Desestimada 13/06/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a horarios laborales y datos de profesorado de un instituto de educación secundaria

Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la copia de horarios laborales, cargos y situaciones administrativas de profesorado de un instituto. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y la existencia de un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe un interés público que justifique la divulgación frente a la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la colisión con la Ley Orgánica de Protección de Datos y la existencia de un procedimiento judicial contencioso-administrativo en curso.
2 El proceso de aplicación del límite de protección de datos requiere una ponderación entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados.
3 La información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, lo que obliga a realizar una ponderación razonada.
4 No se aprecia un interés público de rendición de cuentas o transparencia, sino un interés estrictamente personal para la aportación de pruebas en un juicio.
5 El objetivo principal de la Ley de Transparencia no es facilitar la obtención de pruebas para procesos judiciales particulares.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0211/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de febrero de 2019, ampliada el 28 de febrero tras la siguiente información:

  • Copia de los horarios laborales de las siguientes componentes del Departamento de Lengua castellana y Literatura del IES "Francisco Ayala" (Hoyo de Manzanares, Madrid): en el curso académico 2017/2018 (y ello tanto previamente a los cambios ocurridos a raíz de la reunión convocada al efecto el día 6 de noviembre de 2017, como después, con los cambios introducidos).
  • A efectos comparativos, copia de los horarios laborales de las anteriormente citadas componentes del Departamento de Lengua castellana y Literatura del IES "Francisco Ayala" (Hoyo de Manzanares, Madrid) en el curso académico anterior 2016/2017.
  • Así mismo, a efectos comparativos, copia del horario laboral de en su calidad de componente del Departamento de Lengua castellana y Literatura del IES "Francisco Ayala" (Hoyo de Manzanares, Madrid) en el curso académico 2015/2016.
  • Interesa, asimismo, que, respecto a la documentación que se indica, respecto a los cursos académicos que se especifican, se concrete en cada uno de los cursos académicos el cargo o cargos ocupados por las profesoras referidas (profesora tutora, jefa de departamento didáctico o de actividades complementarias y extraescolares, coordinadora de la biblioteca, etc.).
  • Igualmente, interesa que se indique la especialidad o especialidades de que sean titulares, así como su situación administrativa, concretando los cursos académicos de referencia.

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Educación e Investigación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  1. Se considera que los datos solicitados entran en colisión con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya que pertenecen a terceros que no han dado su consentimiento expreso.
  2. Por otra parte, representada por ha interpuesto una demanda contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y actualmente se está tramitando el Procedimiento Abreviado 319/2018 GRUPO B, NIG: 28.079.00.3-2018/0016383, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 16 de Madrid, por lo que se considera que toda la información necesaria para defender sus intereses debe realizarse vía judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. La administración autonómica, en su escrito de alegaciones, considera que la información no puede ser puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales. Resulta por tanto necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG.

Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  • I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  • II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
  • III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
  • IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  • V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que la administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada.

Si bien no consta que la administración haya realizado esa ponderación, este Consejo no aprecia que exista un interés público que justifique la divulgación de la información. Del escrito de la reclamante no se puede apreciar que exista una finalidad de rendición de cuentas y de transparencia para obtener la información, sino que se trata de un interés estrictamente personal, en concreto para la aportación de dicha documentación como prueba en un juicio, que no es el objetivo principal por el cual se aprobó la LTAIBG.

A la vista de lo anterior, este Consejo considera que no existe un interés público en la divulgación de la información solicitada y en consecuencia procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [REDACTADO], en nombre y representación de [REDACTADO] por concurrir el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.