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG.
  4. No puede olvidarse que tanto la Junta General, como el Consejo de Administración de una sociedad determinan la orientación de la misma en la consecución de su objeto social. A ambos órganos les corresponde la delimitación de las líneas estratégicas a seguir por la entidad. Los servicios del CCVM, si bien amparados en parte como obligaciones de servicio público, se prestan al mismo tiempo, por otra parte, en régimen de libre competencia. Tal es así que el CCVM compite de forma efectiva con otros Clubes deportivos que operan en el mercado. Y, como ya se ha mencionado, en el acta de 16 de octubre de 2020 se trataron diversas cuestiones de índole económica cuya revelación afectaría sensiblemente al CCVM en su estrategia comercial a corto y medio plazo. En un entorno como el actual, donde están proliferando las reclamaciones económicas como consecuencia de la pandemia del Covid-19, la revelación de ciertos datos estratégicos del CCVM en su vertiente de agente económico privado supondrían un daño difícilmente reparable para la entidad y con graves efectos perjudiciales en diversos procedimientos de negociación y adopción de decisiones económicas y comerciales. Por ello, y en virtud del artículo 16 de la LTAIBG, se dio traslado al requirente de las actas, pero sin la información económica y comercial tratada en el punto tercero del orden del día del acta de 16 de octubre de 2020, ya que cumple los requisitos del artículo 14. h) y k) de la LTAIBG, por los motivos que ya hemos anticipado.
  5. A fin de determinar si los intereses económicos o comerciales del CCVM se verían afectados con la divulgación de las Actas solicitadas, conviene acudir al contenido del Criterio interpretativo núm. 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Extractamos a continuación algunas de sus consideraciones. La primera mención del Criterio interpretativo núm. 1/2019 que resulta interesante a efectos de dilucidar la presente controversia, la encontramos en su página 7, y es la que reconoce que "La LTAIBG no contiene una definición de lo que se entiende por intereses comerciales e intereses económicos ni acota, por lo tanto, la extensión objetiva que puede proporcionarse al eventual perjuicio a dichos intereses. Tampoco especifica el sujeto o los sujetos de dichos intereses [...]", lo que necesariamente conduce a la conclusión de que habrá que estar al caso concreto para analizar: (i) si existe un interés económico o comercial digno de ser protegido; y si (ii) el sujeto en cuestión puede ser titular de los mismos. Más adelante, en su página 18, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce que las sociedades mercantiles participadas en más de un 50% por una Administración pública -como es el caso del CCVM-, pueden ser sujetos de intereses económicos o comerciales, e incluso menciona la posibilidad de que sea preciso proteger los intereses de tal naturaleza de que goce un tercero afectado en las relaciones con este tipo de entidades. Lo anterior se trata en los siguientes términos:
    "En el caso del límite previsto en el art. 14.1 h) debe tenerse en cuenta que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales puede venir referido tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información o que debe publicarla por tratarse de publicidad activa (por ejemplo, el caso de una sociedad mercantil participada en el más de 50% por una Administración Pública) como a un tercero del que una Administración Pública posea información que sea objeto de solicitud o publicación como información propia de publicidad activa y cuyo acceso pueda producirle un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales [...]"
    Prosigue el Criterio interpretativo núm. 1/2019 en su página 19 afirmando que la información que podría poner en peligro las posiciones negociadoras o de mercado de una entidad es aquella:
    "[...] Información de carácter contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales, quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas."

CUARTA.- EN CUALQUIER CASO, LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS ACTAS EN CUESTIÓN QUE PUDIERA SER DE RELEVANCIA PÚBLICA, YA HA SIDO PUBLICADA EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

Lo cierto es que esta parte considera que el Sr. se ha precipitado en la formulación de su Solicitud, y ello por cuanto la información presupuestaria y contable que se reclama por su parte, ya ha sido objeto de publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuenta con un criterio claro en aquellos supuestos en los que la información solicitada ya ha sido o es objeto de publicación activa. En tales casos, de conformidad con lo recogido en Criterio interpretativo núm. 009/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, habrá de acudirse a lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, que establece que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".

RESOLUCIÓN

En cumplimiento de lo previsto por la disposición precipitada de la LTAIBG, incluimos a continuación el enlace en el que el Sr. [anonimizado] podrá consultar toda la información presupuestaria del CCVM que pueda ser de su interés, online, en el documento titulado "Tomo N del Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid, 2021: organismos, sociedades mercantiles y entes dependientes".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIB, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIB tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 ª de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

La autoridad municipal, en sus alegaciones, afirma que hubo puesta a disposición de la información solicitada al reclamante en aplicación de los artículos 14.1 h) y k) al afectar a los intereses económicos y comerciales de la empresa Club de Campo Villa de Madrid. Este Consejo ha podido constatar la alegación efectuada consultando las Actas proporcionadas por el CCVM.

A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la administración municipal ha resuelto en los términos establecidos por la LTAIBG en su artículo 20 y que se ha concedido correctamente el acceso a la documentación solicitada, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la administración municipal ha actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.