El interesado solicitó documentación sobre el Plan Parcial "La Atalaya Real" a la Comunidad de Madrid. Alegó que la administración no le había entregado los documentos vigentes y aprobados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había facilitado toda la información disponible en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0687/2019
Fecha: 24 de febrero de 2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
Información solicitada: Documentación relativa al Plan Parcial "La Atalaya Real".
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de agosto de 2019 la siguiente información:
"Una vez recibida la resolución de inadmisión a la solicitud de información pública con nº de expediente 10-OPEN-00035.2/2019, solicita:
Que al haber recibido todos los documentos relacionados con el Plan Parcial sin haberlos solicitado y al no estar especificado qué forma parte del Plan Parcial y qué no.
Que al no haber recibido ningún documento del que se diga ser Plan parcial aprobado o vigente.
Que ante la insistencia de la Administración solicitada de que el interesado ha recibido lo solicitado sin ser cierto.
¿Es acaso el llamado documento técnico del Plan Parcial “LA Atalaya real” el Plan Parcial el aprobado, el vigente, solicitado por el interesado? En caso negativo solicito de nuevo recibir el Plan parcial, el aprobado, el vigente.
¿Consta acaso el Plan Parcial aprobado de una parte titulada “Estatutos”, que trata los elementos de cesión al Ayuntamiento como elementos comunes de los compradores de parcelas resultantes del proceso urbanizador?".
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 28 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al expediente a, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
ALEGACIONES
A instancia del interesado, con fecha 02/03/2018 y Referencia 10/075215.9/18 se respondió enviando toda la documentación obrante en el archivo de la Dirección General Urbanismo y Suelo del Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en sesión celebrada el día 29 de enero de 1969 relativa al Plan Parcial “La Atalaya Real”, en el término municipal de Pedrezuela. Dicha información se volvió a enviar con fecha 10/06/2019 y Referencia 10/168725.9/19.
En ambos casos, la documentación iba acompañada de una Hoja de Remisión con la descripción de la información que se enviaba y Diligencia en la que se hacía constar que los documentos enviados son copia fiel y auténtica de los que obran en los archivos de la Dirección General de Urbanismo y Suelo.
Con posterioridad a primera solicitud, el interesado reiteró su solicitud de acceso a la información pública en cuatro ocasiones más: la enviada el 02/03/2019 y Referencia 10/075215.9/18, la enviada el 10/06/2019 y Referencia 10/168725.9/19 y las solicitudes de acceso a la información pública con nº de expedientes 10-OPEN-0035.2/2019 y 10-OPEN-00047.6/2019.
La Dirección General de Urbanismo y Suelo le notificó sendas Resoluciones de inadmisión con Referencias 10/208058.9/19 y 10/236692.9/19 respectivamente. Las causas de inadmisión fueron que solicitaba información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración y que las solicitudes eran manifiestamente repetitivas, informando sobre la manera de obtener la información solicitada y realizando aclaraciones sobre la información ya enviada, según se expone sucintamente a continuación.
El interesado solicitó como información pública interpretar los términos del citado Acuerdo de aprobación para determinar si los documentos aprobados definitivamente son documentos vigentes, si existe contradicción entre dichos documentos y si entre los documentos se incluye una parte titulada "Estatutos".
Se informó al interesado comunicando que todo ello requería elaborar un informe urbanístico que se puede solicitar a través del Punto de acceso general de Administración electrónica de la Comunidad de Madrid (www.comunidad.madrid). El trámite electrónico se denomina "Informes y consultas urbanísticas", donde está el impreso de solicitud, del cual se le adjuntó una copia. Se le informó de que esta prestación de servicios públicos se regula por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que en su Capítulo XXVII establece la tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas.
También se le informó que la denominación de la información pública enviada "documento técnico del Plan Parcial", se utiliza para clasificar la documentación sometida a aprobación por la Comisión.
Se adjuntan copias de las Resoluciones de inadmisión de solicitud de acceso a la información pública notificadas al interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma ha facilitado al interesado toda la información de la que dispone. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber facilitado la administración autonómica toda la información disponible.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la resolución de fecha 13 de agosto de 2019 de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda